Real Decreto que contiene el Reglamento de Imprenta
(4 de enero de
1834)
Introducción
No pudiendo existir la
absoluta e ilimitada libertad de imprenta, publicacion y circulacion de libros
y papeles, sin ofensa de la pureza de nuestra religion católica, y sin detrimento
del bien general, ni todas las trabas y restricciones que ha sufrido hasta aqui,
sin Menoscabo de la ilustracion tan necesaria para la prosperidad de estos reinos;
á fin de evitar ambos extremos y que sus habitantes no carezcan de los conocimientos
artísticos y científicos que tanto les interesan, conformándome en lo sustancial
con lo que me ha propuesto la comision nombrada por mi Real decreto de 26 de Octubre
del año último, y oido el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros,
he venido en nombre de un augusta hija la REINA Doña lSABEL II, en modificar el
sistema de impresion, publicacion y circulacion de libros en la forma siguiente:
TITULO
PRIMERO. De la impresion de libros exentos de licencia, o sujetos a ella.
Art. 1.º Declaro libres de censura y de licencia todos los libros y papeles
que traten puramente de oficios mecánicos y artes, de literatura, matemáticas,
astronomía, navegacion, agricultura, comercio, geografía, materia militar, botánica
medicina, cirugía y farmacia, física, química, mineralogia, zoologia, y. demas
ciencias naturales y exactas, y de materias económicas, y administrativas.
Art. 2.º lgual exencion de censara y de licencia es en un todo aplicable á
las traducciones de estos mismos libros, siempre que no se añadan notas políticas,
históricas ó filosóficas.
Art. 3.º Estarán asimismo exentos de una otra
en su reimpresion todos los que, aunque no sean le las materias expresadas en
los articulos anteriores, se hayan impreso con la correspondiente licencia, o
que por su uso general, antiguo y Creciente, sin oposicion alguna de las autoridades
Eclesiástica y Real, se supone que la tengan; a no ser que se intente su reimprésion
con adiciones ó comentarios, en cuyo caso estos y aquellas la sufrirán solamente
Art. 4.º Son libres de censura y de licencia las memorias, discursos,
alocuciones de las academias y cuerpos científicos; los reglamentos, ordenanzas,
constituciones ó estatutos de colegios, hermandades y otras corporaciones aprobados
por la autoridad Real; los fueros y privilegios de dichos cuerpos ó de particulares,
examinados y aprobados por la misma; los bandos, edictos y carteles de los tribunales
y autoridades, y las pastorales o exhortaciones de los reverendos obispos, si
bien estos deberán remitir á mi consejo Real los 10 ejemplares de ellas, segun
lo prevenido por mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) en Real orden de 26 de Agosto
de 1824.
Art. 5.º Si en cualquiera de estas obras exentas de censura
hubiese introducido su autor doctrinas impías, anticatólicas, inmorales, sediciosas
y subversivas, o contrarias á las reglas de la corona y leyes fundamentales del
Estado, será procesa o y castigado como reo de estos delitos con arreglo á las
leyes. Si los libros ó papeles contuviesen injurias ó insultos á cualquiera persona
ó corporacion, seran recogidos, y no podrán volver a circular, sin perjuicio de
que interesados tengan expeditas sus quejas y recursos á los tribunales competentes,
asi como quejas y recursos a los fiscales de estos para proceder de oficio contra
los autores.
Art. 6.º Se declaran sujetas á previa censura y licencia
todas las obras que traten de religion, materias sagradas y eclesiásticas.
Art. 7.º Lo estarán igualmente todas las obras, folletos y papeles que versen
sobre materias de moral, política y Gobierno; abrazando esta palabra cuanto tenga
relacion directa ó inmediata con nuestra legislacion.
Art. 8.º Si los
libros, obras y papeles tuvieren conexion con mi Real Persona y Familia, o materias
de Estado, como tratados de paces, negociaciones y convenios con mis augustos
aliados y demas Soberanos de Europa, presas de mar y otras semejantes, no podran
imprimirse ni reimprimirse, aunque su censura sea favorable, sin mi Real permiso,
expedido por la secretaría de Estado a que pertenezca la materia de dichas obras.
Art. 9.º Tampoco estan exentas de censura las obras que traten de geologia,
historia y viages, ni las de recreo o Pasatiempo, como poesías, novelas y composiciones
dramáticas; ni los periódicos que no sean puramente técnicos, cí traten Únicamente
de artes, ó de ciencias naturales, ó de literatura.
Art. 10. Los discursos,
alegaciones forenses, memoriales ajustados y cualquiera otros papeles pendientes
de los tribunales, quedan bajo la inmediata censura é inspeccion de estos, como
lo han estado hasta aqui.
TITULO II.
De los censores y censura.
Art. 11. Para evitar las dilaciones
y dificultades experimentadas hasta ahora en el ramo de censura, quiero que haya
un número fijo y permanente de censores escojidos e ilustrados en todas las materias
sujetas a censura, a quienes se reparta por turno el examen y calificacion de
las obras, como se estableció por mi augusto Tio el Rey D. Fernando VI á consulta
de su consejo pleno de 19 de julio de 1756.
Art. 12. Los censores serán
nombrados por Mí, a propuesta de los subdelegados de Fomento, dirigida al ministerio
de vuestro cargo, y se les expedirá el correspondiente Real título, á que es consiguiente
su juramento ante dichas autoridades.
Art. 13. Por el ministerio que
está á vuestro cargo se e propondrá, oyendo a los mismos subdelegados, el número
competente de censores eclesiásticos y seculares ilustrados, tanto para Madrid
como para las capitales de las demás provincias.
Art. 14. Estos censores
no formarán asociacion, para que el espíritu de cuerpo no pueda pervertir sus
juicios. Cada uno separadamente examinará las obras que se le remitan, y las devolverá
con la prontitud posible, con su dictamen, de que quedará responsable. No se pondrá
obstáculo alguno las comunicaciones ó conferencias que quieran tener entre sí
los censores y los autores.
Art. 15. Deben los censores especificar en
sus censuras las razones que tengan para aprobar ó reprobar cualquiera obra; pero
no estarán obligados a contestar a la respuesta del autor, siempre que este pida
copia de la censura, que nunca se le negará.
Art. 16. En el inesperado
caso que cualquiera censor aprobare alguna obra que contenga cosas contrarias
á nuestra santa fe, buenas costumbres y las regalías de la corona, ó algun libelo
infamatorio, calumnias o injurias contra algun cuerpo o individuo, además de perder
su empleo, sufrirá las penas impuestas por las leyes contra los fautores de estos
delitos.
Art. 17. Sin embargo del establecimiento de censores fijos y
permanentes, en todos los libros, obras y papeles que traten de religion y materias
sagradas contenidas en la sesion cuarta del Concilio Tridentino De usu et editione
sacrortím librorum, igualmente que en todas las de liturgia y devocion, habrá
de someterse forzosamente su exámen y calificacion a la autoridad episcopal, con
encargo de no dilatarle, y que los censores especifiquen los fundamentos de su
censura. De este se dará copia al autor siempre que la pida; y si á pesar de su
contestacion fuere reprobada la obra, tendrá expedito su recurso al Consejo Supremo
de Castilla, quien resolverá si la autoridad eclesliastica hace ó no agravio en
denegarla. En el caso de que la misma autoridad episcopal apruebe una obra, no
podrá usar de la palabra imprímase, reservada á la potestad civil.
Art.
18. Las bulas, breves y todos los demás rescriptos apostólicos que para su correspondiente
pase y Regium exequatur deben presentarse indispensablemente en mis consejos Reales
de Castilla e Indias, tampoco se someterán al juicio de dichos censores, sino
que, habrán de sufrir exclusivamente la censura de mis fiscales,.y quienes está
encomendada la defensa de las regalías de la Corona, Real patronato y demás derechos
protectivos del bien general del Estado y de sus habitantes.
Art. 19.
Por la misma razon de tener prevenido las leyes con respecto á los censores regios
de las universidades literarias cuanto puede ser conveniente rara que en las conclusiones
y actos académicos no se ofendan, y queden preservados los mismos derechos de
las regalías de la Corona y demás del Estado, continuarán como hasta aquí desempeñando
su encargo exclusivamente.
Art. 20. En todas las obras eclesiásticas
de teología, moral, cánones, historia, disciplina, y otras que no sean de las
expresadas en el art. 17, bastará que se censuren por cualquiera de los censores
eclesiásticos, sin necesidad de sujetarlas a la censura de los obispos ó sus vicarios.
Art. 21. Tampoco en las obras que traten de materias morales será requisito
necesario la censura de dichos prelados y sus vicarios, sino que será suficiente
la de cualquiera de los censores establecidos por este decreto, con tal que sea
eclesiástico; pues los principios de la sana moral y conocimiento de los errores
y vicios que la combaten, no pueden ocultarse a su ilustracion.
Art.
22. No se imprimirá periódico alguno en estos reinos como no sea técnico ó que
trate únicamente de artes ó ciencias naturales y literatura sin mi expresa Real
licencia expedida por el ministerio de vuestro cargo, con sujecion á las condiciones
que yo haya fijado o me sirva fijar en adelante; en la inteligencia de que será
suprimido todo aquel que no se conforme a ellas estrictamente.
TITULO III.
De las obligaciones de los autores, impresores y grabadores, y de su responsabilidad.
Art. .23. Los autores de obras no sujetas á censura pondrán su verdadero
nombre en todas las que traten de imprimir; y esta formalidad no podrá dispensarse
nunca, por mas que hasta ahora no se haya observado exactamente contra lo prevenido
en las leyes, á pretexto de moderacion ó modestia de los que han querido ocultar
su nombre.
Art. 24. Tambien se pondrán en todas las impresiones el nombre
del impresor, año y lugar de la impresiona bajo la pena de la pérdida de esta,
y de 100 ducados de multa al contraventor.
Art. 25. Los impresores libreros
darán parte á los subdelegados, del pueblo, sitio ó calle y casa donde establezcan
su imprenta ó librería, y lo mismo ejecutarán cuando muden de localidad, bajo
la misma multa de 100 ducados al que fuere omiso.
Art. 26. Ningun impresor
podrá imprimir, sin preceder licencia, libro ni papel alguno de los que están
sujetos á esta formalidad; pena de 200 ducados, dos años de destierro del pueblo
donde se cometiese este delito, la cual se aumentará segun el grado de malicia.
Los autores de tales obras incurrirán en la misma pena.
Art. 27. Estas
licencias se concederán por los respectivos subdelegados, de que luego se tratar',
rubricándose por sus secretarios las fojas de la obra, sin exigir retribucion
alguna, y salvándoselas enmiendas que hubiere en el original.
Art. 28.
Los grabadores no estarán obligados a presentar sus dibujos para tirar y vender
sus estampas; pero si alguna de estas ofendiese los respetos de nuestra sagrada
religion, ó el pudor y la decencia, ó los miramientos debidos á las personas de
cualquiera clase, serán procesados y castigados con arreglo a las leyes, además
de la confiscacion de la obra. Del mismo modo serán tratados los expendedor de
tales estampas.
Art. 29. Antes de procederse á la venta y publicacion
de libro ó papel alguno impreso bajo la correspondiente licencia, se presentará
el original con un ejemplar de la impresion para su cotejo que deberá correr con
el expediente y quedar archivado en la subdelegacion de imprentas, y otro ejemplar
mas para la biblioteca Real, cesando la entrega de todos los demás que ha regido
hasta ahora.
TITULO IV.
De la propiedad y privilegios de los amores y traductores.
Art.
30. Los autores de obras originales gozarán de la propiedad de sus obras por toda
su vida, y será trasmisible a sus herederos por espacio de 10 años. Nadie de consiguiente
podrá reimprimirlas á pretexto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas ni compendiarlas.
Art. 31. Los meros traductores de cualesquiera obras y papeles gozarán
tambien de la propiedad de sus traducciones por toda su vida, pero no podrá impedirse
otra distinta traduccion de la misma obra. Si las traducciones son In verso será
trasmisible a sus herederos, como la de los autores de obras originales. De igual
derecho gozarán los traductores, aunque sean de obras en prosa, con tal que esten
escritas en lenguas muertas.
Art. 32. Serán considerados como propietarios
los cuerpos, comunidades ó particulares que impriman documentos inéditos, y nadie
podrá reimprimirlos por espacio de 15 años sin el consentimiento de los que por
primera vez los publicaron. Si ademas de promover la impresion y publicacion de
tales documentos, los anotasen y adicionasen con comentarios y observaciones interesantes,
de manera que puedan llamarse co-autores de dichos escritos, gozarán de la propiedad
completa de su impresion, si fueren Particulares, por toda su vida, y fueren cuerpos
ó comunidades por el espacio de medio siglo.
Art. 33. Quedan por ahora
en toda su fuerza y vigor el privilegio del Real monasterio del Escorial y su
convenio con la compañia de impresores y libreros de esta corte sobre la impresion
del rezo del oficio divino bajo la inspeccion de la comisario general de Cruzada;
y del mismo modo se respetará el Privilegio exclusivo de la impresion y venta
del calendario por cuenta del Real observatorio astronómico.
Art. 34.
La Inspeccion General de imprentas procederá al examen de todos los demás privilegios
de. esta clase; y con presencia de los motivos que se tuvieron presentes para
su concesion, Me propondrá los que deban conservarse; quedando desde luelo derogado
el que goza la inspeccion general de instruccion pública para imprimir los libros
de asignatura en los establecimientos de enseñanza del reino.
TITULO V. De
Ia introduccion de libros y revisores de estos.
Art. 35.
Están libres de licencia previa censura para su introduccion de fuera del reino
todas las obras expresadas en los artículos 1.º, 2.º, 3.º
Art. 36. No
podrán introducirse sin licencia los contenidos en los artículos 6.º, 7.º y 9.º;
y los que lo ejecuren incurrirán, además de perder sus obras, en la multa de 200
ducados; y, si contuvieren doctrinas ó máximas contrarias á la religion, buenas
costumbres, regalías de la corona, o cualesquiera otro de los vicios expresados
en el artículo 5.º, sufrirán las penas impuestas por nuestras leyes, segun el
grado de su malicia.
Art. 37. Tambien incurrirán en las penas vigentes
contra tal exceso los que introdujeron, libros, papeles ó cualesquiera folletos
impresos en castellano fuera del reino, cualquiera que sea la materia de que traten,
no presentando permiso Real que les hábilite para ello, por el merito particular
de su, edicion ú otra justa causa.
Art. 38. Serán procesados y castigados
igualmente, con arreglo a. las leyes, todos los que introdujeron estampas, pinturas
ó grabados en que se ridiculicen ú ofendan nuestra religion y sus ministros, y
la moral, ó se vulneren los altos respetos de la dignidad Real y su Gobierno.
Art. 39. Siendo indispensable la utilidad y centralidad en el sistema
de concesion ó dénegacion de licencias necesarias para introduccion de obras sujetas
á ellas, se solicitarán aquellas presentando un éjemplar anticipadamente de la
misma obra á la inspeccion general de imprentas, para que examinada previamente
se pueda conceder ó negar.
Art. 40. La licencia concedida para la introduccion
de una obra será suficiente para la introduccion sucesiva de la misma, a no ser
que se presente adicionada, comentada ó variada de cualquiera otro modo. Por lo
tanto deberán registrarse en las aduanas todas las licencias que se expidieren;
y la nota de este registro será bastante para dejar pasar las de la misma clase.
Art. 41. Los libros, folletos, y cualesquiera papeles sueltos impresos
que vengan del extrangero como tambien las estampas, pinturas, cajas y otros efectos
adornados con grabados ó relieves, podrán introducirse por todos los pueblos donde
hay aduanas de entrada en el reino. Los que se introdujeren sin haber pasado por
ellas serán detenidos como de contrabando, y cuando se aprehendan se formará la
correspondiente causa para declararlos por decomiso, y castigar á los introductores
y tenedores de ellos con arreglo á derecho.
Art. 42. Todos los libros
y obras extrangeras que se introduzcan por las aduanas de las fronteras con direccion
a Madrid, a cualquiera ciuidad ó pueblo donde hubiere aduána o registro degeneras
de comercio, no deberán detenerse en las de las fronteras, sino e precintadas
y selladas se remitirán con su correspondiente guia á los puntos de su destino,
donde serán reconocidas. De consiguiente, en su trasporte interior no deberán
sufrir ningun obstáculo'ni detencion, y cualquiera embarazo que se ponga a su
libré tránsito por las autoridades civiles ó dependientes de rentas será corregido
severamente.
Art. 43. Será castigado, aun con mayor rigor, cualquiera
obstáculo que se oponga á la circulacion interior le libros ó papeles que se trasladen
de uno a otro pueblo de los del reino, y lo mismo a su exportacion al extrangero,
cualquiera que sea la materia de que traten.
Art. 44. Se establecerá
en todas las aduanas de puertos y fronteras un revisor Real nombrado por Mí a
propuesta de los respectivos subdelegados de Fomento, y otro por la autoridad
episcopal.
Art. 45. Asi como tendrán uno y otro mucho cuidado de no dejar
pasar las obras extrangeras que traten de materias sujetas á previa licencia y
censura, especificadas en los artículos 6.º, 7.º y 9.º, sin que los introductores
presenten la correspondiente licencia de la inspeccion general, del mismo modo
procurarán que no se dilate la entrega á los interesados de las obras exentas
de ella, indicadas en los artículos 1.º, 2.º y 3.º; evitando toda detencion y
demora, y quedando responsables de los excesos que cometan en ambos extremos.
Art. 46. Con respecto a las obras de religion, de moral, las que traten
de las regalías de la corona, ú otras sujetas a licencia, cuando se advierta que
se hallan contenidas en los índices y edictos prohibitivos generales y particulares,
los revisores, suspendiendo su entrega á los interesados, formarán una lista de
ellas, y la remitirán medio de los subdelegados respectivos al ministerio vuestro
cargo para que con la debida instruccion y conocimiento resuelva Yo lo que tuviere
por mas conveniente. Los revisores eclesiásticos se abstenderán de aprehender
y remitir tales obras á sus prelados diocesanos ínterin que no recaiga mi Real
resolucion en vista de dichas listas.
Art. 47. Para establecer la debida
uniformidad en este punto, y evitar dudas, los revisores, una comision especies
nombrada por Mí y, presidida por nu obispo, reunira todos los índices y edictos
de libros, prohibidos, asi los generales como los particulares, y firmará un índice
solo y uniforme que comprenda todos los que deban quedar fuera de circulacion.
Art. 48. Los M.RR. arzobispos y RR. obispos cuando tuvieren por conveniente
prohibir cualesquiera obras como ofensivas a la religion ó á la moral, pasarán
sus edictos a mis Reales manos, y no podrán ponerlos en ejecucion sin mi Real
conocimiento ó noticia.
TITULO VI.
Del Gobierno y administracion de este ramo de imprentas.
ART. 49. Siendo uno de los asignados al ministerio del Fomento general del Reino,
Ios Subdelegados de este mica serán las autoridades que deban entender económica
y gubernativamente de él Cuando sobre la materia de imprentas ocurriere cualquiera
controversia judicial, civil o criminal, de parte o de oficio, su conocimiento
corresponderá á los jueces y Tribunales establecidos por las leyes, á quieres
facilitarán los subdelegados todas las noticias convenientes.
ART. 50.
Las atribuciones de dichos subdelegados serán:
l.ª Dar curso á las solicitudes
que deben presentarseles para la impresion, publicacion y circulacion de cualesquiera
obras y papeles sujetos a licencia y previa censura, siempre que sus autores expresen
su verdadero nombre y apellido; sin cuyo requisito no serán admitidas, ni se les
dará curso alguno.
2.ª Será de consiguiente su muy estrecha obligacion
no detener tampoco el curso y remedio de las quejas que se les presenten sobre
entorpecimiento de la impresion ó introduccion de libros y obras no sujetas a
censura.
3.ª Lo será igualmente la designacion de censores muy ilustrados
é imparciales, asi eclesiásticos como seculares, que por medio de sus propuestas
deben hacer al Gobierno; procurando que sean personas desembarazadas del ejercicio
de cargos públicos ú otros destinos incompatibles con el desempeño de la censura.
4.ª Hacer que se observe el correspondiente orden y turno en el repartimiento
de las, censuras, evitando que el peso de estas cargue mas sobre unos que sobre
otros.
5.ª No negar a los autores copias, de ellas, siempre que las soliciten
para satisfacer los reparos puestos por el Censor, y no con distinto objeto de
curiosidad, reputacion y mayor recomendacion, ú otro
6.ª En caso de duda
ó dificultad en la calificacion de la censura y su contestacion, someter tina
y otra al examen de otro censor.
7.ª Sin mas trámites que estos, conceder
ó negar su licencia para la impresion o circulacion de la obra prensentada, sin
arbitrio para retenerla en caso de negativa, a no ser contraria á nuestros sagrados
dogmas ó al pudor y honestidad.
8.ª Velar muy diligentemente que se guarden
y ejecuten en su respectivo distrito con la mayor exactitud todas las reglas y
prevenciones que vienen hechas por este decreto sobre licencia de impresion ú
introdiccion de libros, obligaciones y responsabilidades de censores, autores,
impresores y demas, y con particularidad que no se vendan y circulen libros y
papeles ofensivos a la pureza de nuestra religion y sana moral.
9.ª Y
finalmente, cumplir con exactitud todas las órdenes que se les comuniquen por
la inspecccion general del ramo.
ART. 51. Como á pesar del esmero con
que espero corresponderán los Subdelegados a mi confianza, todavía no faltarán
recursos y reclamaciones contra sus procedimientos, cuyo examen y debida instruccion
podrian embarazar demasiado el despacho de los muchos y graves negocios que teneis
a vuestro cargo, y como por otra parte son inexcusables, segun queda indicado,
la unidad y uniformidad en varios objetos de este ramo, quiero que haya en esta
corte una autoridad central que desempeñe tan importantes atenciones, con dependencia
del Ministerio de vuestro cargo.
ART. 52. Esta autoridad se denominará
Inspeccion general de Imprentas y Librerías del Reino, y se compondrá de tres
individuos adornados de los conocimientos y circunstancias necesaria para desempeñar
con acierto sus importantes funciones; uno de los cuales será eclesiástico.
ART. 53. Esta Inspeccion general, ademas de las atribuciones indicadas en
el artículo 51, y la de oir y despachar gubernativamente todas las quejas y reclamaciones
que puedan hacerse de las providencias de los Subdelegados e las provincias, tendrá
tambien la de evacuar todos los informes que se la pidan por Mi, y conducto del
Ministerio de vuestro cargo, y circular todas las órdenes generales y particulares
a todos los Subdelegados, que tuviese Yo á bien comunicarla sobre el ramo de impresion
e introduccion de libros igualmente que las suyas relativas al cumplmiento de
este decreto.
ART. 54. Debiendo tener, tanto la Inspeccion general en
esta corte, como los Subdelegados en las provincias, su Secretario y demás dependientes
que les auxilien en el desempeño de sus muchas atenciones, me propondréis a la
mayor brevedad cuanto os parezca necesario y conveniente en razon de su número
y obligaciones, y de su decente dotacion.
AR. 55. Tanto la de estos
auxiliares, como la de los censores y Revisores, deberá ser adecuada al fondo
ó presupuesto que se adopte para la subsistencia de este ramo en lugar del embarazoso
impuesto para la Caja de Amortizacion, y otros bastante gravosos con que se ha
sostenido hasta aqui.
ART. 56. Todas las leyes, órdenes y decretos que
se opongan al presente, quedan derogadas y sin efecto ni valor alguno. Tendréislo
entendido, y dispondréis lo necesario á su cumplimiento.
= Está
rubricado de la Real mano. = En Palacio a 4 de Enero de 1834. = A D. Javier de
Búrgos.