Ley sobre prensa e imprenta (19 de marzo de
1966)
Introducción
Los Cuerpos legales donde en la actualidad se encuentra contenido, en
nuestra Patria, el ordenamiento jurídico de la Prensa y la Imprenta están constituidos
fundamentalmente por la Ley de veintiséis de junio de mil ochocientos ochenta
y tres y la de veintidós de abril de mil novecientos treinta y ocho. La mención
de estas fechas pone de relieve la necesidad de adecuar aquellas normas jurídicas
a las actuales aspiraciones de la comunidad española y a la situación de los tiempos
presentes. Justifican tal necesidad el profundo y sustancial cambio que ha experimentado,
en todos sus aspectos, la vida nacional, como consecuencia de un cuarto de siglo
de paz fecunda; las grandes transformaciones de todo tipo que se han ido produciendo
en el ámbito internacional; las numerosas innovaciones de carácter técnico surgidas
en la difusión impresa del pensamiento; la importancia, cada vez mayor, de los
medios informativos poseen en relación con la formación de la opinión pública,
y, finalmente, la conveniencia indudable de proporcionar a dicha opinión cauces
idóneos a través de los cuales sea posible canalizar debidamente las aspiraciones
de todos los grupos sociales, alrededor de los cuales gira la convivencia nacional.
Al emprender decididamente esta tarea, el Gobierno ha cumplido escrupulosamente
su papel de fiel intérprete del sentir y del pensar del país, con el rigor y el
estudio que deben ineludiblemente preceder a la redacción de todo texto legislativo
que quiera nacer con una pretensión no sólo de viabilidad, sino también de fijeza
y de permanencia. Por ello, la estructura básica y los muros maestros del sistema
jurídico que con la presente Ley se trata de instaurar no han sido configurados
sino después de ponderar, en la forma más equilibrada posible, los diversos factores
y las diversas fuerzas e intereses que en la realidad social regulada entran en
juego. De esta manera bien se puede decir que el principio inspirador de esta
Ley lo constituye la idea de lograr el máximo desarrollo y el máximo despliegue
posible de la libertad de la persona para la expresión de su pensamiento, consagrada
en el artículo doce del Fuero de los Españoles, conjugando adecuadamente el ejercicio
de aquella libertad con las exigencias inexeusables del bien común, de la paz
social y de un recto orden de convivencia para todos los españoles. En tal sentido,
libertad de expresión, libertad de Empresa y libre designación de Director son
postulados fundamentales de esta Ley, que coordina el reconocimiento de las facultades
que tales principios confieren con una clara fijación de la responsabilidad que
el uso de las mismas lleva consigo, exigible, como cauce jurídico adecuado, ante
los Tribunales de Justicia.
Al poner en vigor la presente Ley no
se ha hecho otra cosa -y es justo proclamarlo así- que cumplir los postulados
y las directrices del Movimiento Nacional tal como han plasmado no sólo en el
ya citado Fuero de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, sino
también en la Ley Fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta
y ocho y, además, tratar de dar un nuevo paso en la labor constante y cotidiana
de acometer la edificación del orden que reclama la progresiva y perdurable convivencia
de los españoles dentro de un marco de sentido universal y cristiano, tradicional
en la historia patria.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta
elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Capítulo
I: De la libertad de prensa e lmprenta.
Artículo primero.
Libertad de expresión por medio de impresos. - Uno. El derecho a la libertad de
expresión de las ideas reconocido a los españoles en el artículo doce de su Fuero
se ejercitará cuando aquéllas se difundan a través de impresos, conforme a lo
dispuesto en dicho Fuero y en la presente Ley.
Dos. Asimismo se ajustará
a lo establecido en esta Ley el ejercicio del derecho a la difusión de cualesquiera
informaciones por medio de impresos.
Artículo segundo. Extensión del
derecho. -La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones,
reconocidos en el artículo primero, no tendrán más limitaciones que las impuestas
por las leyes. Son limitaciones: el respeto a la verdad y a la moral; el acatamiento
a la Ley de Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales; las
exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento
del orden público interior y la paz exterior; el debido respeto a las Instituciones
y a las personas en la crítica de la acción política y administrativa; la independencia
de los Tribunales, y la salvaguardia de la intimidad y del honor personal y familiar.
Artículo tercero. De la censura. -La Administración no podrá aplicar
la censura previa ni exigir la consulta obligatoria, salvo en los estados de excepción
y de guerra expresamente previstos en las leyes.
Artículo cuarto. Consulta
voluntaria.-Uno. La Administración podrá ser consultada sobre el contenido de
toda clase de impresos por cualquier persona que pudiera resultar responsable
de su difusión. La respuesta aprobatorio o el silencio de la Administración eximirán
de responsabilidad ante la misma por la difusión del impreso sometido a consulta.
Dos. Reglamentariamente se determinarán los plazos que deban transcurrir
para aplicar el silencio administrativo, así como los requisitos que hayan de
cumplirse para presentar el impreso a consulta.
Artículo quinto. Garantía
de libertad. - La Administración garantizará el ejercicio de las libertades y
derechos que se regulan en esta Ley, persiguiendo a través de los Organos competentes
e incluso por vía judicial, cualquier actividad contraria a aquéllos y, en especial
las que a través de monopolios u otros medios intenten deformar la opinión pública
o impidan la libre información, difusión o distribución.
Articulo sexto.
Información de interés general. - Uno. Las publicaciones periódicas deberán insertar
y las agencias informativas distribuir, con indicación de su procedencia, las
notas, comunicaciones y noticias de interés general que la Administración y las
Entidades públicas consideren necesario divulgar y sean enviadas a través de la
Dirección General de Prensa, que las cursará cuando las estime procedentes para
su inserción con la extensión adecuada.
Dos. Tales informaciones serán remitidas
sin discriminación entre publicaciones análogas, sujetándose a las normas que
reglamentariamente se determinen.
Artículo séptimo. Derecho a obtener
información oficial. Uno. El Gobierno, la Administración y las Entidades públicas
deberán facilitar información sobre sus actos a todas las publicaciones periódicas
y agencias informativas en la forma que legal o reglamentariamente se determine.
Dos. La actividad de los expresados órganos y de la Administración de Justicia
será reservada cuando por precepto de la Ley o por su propia naturaleza sus actuaciones,
disposiciones o acuerdos no sean públicos o cuando los documentos o actos en que
se formalicen sean declarados reservados.
Articulo octavo. Competencia
administrativa. - Corresponde al Ministerio de 1 Información y Turismo el ejercicio
de todas las funciones administrativas contenidas en esta Ley.
Capítulo II:
De los impresos o publicaciones
Artículo noveno. Impreso.
- Se entenderá por impreso, a efectos de esta Ley, toda reproducción gráfica destinada,
o que pueda destinarse, a ser difundida. s.-Uno. Los impresos se cla-
Artículo diez. Clases de impreso. - Uno. Los impresos se clasificarán en publicaciones
unitarias y publicaciones periódicas. Las primeras comprenderán los libros, folletos,
hojas sueltas, carteles y otros impresos análogos y las segundas, los diarios,
semanarios y aquellas otras que, en general, aparecen en cualesquiera períodos
de tiempo determinado.
Dos. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
formales que deban reunir los impresos para alcanzar tales denominaciones, teniendo
en cuenta que las publicaciones unitarias se caracterizan por ser obras editadas
en su totalidad de una sola vez en uno o varios volúmenes fascículos o entregas,
y con un contenido normalmente homogéneo, mientras que las publicaciones periódicas
son impresas en serie continua, bajo un mismo título, para períodos de tiempos
determinados, con un contenido informativo o de opinión, normalmente heterogéneo,
y con prpásito de duración indefinida.
Artículo once. Pie de imprenta.
- Uno. Sin perjuicio de las normas especiales, en todo impreso se hará constar
el lugar y el año de su impresión, así como el nombre y el domicilio del impresor.
Se exceptúan aquellos impresos que se utilicen en la vida de relación social.
Dos. En las publicaciones periódicas se hará constar, además, el día y el
mes, el nombre y apellidos del Director, el domicilio y razón social de la Empresa
periodística y la dirección de sus oficinas, redacción y talleres.
Tres.
En las publicaciones unitarias, si hubiera editor o autor, se hará constar, además
de lo exigido para todo impreso en el primer párrafo de este artículo, el nombre
y domicilio del primero y el nombre o seudónimo del segundo.
Artículo
doce. Depósito. - Uno. A los efectos de lo prevenido en el artículo sesenta y
cuatro de la presente Ley, antes de proceder a la difusión de cualquier impreso
sujeto a pie de imprenta, deberán depositarse seis ejemplares del mismo con la
antelación que reglamentariamente se determine, que nunca podrá exceder de un
día por cada cincuenta páginas o fracción.
Dos. En el caso de diarios o semanarios
se depositarán diez ejemplares de la publicación o bien el mismo número de reproducciones
de su contenido, media hora antes, como mínimo, de su difusión, firmados por el
Director o por la persona en quien éste delegue. En las demás publicaciones periódicas
el número de ejemplares será el mismo y el plazo de seis horas.
Tres. El
depósito se realizará en las dependencias del Ministerio de Información y Turismo
que reglamentariamente se determinen.
Artículo trece. Impresos clandestinos.
- Se reputarán clandestino todo impreso en el que no figuren o sean inexactas
las menciones exigidas en el artículo once, o que haya sido difundido incumpliendo
lo dispuesto en el artículo doce.
Artículo catorce. De la difusión.
- Se presume que existe difusión de un impreso cuando no se encuentre, ya sea
en poder del autor, del editor o del impresor, la totalidad de los ejemplares,
salvo los de depósito a que se refiere el artículo doce.
Artículo quince.
Publicaciones infantiles. - Un Estatuto especial regulará la impresión, edición
y difusión de publicaciones que, por su carácter, objeto o presentación, aparezcan
como principalmente destinadas a los niños y adolescentes.
Capítulo III:
De las empresas periodísticas.
Artículo dieciséis. Libertad
de Empresa. - Conforme a lo dispuesto en esta Ley, toda persona natural de nacionalidad
española y residente en España que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, podrá libremente constituir o participar en Empresas que
tengan por objeto la edición de impresos periódicos. Iguales derechos tendrán
las personas jurídicas de nacionalidad española y con domicilio en España. Dichas
Empresas se denominarán "Empresas periodísticas".
Artículo diecisiete.
Capital español. - Uno. El patrimonio y el capital de las Empresas periodísticas
tendrá que pertenecer necesariamente a personas naturales o jurídicas de nacionalidad
española y residentes en España.
Dos. Sin embargo, será posible la participación
de hasta un veinte por ciento en favor de españoles no residentes en España, en
los que concurran los restantes requisitos del artículo dieciséis.
Artículo
dieciocho. De los aclministradores. - Uno. En las Empresas periodísticas constituidas
en forma de sociedad, será miembro del consejo u organismo administrador, necesaria
pero no exclusivamente la persona natural que posea por sí sola una participación
de más del veinte por ciento del capital o patrimonio social.
Dos. Las Empresas
periodísticas constituidas en forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada
deberán tener administración colegiada. Sólo las personas naturales podrán ser
administradores de Empresas periodísticas constituidas en forma de sociedad.
Tres. En todo caso, los promotores, fundadores y administradores habrán de tener
nacionalidad española y residencia en España.
Artículo diecinueve. Objeto
social específico. - Cuando la forma jurídica que pretenda adoptar la Empresa
periodística sea la de cualquier tipo social que limite la responsabilidad de
los socios, la sociedad deberá tener como objeto social expreso la publicación
por cuenta propia de impresos periódicos, y no podrá dedicarse a otras actividades
que no tengan relación directa con las de carácter informativo o editorial.
Artículo veinte. Sociedades Anónimas. - Uno. Cuando la forma adoptada sea
la de Sociedad Anónima, las acciones serán nominativas e intransferibles a extranjeros.
Si la cualidad de socio la ostenta una Sociedad por acciones, será necesario que
sus acciones sean también nominativas e intransferibles a extranjeros, as! como
que la actividad periodística figure estatutariamente entre las que formen parte
de sus fines sociales.
Dos. En las Sociedades Anónimas que tengan como objeto
social el previsto en el artículo diecinueve podrá existir, como órgano encargado
de velar por la permanencia de los fines ideológicos, la Junta de Fundadores.
Tres. La Junta de Fundadores estará compuesta por un número impar de personas
y actuará como órgano colegiado sujeto a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo setenta y ocho de la Ley de Sociedades Anónimas.
Cuatro. La composición
y atribuciones de la Junta deberán establecerse en la escritura pública de constitución
de la Sociedad, y figurarán en sus Estatutos sociales.
Cinco. Podrán conferirse
a la Junta las siguientes facultades:
Primera. -Autorizar los acuerdos sociales
de aumento o reducción del capital social.
Segunda. -Autorizar la transmisión
de acciones.
Tercera. -Proponer a la Junta general, para cubrir los puestos
vacantes del Consejo de Administración y de la propia Junta, nombres de personas
en número triple al de los puestos a cubrir.
Cuarta. -Aprobar la designación
del Director o Directores de las publicaciones periódicas que edite la Empresa.
Seis. Fuera de estos casos, las atribuciones de la Junta no podrán mermar
las competencias ordinarias del Consejo de Administración y de la Junta general
de accionistas.
Siete. Los miembros de la Junta de Fundadores quedan sujetos
a las obligaciones que resulten impuestas a los Administradores en la presente
Ley y en la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo veintiuno. Publicaciones
de contenido especial. - Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los artículos dieciocho,
diecinueve, veinte y veinticuatro, salvo en lo que éste último prescribe respecto
a los órganos rectores, las personas jurídicas que, de acuerdo con sus finalidades
institucionales o asociativas, pretendan publicar revistas que reglamentariamente
se definen como de carácter técnico, científico o profesional. La excepción no
comprende, en ningún caso, las publicaciones periódicas de información general.
Artículo veintidós. Responsabilidad en caso de varias publicaciones.
- Si las Empresas periodísticas publican varios periódicos, las responsabilidades
económicas en razón de esta Ley, derivadas de cualquiera de ellos, podrán hacerse
efectivas sobre la totalidad del patrimonio. El pacto limitativo de esta responsabilidad
será nulo.
Artículo veintitrés. Transmisión de títulos de publicaciones.
- Cuando las Empresas periodísticas cedan, con arreglo a derecho, a otra persona
los títulos de las publicaciones periódicas debidamente inscritas para las que
estuvieron facultades, el adquirente no podrá proceder a la edición de dichas
publicaciones si no cumple las normas que regulan la inscripción de las de nueva
aparición.
Artículo veinticuatro. Derecho del público. - Uno. Con independencia
del carácter público del Registro de Empresas periodísticas, anualmente, para
información de los lectores, en las publicaciones periódicas se harán constar
en espacio preferente los nombres de las personas que constituyen sus órganos
rectores, los de los accionistas que posean una participación superior al diez
por ciento del patrimonio social y una nota informativa de su situación financiera.
Dos. Del mismo modo se hará constar, en el momento en que se realice, cualquiera
de las modificaciones a que se refiere el artículo veintiocho de esta Ley.
Artículo veinticinco. Vigilancia de los medios financieros. - La Administración
tendrá derecho en todo momento a conocer cómo cubren sus déficit, si los tuvieren,
las Empresas periodísticas, así como a inspeccionar la contabilidad y las tiradas
de sus publicaciones.
Capítulo IV:
Del registro de empresas periodísticas
Artículo veintiséis.
Inscripción. - Las Empresas periodísticas habrán de inscribirse, antes de dar
comienzo al ejercicio de sus actividades, en un registro de carácter público,
que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo, y que se denominará
"Registro de Empresas Periodísticas".
Artículo veintisiete. Solicitud
de inscripción. - Uno. La inscripción se practicará, previa instrucción de un
expediente, que se iniciará con la solicitud del interesado, en la que se hará
constar, para que figure en el Registro, los siguientes datos:
A) Nombre
o razón social, nacionalidad y domicilio de la persona, natural o jurídica, titular
de la Empresa.
B) Estatutos de la Sociedad y Reglamento, si lo hubiere.
C) Nombre del fundador o fundadores y de las personas a las que se encomienda
la gestión y administración.
D) Descripción del patrimonio de la Empresa
y, en su casa, capital social suscrito y desembolsado.
E) Líneas generales
del plan financiero y medios para su realización.
F) Descripción de la finalidad
de las publicaciones y principios que las inspiren.
G) Publicación o publicaciones
que pretende editar, con mención expresa respecto a cada una de las mismas de:
a) El título, objeto y periodicidad.
b) El lugar y fecha de aparición.
e) Las características de formato, las técnicas de impresión y número previsto
de páginas.
d) Indicación de si va a aceptar o no publicidad y, en caso afirmativo,
reseña de la forma de identificación de la misma, para su deslinde con la función
informativa.
e) El precio previsto de venta por ejemplar, que figurará en
la publicación.
f) El número aproximado de tirada, cuya comprobación se ajustará
al régimen establecido por el Estatuto de la Publicidad.
g) La imprenta en
que vaya a efectuarse la impresión, especificando el nombre y domicilio de la
misma, y el nombre del Director o del Gerente en el momento de la solicitud.
h) El nombre y circunstancias personales del Director y del
Subdirector o
sustituto interino, en su caso, haciendo constar su conformidad expresa con la
designación.
i) La plantilla de Redactores fijos.
Dos. Cuando la forma
jurídica adoptada sea la de Sociedad se presentará además copia autorizada de
la escritura pública de constitución y de los acuerdos sociales relativos a nombramientos
de Administradores y Gestores y certificación de los asientos registrales respectivos.
Tres. El Ministerio de Información y Turismo dispondrá que el expediente
de inscripción se publique previamente en el "Boletín Oficial del Estado", abriendo
un plazo de información pública que no excederá de dos meses.
Artículo
veintiocho. Inscripciones sucesivas. - Uno. Las modificaciones en la estructura
de la Empresa, las transmisiones de propiedad o de acciones, las alteraciones
en la composición de los órganos directivos o administradores, el cese o sustitución
del Director, los nombramientos o ceses de Redactores y, en general, cuantos actos
signifiquen un cambio de alguna de las circunstancias de inscripción, deberán
hacerse constar en el Registro en un plazo de un mes.
Dos. Cuando transcurrido
un mes del hecho que debe dar origen a la nueva inscripción, ésta no se hubiera
solicitado, la Empresa será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las
demás responsabilidades que procedan.
Tres. Si no se hubiese realizado ninguna
variación inscribible, las Empresas, al fin de cada semestre natural, contado
desde la inscripción, deberán hacerlo constar así en el Registro.
Artículo
veintinueve. Caitsas denegatorias y de cancelación de las inscripciones. - Uno.
No procederá la primera y sucesiva inscripción:
Primero. Cuando en la constitución
de la Empresa no se haya dado cumplimiento a normas o requisitos legales.
Segundo. Cuando no se proporcionen todos los datos que hayan de ser objeto de
la inscripción o éstos no sean exactos. A este fin la Administración podrá exigir
o practicar las comprobaciones que estime pertinentes.
Tercero. Cuando no
concurran los requisitos legales de capacidad en la persona titular de la Empresa
o en cualquiera de las que ejerzan o hayan de ejercer cargos directivos.
Cuarto. Cuando, oído el Consejo Nacional de Prensa y el Sindicato Nacional de
Prensa, pueda racionalmente deducirse que la publicación será utilizada para producir
los resultados que trata de evitar el artículo quinto.
Dos. Cualquiera de
los supuestos expresados determinará la cancelación, de oficio o a instancia de
parte, de la inscripción vigente.
Artículo treinta. Recurso en caso
de denegación o cancelación. Contra la resolución ministerial que deniegue o cancele
cualquier inscripción en el Registro de Publicaciones Periódicas podrá interponerse
recurso ante el Consejo de Ministros, y el ulterior recurso contencioso-administrativo.
Artículo treinta y uno. Nuevas publicaciones. - Cuando una Empresa periodística
ya inscrita desee iniciar una nueva publicación periódica deberá también hacerla
objeto de inscripción, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo treinta y dos. Beneficios. - Una vez inscrita en el Registro la
Empresa periodística participará de los beneficios de carácter tributario, económico,
postal, de distribución, comunicación y cuantos otros análogos se otorguen. Siempre
que éstos tengan finalidad compensatorio, directa o indirecta, la Administración
aprobará los precios de venta o de prestación de servicios informativos.
Capítulo V:
De la profesión periodística y de los directores de publicaciones periódicas.
Artículo treinta y tres. profesió periodística y título
profesional. - Un Estatuto de la profesión periodística, aprobado por Decreto,
regulará los requisitos para el ejercicio de tal actividad, determinando los principios
generales a que debe subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad, previa
inscripción en el Registro Oficial, con fijación de los derechos y deberes del
periodista y especialmente del Director de todo medio informativo; el de colegiación,
integrada en la Organización Sindical, que participará en la formulación, redacción
y aplicación del mencionado Estatuto y el de atribución a un Jurado de ética profesional
de la vigilancia de sus principios morales.
Artículo treinta y cuatro.
Director. - Al frente de toda publicación periódica o agencia informativa, en
cuanto medio de información, habrá un Director, al que corresponderá la orientación
y la determinación del contenido de las mismas, así como la representación ante
las autoridades y tribunales en las materias de su competencia.
Artículo
treinta y cinco. Requisitos. - Uno. Para desempeñar el cargo de Director serán
requisitos imprescindibles: tener la nacionalidad española, hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, residir en el lugar donde el periódico
se publica o donde la agencia tiene su sede y poseer el título de Periodista inscrito
en el Registro Oficial.
Dos. El Estatuto a que se refiere el artículo treinta
y tres establecerá las posibles excepciones que resulten de la naturaleza oficial
o especializada de la publicación.
Artículo treinta y seis. Prohibiciones.-
Uno. No podrán ser Directores:
Primero. Los condenados por delito doloso,
no rehabilitados, salvo que se hubiese apreciado como muy cualificada la circunstancia
de preterintencionalidad en los delitos contra las personas.
Segundo. Los
condenados judicialmente por tres o más infracciones en materia de Prensa.
Tercero. Los que hayan sido sancionados tres o más veces por el Jurado de ética
profesional en grado superior al de amonestación pública.
Cuarto. Los sancionados
administrativamente tres o más veces por infracción grave, según la presente Ley,
en el plazo de un año.
Dos. No se entenderán comprendidos en el apartado
primero de la anterior enumeración los condenados por delitos definidos en la
Ley de 24 de diciembre de 1962, con excepción de los previstos en sus artículos
séptimo, octavo y décimo.
Artículo treinta y siete. Derechos. - El Director
tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico,
tanto de redacción como de administración y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo sexto sobre inserción necesaria.
Artículo treinta y ocho.
Origen de la información y de la publicidad. - Uno. En toda información o noticia
contenida en un impreso periódico deberá hacerse constar su fuente de origen.
Si ésta no constase, se entenderá que el Director declara haberla obtenido a través
de fuentes propias.
Dos. La publicidad que exprese opiniones sobre asuntos
de interés público deberá contener el nombre y la dirección del anunciante.
Artículo treinta y nueve. Responsabilidad. - Uno. El Director es responsable
de cuantas infracciones se cometan a través del medio informativo a su cargo,
con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer
sobre otras personas, de acuerdo con la legislación vigente.
Dos. Sin perjuicio
de su responsabilidad personal, se entenderá tácitamente concedido en favor del
Director, por el simple hecho de su designación, un poder típico para representar
y obligar al empresario en todo lo relativo al ejercicio de las funciones a su
cargo y, especialmente, en cuanto a las responsabilidades que se deriven de la
publicación periódica de que se trate. Cualquier estipulación en contrario de
lo dispuesto anteriormente será nula.
Artículo cuarenta. Designación.
- Uno. El Director será designado libremente por la Empresa periodística entre
las personas que reúnan los requisitos exigidos en esta Ley.
Dos. Sus relaciones
se formalizarán en un contrato civil de prestación de servicios, cuyas condiciones
mínimas, fijadas por el Estatuto a que se refiere el artículo 33, se aplicarán
a todas las Empresas periodísticas.
Artículo cuarenta y uno. Subdirectores.
- Uno. En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director será
sustituido interinamente en las funciones directivas por el Subdirector o, a falta
de éste, por la persona que se determine, designados en la misma forma que el
Director, en quienes recaerán, durante el período de suplencia, las atribuciones
y responsabilidades señaladas en la presente Ley para los Directores.
Dos.
La designación del Subdirector o sustituto interino queda sujeta a los mismos
requisitos de inscripción que rigen para el Director.
Artículo cuarenta
y dos. Incompatibilidad. - El cargo de Director o Subdirector es incompatible
con el ejercicio de cualquier cargo público o actividad privada que pueda coartar
la libertad o independencia en el desempeño de sus funciones en los términos que
determine el Estatuto a que se refiere el artículo treinta y tres.
Capítulo VI:
De las agencias informativas.
Artículo cuarenta y tres.
Agencias informativas. - Uno. Se consideran agencias informativas las Empresas
que se dediquen en forma habitual a proporcionar noticias, colaboraciones, fotografías
y cualesquiera otros elementos informativos.
Dos. Las agencias informativas
se clasificarán en agencias de información general, de información gráfica, agencias
de colaboraciones y agencias mixtas.
Artículo cuarenta y cuatro. Libertad
de creación de agencias. Será libre la creación de agencias informativas, siempre
que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta Ley para las publicaciones
y Empresas periodísticas. Existirá en el Ministerio de Información y Turismo un
"Registro público de agencias informativas".
Artículo cuarenta y cinco.
Inscripción. - Uno. Para la práctica de la inscripción de una agencia informativa,
además de las menciones que sean aplicables de las contenidas en el artículo veintisiete,
se harán constar: las líneas generales de su plan de actuación, con expresión
del número, nombre y residencia de los corresponsales; el tipo de información
a que haya de dedicarse; el plan técnico de transmisiones, así como todos los
contratos o convenios celebrados con otras agencias u organizaciones informativas
en relación con servicios de carácter estable o duradero.
Dos. En cuanto
a las modificaciones sucesivas que se produzcan, se estará a lo dispuesto en el
artículo veintiocho.
Artículo cuarenta y seis. Prohibición de publicidad.
- Las agencias informativas no podrán dedicarse a ninguna actividad publicitaria.
Artículo cuarenta y siete. Identificación de agencias. - Uno. En todo
el material distribuido por las agencias de información deberá figurar la indicación
o sigla que las identifique.
Dos. Esta indicación se hará constar asimismo
en las publicaciones.
Artículo cuarenta y ocho. Responsabilidad. - La
responsabilidad de las agencias de información y de sus Directores se regirá por
las mismas normas que las de las Empresas periodísticas y la de los Directores
de publicaciones periódicas, y en ningún caso se excluirán entre si.
Articulo cuarenta y nueve. De la información extranjera. Podrá ser concedida a
una agencia nacional con representación de las Entidades públicas y de los medios
informativos, o en régimen cooperativo de estos últimos, la distribución en exclusiva
y sin discriminación alguna de las noticias procedentes de agencias extranjeras.
Capítulo VII:
De las empresas editoriales.
Artículo cincuenta. Libertad
de empresa editorial. - Uno. Toda persona, natural o jurídica, de nacionalidad
española y con residencia en España, que se encuentre en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, Podrá constituir o participar en Empresas que tengan
por objeto principal la realización, por cuenta propia, de las publicaciones unitarias
referidas en el artículo diez de esta Ley. Dichas Empresas se denominarán "Empresas
editoriales".
Dos. Podrán participar en ellas hasta un cincuenta por ciento
de su patrimonio social o capital, los españoles no residentes en España, en quienes
concurran los restantes requisitos anteriormente señalados y las personas naturales
pertenecientes a los países de las áreas idiomáticas española y portuguesa.
Tres. Si la publicación unitaria fuera editada por cuenta de su autor y sin pie
editorial, dicho autor asumirá la responsabilidad y deberes de la Empresa editorial,
siendo subsidiariamente responsable el impresor.
Artículo cincuenta
y uno. Inscripción. - Uno. Las empresas editoriales habrán de inscribirse antes
de dar comienzo al ejercicio de sus actividades en un Registro público que se
llevará en el Ministerio de Información y Turismo y se denominará "Registro de
Empresas Editoriales".
Dos. Contra el acuerdo que deniegue la inscripción
o la cancele, en su caso, podrán interponerse los mismos recursos que establece
el artículo treinta.
Artículo cincuenta y dos. Solicitud de inscripción.
- Uno. La inscripción se practicará previa instrucción de un expediente, en el
que se hará constar, para que figure en el Registro:
Primero. Nombre y razón
social, nacionalidad y domicilio de la persona natural o jurídica titular de la
Empresa.
Segundo. Reglamento de la Empresa o Estatuto de la Sociedad.
Tercero. Nombre del fundador o fundadores y de las personas a las que se encomiende
la gestión y administración.
Cuarto. Descripción del patrimonio de la Empresa
y, en su caso, capital social suscritos desembolsado.
Quinto. Líneas generales
del plan editorial y financiero y medios para su realización,
Dos. Cuando
la forma jurídica adoptada sea la de una Sociedad, se presentará, además, copia
autorizada de la escritura pública de constitución y de los acuerdos sociales
relativos a nombramientos de administradores y gestores, así como certificación
de los asientos correspondientes del Registro Mercantil.
Articulo cincuenta
y tres. Derecho a la inscripción. - La inscripción se practicará cuando se haya
aportado al expediente los datos exigidos en el artículo anterior. La Administración
podrá solicitar cuantos datos complementarios sean necesarios para la debida identificación
de las Empresas editoriales, e igualmente requerir a las mismas para que le comuniquen
las modificaciones que se hayan producido con posterioridad a la inscripción.
En todo caso las Empresas editoriales comunicarán al Registro, semestralmente,
las modificaciones habidas en relación con los hechos que fueran objeto de inscripción.
Articulo cincuenta y cuatro. Beneficios. - Una vez inscrita en el Registro
la Empresa editorial, participará de los beneficios de carácter tributario, económico,
postal, de distribución, comunicación y cuantos otros análogos se otorguen.
Capítulo VIII:
De las empresas importadoras de publicaciones, de las agencias extranjeras y de
los corresponsales informativos extranjeros.
Articulo cincuenta
y cinco. Impresos extranjeros. - Uno. Las Empresas importadoras de publicaciones
editadas en el extranjero habrán de inscribirse, antes de dar comienzo al ejercicio
de sus actividades, en un Registro público que se llevará en el Ministerio de
Información y Turismo, con la denominación de "Registro de Empresas Importadoras
de Publicaciones Extranjeras". A estas Empresas les será de aplicación lo dispuesto
en esta Ley para las Empresas editoriales.
Dos. La difusión en territorio
nacional de los impresos editados en el extranjero, de cualquier clase y en cualquier
lengua en que estén redactados, se ajustarán a lo que, en armonía con lo preceptuado
en esta Ley, se disponga en las normas reglamentarias correspondientes en las
que se determinarán los requisitos necesarios para proceder a la difusión de dichos
impresos, así como los relativos a la identificación de los importadores responsables.
Artículo cincuenta y seis. Agencias informativas extranjeras. Las agencias
informativas extranjeras que actúen en España para suministrar material informativo
al exterior estarán obligadas a acreditar a sus corresponsales ante el Ministerio
de Información y Turismo.
Artículo cincuenta y siete. Corresponsales
informativos del extranjero. - Uno. Los corresponsales informativos de cualquier
medio de difusión extranjero deberán acreditarse ante el Ministerio de Información
y Turismo, donde se llevará un Registro de los mismos.
Dos. Cuando los corresponsales
tengan nacionalidad española, deberán reunir los requisitos exigidos en España
para el ejercicio de la profesión periodística.
Tres. El Ministerio de Información
y Turismo podrá cancelar la inscripción de aquellos corresponsales cuyas informaciones
sean falsas o resultaran tendenciosas.
Capítulo IX:
De los derechos de réplica y rectificación
Artículo cincuenta
y ocho. Derecho de réplica. - Uno. Toda persona natural o jurídica que se considere
injustamente perjudicada por cualquier información escrita o gráfica que la mencione
o aluda, inserta en una publicación periódica, podrá hacer uso del derecho de
réplica en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Dos. Podrán también ejercitar este derecho los representantes legales del perjudicado,
as! como sus herederos si hubiere fallecido.
Articulo cincuenta y nueve.
Deber de inserción. - El Director de la publicación de que se trate tiene el deber
de insertar el escrito de réplica, en uno de los tres números siguientes al día
de su entrega, si se trata de publicación diaria, y en uno de los dos primeros
números siguientes, si se trata de publicación semanal o de periodicidad más dilatada.
Artículo sesenta. Forma de inserción. - El escrito de réplica deberá
en todo caso circunscribirse al objeto de la aclaración o rectificación y su inserción
habrá de realizarse en la misma plana y columna y con los mismos caracteres tipográficos
con que se publicó la información, y será gratuita cuando no exceda del doble
del número de líneas de texto o espacio gráfico al que se replica. La publicación
de que se trate no podrá incluir en el mismo número comentarios o apostillas a
la réplica.
Artículo sesenta y uno. Inserción obligatoria. - Contra
la negativa del Director de la publicación podrá el interesado acudir en queja
al Ministerio de Información y Turismo, el cual, sin perjuicio de la responsabilidad
que proceda, y oído el Director del periódico, podrá ordenar la inserción solicitada
u otra equivalente. Contra la resolución del Ministro cabrá recurso contencioso-administrativo.
Artículo sesenta y dos. Derecho de rectificación. - Los Directores de
las publicaciones periódicas están obligados a insertar gratuitamente en el número
siguiente a su recepción, y en las condiciones del articulo sesenta, cuantas notas
o comunicados les remitan la Administración o autoridades, a través de la Dirección
General de Prensa o de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información
y Turismo, rectificando o aclarando información pública en aquélla sobre actos
propios de su competencia o función.
Capítulo X:
De la responsabilidad y de las sanciones.
Artículo sesenta
y tres. Clases de responsabilidad. - La infracción de las normas que regulan el
régimen jurídico de Prensa e Imprenta dará origen a la responsabilidad penal,
civil o administrativa que proceda.
Artículo sesenta y cuatro. De la
responsabilidad penal y de las medidas previas y gubernativas. - Uno. La responsabilidad
criminal será exigida ante los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo establecido
en la legislación penal y por los trámites que establezcan las leyes de procedimiento.
Dos. Cuando la Administración tuviere conocimiento de un hecho que pudiera
ser constitutivo de delito cometido por medio de la Prensa o Imprenta y sin perjuicio
de la obligación de la denuncia en el acto a las autoridades competentes, dando
cuenta simultáneamente al Ministerio Fiscal, podrá, con carácter previo a las
medidas judiciales que establece el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, ordenar el secuestro a disposición de la autoridad judicial, del impreso
o publicación delictivos donde quiera que éstos se hallaren, así como de sus moldes
para evitar la difusión. La autoridad judicial, tan pronto como reciba la denuncia,
adoptará la resolución que proceda respecto del secuestro del impreso o publicación,
y sus moldes.
Articulo sesenta y cinco. De la responsabilidad civil en materia
de Prensa e Imprenta y de la patrimonial del Estado. - Uno. La responsabilidad
civil derivada de delito, cuando no pueda hacerse efectiva en los autores que
menciona el articulo quince del Código Penal, recaerá con carácter subsidiario
en la Empresa periodística, editora, impresora e importadora o distribuidora de
impresos extranjeros.
Dos. La responsabilidad civil por actos u omisiones
ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores editores, impresores
e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario.
Tres. La insolvencia de las personas jurídicas dará lugar a una responsabilidad
civil subsidiaria de sus administradores, salvo que éstos hayan manifestado previamente
su oposición formal al acto.
Cuatro. La responsabilidad patrimonial del Estado
y la de las autoridades y funcionarios en relación con los actos que regula la
Ley de Prensa e Imprenta se regirá por lo dispuesto en el título IV de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Artículo sesenta
y seis. De la responsabilidad administrativa. La infracción de los preceptos legales
y reglamentarios en materia de Prensa e imprenta será sancionable en vía administrativa,
independientemente de que sea o no constitutiva de delito.
Artículo
sesenta y siete. Infracciones muy graves. - Son infracciones administrativas muy
graves:
a) Las actividades que sean graves y manifiestamente contrarias a
las libertades y derechos declarados en esta Ley y a las limitaciones establecidas
en su artículo segundo.
b) La difusión, circulación o reproducción en España
de impresos editados en el extranjero cuando no se hubieran cumplido los requisitos
necesarios.
e) La publicación de disposiciones, acuerdos o documentos oficiales
que tengan el carácter de reservados conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo.
Artículo sesenta y ocho. Infracciones graves y leves. - Uno. Constituyen
infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de inserción
o difusión contenidas en los artículos sexto y sesenta y dos de esta Ley, siempre
que exista requerimiento expreso al efecto.
b) Cualquier otra infracción
de las disposiciones legales o reglamentarias cuando haya intención manifiesta
de deformar la opinión pública, se produzca con reiteración o cause una perturbación
grave actual.
Dos. Se considera como infracción leve, cualquier infracción
de las disposiciones legales o reglamentarias que no esté comprendida como infracción
muy grave en el artículo sesenta y siete o como grave en el párrafo anterior de
este artículo.
Artículo sesenta y nueve. Sanciones. - Uno. Por razón
de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse
las siguientes sanciones.
a) Cuando la responsabilidad afecte al autor o
director.
Primero. En las infracciones leves: suspensión en el ejercicio
de las actividades profesionales hasta quince días o multa de mil a veinticinco
mil pesetas.
Segundo. En las graves: suspensión en el ejercicio de las actividades
profesionales de quince días a un mes o multa de veinticinco mil a cincuenta mil
pesetas.
Tercero: En las muy graves: suspensión en el ejercicio de las actividades
profesionales de un mes a seis meses o multa de cincuarenta mil a doscientas cincuenta
mil pesetas.
b) A los empresarios o Empresas:
Primero. En las infracciones
leves: multa de mil a cincuenta mil pesetas.
Segundo. En las graves: multa
de cincuenta mil a cien mil pesetas.
Tercero. En las muy graves: suspensión
de las publicaciones periódicas hasta dos meses en los diarios; hasta cuatro meses
en los semanarios o publicaciones quincenales y hasta seis meses en las de menor
frecuencia. Suspensión de las actividades de las Empresas editorales definidas
en el artículo cincuenta hasta tres meses o multa de cien mil a quinientas mil
pesetas.
Dos. La sanción de multa podrá ser impuesta conjuntamente con cualquier
otra.
Tres. Las resoluciones sobre sanciones serán anotadas en los Registros
correspondientes.
Artículo setenta. Competencia. - La competencia para
corregir las infracciones expresadas corresponde:
Uno. Al Director general
de Prensa o al de Información, en su caso, las de carácter leve.
Dos. Al
Ministro de Información y Turismo, las de carácter grave.
Tres. Al Consejo
de Ministros, las de carácter muy grave.
Articulo sesenta y uno. Recursos.
- Uno. Contra los acuerdos que impongan las sanciones podrá recurriese, en vía
administrativa, ante:
a) El Ministro de Información y Turismo, de los adoptados
por la Dirección General de Prensa o de Información, en su caso.
b) El Consejo
de Ministros, de los adoptados por el Ministro de Información y Turismo.
e) El mismo Consejo, en súplica, por los que éste hubiera acordado.
Dos.
Contra los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa podrá recurriese ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo setenta y dos.
Publicación de sentencias. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos
sesenta y cinco del Código Penal, las sentencias o resoluciones administrativas
que impongan sanciones deberán insertarse en la misma publicación a que se refieran,
en uno de los tres números inmediatamente posteriores a su notificación.
Disposiciones finales
Primera. El régimen de las Empresas, Agencias de información y publicaciones
constituidas o que pueden constituirse en el futuro por el Estado o Entidades
públicas, el Movimiento Nacional y la Organización Sindical, quedará sujeto a
lo establecido en las disposiciones creadoras de aquéllas, sin perjuicio de dar
cumplimiento a los requisitos formales exigidos en la presente Ley y en las disposiciones
reglamentarias dictadas en aplicación de la misma.
Segunda. Para resolver
las cuestiones que pueda suscitar la aplicación de la presente Ley a las publicaciones
de la Iglesia católica, dependientes de su Jerarquía, el Gobierno y la Comisión
Episcopal de Medios de Comunicación Social adoptarán los acuerdos procedentes.
Tercera. Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias
sean convenientes para el mejor desarrollo y aplicación de esta Ley.
Cuarta. Estarán exentos de toda clase de impuestos los actos que deban realizarse
para acomodar la estructura de las Empresas existentes a los preceptos de esta
Ley.
Disposiciones transitorias
Primera. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
todas las Empresas periodísticas, Empresas editoriales, agencias de información
y publicaciones a que la misma afecta, se acomodarán a lo que en ella se dispone,
procediendo a inscribirse en los respectivos registros.
Segunda. Con
independencia de lo establecido en la disposición anterior, quedarán subsistentes
las proporciones de capital extranjero que, debidamente autorizadas, existieron
en las Empresas periodísticas y editoriales con anterioridad al primero de enero
de mil novecientos sesenta. La transmisión de los títulos o acciones en que las
referidas proporciones consistan sólo podrán realizarse a favor de personas en
las que concurran, respectivamente, los requisitos exigidos en el artículo dieciséis
y en el párrafo primero del artículo cincuenta de esta Ley.
Tercera.
Continuarán subsistentes en su forma actual las Empresas periodísticas que hayan
hecho uso del derecho reconocido en la disposición transitoria decimosegunda de
la vigente Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
de inscripción en el Registro que resulten de lo dispuesto en esta Ley.
Cuarta. En el plazo señalado en la disposición primera, las Sociedades Anónimas
existentes con anterioridad a la publicación de esta Ley, que tengan como objeto
social el determinado en el artículo diecinueve, podrán constituir la Junta de
Fundadores, acomodándose a lo dispuesto en el artículo veinte, previo acuerdo
unánime de sus accionistas, adoptado en Junta general.
Quinta. En el
plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser promulgado,
por Decreto, el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Disposición derogatoria
Unica. Quedan derogadas las Leyes de Imprenta de veintiséis de junio de mil
ochocientos ochenta y tres, la de Prensa de veintidós de abril de mil novecientos
treinta y ocho, el apartado b) del artículo cuarenta de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos
cincuenta y seis, en lo que se refiere al ejercicio de la función de policía sobre
la Prensa, el Decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta
y uno sobre autorización para la publicación de obras, el Decreto de trece de
marzo de mil novecientos cincuenta y tres y la Orden de veinticinco de mayo del
mismo año sobre derecho de rectificación en prensa periódica, el Decreto de once
de julio de mil novecientos cincuenta y siete por el que se regula el requisito
de pie de Imprenta en las publicaciones, la Orden de veintinueve de abril de mil
novecientos treinta y ocho referente a los trámites previos a la publicación de
libros, la Orden de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y dos
sobre publicación de revistas, la Orden de veintitrés de marzo de mil novecientos
cuarenta y seis sobre censura previa, las Ordenes de veintiocho de enero de mil
novecientos cincuenta y dos y trece de agosto de mil novecientos sesenta y dos
sobre nombramiento y sustitución de Directores, la Orden de treinta y uno de octubre
de mil novecientos cincuenta y siete sobre publicación de información general,
la Orden de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve por la que
se establece el número de orden del Registro de Publicaciones para los libros
editados en España o importados del exterior, la Orden de cuatro de octubre de
mil novecientos cincuenta y ocho sobre registro de Empresas periodísticas y la
Orden de siete de febrero de mil novecientos sesenta y tres sobre acreditación
de informadores extranjeros, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a
dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.