Decreto IX. Libertad política de la Imprenta (10 de noviembre de 1810)



Atendiendo las Cortes generales y extraordinarias a que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas es no sólo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de Ilustrar a la Nación en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinión pública, han venido en decretar lo siguiente:

Art. 1. Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sea, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.

Art. 2. Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de Imprenta, y la censura de las obras políticas precedente a su impresión.

Art. 3. Los autores e impresores serán responsables respectivamente del abuso de esta libertad.

Art. 4. Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales de la Monarquía, los licenciosos y contrarios a la decencia pública y buenas costumbres serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.

Art. 5. Los Jueces y Tribunales respectivos entenderán en la averiguación, calificación y castigo de los delitos que se cometan por el abuso de la libertad de la Imprenta, arreglándose a lo dispuesto por las leyes y en este reglamento.

Art. 6. Todos los escritos sobre materias de religión quedan sujetos a la previa censura de los Ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento.

Art. 7. Los autores, bajo cuyo nombre quedan comprehendidos el editor o el que haya facilitado el manuscrito original, no estarán obligados a poner sus nombres en los escritos que publiquen, aunque no por eso dejan de quedar sujetos a la misma responsabilidad. Por tanto deberá constar al impresor quién sea el autor o editor de la obra, pues de lo contrario sufrirá la pena que se impondría al autor o editor si fuesen conocidos.

Art. 8. Los Impresores están obligados a poner sus nombres y apellidos y el lugar y año de la impresión en todo impreso, cualquiera que sea su volumen; teniendo entendido que la falsedad en alguno de estos requisitos se castigará como la omisión absoluta de ellos.

Art. 9. Los autores o editores que abusando de la libertad de la Imprenta contravinieren a lo dispuesto no sólo sufrirán la pena señalada por las leyes según la gravedad del delito, sino que éste y el castigo que se le imponga se publicará con sus nombres en la gaceta del Gobierno.

Art. 10. Los Impresores de obras o escritos que se declaren inocentes o no perjudiciales, serán castigados con cincuenta ducados de multa en caso de omitir en ellas sus nombres, o algún otro de los requisitos indicados en el articulo 8.

Art. 11. Los impresores de los escritos publicados en el artículo 4 que hubiesen omitido su nombre u otra de las circunstancias ya expresadas, sufrirán, además de la multa que se estime correspondiente, la misma pena que los autores de ellos.

Art. 12. Los impresores de escritos sobre materias de religión sin la previa licencia de los Ordinarios, deberán sufrir la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que, en razón del exceso en que incurran, tengan ya establecidas las leyes.

Art. 13. Para asegurar la libertad de Imprenta y contener al mismo tiempo su abuso, las Cortes nombrarán una Junta suprema de Censura, que deberá residir cerca del Gobierno, compuesta de nueve individuos, y a propuesta de ellos otra semejante en cada capital de provincia, compuesta de cinco.

Art. 14. Serán eclesiásticos tres de los individuos de la Junta suprema de Censura, y dos de los cinco de las Juntas de las provincias, y los demás serán seculares, y unos y otros sujetos instruidos, y que tengan virtud, probidad y talento necesario para el grave encargo que se les encomienda.

Art. 15. Será de su cargo examinar las obras que se hayan denunciado al poder ejecutivo o Justicias respectivas; y si la Junta censoria de provincia Juzgase, fundando su dictamen, que deben ser detenidas, lo harán así los Jueces, y recogeran los ejemplares vendidos.

Art. 16. El autor o impresor podrá pedir copia de la censura, y contestar a ella. Si la Junta conformase su primera censura, tendrá acción el Interesado a exigir que pase el expediente a la Junta suprema.

Art. 17. El autor o impresor podrá solicitar de la Junta suprema que se vea primera y aun segunda vez su expediente, para lo que se le entregará cuanto se hubiese actuado. Si la última censura de la Junta suprema fuese contra la obra, será ésta detenida sin más examen; pero si la aprobase, quedará expedito su curso.

Art. 19. Cuando la Junta censoria de provincia o la suprema, según lo establecido, declaren que la obra no contiene sino injurias personales, será detenida, y el agraviado podrá seguir el juicio de injurias en el tribunal correspondiente con arreglo a las leyes.

Art. 19. Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del Ordinario, no podrá éste negarla sin previa censura y audiencia del interesado.

Art. 20. Pero si el Ordinario insistiese en negar su licencia podrá el Interesado acudir con copia de la censura a la Junta suprema, la cual deberá examinar la obra, y si la hallase digna de aprobación, pasar su dictamen al Ordinario, para que más ilustrado sobre la materia, conceda la licencia, si le pareciere, a fin de excusar recursos ulteriores.


Tendralo entendido el Consejo de Regencia, y cuidará de hacerlo imprimir, publicar y circular. Real Isla de León, 10 de noviembre de 1810. Luis del Monte, Presidente-Evaristo Pérez de Castro, Secretario-Manuel Luxán, Secretario. Al Consejo de Regencia.