Real cédula que contiene el reglamento de imprentas
(12 de julio de 1830)



Don Fernando VII por la gracia de Dios, REY de Castilla &c. A los del mi Consejo &c. Sabed: Que por las leyes del reino comprendidas en el tít. 16, lib. 5.º de la Novísima Recopilacion, se reconoce la consideracion, cuidado y escrupulosidad con que todos los Sres. Reyes mis predecesores, desde los Católicos, han mirado la delicada materia de la impresión de libros, la introduccion en el reino de los extrangeros y el curso de las estampas y otros artefactos peligrosos, a fin de contener y evitar se ofenda en lo mas mínimo la pureza de nuestra religion católica las sanas doctrinas y las costumbres publicas, sin impedir el de las obras que puedan contribuir al fomento de las ciencias, industria y artes, poniendo a cargo del mi Consejo, de un ministro de él, como juez privativo de imprentas, y de los presidentes de las chancillerías, regentes de las audiencias, y corregidores de las cabezas de partido, como subdelegados natos, todo lo relativo a este importante ramo, segun se declaró en Real cédula de 8 de junio de 1769.

Sin embargo de esto mi augusto Padre por otra Real cédula de 1805, que es la ley 41 del expresado título y libro, animado de los mejores deseos, tuvo a bien reunir en un solo juez privativo, con inhibicion del mi Consejo la autoridad relativa a las imprentas y librerías del reino bajo el reglamento inserto en la misma; pero enterado yo al tiempo de mi advenimiento al trono de los considerables perjuicios que se habían seguido de esta novedad, mandé por Real orden de 27 de Marzo de 1808 que cesase dicho juzgado, y que volviese al mi Consejo este ramo, con arreglo á las leyes.

En su conformidad y de otra Real orden que por mi ausencia le comunicó la junta central suprema y gubernativa del reino en 30 de Setiembre siguiente, para que cuidase de la mas exacta observancia de ellas, y de evitar la peligrosa influencia que el abuso que se experimentaba entonces podría tener en la justa causa que se principiaba á defender, lo hizo así con tan interesante objeto; y tomando ademas en consideracion la necesidad de un reglamento que previniese fraudes, suprimiese los gravámenes que en el tiempo del juzgado privativo habian sufrido los autores en la impresion de obras literarias, y facilitase esta con las precauciones debidas, instruyó el asunto con el detenido examen que acostumbra, y consultó y dirigió a la expresada junta central el que estimó oportuno en 31 de Octubre del propio año.

Las novedades que sobrevinieron inmediatamente no dieron lugar á que se resolviese aquella consulta, y aunque al restablecimiento del Consejo en 1814 le encargué tambien el juzgado de imprentas, ocupado en la penosa plantificacion del orden antiguo, y en el despacho diario de otros negocios de mas interes e importancia consiguientes al trastorno que habia sufrido la nacion, desempeñó todo lo relativo a este ramo con providencias parciales. Siguió la revolucion de 1820, terminada volvió el mi Consejo á tomar en consideracion este asunto; pero llamando su principal atencion el desorden que se experimentaba en la introduccion de libros extrangeros, me propuso la necesidad de reglas para contenerle, y a su virtud tuve a bien expedir con feliz éxito las Reales cédulas de 11 de Abril de 1824 y 17 de junio de 1825. En este estado se comunica al próximo pasado la reslucion sobre la instancia que 25 de Agosto del año habia servido tomar Pedro Rodriguez Miranda, actual obispo de Jaca, en solicitud de que le concediera privilegio exclusivo por 10 años para la impresion y venta de la obra que habia traducido al latin, y escribió en castellano el Mtro. Villodas, titulada, "Analísis de las antigüedades eclesiásticas de España"; y esta resolucion dió lugar á que el Consejo examinase nuevamente todos los antecedentes referidos con audiencia de mis fiscales; y convencido de la necesidad de aclarar puntualmente sus facultades, las del juzgado de imprentas y la de los subdelegados, me hizo presente en consulta de 18 de Mayo último, que si me dignaba resolver la que dirigió a la junta central, y aprobaba el reglamento que acompañó a la misma, con las pequeñas modificaciones que expresaba y exigian las diversas circunstancias del dia, se evitarían con su observancia y la de las citadas cédulas de 1824 y 25, relativas a la introduccion de libros extrangeros, los graves daños que podrian seguirse a la Religion y al Estado; por falta de medidas claras y terminantes. Y habiéndome conformado con su dictamen, he venido en mandar que en este delicado ramo de imprentas y librerías del reino se observen las regias que comprenden los artículos siguientes:

1.º Ningun impresor podrá imprimir libro, memorial ú otro algun papel suelto, de calidad ó tamaño, sin que tenga licencia del Consejo, del subdelega do general de Imprentas ó de los particulares de las provincias, pena de 200 ducados y dos años de destierro del pueblo en donde cometiese el delito: se exceptúan los papeles en derecho ó defensas legales, para cuya impresión basta la licencia del tribunal en que penda el negocio de que se trate.

2.º Las referidas licencias, si fueren por el Consejo, las autorizará el escribano de Cámara de Gobierno a quien corresponda, y si por el subdelegado las firmará este; y en uno otro caso se rubricarán las fojas en la forma ordinaria las personas habilitadas para ello, salvando las enmiendas que en el original hubiere.

3.º Los autores pondrán su verdadero nombre en las obras que traten de imprimir; y cuando por su carácter y otras circunstancias resistan su publicacion, lo manifestarán al Consejo, ó al subdelegado en su respectivo caso, donde quedará reservado, poniéndose en la impresion solo las iniciales.

4.º Se observará el mayor sigilo en orden á los censores encargados de revisar las obras, para que puedan juzgarlas con toda libertad, y en el caso de entregarse sus censuras a los autores para su contestacion, ó para mejorar sus quejas ó apelaciones, será con supresion del nombre de aquellos.

5.º Los censores deberán desempeñar su encargo con la pureza, imparcialidad y exactitud que pide su importancia, y la responsabilidad que puede resultarles.

6.º Antes de procederse a la venta se entregarán en la escribanía de gobierno del Consejo, ó en el juzgado por donde se hubiere obtenido la licencia, el original con un ejemplar para su cotejo, y otros ocho mas para el presidente, bibliotecas Reales de la Corte, juez y censor, y si hubiere habido mas de, uno se le repartirá asimismo su ejemplar, de cuya entrega se dará recibo al interesado; lo mismo se observará con lo que se imprima en la imprenta Real, á quien tambien comprende este reglamento.

7.º Se prohibe la impresion de todo libro ó papel grande ó pequeño que sea contra nuestra santa y única religion catolica y ó en que se abuse de los sagrados textos para materias profanas en cualquier idioma que esté escrito, y lo mismo todos los que sean contra las buenas costumbres, usos legales, forma de gobierno de estos reinos, regalías de S.M. y leyes no derogadas; las sátiras, insultos y papeles sediciosos contra las autoridades constituïdas, tribunales, cuerpos y jueces y particulares, sobre todo lo cual se encarga á los jueces y subdelegados de imprentas, y particularmente á los censores, pongan la lisas escrupulosa diligencia en no aprobar ni permitir se esparzan semejantes escritos, que son turbativos de la union y tranquilidad pública, de la administracion de justicia y de la seguridad individual.

8.º Los que quisieran escribir papeles, discursos ó libros sobre materias pertenecientes á nuestro gobierno de España ó de Indias, ó sobre derogacion ó modificacion de alguna ley ó leyes del reino, ó sobre la necesidad y ventajas de establecer alguna nueva, los dirigirán cerrados á S. M. por la via que corresponda, ó al Consejo para que sean examinados y, puedan servir sus doctrinas para utilidad privada del Gobierno, y también pública, si mereciese su impresion.

9.º Tambien se prohibe toda estampa que represente los asuntos de que trata el artículo séptimo; y á fin de evitar cualquier abuso se presentarán los dibujos á los subdelegados respectivos para la correspondiente licencia, por la que no se exigirán derechos algunos, ni otra cosa que perjudique á la libertad que gozan los profesores de las nobles artes por Real cédula de 1.º de Mayo de 1785.

10. Las penas en que deberán incurrir los autores, impresores, grabadores, libreros, cooperadores ó vendedores de los libros, papeles y estampas de que va hecha expresion, y de los demas que se formen y impriman y publiquen en contravencion de este reglamento, aunque sean impresos fuera del reino, serán á proporcion de la mayor ó menor malicia del autor, ó de sus escritos, hasta la de muerte, si fuete el delito de lesa magestad divina ó humana, aunque no es de esperar tal caso en estos reinos tan católicos y fieles á su Soberano.

11. Los impresores tendrán sus prensas en parage público de sus casas, de modo que puedan ser visitadas, y de ninguna manera en subterráneos, sótanos ó parages ocultos; poniendo sobre su puerta la targeta ó rótulo que publique la oficina, pena al contraventor de 500 ducados y cuatro anos de destierro.

12. Ninguna persona podrá establecer prensa en esta Corte no siendo con licencia del Consejo ó de su ministro subdelegado general, que deberá darse por escrito y refrendada de escribano, y en las demas ciudades y lugares del reino, de los respectivos jueces subdelegados.

13. Los impresores de esta Corte deberán dar razon al Consejo en el término de ocho dias de la calle, casa y número en donde viven, y de ella se pasará una copia certificada á su ministro juez subdelegado general de imprentas, á quien deberán dar cuenta siempre que se muden, pena de 20 ducados si hubiese omision, aplicados á los objetos expresados en el artículo 6.º de la citada Real cédula de I7 de junio de 1825.

14. En todas las impresiones que se hagan en esta Corte y demas pueblos del reino se pondrá el nombre del impresor, mes y año, lugar en donde se imprima la obra, bajo la misma pena contenida en el artículo anterior, y de perdimiento de toda la impresion, que siendo lícita, se dará á su producto la aplicacion expresada en el propio artículo.

15. Cesarán todos los gravámenes, impuestos y derechos que se establecieron en la Real cédula de 3 de Mayo, de 1805 para la concesion de licencias y en su lugar se observará la práctica antigua.

16.Como la aprobacion de estatutos, ordenanzas y reglamentos es peculiar y privativa de S.M. ó del Consejo, no se podrá dar licencia para su impresion sin que conste previamente este requisito, y lo mismo deberá ejecutarse para la publicacion de todo papel periódico; pero una vez concedido el privilegio para ello, los respectivos jueces subdelegados los revisarán y nombrarán censores que los examinen, pudiéndoles mudar valerse de y quienes gusten como en las demás obras, segun se hace en Madrid con el Diario.

17. Para evitar dudas y repeticion de instancias sobre concesion de licencias para impresion y reimpresion de libros y papeles, se declara que al juez Subdelegado general de imprentas y a los particulares de las provincias, corresponde acordar las de papeles que no pasen de seis pliegos; quedando reservada al Consejo la respectiva a libros formales y obras de mayor extension; y se previene que la escribanía de gobierno de la corona de Aragon no reciba obra que no sea de autores avecindados en aquellos reinos.

18. Con el mismo fin, y el de evitar otros perjuicios, se prohibe la publicacion de suscripciones para la impresion de obras, y también la venta de ellas por cuadernos sueltos, sin haber antes obtenido licencia para ello del Consejo.

19. Las remesas de libros extrangeros se registrarán y entregarán a sus dueños, precedidas todas las formalidades requisitos que se previenen en las expresadas Reales cédulas de 11 de Abril de 1824 y 17 de junio de 1825. El subdelegado general y los particulares de las provincias cuidarán de la ejecucion de todos los capítulos de este reglamento, procediendo a la exaccion de las multas especificadas en ellos, y a la formacion de las causas los mismos se previene, sustanciándolas y determinándolas con arreglo a derecho, admitiendo las apelaciones por el orden gradual a dicho subdelegado general, y de este al Consejo en sala primera, con inhibicion de todos los demás tribunales; y los jueces superiores y ordinarios les prestarán los auxilios que necesiten, sin entremeterse en otros conocimientos.


-Publicada en mi Consejo esta mi Real resolucion, ha acordado su cumplimiento y expedir esta mi cédula, por la cual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones, la veais, guardeis, cumplais y ejecutéis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, segun y como en ella se contiene, sin contravenirla, permitir ni dar lugar á su contravencion en manera alguna; antes bien para su mas puntual y debida observancia daréis las órdenes y providencias que convengan. Y encargo á los M.RR. arzobispos RR. obispos, superiores de todas las órdenes regulares y mendicantes, monacales, y demás prelados y jueces eclesiásticos de estos mis reinos y señorios, que en la parte que les corresponda observen esta mi Real determinacion: Que asi es mi voluntad; &c. Dada en Palacio a 12 de julio de 1830. = YO EL REY.-