Decreto CCLXIII. Adiciones a la
ley de libertad de Imprenta ( 10 de junio de 1813)
Las Córtes generales y extraordinarias, teniendo
en consideracion los varios recursos y consultas hechas, á las mismas desde que
empezó á observarse el decreto de 10, de Noviembre de 1810 sobre la libertad política
de la imprenta, han venido en decretar lo siguiente:
ART. I. Los individuos
de las juntas de censura, asi suprema como de provincia, son amovibles en su totalidad
cada dos años, cesando el mayor número el primer año, y el menor el segundo, continuando
así sucesivamente.
II. El orden que, se ha de guardar para esta renovacion
será el del nombramiento de los, individuos, debiendo empezar por los mas antiguos.
III. No pueden ser individuos de las juntas, de censura los prelados
eclesiásticos, los magistrados y jueces, ni otra persona que ejerza jurisdiccion
civil ni eclesiástica.
IV. Tampoco pueden serlo los que por la Constitucion
estan inhabilitados para ser dioutados de Córtes, y lo que por su destino, daban
residir en otro pueblo que aquel en que la junta celebre sus sesiones.
V.
Ademas de los individuos de que, segun el decreto de 10 de Noviembre de 1810,
se condonen las juntas; de censura, se nombrarán, por el método que aquello, tres
splentes en cada una, los cuales por antigüedad de, nombramiento asistirán á la
vista y censura de los impresos denunciados, con igual autoridad que los propietarios,
en los casos de enfermedad, ausencia o inhabilidad legal de alguno ó algunos de
estos.
VI. Los suplentes podrán ser propuestos y elegidos en las vacantes
de los propietarios.
VII., Las juntas de censura en la calificacion que
dieron de los impresos, usarán respectivamente en todos los casos de los precisos
términos que expresan los artículos IV y XVIII del citado decreto de 10 de Noviembre
de 1810, imponiendo tambien la nota de sediciosos á cualesquiera impresos que
conspiren directamente á concitar el pueblo á la sedicion.
VIII. Las
juntas de censura son responsables a las Córtes cuando en el ejercicio de sus
funciones contravinieren a la Constitucion, ó á los decretos de la libertad de
la Imprenta.
IX. En estos casos regirá, por lo respectivo al modo y forma
de exigir la responsabilidad á las juntas de censura, 6 á alguno de sus individuos,
el decreto de 24 de Marzo del presente a6o.
IX. Las juntas de censura
están bajo la inmediata proteccion de las Cortes; y ninguna tutorídad podrá mezclarse
en el ejercicio de sus funciones, sino en la forma y casos que previenen ó en
lo sucesivo previnieren las leyes de la libertad de la Imprenta.
XI.
Cuando la junta de censura á quien corresponda, calificar un impreso, ó algun
individuo de la misma se creyeren injuriados en él, censurarán el papel en todo
lo que no contenga dichas injurias; pero en esta parte se abstendrá de juzgar
el que se crea injuriado, y lo hará en su lugar uno de los suplentes. Si la junta
fuese la injuriada, cesarán en este punto los suplentes.
XII. Las juntas
de censura no procederán de oficio á la calificacion de ningun impreso.
XIII.
Los ayuntamientos constitucionales de los pueblos en que celebraron sus sesiones
Ias juntas de censura de provincia, designarán anualmente un letrado, que hará
las funciones de fiscal, cuya obligacion será denunciar al juez los impresos que
juzguen comprendidos en el artículo iv del decreto de 10 de Noviembre de 1810,
y en el VII del presente; á cuyo fin los editores deberán pasarle un ejemplar
de cuantos papeles se imprimieron en la provincia.
XIV. Será tambien
de su cargo desempeñarla parte de actor en los caso en que la junta de aquella
provincia, ó la suprema, se creyeren injuriados en algun papel publicado en ella;
lo que hará á consecuencia del aviso que le diere la junta que se juzgare ofendida.
XV. Las juntas acompañarán con la censura la copia de la acta de votacion,
para que conste al juez y al interesado que esta ha sido conforme a la ley.
XVI. Remitido el impreso á la junta consoria, así suprema coo de provincia,
por el juez ó magistrado á quien corresponda, y verificada la censura, se devolverá
por la junta con su calificacion, expresando los fundamentos de ella.
XVII.
Antes de la censura de un impreso, sea el que fuere, ninguna autoridad puede obligar
á que se le haga manifiesto el nombre del autor ó editor. Todo procedimiento contrario
á esta resolucion es un atentado, de que será responsable el que lo cometiere,
con arreglo al decreto de 24 de Marzo del presente año.
XVIII. En los
expedientes de censura , los cuales son por su naturaleza sumarios, el juez señalará
en todos los casos, atendiendo al volúmen y á la calidad del impreso denunciado,
los términos dentro de los cuales la junta deba evacuar su censura, y el interesado
su respuesta.
XIX. Cualquiera que sea el estado del expediente siempre
que el interesado dejare pasar el término señalado por el juez para contestar
á la censura, se entiende que ha desamparado su causa, y el juez se atendrá á
la última calificacion para sus procedimientos ulteriores.
XX. Si el
interesado no se conformara con la primera censura de la junta provincias, de
que el juez le deberá dar copia, hará sobre ella las observaciones que tuviere
por oportuno, para que, devuelto al juez el expediente, lo pase de nuevo á la
junta, á fin de que dé sobre él su segunda calificacion.
XXI. La última
censura de la junta se pasará al juez en los mismos términos que la primera.
XXII. Esta segunda censura la hará saber el juez al interesado por si no se
conformare con ella, y quisiere usar del recurso a la suprema.
XXIII.
Si quisiere usar de él, remitirá el juez á la junta suprema el impreso, junto
con las os calificaciones de la provincial, y las contestaciones del interesado.
XXIV. La junta suprema no dará en adelante mas que una sola censura.
Si esta fuese contra la obra, será detenida sin más exámen; pero si la aprobase,
quedará expedito su curso. Por lo tanto se deroga el artículo XVII del referido
decreto de 10 de Noviembre de 1810 en la que parte en que concede al autor ó impresor
el que pueda solicitar que la junta suprema vea segunda vez su expediente.
XXV. Desde el momento en que el interesado se conformare con la censura de
la junta, no reclamando de ella ni usando de allí en adelante del remedio de la
ley, el juez Dará proceder con arreglo á dicha calificacion; y á nadie será lícito
pedir que se censure de nuevo el impreso, ni por la misma junta, ni por la suprema
en su caso.
XXVI. Cuando juzgare la junta que el impreso debe ser detenido,
lo expresará así en la censura para que el juez proceda á recoger los ejemplares,
con arreglo al artículo XV del mencionado decreto de, 10 de Noviembre de 1810.
XXVII. Ningun editor podrá publicar la censura de la junta y su cóntestacion
antes de presentarla á ella; pero hecho esto, tendrá facultad de darla a luz con
cuantas observaciones quisiere hacer en abono de impreso, guardando siempre el
decoro debido á la autoridad de aquella.
XXVIII. Cuando la junta censoria
de Provincia, o la suprema en su caso, dectararen que un impreso no contiene sino
injurias personales el agraviado podrá seguir, segun lo indica el artículo XVIII
del expresado decreto de 10 de Noviembre de 1810, el juicio de injurias ante el
tribunal correspondiente; y por consiguiente la calificacion de injurioso no puede
ser reclamada, ni está sujeta á segunda censura.
Pero si se declarase
además, que está comprehendido en la clase de subversivo, ú otro dé los delitos
expresados en el citado decreto, ó en el artículo VII del presente, los interesados
podrán en este punto usar con la censura de los recursos que les concede la ley,
sin que por esto se entorpezca el juicio de injurias á que por otra parte hay
lugar.
XXIX. En los juicios de injurias personales deberán los jueces
examinar si la nota injuriosa contenida en el impreso recae sobre defectos cometidos
por un empleado en el desempeño de su destino; en cuyo caso, si el editor probare
su aserto, quedará libre de toda pena.
Lo mismo sucederá en el caso de
que dicha nota se refieraá defectos, crímenes ó maquinaciones que influyan ó puedan
influir inmediatamente en ruina ó menoscabo notable del Estado. Mas cuando la
nota injuriosa dice solo relacion á delitos privados, defectos dom´sticos, ú otros
que no tienen influencia inmediata en el bien público, el juez se atenderá en
los juicios de injurias á lo que tienen dispuesto las leyes.
XXX. El
impresor será responsable de los impresos de su oficina , mientras no haga constar
que otra persona le dió el manuscrito con el fin de que lo publicase. Hecha esta
justificacion el impresor quedará libre de todo cargo en esta parte y la responsabilidad
recaerá únicamente sobre el editor.
XXXI. Las obras que los prelados
eclesiásticos, así seculares como regulares, publicaron bajo el concepto de escritores
particulares seguirán los trámites que las de los demas ciudadanos.
XXXII.
Si alguna vez ocurriera que las pastorales, instrucciones o edictos que los M.RR.
Arzobispos, RR. Obispos y demás prelados y jueces eclesiásticos impriman y dirijan
á sus diocesanos en el ejercicio de su sagrado ministerio, contengan cosas contrarias
á la Constitucion ó á las leyes, el Rey, y en su caso la Regencia, oyendo al Consejo
de Estado en el modo y forma que previene la Constitucion respecto de los decretos
conciliares y bulas pontificias, suspenderá su curso, y mandará recoger los Impresos.
Si demas hallare méritos para formacion de causa que induzca desafuero contra
el autor ó autores, pasará á este fin el impreso al Tribunal Supremo de justicia
i siempre, que este sea de Arzobispo ú Obispo, y á la audiencia territorial si
fuere de alguno de los demas prelados y jueces eclesiásticos.
XXXIII.
En Ultramar, por evitar los inconvenientes de la distancia, el Gefe político superior
de cada provincia, consultando á los fiscales de la audiencia, del territorio,
podrá recoger i el impreso, entre tanto que remitido al Rey se observarlo prevenido
en el artículo antecedente.
XXXIV. Si el autor de un impreso denunciado
fuere eclesiástico regular, y del expediente resultaren méritos para proceder
criminalmente contra su persona, el juez secular pasará al efecto los documentos
necesarios al ordinario diocesano, el cual seguirá la causa conforme á las leyes,
considerando al acusado corno eclesiástico secular. Si ademas el delito fuere
de los que inducen desafuero el juez secular procederá con arreglo á lo prevenido
por las leyes para estos casos,.
XXXV. Se continuará observando el decreto
de 10 ese Noviembre de 1810 sobre la libertad de la Imprenta, sin otra alteracion
que las que se han hecho expresamente en este decreto adicional.
Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo
hará imprimir, publicar y circular. = Dado en Cádiz á 10 de Junio no 1813. = Florencio
Castillo, Presidente. = José Domingo Rus Diputado Secretario. = Manuel Goyanes,
Diputado Secretario. = A Ia Regencia del reino. = Reg. lib. 2. fol. 188 = 191.