Decreto CCLXIII. Adiciones a la ley de libertad de Imprenta ( 10 de junio de 1813)



Las Córtes generales y extraordinarias, teniendo en consideracion los varios recursos y consultas hechas, á las mismas desde que empezó á observarse el decreto de 10, de Noviembre de 1810 sobre la libertad política de la imprenta, han venido en decretar lo siguiente:

ART. I. Los individuos de las juntas de censura, asi suprema como de provincia, son amovibles en su totalidad cada dos años, cesando el mayor número el primer año, y el menor el segundo, continuando así sucesivamente.

II. El orden que, se ha de guardar para esta renovacion será el del nombramiento de los, individuos, debiendo empezar por los mas antiguos.

III. No pueden ser individuos de las juntas, de censura los prelados eclesiásticos, los magistrados y jueces, ni otra persona que ejerza jurisdiccion civil ni eclesiástica.

IV. Tampoco pueden serlo los que por la Constitucion estan inhabilitados para ser dioutados de Córtes, y lo que por su destino, daban residir en otro pueblo que aquel en que la junta celebre sus sesiones.

V. Ademas de los individuos de que, segun el decreto de 10 de Noviembre de 1810, se condonen las juntas; de censura, se nombrarán, por el método que aquello, tres splentes en cada una, los cuales por antigüedad de, nombramiento asistirán á la vista y censura de los impresos denunciados, con igual autoridad que los propietarios, en los casos de enfermedad, ausencia o inhabilidad legal de alguno ó algunos de estos.

VI. Los suplentes podrán ser propuestos y elegidos en las vacantes de los propietarios.

VII., Las juntas de censura en la calificacion que dieron de los impresos, usarán respectivamente en todos los casos de los precisos términos que expresan los artículos IV y XVIII del citado decreto de 10 de Noviembre de 1810, imponiendo tambien la nota de sediciosos á cualesquiera impresos que conspiren directamente á concitar el pueblo á la sedicion.

VIII. Las juntas de censura son responsables a las Córtes cuando en el ejercicio de sus funciones contravinieren a la Constitucion, ó á los decretos de la libertad de la Imprenta.

IX. En estos casos regirá, por lo respectivo al modo y forma de exigir la responsabilidad á las juntas de censura, 6 á alguno de sus individuos, el decreto de 24 de Marzo del presente a6o.

IX. Las juntas de censura están bajo la inmediata proteccion de las Cortes; y ninguna tutorídad podrá mezclarse en el ejercicio de sus funciones, sino en la forma y casos que previenen ó en lo sucesivo previnieren las leyes de la libertad de la Imprenta.

XI. Cuando la junta de censura á quien corresponda, calificar un impreso, ó algun individuo de la misma se creyeren injuriados en él, censurarán el papel en todo lo que no contenga dichas injurias; pero en esta parte se abstendrá de juzgar el que se crea injuriado, y lo hará en su lugar uno de los suplentes. Si la junta fuese la injuriada, cesarán en este punto los suplentes.

XII. Las juntas de censura no procederán de oficio á la calificacion de ningun impreso.

XIII. Los ayuntamientos constitucionales de los pueblos en que celebraron sus sesiones Ias juntas de censura de provincia, designarán anualmente un letrado, que hará las funciones de fiscal, cuya obligacion será denunciar al juez los impresos que juzguen comprendidos en el artículo iv del decreto de 10 de Noviembre de 1810, y en el VII del presente; á cuyo fin los editores deberán pasarle un ejemplar de cuantos papeles se imprimieron en la provincia.

XIV. Será tambien de su cargo desempeñarla parte de actor en los caso en que la junta de aquella provincia, ó la suprema, se creyeren injuriados en algun papel publicado en ella; lo que hará á consecuencia del aviso que le diere la junta que se juzgare ofendida.

XV. Las juntas acompañarán con la censura la copia de la acta de votacion, para que conste al juez y al interesado que esta ha sido conforme a la ley.

XVI. Remitido el impreso á la junta consoria, así suprema coo de provincia, por el juez ó magistrado á quien corresponda, y verificada la censura, se devolverá por la junta con su calificacion, expresando los fundamentos de ella.

XVII. Antes de la censura de un impreso, sea el que fuere, ninguna autoridad puede obligar á que se le haga manifiesto el nombre del autor ó editor. Todo procedimiento contrario á esta resolucion es un atentado, de que será responsable el que lo cometiere, con arreglo al decreto de 24 de Marzo del presente año.

XVIII. En los expedientes de censura , los cuales son por su naturaleza sumarios, el juez señalará en todos los casos, atendiendo al volúmen y á la calidad del impreso denunciado, los términos dentro de los cuales la junta deba evacuar su censura, y el interesado su respuesta.

XIX. Cualquiera que sea el estado del expediente siempre que el interesado dejare pasar el término señalado por el juez para contestar á la censura, se entiende que ha desamparado su causa, y el juez se atendrá á la última calificacion para sus procedimientos ulteriores.

XX. Si el interesado no se conformara con la primera censura de la junta provincias, de que el juez le deberá dar copia, hará sobre ella las observaciones que tuviere por oportuno, para que, devuelto al juez el expediente, lo pase de nuevo á la junta, á fin de que dé sobre él su segunda calificacion.

XXI. La última censura de la junta se pasará al juez en los mismos términos que la primera.

XXII. Esta segunda censura la hará saber el juez al interesado por si no se conformare con ella, y quisiere usar del recurso a la suprema.

XXIII. Si quisiere usar de él, remitirá el juez á la junta suprema el impreso, junto con las os calificaciones de la provincial, y las contestaciones del interesado.

XXIV. La junta suprema no dará en adelante mas que una sola censura. Si esta fuese contra la obra, será detenida sin más exámen; pero si la aprobase, quedará expedito su curso. Por lo tanto se deroga el artículo XVII del referido decreto de 10 de Noviembre de 1810 en la que parte en que concede al autor ó impresor el que pueda solicitar que la junta suprema vea segunda vez su expediente.

XXV. Desde el momento en que el interesado se conformare con la censura de la junta, no reclamando de ella ni usando de allí en adelante del remedio de la ley, el juez Dará proceder con arreglo á dicha calificacion; y á nadie será lícito pedir que se censure de nuevo el impreso, ni por la misma junta, ni por la suprema en su caso.

XXVI. Cuando juzgare la junta que el impreso debe ser detenido, lo expresará así en la censura para que el juez proceda á recoger los ejemplares, con arreglo al artículo XV del mencionado decreto de, 10 de Noviembre de 1810.

XXVII. Ningun editor podrá publicar la censura de la junta y su cóntestacion antes de presentarla á ella; pero hecho esto, tendrá facultad de darla a luz con cuantas observaciones quisiere hacer en abono de impreso, guardando siempre el decoro debido á la autoridad de aquella.

XXVIII. Cuando la junta censoria de Provincia, o la suprema en su caso, dectararen que un impreso no contiene sino injurias personales el agraviado podrá seguir, segun lo indica el artículo XVIII del expresado decreto de 10 de Noviembre de 1810, el juicio de injurias ante el tribunal correspondiente; y por consiguiente la calificacion de injurioso no puede ser reclamada, ni está sujeta á segunda censura.

Pero si se declarase además, que está comprehendido en la clase de subversivo, ú otro dé los delitos expresados en el citado decreto, ó en el artículo VII del presente, los interesados podrán en este punto usar con la censura de los recursos que les concede la ley, sin que por esto se entorpezca el juicio de injurias á que por otra parte hay lugar.

XXIX. En los juicios de injurias personales deberán los jueces examinar si la nota injuriosa contenida en el impreso recae sobre defectos cometidos por un empleado en el desempeño de su destino; en cuyo caso, si el editor probare su aserto, quedará libre de toda pena.

Lo mismo sucederá en el caso de que dicha nota se refieraá defectos, crímenes ó maquinaciones que influyan ó puedan influir inmediatamente en ruina ó menoscabo notable del Estado. Mas cuando la nota injuriosa dice solo relacion á delitos privados, defectos dom´sticos, ú otros que no tienen influencia inmediata en el bien público, el juez se atenderá en los juicios de injurias á lo que tienen dispuesto las leyes.

XXX. El impresor será responsable de los impresos de su oficina , mientras no haga constar que otra persona le dió el manuscrito con el fin de que lo publicase. Hecha esta justificacion el impresor quedará libre de todo cargo en esta parte y la responsabilidad recaerá únicamente sobre el editor.

XXXI. Las obras que los prelados eclesiásticos, así seculares como regulares, publicaron bajo el concepto de escritores particulares seguirán los trámites que las de los demas ciudadanos.

XXXII. Si alguna vez ocurriera que las pastorales, instrucciones o edictos que los M.RR. Arzobispos, RR. Obispos y demás prelados y jueces eclesiásticos impriman y dirijan á sus diocesanos en el ejercicio de su sagrado ministerio, contengan cosas contrarias á la Constitucion ó á las leyes, el Rey, y en su caso la Regencia, oyendo al Consejo de Estado en el modo y forma que previene la Constitucion respecto de los decretos conciliares y bulas pontificias, suspenderá su curso, y mandará recoger los Impresos. Si demas hallare méritos para formacion de causa que induzca desafuero contra el autor ó autores, pasará á este fin el impreso al Tribunal Supremo de justicia i siempre, que este sea de Arzobispo ú Obispo, y á la audiencia territorial si fuere de alguno de los demas prelados y jueces eclesiásticos.

XXXIII. En Ultramar, por evitar los inconvenientes de la distancia, el Gefe político superior de cada provincia, consultando á los fiscales de la audiencia, del territorio, podrá recoger i el impreso, entre tanto que remitido al Rey se observarlo prevenido en el artículo antecedente.

XXXIV. Si el autor de un impreso denunciado fuere eclesiástico regular, y del expediente resultaren méritos para proceder criminalmente contra su persona, el juez secular pasará al efecto los documentos necesarios al ordinario diocesano, el cual seguirá la causa conforme á las leyes, considerando al acusado corno eclesiástico secular. Si ademas el delito fuere de los que inducen desafuero el juez secular procederá con arreglo á lo prevenido por las leyes para estos casos,.

XXXV. Se continuará observando el decreto de 10 ese Noviembre de 1810 sobre la libertad de la Imprenta, sin otra alteracion que las que se han hecho expresamente en este decreto adicional.


Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. = Dado en Cádiz á 10 de Junio no 1813. = Florencio Castillo, Presidente. = José Domingo Rus Diputado Secretario. = Manuel Goyanes, Diputado Secretario. = A Ia Regencia del reino. = Reg. lib. 2. fol. 188 = 191.