Decreto XXXVII. Reglas para el procedimiento
en los delitos de los Diputados por abuso de libertad de imprenta
(7 de junio
de 1821)
Las Cortes,
usando de la facultad que se les concede por la Constitución, han decretado lo
siguiente:
ARTICULO 1.º En los delitos que cometan los Diputados
de Cortes por abuso de libertad de imprenta se procede según los trámites prescritos
en la ley de 9 de Noviembre de 1820, relativa á esta materia, con las modificaciones
siguientes.
ART. 2.º Cuando se denuncie un impreso que haya dado a luz
un Diputado bajo su nombre, pasara el Alcalde constitucional dicho escrito al
Presidente de las Cortes por conducto de la Secretaría del Despacho de Gracia
y justicia; y este en sesión secreta hará sacar por suerte nueve individuos de
los que componen el Congreso, quienes después de prestar en manos del mismo Presidente
el juramento prevenido en el artículo 44 de la citada ley de 12 de Noviembre,
se retirarán a una sala destinada al efecto, y declararán en vista de la denuncia
y del impreso si ha ó no lugar á la formación de causa.
ART. 3.º Si la
declaracion fuese no ha lugar á la formacion de causa , el Presidente de las Cortes
devolverá al Alcalde constitucional la denuncia con la declaracion expresada,
cesando por este mismo hecho todo procedimiento ulterior.
ART. 4.º Previniéndose
en la ley de 12 de Noviembre que hasta haber declarado los primeros jueces de
hecho que ha lugar a la formacion de causa no se pueda proceder á la averiguacion
de la persona responsable; si el impreso del Diputado fuere anónimo, ó se hubiese
publicado bajo un nombre supuesto, procederán a declarar si ha ó no lugar á la
formacion de causa los jueces de hecho sacados á la suerte por el Alcalde constitucional
de los nombrados por el Ayuntamiento.
ART. 5.º Declarado en el caso de
que habla el artículo anterior que ha lugar a la formacion de causa, y averiguado
por el juez de primera instancia que el autor es un Diputado, pasará el juez todo
lo actuado con el impreso por conducto de la Secretaría de Gracia y justicia al
Presidente de las Córtes, y este procederá con arreglo á lo que se previene en
el artículo 2.º, á fin de que se verifique el sorteo de los Diputados para sacar
los nueve jueces de hecho, que han de declarar si ha ó no lugar a la formacion
de causa, siguiéndose despues todos los trámites prevenidos en este decreta, para
el caso en que el escrito se publique bajo el nombre del Diputado.
ART.
6.º Declarado que ha lugar á la formacion de causa, y habiéndose de proceder a
la calificacion del impreso segun lo dispuesto en la mencionada ley, el Presidente
de las C6rtes hará sacar á la suerte doce de los individuos que se hallen en el
Congreso; debiendo verificarse este sorteo en sesion pública. En seguida pasará
tina lista de estos doce jueces de hecho al Presidente del Tribunal de Córtes,
y este pasará copia de ella al Diputado responsable, para que pueda recusar el
número que se expresa en el artículo 54 de la ley, como asimismo le comunicará
copia certificada de la denuncia para los efectos que en el mismo articulo se
especifican.
ART. 7.º Recusados por el Diputado responsable alguno 6
algunos de los doce jueces de hecho, el Presidente del Tribunal de Cortes Oficiará
al Presidente de estas para que haga sortear igual número al de los recusados
, y los que salgan en lugar de estos podrán ser recusados igualmente, siendo esta
la álguna recusacion que se admite.
ART. 8.º Completo el número de los
doce jueces de hecho, el Presidente del Tribunal de Córtes mandará citar á aquellos
para el sitio en que haya de celebrarse el juicio; y antes de empezar este, les
recibir el juramento en los términos que se expresa en el articulo 56 de la ley.
ART. 9.º El juicio será público, y se observarán en él todas las formalidades
prescritas en la ley de 12 de Noviembre, desempeñando el Presidente del Tribunal
de Córtes todas las atribuciones correspondientes al Juez de primera instancia
en los juicios entablados contra los demas ciudadanos.
ART. 10. La Sala
segunda del Tribunal, de Córtes conocerá de las apelaciones que se interpongan
en estos juicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de la
ley de 12 de Noviembre.
ART. 11 Si la denuncia por abuso de libertad
de imprenta se hiciere en el intervalo de una á otra legislatura, el de la Diputacion
permanente convocara a sus, compañeros de Diputacion, y a los Diputados residentes
en la capital y en tos pueblos Bastantes una jornada de esta. Juntos todos los
dichos, procederá el Presidente de la Diputacion á sacar por suerte entre ellos
los nueve jueces que han de declarar si ha ó no lugar a la formacion de causa.
ART. 12. Declarado que no ha lugar, el Presidente de la Diputacion devolverá
la denuncia al Alcalde constitucional para los efectos convenientes; pero si la
declaracion fuese que ha lugar á la formacion de causa, el Presidente de la Diputacion
pasará esta declaracion al Presidente ó Decano del Tribunal de Cortes para los
efectos que se expresan en el artículo 5.º de este decreto; pero se suspenderá
el rancio hasta que reunidas las próximas Córtes, se nombren los jueces de hecho
que han de calificar el escrito.
-Madrid 7 de junio de 1821.
= Josep María Moscoso de Altamira, Presidente. - Francísco Fernandez Gasco, Diputado
Secretario. - Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.-