Real Decreto sobre la imprenta (6
de julio de 1845).
Atendiendo a las razones que me ha expuesto mi Consejo de Ministros, vengo en
decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Se declaran comprendidos en la calificación
del artículo 35 del Real Decreto de 10 de abril de 1844:
- Los impresos
contrarios al principio y forma de Gobierno establecido en la Constitución del
Estado cuando tienen por objeto excitar a la destrucción o mudanza de la forma
de Gobierno.
- Los que contengan manifestaciones de adhesión a otra forma
diferente de Gobierno, ya sea atribuyendo derechos a la corona de España a cualquier
persona que no sea la Reina Doña Isabel II, y después de ella las personas y líneas
llamadas por la Constitución del Estado, ya sea manifestando de cualquier manera
el deseo, la esperanza o la amenaza de destruir la monarquía constitucional y
la legítima autoridad de la Reina.
Art. 2.° Del mismo modo se declaran
comprendidos en la calificación del artículo 36 del citado Real decreto:
- Los impresos que elogien o defiendan hechos punibles según las leyes.
- Los que exciten de cualquier manera a cometerlos.
- Los que traten
de hacer ilusorias las penas con que las leyes los castigan, ya anunciando o promoviendo
suscripciones para satisfacer las multas, costas y resarcimientos impuestos por
sentencia judicial, ya ofreciendo o procurando cualquier otra clase de protección
a los criminales.
- Los que con amenazas o dicterios traten de coartar
la libertad de los jueces y funcionarios públicos encargados de perseguir y de
castigar los delitos.
Art. 3.° Ningún dibujo, grabado, litografía, estampa
ni medalla, de cualquier clase y especie que sean, podrán publicarse, venderse
ni exponerse al público sin la previa autorización del Jefe político de la provincia,
bajo la multa de 1,000 a 3,000 reales y la pérdida de los dibujos, grabados, estampas
y medallas así publicados: todo sin perjuicio de las penas a que pueda en cada
caso dar lugar la publicación o exposición de aquellos objetos.
Art.
4.° La calificación de los delitos de imprenta y la publicación de la pena se
harán en lo sucesivo por un tribunal compuesto de cinco jueces de primera instancia
y de un magistrado presidente.
Art. 5.° Este tribunal se reunirá en las
capitales donde haya audiencia, y conocerá de todas las causas de imprenta del
territorio de la misma. Las denuncias sin embargo seguirán entablándose y sustanciándose
como hasta ahora ante los jueces de las capitales de provincia.
Art.
6.° Los jueces de primera instancia que compongan el tribunal de que trata el
artículo anterior, serán los de la capital de la audiencia respectiva; y donde
no hubiese el número suficiente se completará con los de los partidos judiciales
más inmediatos.
Art. 7.° Presidirá el tribunal uno de los magistrados
de la audiencia del territorio por turno riguroso, empezando por el más antiguo.
El regente y presidente de sala no entrarán en el turno de este servicio.
Art. 8.° En caso de ausencia, enfermedad o legítimo impedimento de alguno o algunos
de los jueces, serán reemplazados por los de los partidos más próximos, y el presidente
por el magistrado que le siga en turno.
Art. 9.° El tribunal se reunirá
por el único y exclusivo acto de ver y fallar la causa, hecho lo cual quedará
disuelto.
Art. 10.° El presidente y los jueces podrán ser recusados por
las mismas causas y en la misma forma que los magistrados de las audiencias.
Art. 11.° La recusación se presentará al regente dentro de los dos días siguientes
a aquel en que se haya hecho saber a las partes el nombre de los jueces.
Art. 12.° Presentada la recusación, el regente llamará las actuaciones, y la audiencia
plena decidirá sobre este incidente en el término de tres días; y si hubiese necesidad
de pruebas, en el de diez.
Art. 13.° En el caso de haber de imponerse
al recusante alguna multa con arreglo a lo dispuesto en las leyes recopiladas,
no podrá exceder de 3,000 reales, además de las costas, ni bajar de 1,000.
(...)
Art. 16.° Constituido el tribunal, se procederá a la vista del
proceso, que será siempre pública, a no ser que aquel decida, a petición de alguna
de las partes, que sea a puerta cerrada por convenir así a la moral o a la decencia
pública.
Art. 17.° El tribunal enseguida, o lo mas en el día inmediato
si así lo acordase, o si lo dispusiese el presidente, pronunciará su fallo con
arreglo al citado Real decreto y a lo prescrito en el presente.
Art.
18.° El juez instructor ante quien se presentó la denuncia podrá asistir sin voto
al tribunal para exponer y esclarecer los hechos.
Art. 19.° Para la calificación
de culpable se necesitan cuatro votos conformes de los seis; si no se reuniesen,
se declarará absuelto el denunciado.
Art. 20.° Si habiendo cuatro votos
conformes en cuanto a la calificación de culpable no se reuniese igual mayoría
respecto de las circunstancias agravantes o atenuantes, o acerca de la designación
de la pena, prevalecerá el voto más favorable al denunciado.
Art. 21.°
El fallo se extenderá por uno de los jueces, se firmará por todos, y se autorizará
por el escribano que haya asistido al juicio. Este funcionario será el mismo que
hubiese actuado en la denuncia si reside en la capital de la audiencia, y en otro
caso el que al efecto nombre el presidente.
Art. 22.° Inmediatamente
quedará disuelto el tribunal, y el presidente pasará las acusaciones al juez instructor
para la ejecución de la sentencia. Los jueces que formen el tribunal no devengarán
costas ni honorarios, aun en el caso de ser el fallo condenatorio. Las dietas
o gastos de viaje de los de fuera de la capital se abonarán de penas de cámara.
Art. 23.° Cualquiera que sea el fallo no habrá de él apelación ni otro
recurso más que el de nulidad en los dos casos y términos prevenidos en el art.85
del Real decreto citado. Si se declarase la nulidad por defecto del juez instructor,
el regente remitirá la causa a otro de la misma provincia. Si la nulidad la hubiese
cometido el tribunal, se pasará el proceso a otro magistrado presidente; y si
hubiese que hacer diligencias de instrucción, al mismo juez instructor. En la
nueva instancia se observarán los mismos trámites y reglas que en la primera.
Art. 24.° El ministerio fiscal en los delitos de imprenta se ejercerá
por los fiscales de las audiencias respectivas, los cuales darán las instrucciones
convenientes a los promotores que hayan de hacer las denuncias con arreglo al
artículo 49 del expresado Real decreto, y podrían sostenerla por sí mismos o por
medio de los abogados fiscales sus subordinados. Los fiscales cuidarán, bajo su
especial responsabilidad, del cumplimiento de lo mandado respecto de la represión
de los delitos de imprenta, quedando sin embargo a salvo las facultades concedidas
al Gobierno y sus agentes en el párrafo segundo, art.49 de dicho Real decreto.
Art. 25.° El ministerio fiscal será parte legítima en la misma forma
y para los mismos casos que dispone el párrafo primero, art.98 del citado Real
decreto respecto de las calumnias o injurias contra la Familia Real o alguno de
sus individuos, o contra los tribunales, corporaciones o clases del Estado.
Art. 26.° Queda derogado el Real decreto de 10 de abril de 1844 en todo cuanto
se oponga a las disposiciones del presente.
Dado en Barcelona
a 6 de Julio de 1845.- Está rubricado de la Real mano.- El ministro de la Gobernación
de la Península, Pedro José Pidal.