Real decreto, reformando la legislación
de imprenta (2 de enero de 1853)
Señora: Desde 1811 está regida la imprenta por Reales decretos. Casi
todos los Ministros que desde aquella época se han sucedido en el Gobierno de
la nacion han juzgado necesario adoptar medidas mas ó menos severas para redimir
los abusos de la libertad de escribir y salvarla de sus propios excesos. Pero
esta situacion de la prensa no debe ser definitiva, y el Gabninete actual, que
se propone someter á las Córtes la revision de algunos puntos de nuestras leyes
políticas, piensa tambien sujetar al mismo exámen un proyecto de ley que regularice
y determine el ejercicio de la libertad de imprenta, y fije el estado legal de
esta garantía importantísima de todos los derechos civliles y políticos. Entre
tanto cree el Gobierno de V.M. que el Real decredto de 2 de Abril del año anterior
necesita perentoriamente algunas reformas reclamadas por la iopinion pública y
justificadas por la experiencia. Los Consejeros de la Corona que propusieron á
V.M. el Real decreto de 10 de Abril de 1844 hubieron de creer tal vez que si el
Jurado no se habia aplicado en España con éxito tan feliz como en otras naciones,
sus inconvenientes no provenian de las circunstancias especiales de nuestro país,
sino de haberse organizado sobre bases excesivamente democráticas. Con el decreto
referido se dio una forma mucho mas restrictiva y conveniente á esta institucion,
y sin embargo, en 1845 desapareció de la ley fundamental porque las Córtes y V.M.
la consideraron en desacuerdo con nuestras costumbres y con el modo de enjuiciar
de nuestros Tribunales, y desapareció tambien de la ley de imprenta, reemplazándola
con Tribunales colegiados no permanentes de Jueces de primera instancia. Recientemente,
y tal vez con la mira de completar con una nueva prueba las experiencias anteriores,
se ensayó de nuevo el restablecimiento del Juardo en el Real decreto vigente de
2 de Abril del año anterior, y este ensayo ha sido un testimonio mas de las dificultades
que hay que vencer en España para naturalizar una institucion desconocida.
Los consejeros responsables no descenderán, Señora, á mas promotores sobre
este punto; pero no pueden menos de llamar soberana atencion hácia el resultado
de los diferentes sistemas ensayados hasta ahora para juzgar los delitos de imprenta.
El establecido por el Real decreto de 6 de Julio de 1845 ofrecia á la libertad,
al órden y á la justicia reconocidas garantías de saber, de independencia y de
imparcialidad en los fallos. Cualquiera que sea la opinion de la mayoría de los
publicistas acerca del Jurado, es lo cierto que en España, en el estado actual
de nuestras costumbres, inspira mas confianza en el acierto de sus providencias
un Tribunal de Jueces inamovibles é independientes que tienen pro oficio administrar
justicia, y fundan en administrarla bien su crédito, su reputacion y su provenir,
que Jueces eventuales á quienes repugna abandonar sus ordinarias ocupaciones para
contraer compromisos que juzgan graves y molestos. Por estas consideraciones el
Consejo de Ministros propone á V.M. que, sin perjuicio de lo que resuelvan las
Córtes en su dia, se vuelva por ahora y desde luego, en cuanto al modo de juzgar
los delitos de la prensa, á la legislacion establecida por el Real decreto de
6 de Julio de 1845. Pero como en el vigente de 2 de Abril del año último haya
tambien otros puntos verdaderamente dignos de revision y mejora, cree el Consejo
de Ministros que sería conveniente reformar al menos los mas importantes. Es la
principal de ellos, el que determina las condiciones necesarias para ser editor
de periódico, algunas de las cuales imponen á las empresas graves sacrificios
sin ser garantía eficaz contra los extravíos de la prensa. Para reprimirlos están
resuletos los Ministros que suscriben á aconsejar á V.M. las providencias que
sean indispensables; pero al mismo tiempo no quieren sujetar con trabas innecesarias
la libre emision del pensamiento ni la discusion tranquila é ilustrada de los
negocios públicos. Algunas otras novedades de menos importancia contiene además
el adjunto proyecto de decreto, si novedad puede llamarse restablecimiento de
la legislacion anterior que estuvo vigente durante la administracion de varios
Gobiernos, pero todas han sido inspiradas por el mismo pensamiento de conciliar
en lo posible la libertad de imprenta con el respeto debido á los grandes y trascendentales
intereses que puede comprometer su desenfreno.
Fundado en estas consideraciones,
el Consejo de Ministros propone á V.M. el siguiente proyecto de decreto:
REAL DECRETO.
Conformándome con el parecer
de mi Consejo de Ministros acerca de la necesidad de hacer algunas reformas y
mejoras en la legislacion vigente de imprenta, vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1.º Quedan derogados los artículos 7.º, 8.º, 9.º, 416, 42, 43,
46, 47, 59, 60, 62 y siguientes hasta el 85 inclusive, 91 y 116 de mi Real decreto
de 2 de Abril de 1852, y se sustituyen con los siguientes.
Art. 2.º Antes
de procederse á la expedicion de cualquier impreso se entregará un ejemplar al
Gobernador civil ó al Alcalde, si aquel no residiese en el pueblo donde se haga
la publicacion, y oro al Fiscal de imprenta. Si la publicacion fuese de los que
con arreglo al presente decreto necesitan editor responsable, este deberá firmar
de su propia mano ambos ejemplares.
Art. 3.º El Gobierno y los Gobernadores
en su caso podrán suspender la venta ó distribucion de los impresos ó periódicos
cuya circulacion comprometa á su juicio la tranquilidad pública ú ofenda gravemente
la moral, haciendo que se depositen los ejemplares existentes en lugar segur;
pero en tal caso deberá ser denunciado el escrito dentro de las veinte y cuatro
horas siguientes al acto de suspension, y sometidos á la calificacion de Tribunal
competente en el mas breve plazo posible.
Art. 4.º Si dentro de las doce
horas siguiente á la detencion de un periódico ó impreso, verificada antes de
su distribucion, el editor ó la persona responsable solicitare que no se denuncie
ante el Tribunal competente, no se llevará á cabo la denuncia, sin que por ello
pueda circular el periódico ó impreso detenido.
Art. 5.º Se podrán detener
sin denunciar, por no hallarse comprendidos en el art. 2.º de la Constitucion:
1.º Los periódicos ó impresos que depriman la dignidad de la persona
del Rey ó de su Real família.
2.º Los que ataquen la religion ó el sagrado
carácter de sus ministros.
3.º Los que ofendan la moral ó las buenas
costumbres.
4.º Los que aun sin designar personas y sin cometer injuria
ni calumnia den á luz, á no conceder su permiso el interesado, hechos relativos
á la vida privada y de todo punto extraños a los intereses y negocios públicos.
Art. 6.º Para ser editor responsable de un periódico re requiere:
1.º Haber cumplido 25 años de edad.
2.º Tener un año cumplido de
vecindad con casa abierta en el pueblo donde se publica ó ha de publicarse el
periódico.
3.º Estar en ejercicio de los derechos civiles.
4.º
No estar inhabilitado ni suspenso en el de los derechos políticos que le correspondan.
5.º Pagar anualmente 4.000 rs. de contribucion directa en Madrid; 800
en Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza, y
300 en los demás pueblos.
6.º Acreditar haber estado satisfaciendo esta
contribucion con un año de antelacion.
Art. 7.º Un Tribunal de Jueces
de primera instancia, organizado de la manera que se dirá mas adelante, conocerá
de todos los delitos de imprenta, con excepcion de, los cometidos contra particulares
v salvas las restricciones que contiene el art. 5.º de este Real decreto.
Art. 8.º Cuando debían conocer los Jueces ordinarios de delitos cometidos
por medio de la prensa, no proceder de oficio sino á instancia de parte legítima
y con arreglo á las leyes comunes.
Art. 9.º Todos los españoles capaces
de ejercitar la accion popular, con arreglo al derecho comun, pueden interponerla,
á fin do promover el castigo de los delitos cuyo conocimiento corresponda al Tribunal
de imprenta.
Art. 10. El Fiscal de imprenta es parte legítima para ejercitar
todas las acciones por delitos de la prensa, exceptuando solamente los cometidos
contra particulares.
Art. 11. El Tribunal de imprenta se compondrá de
un Magistrado, Presidente, y de cinco jueces de Primera instancia de la capital
donde se reuniere. Si fuesen menos de cinco los Juzgados del pueblo donde se constituya
el Tribunal, se compondrá este del mismo Magistrado, Presidente, y de tres Jueces
de primera instancia. Si tampoco os hubiere en el pueblo, vendrán los que faltaren
de los partidos judiciales mas inmediatos.
Art. 12. Este tribunal no
podrá constituirse sino en las capitales donde haya Audiencia, y conocerá de todas
las causas de imprenta del territorio de la misma.
Art. 13. Presidirá
el Tribunal un Magistrado de la Audiencia del territorio por turno riguroso, empezando
por el mas antiguo. El Regente y los Presidentes de Sala no entrarán en turno
para este servicio.
Art. 14. Los Jueces serán reemplazados en caso de
ausencia, enfermedad, ó legítimo impedimento, por los de los partidos mas próximos,
y el Presidente por el Magistrado que esté en turno.
Art. 15. El Tribunal
se reunirá para el único y exclusivo objeto de ver y fallar la causa, hecho lo
cual quedará disuelto.
Art. 16. El Presidente y los Jueces podrán se¡-
recusados por las mismas causas y en la misma forma cine los Magistrados de las
Audiencias con arreglo al derecho comun.
Art. 17. El escrito de recusacion
se presentará al Regente dentro de los dos dias siguientes á aquel en que se haya
hecho saber á las partes los nombres de los Jueces.
Art. 18. Presentada
la recusacion, llamará el Regente las actuaciones á la vista, y la Audiencia plena
decidirá en el término de tres dias, si no hubiese necesidad de prue ba, ó de
diez dias si fuere necesaria alguna diligencia de esta clase.
Art. 19.
En el caso de deberse impiner alguna multa al recurrente, con arreglo á las leyes
comunes, no podrá nunca exceder esta de 3.000 rs., además de las costas, ni bajar
de 1.000 rs.
Art. 20. Las denuncias sobre delitos de que debe conocer
el tribunal de imprenta se entablarán y sustanciarán ante un Juez de primera instancia
de la capital de la provincia donde esté imprso el escrito, y contendrán las circunstancias
siguientes:
1.ª La naturaleza del delito.
2.ª La clase, nombre
y distinitivo especial del impreso denunciado.
3.ª La pena á que se considere
acreedor con arreglo á la ley.
Art. 21. Admitida la denuncia en el término
de veinte y cuatro horas, se procederá á averiguar la persona responsable del
impreso, en el caso de no ser este periódico.
Art. 22. Para la averiguacion
de que se trata el artículo procedente se requerirá al impresor á que ponga de
manifesto el original manuscrito que ha de servirle de resguardo, y decare quiénes
son su autor ó traductor y su editor. La persona responsable del impreso, con
arreglo al art. 42 del decreto de 2 de Abril último, reconocerá su firma ó confesará
el hecho que constituya su responsabilidad, procediendo en su caso contrario con
arreglo a las leyes comunes.
Art. 23. Admitida la denuncia se constituirá
en prision el editor si el delito denunciado fuere de los que merecen pena personal.
Art. 24. Concluido el sumario, el Juez instructor remitirá las actuaciones
al Regente de la Audiencia, citando y emplazando a las partes para ante el Tribunal.
El Regente pasará las diligencias al Magistrado á quien toque por turno ser Presidente,
el cual mandará comunicar á las partes listas de los Jueces que deben componer
el Tribunal.
Art. 25. Trascurrido el término prefijado en el art. 11,
y terminado el incidente de recusacion, el Presidente señalará dia para la vista,
citando á las partes con cuarenta y ocho horas de anticipacion por lo menos.
Art. 26. Constituido el Tribunal se procederá a la via a del proceso, que
será siempre pública, á menos que aquel decida á peticion de alguna de las partes
que sea á puerta cerrada por convenir así á la moral ó á la decencia pública.
Art. 27. En la vista se procederá del modo siguiente: El escribano hará
relacion de las actuaciones, leyendo á la letra la denuncia, el impreso, los artículos
de este decreto que fijan la calidad de la denuncia y todo aquello que las partes
exijan que se refiera á la letra. Acabada la relacion y el exámen y recusacion
de los testigos en su caso, el Presidente y cualquiera de los Jueces, ó bien las
partes ó sus defensores, podrán hacer las preguntas que juzguen necesarias. Concluido
lo cual el Presidente pondrá fina al acto, pronunciando la palabra Visto, y mandando
despejar.
Art. 28. El Tribunal en seguida, ó á lo mas en el dia einmediato,
si así lo acordare, ó si lo dispusiese el Presidente, pronunciará su fallo con
arreglo á este Real decreto, de culpable ó no culpable, declarando en uno y otro
caso si existen circunstancias atenuantes ó agravantes. Cuando no se haga esta
declaracion se entenderá que no existen circunstancias de una ni de otra clase.
Art. 29. El Juez instructor ante quien se presentó la denuncia podrá
asistir sin voto al Tribunal para exponer y esclarecer los hechos.
Art.
30. Para la calificación de culpable se necesitan cuatro votos conformes de seis,
ó tres de cuatro, cuando sea este último el número de los Jueces que compongan
el Tribunal: si no se reuniese dicho número de votos condenatorios, se declarará
absuelto al denunciado.
Art. 31. Si habiendo cuatro votos conformes en
cuanto á la calificacion de culpable, ó tres en su caso, no se reuniese igual
número respecto á las circunstancias atenuantes ó agravantes, ó acerca dé la designacion
de la pena, prevalecerá el voto mas. favorable al denunciado.
Art. 32.
El fallo se extenderá por uno de los Jueces; se firmará por todos, y se autorizará
por el escribano que haya asistido al juicio. Este funcionario será el mismo que
haya actuado en la denuncia, si reside en la capital de la Audiencia, y en otro
caso el que al efecto nombre el Presidente.
Art. 33. lnmediatamente quedará
disuelto el Tribunal, y el Presidente pasará las actuaciones al Juez instructor
para la ejecucion de la sentencia. Los Jueces que formen el Tribunal no devengarán
costes ni honorarios aun en el caso de ser el fallo condenatorio.
Art.
34. Cualquiera que sea el fallo no habrá apelacion de él, ni otro recurso que
el de casacion por vicios en la sustanciacion del proceso ó en la imposicion de
la pena.
Art. 35. Cuando se declare la casacion por violacion de las
formas, se devolverá el asunto al Juez instructor para que subsane los defectos,
y se procederá á nueva vista por el mismo tribunal ante el cual se verificó laprimera.
Art. 36. Se hará una nueva edicion oficial del decreto vigente sobre
libertad de imprenta, y en ella se arreglará la numeracion y órden de los artículos
á las reformas é innovaciones introducidas por el presente.
Dado
en Palacio á 2 de Enero de 1853. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro
de Gobernacion, Alejandro Llorente.