Decreto LIV. Sobre las reuniones de individuos para discutir
en público asuntos políticos (21 de octubre de 1820)
Las Cortes, después de
haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado
lo siguiente:
1.º No siendo necesarias para el ejercicio de la libertad
de hablar de los asuntos públicos las reuniones de individuos constituidos y reglamentados
por ellos mismos, bajo los nombres de sociedades, confederaciones, juntas patrióticas
o cualquiera otro sin autoridad pública, cesarán desde luego con arreglo a las
leyes que prohiben estas corporaciones.
2.º Los individuos que en adelante
quieran reunirse periódicamente en algún sitio público para discutir asuntos políticos
y cooperar a su recíproca ilustración, podrán hacerlo con previo conocimiento
de la autoridad superior local, la cual será responsable de los abusos, tomando
al efecto las medidas que estime oportunas, sin excluir la de suspensión de las
reuniones.
3.º Los individuos así reunidos no podrán jamás considerarse
corporación, ni representar como tal, ni tomar la voz del pueblo, ni tener correspondencia
con otras reuniones de igual clase.
-Lo cual presentan las Cortes a S. M. para que tenga a bien dar su sanción.-