Decreto XVI. Reglamento provisional de policia ( 6 de diciembre de 1822)
Capítulo I: De las autoridades a quienes compete el inmediato
conocimiento en cuando á la seguridad de las personas y bienes, y a la conservación
del orden
Las Cortes estraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion, han decretado el siguiente reglamento
provisional de policía.
Art. 1.º La seguridad de las personas y bienes
y la conservacion del órden público está al cargo de los gefes políticos en todos
los pueblos que componen su provincia; y de los alcaldes constitucionales en los
pueblos en que lo son, auxiliados en la forma que se dirá por los demas individuos
de ayuntamiento y de los ayudantes del barrio, donde deba haberlos.
2.º
Por consiguiente los gefes políticos, los alcaldes, y en su cooperacion los regidores,
tomarán todas las providencias de policía que juzguen convenientes, conforme á
este reglamento, para conseguir los indicados fines en los pueblos de su jurisdiccion
y sus términos.
3.º La tropa del ejército permanente, la de la milicia
nacional, y aun los vecinos, estan obligados á prestar el auxilio que les pidan
las autoridades encargadas de la policía.
4.º. Siendo las casas unos
asilos inviolables para los españoles, no podrán ser allanadas por los gefes políticos,
alcaldes ó individuos de los ayuntamientos ni sus ayudantes de barrio; ni se podrán
mezclar en la conducta privada de aquellos, sino en el modo y casos prevenidos
por las leyes.
5.º Quedan sin embargo sujetas á la inspeccion de las
autoridades políticas locales las casas públicas de fondas, mesones, posadas,
figones, bodegones, hosterías, tabernas, cafées, casas de bebidas, las de licores,
las de juegos de trucos villar, bochas y varios otros permitidos.
6.º
La habitacion particular de la familia de las casas publicáis será respetado en
los mismos términos que las casas particulares: más para gozar de esta escepcion
ha de estar señalada anticipadamente y con conocimiento de la autoridad, y no
se ha de destinar en ningun caso á los usos públicos.
7.º Serán respetadas
igualmente y con los mismos requisitos las habitaciones ocupadás por. personas
particulares que las alquilen para permanecer en el pueblo por mas tiempo de ocho
dias dándose tambien conocimiento a la autoridad.
Capítulo
II: De la division de los pueblos y formacion de padrones..
Art. 8.º Los ayuntamientos, si lo estimaren conveniente, dividirán sus respectivos
pueblos en barrios, y donde lo exigiere la mayor poblacion en cuarteles y barrios,
y la policía de cada tino de ellos se encargará á un individuo de su serio.
9.º En los pueblos así divididos podrá el ayuntamiento nombrar todos los
años uno ó mis alcaldes ó ayudantes para cada barrio, á propuesta del individuo
á cuyo cargo esté; y los que hayan sido nombrados no podrán escusarse de aceptar
este encargo en el, caso, en que podrán hacerlo de los empleos públicos, ó cuando
hayan desempeñado algunos de ellos en los dos años interiores.
10. Todas
las casas , parroquias , conventos , iglesias, colegios seminarios, hospicios
y demas edificios de habitacion se numerarán por sus dueños dentro de dos meses,
haciéndose la numeracion seguida por calles, y no por manzanas, poniendo el nombre
de cada una al fin y al principio de ella , y aun al medio, si fuere muy larga,
y no haciéndose novedad en los pueblos cuyas casas estan ya numeradas, si de hacerlo
se siguen perjuicios; sobre cuyo particular podrán informar lo que crean conveniente
los ayuntamientos, y resolver las diputaciones provinciales.
11. Se
formara anualmente un padron general, en que se anotará cada uno de los vecinos
con las personas de su familia, criados y dependientes que habitan dentro de su
casa o accesorias á ella, espresando en el asiento sus nombres y apellidos, patria,
edad, estado, clase, oficio ó destino y tiempo de su residencia en el pueblo.
12. Se comprenderán ademas en este padron los conventos, colegios, hospicios,
casas de beneficencia, de reclusion y de cualesquiera otras comunidades como también
las que se hallen estramuros, las de campo, ventas, venorrillos y demas rurales
de la jurisdiccion del pueblo, con la misma individualidad que se exige en el
artículo anterior.
Capítulo III:
Del domicilio ó vecindad y de los pasaportes.
Art. 13. Las
autoridades políticas cuidarán de que tono español tenga domicilio ó vecindad
conocida.
14. Los que mudaren de domicilio ó vecindad deberán presentar
á la autoridad del pueblo que eligiesen documento que acredite su despedida del
anterior, y la conducta pública que en él hayan observado.
15. Ninguna
persona podrá viajar sin pasaporte; y en él se su nombre y apellido, señas de
su persona, edad, estado, oficio ú ocupacion, y la nota de los criados, armas,
carruages y caballerías que lleva, y á dónde se dirige.
16. Estos pasaportes
serán impresos sellados y uniformes en toda la nacion, segun el modelo que circulará
el gobierno.
17. Las autoridades políticas son las que han de dar los
pasaportes, y no podrán hacerlo sino á personas que tengan modo de vivir conocido,
o que presenten fiador abonado, bajo la multa de 500 reales, sin perjuicio de
la mayor responsabilidad á que pueda haber lugar. Ni esta ni las demas disposiciones
relativas á pasaportes se entenderán con los militares, que los recibirán de sus
gefes ó autoridades.
18. En la secretaría de las autoridades políticas
que den los pasaportes, deberá quedar copia literal de cada uno de ellos para
que sirva de registro.
19. Los viajantes estan obligados á presentar
sus pasaportes siempre que se les pidan por las autoridades , comandantes de partidas
de tropa , y otras personas encargadas del buen órden y de la, seguridad pública.
20. Los pasaportes serán o para viajar libremente, ó para dirigirse
á un punto determinado, segun las circunstancias y ocupacion de las personas á
quienes se den. En el segundo caso, si ocurriese que el caminante tenga que variar
el viage para dirigirse a otro punto, presentará el pasaporte á la autoridad política,
á fin de que se anote la variacion.
21.Toda persona que viaje sin pasaporte,
no siendo conocida y sin sospecha ó no presentando otra persona responsable que
la abone será detenida hasta que justifique su buena conducta procurando causarle
la menor molestia posible.
22. En las provincias litorales y fronterizas
tendrán las autoridades políticas una vigilancia particular, especialmente con
respecto á los estrangeros que traten de internarse en la península.
23. Si algun estrangero se presentase sin pasaporte, se dará un parte circunstanciado
al gefe político, esperando su resolucion para facilitársela. Lo mismo se ejecutará
aunque traiga este documento , si el alcalde á qtiien se presente tuviese motivos
fundados de desconfianza ó sospecha.
24. Las gefes políticos procederán
en estos asuntos con la circunspeccion y prudencia que corresponde: pasarán, avisos
á los de las provincias á que se dirijan los estrangeros con las observaciones
que les ocurran, y lo pondrán en noticia del gobierno cuando el caso lo requiera
por algun a circunstancia particular.
25. El gobierno comunicará á los
gefes políticos las órdenes é instrucciones que estime convenientes, ademas de
lo que queda prevenido, en cuanto á la internacion de los estrangeros, segun lo
exige la seguridad del estado.
26. Todos los pasaportes se espedirán
gratuitamente, y tampoco se llevará cosa alguna por los pases ó refrendaciones;
pero á los estrangeros transeuntes y que no vengan con objeto de establecerse
en España, se les llevarán los mismos derechos que se lleven á los españoles en
los paises en que sean súbditos los estrangero. El importe de estos derechos se
aplicará á objetos de beneficencia a disposicion de las diputaciones provinciales.
27. Todo vecino está obligado á dar cuenta en el término de veinte y
cuatro horas a la autoridad encargada de la policía de las personas que reciba
en su casa en clase de huéspedes, criados ó por cualquier otro concepto, bajo
la multa de dos á cinco duros; estendiéndose esta disposicion á todas las comunidades
y corporaciones de ámbos sexos.
28. Si en las casas estramuros se albergaran
personas desconocidas ó sospechosas, tendrán obligaron los propietarios ó arrendadores
de ellas de dar conocimiento a la autoridad lo mas pronto posible, espresando
las serias, direccion que llevaron, y cuanto pueda conducir al intento de perseguirias.
Capítulo IV:
De las fondas, posadas , de los vagos, juegos y armas prohibidas.
Art. 29. Todo el que quiera establecer fonda, posada o meson lo podrá verificar,
dando conocimiento de ello al ayntamiento, bajo la multa de cien reales si no
lo hiciese.
30. Para que sean conocidas estas casas se pondrá sobre
la puerta., una tabla rotulada que esprese la clase de ellas.
31. En
ninguna de las casas referidas se permitirá hacer noche á quien no traiga pasaporte
con las formalidades ya establecidas, y se darás cuenta diaria á la, autoridad
del los que lo verifiquen, bajo la multa de dos á cinco duros en caso de contravencion.
32. Las autoridades políticas estan obligadas, bajo la mas estrecha
responsabilidad á impedir todos los juegos prohibidos por las leyes.
33. Lo estarán igualmente á asegurar y entregar i disposicion del juez competente
las personas de los vagos y malentretenidos, conforme á la ley de once de setiembre
de mil ochocientos veinte (decreto veinte y ocho).
34. Velarán, bajo
la misma responsabilidad, sobre Ia observancia del uso y abuso de armas prohibidas,
en la forma que lo son por el código penal.
Capítulo V:
De la seguridad de los caminos.
Art. 35. Para perseguir
á los malhechores y proporcionar la seguridad de los caminos se destinarán en
cada provincia las tropas del ejército permanente que permitan las circunstancias,
poniéndose de acuerdo para ello y para las operaciones de la tropa el: comandante
general del distrito ó animar de la provincia y el gefe superior político.
36. En defecto de tropas del ejército permanente, y cuando sea necesario
auxiliarlas, liará este servicio la milicia nacional local, conforme á su reglamento,
por órden de los, respectivos alcaldes ó de los gefes políticos, pasándose con
la posible brevedad aviso de unos pueblos a otros para que se verifique una cooperacion
mutua y bien combinada, siempre que se tenga noticia de algun robo, ó de que se
han presentando malhechores en el término de cualquiera pueblo. De todo lo que
se disponga y ejecute se dará tambien pronto aviso al gefe político de la provincia.
37. Cuando por la frecuencia de robos no se estimen suficientes los
medios prevenidos en los artículos anteriores, podrán los gefes políticos, con
el acuerdo y consentimiento de las diputaciones provinciales, formar partidas
de escopeteros, así'dej á pie corno de á caballo, debiendo ser por un tiempo determinado
y mientras lo exijan las circunstancias.
38. El haber que deban tener
los individuos de estas partidas se acordará tambien con las diputaciones, y se
pagará de los fondos públicos de la respectiva provincia ó de los arbitrios que
adopten las mismas diputaciones, de que podrán usar desde luego, sin perjuicio
de solicitar la aprobacion de las Córtes en lo que sea necesaria.
39.
Siempre que se determine la formacion de partidas de escopeteros se dará cuenta
al gobierno para su conocimiento y demas efectos convenientes.
Madrid 6 de diciembre de 1822. = EI Duque del Parque Castrillo, presidente.
= Mariano Moreno, diputado secretario. = Martin Serrano, diputado secretario.