Decreto por el que se aprueba el Estatuto orgánico del Movimiento (4 de enero de 1969)


















Introducción


La Ley cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, establece en su disposición transitoria quinta que "en el plazo de un año a partir de su constitución con arreglo a la presente Ley el Consejo Nacional en Pleno elevará la oportuna propuesta para la reforma y perfeccionamiento de las vigentes normas de organización relativas al Movimiento" y que "se propondrá la nueva estructura de los actuales Consejos Locales y Provinciales, teniendo en cuenta la amplitud de fines y funciones del Movimiento Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos primero y segundo de esta Ley y de modo que permita la participación orgánica de todos los españoles que acepten los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino".

De conformidad con este imperativo legal y con la superior normativa general de la Ley Orgánica del Estado y de la citada del Movimiento y su Consejo Nacional, el presente Estatuto Orgánico del Movimiento atiende a la reglamentación de los modos concretos de participación de los españoles en el mismo, de los distintos cauces asociativos para la promoción de la vida política en régimen de una ordenada concurrencia de criterios y a una actualizada configuración jurídica y funcional de la Secretaría General.

Sobre la base de la permanencia inalterable de los Principios Fundamentales del Movimiento -síntesis de los ideales del "Dieciocho de Julio" que han venido inspirando en su servicio ejemplar la unidad, la grandeza y la libertad de España a F. E. T. y de las J.O.N.S. el presente Estatuto Orgánico responde a la necesidad de impulsar un continuo y progresivo desarollo de dichos Principios. Consecuencia de todo ello es que la natural pluralidad social tenga su legítima manifestación en los órganos de representación pública dentro de la indispensable unidad, que viene garantizada por la fidelidad a los postulados que constituyen la base del sistema político español.

Por lo que a la participación de los españoles en el Movimiento se refiere, el Estatuto establece las distintas vías a través de las cuales puede hacerse ésta efectiva, así como las normas que regulan y facilitan el recto ejercicio de esta participación activa en el mejor servicio de la comunidad nacional.

Por lo que a los órganos representativos del propio Movimiento afecta se modifica ampliamente la composición de los Consejos Locales y Provinciales mediante la incorporación de miembros representantes de los intereses y aspiraciones de los diversos sectores de la sociedad a que pertenecen y sobre los que se proyectan.

Asimismo aborda el Estatuto Orgánico la gran empresa de articular adecuadamente la concurrencia de pareceres y la promoción del asociacionismo en el seno del Movimiento Nacional, estableciendo los distintos tipos de asociaciones, sus fines, sus procedimientos de constitución y los requisitos -para su buen funcionamiento al servicio de la unidad nacional y dentro de la más estricta fidelidad a los Principios Fundamentales del Movimiento.

Sobre la configuración política y estructura de la Secretaría General se fijan las líneas generales relativas a su composición y organización, las que, en su día y a propuesta del Ministro Secretario General, habrán de ser definitivamente consideradas y aprobadas por el Consejo Nacional.

Finalmente se determinan los plazos en que deberán ser elaboradas las normas complementarias que desarrollen y apliquen el Estatuto para la definitiva ordenación institucional y perfeccionamiento orgánico del Movimiento Nacional.

Por todo ello y a propuesta del Pleno del Consejo Nacional del Movimiento,




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Título Primero: Disposiciones Generales


Artículo primero. - El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios promulgados por la Ley Fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, informa el orden político abierto a la totalidad de los españoles y, para el mejor servicio de la Patria, promueve la vida política en régimen de ordenada concurrencia de criterios.

Artículo segundo. - El Movimiento, como institución política, realiza sus fines a través de los órganos y entidades mencionados en el artículo segundo de la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional, cuya regulación se desarrolla en el presente Estatuto, y asegura la manifesación de la opinión y la participación responsable de los españoles en la vida pública.

Artículo tercero. - De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado y en la del Movimiento y su Consejo Nacional, el Jefe del Estado ostenta la Jefatura Nacional y le corresponde:
a) Velar por la más exacta observancia de los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.
b) Cuidar de la continuidad del Movimiento Nacional.
e) Presidir, cuando lo estime oportuno, las deliberaciones del Consejo Nacional.
d) Recabar informes del Consejo Nacional.

Artículo cuarto.-Cumplidas las previsiones sucesorias, el Presidente del Gobierno ejercerá, en nombre y por delegación del Jefe del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Consejo Nacional y de su Comisión Permanente, asistido del Secretario General del Movimiento, en quien podrá delegar las funciones que estime convenientes.

Artículo quinto. - La representación colegiada del Movimiento corresponde al Consejo Nacional, cuyos fines y atribuciones vienen establecidos por la Ley Orgánica del Estado, la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional y su propio Reglamento.

Artículo sexto. El Secretario General del Movimiento será Ministro del Gobierno. Su nombramiento y cese se regulará por lo dispuesto en los artículos veintiséis y veintisiete de la Ley Orgánica del Estado y en el treinta y ocho de la Ley Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional.

Artículo séptimo. - Corresponde al Ministro Secretario General del Movimiento:
a) La Vicepresidencia del Consejo Nacional.
b) La Jefatura de la Secretaria General bajo la autoridad del Jefe Nacional del Movimiento y las orientaciones del Consejo Nacional.
e) Las actuaciones que puedan derivarse del ejercicio de los fines y atribuciones del Consejo Nacional en relación con las entidades básicas de la vida social, así como las que resulten de lo establecido en el articulo noveno de la Ley Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional.





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Título II: De la participación de los españoles en el movimiento


Artículo Octavo. - Todos los españoles podrán participar en las tareas del Movimiento Nacional por alguno de los siguientes medios:
a) Por ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones del Movimiento en los términos previstos por su Ley Orgánica y el presente Estatuto.
b) Por la dedicación al desarrollo y consecución de los fines del Movimiento.
c) Por la constitución de asociaciones en el ámbito establecido por el régimen jurídico del Movimiento y la participación en las mismas.
d) Por la constitución y participación en las hermandades del Movimiento.
e) Por la participación en las organizaciones y demás entidades del Movimiento.
f) Por la manifestación expresa de voluntad.

Articulo noveno. - Los distintos órganos del Movimiento, conforme a las directrices emanadas del Consejo Nacional, harán posible, mediante una actividad política adecuada y la promoción de las organizaciones y entidades convenientes, la participación activa de todos los españoles en el Movimiento y en la vida nacional.

Artículo décimo. - La participación en el Movimiento lleva implícita la aceptación de fidelidad a sus Principios y requiere una conducta de acuerdo con los mismos.
Nadie podrá ser declarado incompatible con la participación en las tareas del Movimiento, sino por actuar en contra de sus Principios, por acuerdo del Consejo Provincial del Movimiento, previa audiencia del interesado e informe del Consejo Local correspondiente. Esta declaración habrá de ser ratificada por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
Contra el acuerdo de la Comisión Permanente a que alude el párrafo anterior cabrá recurso ante el Consejo Nacional en pleno.
El Consejo Nacional podrá declarar directamente la incompatibilidad en los casos que por su trascendencia o condición de la persona afectada lo estime procedente, con audiencia previa del interesado, y será en todo caso competente para la declaración de incompatibilidad de sus miembros.
Las peticiones de rehabilitación serán resueltas y tramitadas con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
En aquellos casos en que la declaración de incompatibilidad afecte a quienes ejerzan cargos de confianza tendrá que informar, además, el Ministerio respectivo.
Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, los hechos se pondrán en conocimiento del Ministerio correspondiente a los efectos que procedan.



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Título III: De las entidades asociativas del movimiento


Artículo once. - Todos los españoles mayores de dieciocho afíos pueden promover la constitución de entidades asociativas sujetas al régimen jurídico del Movimiento para el desarrollo de sus fines.

Artículo doce. - Las entidades asociativas del Movimiento quedan sujetas al régimen jurídico de éste a los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Asociaciones de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo trece. - Podrán constituirse asociaciones para el desarrollo de la participación familiar en la vida pública y la defensa y promoción de los intereses de la familia española.

Artículo catorce. - Además, las asociaciones del Movimiento podrán constituirse con los siguientes fines:
a) Defender y promover los intereses de quienes ejerzan una profesión determinada, no sujeta a la legislación sindical ni a la de los Colegios Profesionales u otra regulación profesional específica, b) Promover los valores culturales al servicio del pueblo español.
e) Estudiar e incorporar a la vida social la doctrina contenida en los Principios del Movimiento.
d) Mantener vivos los vínculos nacidos de circunstancias históricas u otros fines de análoga naturaleza.
e) Cualquier otro reconocido por el Consejo Nacional.

Artículo quince. - Podrán constituirse asociaciones en el Movimiento, con el fin de contribuir a la formulación de la opinión sobre la base común de los Principios del Movimiento, en servicio de la unidad nacional y del bien común, para la concurrencia de criterios, desconformidad con el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Estado y el artículo segundo de la Ley Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional.
Estas asociaciones contribuirán a promover el legítimo contraste de pareceres, con plena garantía de la libertad de la persona, en orden a la posibilidad de un análisis crítico de las soluciones concretas de gobierno y la formulación ordenada de medidas y programas que se orienten al servicio de la comunidad nacional.

Articulo dieciséis. - Las asociaciones podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial o local y, de mutuo acuerdo, constituir federaciones en que se integren las que persigan fines análogos.
Dichas asociaciones y federaciones formarán parte, por razón de sus fines, de las correspondientes confederaciones, que tendrán por objeto fortalecer los vínculos asociativos y la relación, a tales efectos, con la Secretaría General del Movimiento.
Las asociaciones, federaciones y confederaciones tendrán personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

Artículo diecisiete. - Las asociaciones del Movimiento habrán de ajustarse en todo caso a la doctrina contenida en los Principios Fundamentales; no podrán exceder en su actividad de los fines específicos estatutarios, y se acomodarán, en orden a las actuaciones de carácter electoral, a lo establecido por Ley o por normas acordadas por el Pleno del Consejo Nacional del Movimiento.

Artículo dieciocho. - La constitución de asociaciones y federaciones requerirá el reconocimiento por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, cuando se trate de entidades de ámbito nacional o regional y, en los demás casos, por la Comisión Permanente del Consejo Provincial.
El reconocimiento de las asociaciones o federaciones procederá cuando, a juicio del órgano competente, cumplan las condiciones siguientes:
Primera. - La previa determinación de sus fines.
Segunda. - Que las personas que soliciten el reconocimiento reúnan los requisitos de capacidad exigidos por el régimen jurídico asociativo del Movimiento y no se hallen incursas en inhabilitación penal o en lo previsto en el artículo diez del presente Estatuto.
Tercera. - Que los estatutos no contengan cláusulas contrarias a los Principios Fundamentales, a las Leyes, al régimen asociativo del Movimiento, a la moral o al orden público.
Cuarta. - Que se hayan cumplido todos los requisitos formales exigidos por el régimen asociativo del Movimiento.

Artículo diecinueve. - La denegación del reconocimiento procederá cuando, a juicio del órgano competente, no se cumplan los requisitos establecidos en el presente Estatuto o Cuando exista presunción fundada de que la entidad que solicite el reconocimiento no habrá de ajustarse en su actividad a la doctrina de los Principios Fundamentales o a las normas del presente Estatuto.
La denegación del reconocimiento podrá ser impugnada por los interesados ante la Comisión Permanente del Consejo Nacional, cuando se trate de entidades de ámbito provincial o local. El acuerdo de la misma podrá ser recurrido ante el Pleno del Consejo.
La denegación del reconocimiento de entidades de ámbito nacional o regional, podrá ser recurrida por los interesados directamente ante el Pleno del Consejo Nacional.
En todo caso, el acuerdo por el que se otorgue o deniegue el reconocimiento podrá ser impugnado ante el Pleno del Consejo Nacional por los miembros del mismo, siempre que no hubiere recaído decisión de éste.

Artículo veinte. - Las asociaciones y federaciones se regirán por sus propios estatutos, cuyo proyecto deberá ser elevado al órgano competente, para la aprobación Oportuna, cuando se solicite el reconocimiento de la entidad.
La modificación de estatutos requerirá los trámites establecidos para su aprobación.

Articulo veintiuno. - El Consejo Nacional garantizará en todo caso el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el presente Estatuto y el respeto a la libertad de la persona en el seno de las asociaciones.

Artículo veintidós. - El reconocimiento de las asociaciones o federaciones será revocado cuando:
a) Su actividad resulte contraria a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales.
b) Contravengan lo dispuesto en las Leyes o infrinjan las normas del presente Estatuto.
e) Se aparten de sus fines o contravengan gravemente lo dispuesto en sus estatutos.
d) Algún miembro realice actos contrarios al Movimiento Nacional y la entidad correspondiente no adopte las medidas necesarias para evitarlo o dar de baja al responsable.
e) Se intente utilizar medios disciplinarios, en el seno de la asociación o federación, que coarten la libertad de la persona.
La revocación del reconocimiento de las asociaciones y federaciones de ámbito nacional o regional será de la competencia de la Comisión Permanente del consejo Nacional; su resolución podrá ser recurrida ante el Pleno del Consejo. Cuando se trate de asociaciones o federaciones provinciales o locales, la competencia corresponderá al Pleno del Consejo Provincial; su acuerdo podrá ser recurrido ante el Pleno del Consejo Nacional.

Articulo veintitrés. - En los supuestos del artículo anterior, la Secretaria General tendrá la facultad de suspender, con carácter provisional, las actividades y funciones de las asociaciones y federaciones de ámbito nacional o regional hasta tanto resuelva el Consejo Nacional, que lo hará en el plazo máximo de tres meses.
En los mismos casos la Jefatura Provincial del Movimiento podrá suspender, con igual carácter, las asociaciones y federaciones de ámbito provincial o local, hasta que recaiga resolución del Consejo Provincial respectiva que deberá producirse en el plazo máximo de un mes.

Artículo veinticuatro. - Las confederaciones serán creadas por el Consejo Nacional del Movimiento, a propuesta del Ministro Secretario General y se regirán por las normas señaladas al efecto.

Artículo veinticinco. - Una norma especial regulará el asociacionismo juvenil.

Artículo veintiséis. - Además del cauce de las asociaciones regulado en los artículos anteriores, la participación en el Movimiento podrá realizarse a través de las hermandades, en las que el vínculo asociativo nazca de una conexión orgánica, en función de los fines del Movimiento. Estas hermandades tendrán personalidad jurídica y se regirán por sus propios estatutos.
Las normas establecidas anteriormente para las asociaciones, en lo que afecta a constitución, aprobación de estatutos, revocación de reconocimiento y suspensión de actividades, serán aplicables a las hermandades.

Artículo veintisiete. - El Consejo Nacional podrá otorgar la consideración de entidades asociativas del Movimiento a las que, sin estar sujetas al presente Estatuto, así lo solicitaron, cuando fuesen notorios su lealtad y servicios a los Principios del Movimiento Nacional. Dicha declaración se entenderá a efectos de su participación en los órganos representativos del Movimiento. Corresponderá también al Consejo Nacional la revocación de este acuerdo en los casos previstos en el artículo veintidós del presente Estatuto.



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Título IV: De los órganos representativos del movimiento


Artículo veintiocho. - El Consejo Provincial del Movimiento constituye la superior representación colegiada del Movimiento Nacional en la provincia respectiva y estará compuesto por los siguientes Consejeros:
a) El Presidente.
b) El Consejero nacional del Movimiento por la provincia.
c) Los Procuradores en Cortes de representación familiar y dos Procuradores por cada uno de los grupos de los apartados d) y e) del párrafo primero del artículo segundo de la Ley Constitutiva de las Cortes, los Presidentes del Consejo Sindical y Provincial y de los Consejos Provinciales de Empresarios y Trabajadores.
d) El Subjefe provincial del Movimiento.
e) Hasta ocho representantes elegidos por las federaciones y asociaciones del Movimiento, de ámbito provincial.
f) Hasta ocho representantes elegidos por las hermandades, organizaciones y demás entidades del Movimiento, de ámbito provincial.
g) Quince Consejeros elegidos por los Consejos Locales de la provincia.
h) Seis Consejeros, designados por el Secretario General del Movimiento, a propuesta del Presidente del Consejo Provincial y oído dicho Consejo, de entre quienes presten o hayan prestado relevantes servicios a los fines del Movimiento.
i) Los titulares de los órganos provinciales de gestión de la Sección Femenina y de Juventudes, en razón de las funciones a ellos atribuidas en el apartado d) del artículo séptimo y en el artículo octavo de la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional.
Será Vicepresidente del Consejo el Subjefe provincial del Movimiento.
El Consejo Provincial elegirá de entre sus miembros un Secretario.

Artículo veintinueve. - Corresponde a los Consejos Provinciales del Movimiento:
a) Deliberar sobre cuantas cuestiones de interés público afecten a su provincia y sugerir las soluciones adecuadas.
b) Asegurar el contraste de pareceres y el reflejo, en el Consejo, de la opinión pública.
e) Orientar la acción de los órganos del Movimiento en la provincia.
d) Recabar de su Presidente la tramitación de las mociones y sugerencias elaboradas por el propio Consejo.
e) Asesorar a los distintos órganos del Movimiento radicados en la provincia.
f) Promover la participación activa en el Movimiento Nacional de los españoles residentes en el territorio a que se extiendan sus funciones.
g) Ser informado de los asuntos que conciernen al Movimiento Nacional, así como de la actividad y funcionamiento de sus órganos en la provincia.
h) Cuidar, dentro de su ámbito, de la consecución de los fines atribuidos por la Ley Orgánica del Estado al Consejo Nacional.
i) Dirigirse a los órganos de la Administración del Estado y de la Administración Local, en relación con los asuntos de interés público que afecten a la provincia. Los funcionarios de dichas Administraciones podrán asistir a las sesiones del Consejo para información y asesoramiento, a petición del Presidente del mismo.
j) Promover la constitución de asociaciones; tutelar su desarrollo y velar por el cumplimiento de sus fines.
k) Las demás facultades que les correspan estatutariamente.

Articulo treinta. - Los Consejos Provinciales actuarán en Pleno o en Comisión Permanente. Integrarán la Comisión Permanente:
a) El Presidente del Consejo Provincial, que la presidirá.
b) El Vicepresidente del Consejo.
e) Diez Consejeros al efecto, en votación secreta, por los grupos de Consejeros a que se refieren los apartados c), e), f) y g) del artículo veintiocho del presente Estatuto, debiendo guardarse la debida proporcionalidad.
d)Dos Consejeros de los grupos a que se refieren los apartados h) e i) del articulo mencionado anteriormente, elegidos por el Pleno del Consejo entre quienes reúnan tal condición.
El Consejero nacional por la provincia será miembro nato de la Comisión Permanente.
Será Secretario de la Permanente el que lo sea del Consejo.

Artículo treinta y uno. - Los Consejos Provinciales del Movimiento podrán elevar al Consejo Nacional y a la Secretaría General los informes, mociones y sugerencias que estimen pertinentes y, en todo caso, remitirán a aquélla, dentro del mes de enero de cada año y en relación con el anterior, un informe sobre la situación y realizaciones del Movimiento Nacional en la provincia.
Los Consejos Provinciales del Movimiento podrán constituir Secciones y Ponencias para el estudio de cuestiones determinadas. Las Ponencias se compondrán de Consejeros provinciales elegidos al efecto, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar otras personas a título de asesores sobre temas específicos.

Artículo treinta y dos. - De acuerdo con lo establecido en el artículo noveno del Reglamento del Consejo Nacional, los Consejeros nacionales elegidos por las provincias tienen la función de representar ante el Consejo Nacional a los Organismos colegiados del Movimiento de la respectiva provincia.

Articulo treinta y tres. - Los acuerdos del Consejo Provincial del Movimiento, cualquiera que sea su naturaleza, se adoptarán por mayoría de votos y requerirán la presencia de la mitad más uno de sus componentes, ya actúe aquél en Pleno o en Comisión Permanente. En caso de empate decidirá el Presidente.

Articulo treinta y cuatro. - La Comisión Permanente del Consejo Provincial se reunirá, al menos, una vez al mes; el Pleno, también con carácter mínimo, cada tres meses.
Ambos deberán reunirse cuando:
a) Su Presidente lo estime necesario.
b) Lo solicite una quinta parte de sus miembros respectivos, especificando el objeto de la reunión. En este supuesto la reunión habrá de tener lugar dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se dedujera la solicitud.

Artículo treinta y cinco. - Corresponderá al Presidente del Consejo Provincial del Movimiento:
a) Ostentar la representación del Movimiento y la del Consejo Provincial, cuando no concurra éste colegiadamente.
b) Convocar las sesiones del Consejo y establecer su orden del día.
c) Dirigir los debates del Consejo, asegurando el buen orden de las sesiones y la libre manifesación de los Consejeros.
d) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo Provincial y de su Comisión Permanente.

Articulo treinta y seis. - Los Consejos Locales del Movimiento, representación colegiada del mismo en el territorio respectivo, tendrán, dentro de su ámbito, las funciones que el presente Estatuto encomienda a los Consejos Provinciales. Su competencia se extenderá a su demarcación municipal, salvo que por resolución del Ministro Secretario, a propuesta del Consejo Provincial, tengan carácter comarcal o insular o se instituyan en núcleos vecinales de importancia.

Articulo treinta y siete. - Los Consejos Locales estarán constituidos por los siguientes Consejeros
a) El Presidente.
b) Hasta cuatro representantes de las entidades sindicales radicadas en los municipios respectivos, procurando en lo posible la representación de los distintos sectores de la producción.
c) Hasta cuatro representantes elegidos por las federaciones y asociaciones del Movimiento, de ámbito local.
d) Hasta cuatro representantes elegidos por las hermandades, organizaciones y demás entidades del Movimiento, de ámbito local.
e) Una representación del Municipio distribuida de la siguiente forma:
Primero. - Hasta cuatro representantes de la Corporación Local, elegidos entre sus miembros.
Segundo. - Los elegidos directamente por los avecindados en el Municipio o circunscripción territorial determinada en el artículo treinta y seis, mayores de dieciocho años, de uno u otro sexo, en número determinado por la siguiente escala:
Hasta cinco mil habitantes: Dos Consejeros.
Desde cinco mil habitantes hasta cincuenta mil: Cuatro Consejeros.
Desde cincuenta mil uno habitantes hasta cien mil: Seis Consejeros.
Desde cien mil uno habitantes hasta quinientos mil: Ocho Consejeros.
Desde quinientos mil uno habitantes hasta un millón: Diez Consejeros.
Desde un millón uno habitantes hasta dos millones: Doce Consejeros.
Desde dos millones uno habitantes en adelante, un representante por Distrito.
f) Dos Consejeros designados por el Presidente del Consejo entre personas que presten o hayan prestado relevantes servicios al Movimiento y los titulares de las organizaciones de la Sección Femenina y Juventudes radicadas en la localidad respectiva.
Los candidatos a cualquiera de las representaciones establecidas en este artículo para el Consejo Local deberán reunir, además de las condiciones específicas exigidas en cada apartado, la de ser españoles, avencindados en el Municipio o circunscripción territorial determinada por el artículo treinta y seis, mayores de dieciocho años, de uno u otro sexo, sin incapacidad legal y que expresen previamente su fidelidad a los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino.
El Consejo elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario.

Articulo treinta y ocho. - El Consejo Provincial del Movimiento podrá establecer, en las poblaciones de más de cien mil habitantes, Consejos de Distrito, determinando su demarcación. Corresponde al Consejo Local, en tal caso, la asignación de las funciones que hayan de desempeñar los Consejos de Distrito, así como la designación de su Presidente y la distribución proporcional, entre ellos, de los componentes del Consejo Local.

Articulo treinta y nueve. - Los Consejos Locales podrán constituir una Comisión Permanente elegida por el Pleno y cuyo Presidente y Secretario serán los del Consejo.
En la composición de la Comisión Permanente se atenderá a la proporción de las diversas representaciones existentes en el Consejo Local.

Artículo cuarenta. - El mandato de los Consejeros provinciales y locales electivos tendrá una duración de seis años, renovándose por mitad en cada tres. El mandato de los demás Consejeros se determinará por razón del nombramiento cargo o representación que les confiera tal carácter.

Artículo cuarenta y uno. - Las cuestiones que pudieran suscitarse con ocasión de las elecciones para Consejeros provinciales del Movimiento serán dirimidas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
Cuando se trate de las elecciones para los Consejos Locales, lo serán por la Comisión Permanente del Consejo Provincial.

Artículo cuarenta y dos. - Son causas por las que se pierde la condición de Consejero provincial o local:
a) El término del mandato cuando fueran electivos.
b) La pérdida de la condición por la que accedieron al Consejo.
c) La petición propia cuando haya sido aceptada su dimisión por el Presidente del Consejo Provincial, oído el Consejo a que pertenezca el interesado.
d) La incapacidad apreciada por el Consejo.
e) La declaración de incompatibilidad formulada conforme al artículo diez de este Estatuto.
f) Por ausencia injustificada a tres sesiones del Pleno o a seis de las Secciones, dentro del mismo año.



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Título V: De De la secretaría general del movimiento


Artículo cuarenta y tres. - La Secretaría General del Movimiento es el órgano de ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional en todos los aspectos que a la actividad de éste corresponde, y dirigirá las organizaciones y servicios del Movimiento, bajo la autoridad de la Jefatura Nacional y las orientaciones del Consejo, asumiendo ante ambos la responsabilidad de su funcionamiento.

Artículo cuarenta y cuatro. - Del Ministro Secretario General del Movimiento dependerán directamente:
a) La Vicesecretaría General.
b) Las Delegaciones Nacionales.
e) El Instituto de Estudios Políticos.
d) La Secretaría Técnica.
e) La Gerencia de Servicios.
f) Los demás Servicios que puedan crearse de acuerdo con el artículo cuarenta y seis.

Artículo cuarenta y cinco. - El Vicesecretario General del Movimiento asistirá en sus funciones al Ministro Secretario General.

Artículo cuarenta y seis. - Las Delegaciones y Servicios Nacionales son los órganos encargados de promover, dirigir y, en su caso, realizar las actividades precisas para la efectividad de los fines atribuidos al Movimiento.
La creación, supresión o modificación de las Delegaciones y Servicios Nacionales será propuesta al Consejo Nacional por el Ministro Secretario General del Movimiento y requerirá acuerdo favorable de aquél, previo informe de la Comisión Permanente.
Una vez establecida por el Consejo Nacional la estructura y las líneas generales de competencia y actividad de dichos órganos, la Secretaría General del Movimiento atenderá a su dirección inmediata y a su proyección en la esfera territorial del Movimiento.

Articulo cuarenta y siete. - El Instituto de Estudios Políticos, sin perjuicio de las funciones y cometidos que le encomiendan los artículos sesenta y siete y sesenta y ocho del Reglamento del Consejo Nacional, tendrá a su cargo:
a) Estudiar y desarrollar la doctrina del Movimiento Nacional.
b) Realizar cuantos estudios sean de interés en materia política, social, económica y cultural.
c) Asesorar, cuando sea requerido para ello, al Ministro Secretario General del Movimiento.
d) Dictaminar los proyectos del Gobierno, previo requerimiento del mismo, a través del Ministro Secretario.
e) Organizar y dirigir, bajo las orientaciones de la Secretaría General del Movimiento, los cursos y tareas de formación doctrinal que sean necesarios.
f) Prestar la colaboración que sea precisa en los trabajos formativos desarrollados por otros órganos del Movimiento Nacional supervisando, en todo caso, la programación de la respectivas enseñanzas doctrinales.

Articulo cuarenta y ocho. - Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo cuarenta y cuatro del presente Estatuto serán designados por Decreto del Jefe del Estado como Jefe Nacional del Movimiento, a propuesta del Secretario General.
En los demás casos, cuando tengan ámbito nacional, serán designados por el Ministro Secretario General del Movimiento.



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Título VI: De los órganos territoriales de gestión del movimiento


Articulo cuarenta y nueve. - Los órganos de gestión de carácter nacional podrán proyectarse en la esfera provincial y local para el cumplimiento de los fines que tengan atribuidos. Con este objeto podrán crearse Delegaciones Provinciales o Locales, Patronatos y otros Organismos análogos que asuman, en el ámbito territorial correspondiente, las funciones que en el ámbito nacional menciona el artículo cuarenta y seis de este Estatuto.
Para ello será necesaria la resolución de la Secretaría General del Movimiento, dentro de las líneas generales de organización fijadas por el Consejo Nacional.

Artículo cincuenta. - La Jefatura Provincial es el órgano de ejecución, en su ámbito territorial, de las directrices y acuerdos de la Secretaría General del Movimiento, atendiendo a las orientaciones del Consejo Provincial, y asumiendo ante ambos la responsabilidad derivada de su funcionamiento.

Articulo cincuenta y uno. - Corresponde al Jefe provincial la dirección de los órganos del Movimiento en la provincia, conforme a lo establecido en el artículo anterior. Será nombrado por Decreto de la Jefatura Nacional, a propuesta del Ministro Secretario.

Artículo cincuenta y dos. - Serán competencias del Jefe provincial del Movimiento:
a) Presidir el Consejo Provincial.
b) Impulsar la actividad política del Movimiento.
c) Ejecutar las disposiciones de la Secretaría General.
d) Informar a la Secretaría General de los asuntos de interés público concernientes a la provincia respectiva.

Artículo cincuenta y tres. - Un Subjefe provincial asistirá y sustituirá, en su caso, al Jefe provincial en las tareas relacionadas con la actividad del Movimiento.
Será designado por el Ministro Secretario General a propuesta del Jefe Provincial del Movimiento, oído el Consejo Provincial.
Los Delegados provinciales serán designados por el correspondiente Delegado nacional, a propuesta del Jefe provincial respectivo, oído el Consejo Provincial.
El Ministro Secretario decidirá lo que proceda si no existiera acuerdo y podrá delegar esta facultad en el Vicesecretario General del Movimiento.

Artículo cincuenta y cuatro. - Las competencias expresadas en los artículos cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos corresponderán, en el ámbito local, al Jefe local del Movimiento, que será designado por el Jefe provincial a propuesta del Consejo Local, oído el Consejo Provincial del Movimiento.
Presidirá el Consejo Local y estará asistido por un Secretario local, que será nombrado a su propuesta por el Jefe provincial del Movimiento.
El Jefe local cesará en su cargo por decisión del Jefe provincial, oídos los Consejos Local y Provincial del Movimiento.



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Título VII: De la personalidad, patrimonio y régimen económico del movimiento


Artículo cincuenta y cinco. - El Movimiento Nacional y aquellas de sus organizaciones que el Consejo Nacional determina, así como las entidades asociativas a que se refiere el presente Estatuto, tendrán personalidad jurídica y autonomía patrimonial para el cumplimiento de sus fines.

Artículo cincuenta y seis. - Compete al Ministro Secretario General acordar la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes del Movimiento Nacional cuando no exceda su valor de cinco millones de pesetas. Si excediera de esta cantidad, sin pasar de veinte millones, corresponde esta competencia a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, y si excediera de esta última cifra será competente el Pleno del Consejo Nacional.

Articulo cincuenta y siete. - Corresponde al Consejo Nacional del Movimiento la aprobación de los presupuestos que hayan de regir en cada ejercicio para la Secretaria General y las organizaciones del Movimiento. También le corresponde el examen y aprobación de su ejecución, en relación con cada ejercicio anual.
La elaboración del proyecto de ¡presupuestos y la aplicación y ejecución de los aprobados compete al Ministro Secretario General, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir para el desarrollo de los servicios.

Artículo cincuenta y ocho. - Todo cuanto concierne a los funcionarios del Movimiento será regulado por una norma especial promulgada por la Jefatura Nacional del Movimiento, que se inspirará en los criterios de la vigente legislación de funcionarios de la Administración Pública.



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Disposiciones finales.


Primera. - Quedan derogados el Estatuto de treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y nueve y el Decreto de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete.
Las demás disposiciones concernientes al Movimiento Nacional en cuanto no se opongan al presente Estatuto, seguirán en vigor hasta que sean sustituidas por las normas de desarrollo que se establezcan.
Una vez acordadas las normas de desarrollo previstas en este Estatuto, la Secretaria General elaborará, en el plazo de un año, el correspondiente texto refundido, en el que se contendrá la relación de disposiciones que deban quedar derogadas y subsistentes.

Segunda. - El Ministro Secretario General queda facultado, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, para dictar las normas necesarias en desarrollo del presente Estatuto. Las bases relativas al régimen jurídico asociativo, procedimiento electoral, estatuto de asociacionismo juvenil y estatuto de funcionarios del Movimiento, requerirán la aprobación del Consejo Nacional, en el plazo de seis meses contados desde la publicación de este Estatuto.

Tercera. - La expresa manifestación de voluntad señalada en el apartado f) del artículo octavo del presente Estatuto queda acreditada, a todos los efectos, para los actuales afiliados al Movimiento Nacional y para cuantos hayan desempeñado cargos en que se exija la previa aceptación de los Principios del Movimiento.



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Disposiciones transitorias.


Primera. - Compete al Ministro Secretario General en el ámbito nacional, y a los órganos correspondientes del Movimiento, en el ámbito provincial, las funciones que con respecto a la Organización Sindical dimanen de la legislación especial por la que ésta se rige actualmente.

Segunda. - La estructura orgánica de la Secretaría General, regulada conforme a lo que dispone el artículo cuarenta de la Ley orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional, incluirá los órganos precisos para la realización adecuada de sus fines, especialmente el número y competencia de las Delegaciones Nacionales, Servicios, Patronatos, Organizaciones y Entidades que deban existir.
En tanto se dicte dicha norma, los órganos actualmente existentes se acomodarán a lo dispuesto en los presentes Estatutos, y cuando se apruebe la estructura definitiva se relacionarán las Delegaciones Nacionales, Servicios y Organismos que queden suprimidos.

Tercera. - Los miembros de los Consejos Locales a que se refiere el segundo párrafo del apartado e) del artículo treinta y siete del presente Estatuto, designados en las primeras elecciones que se celebren al amparo del mismo, se renovarán por mitad a los tres años de su mandato, debiendo cesar los que resulten designados por insaculación.
Las elecciones mencionadas en la presente disposición se celebrarán en el plazo máximo de un año, contado desde la promulgación de este Estatuto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. - Francisco Franco. - El Vicepresidente del Consejo Nacional y Ministro Secretario General del Movimiento, José Solís Ruiz.



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