Ley Orgánica del Consejo del Reino (22 de julio de 1967)
Introducción
La disposición adicional cuarta de la Ley
Orgánica del Estado, aprobada previo referéndum de la Nación, introdujo determinadas
modificaciones en la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, hoy incorporadas
al texto refundido de 20 de abril de 1967, que afectan, entre otros, a sus artículos
4, 5 y 8, relativos al carácter, composición y funciones del Consejo del Reino.
Patente, pues, la necesidad de establecer
una regulación legislativa del Consejo del Reino, acorde con el nuevo ordenamiento
fundamental, esta Ley agrupa en sus cinco capítulos la normativa orgánica del
Consejo del Reino: misión y carácter, composición y constitución, condición de
los Consejeros, atribuciones y funcionamiento. En muchos casos la presente Ley
se limita a recoger y sistematizar, respetándose cuidadosamente su contenido,
preceptos de nuestras Leyes Fundamentales. En otros, la regulación alcanza a materias
que deben ser disciplinadas por Ley, como cuanto se refiere al sistema de elección
de los miembros electivos, inmunidades y fuero jurisdiccional, requeridos por
la salvaguarda de la independencia de criterio de los Consejeros del Reino, incompatibilidades
exigidas por su función, relaciones con los Altos Organismos del Estado y régimen
económico.
Finalmente, la exposición
de las materias que dan contenido a la Ley imprimen a la estructura de ésta una
sistemática bien definida, que si contribuye a facilitar su estudio y aplicación,
viene también a completar el sistema de las Leyes que regulan los más Altos Cuerpos
Colegiados del Estado.
En su virtud,
y de Conformidad con la ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Capítulo I: Misión
y Carácter.
Art. 1. Es misión
del Consejo del Reino asistir al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones
trascendentales de su exclusiva competencia y ejercer las demás atribuciones que
le confieren las Leyes Fundamentales y se determinan en esta Ley.
Art.
2. El Consejo del Reino tendrá precedencia sobre todos los Cuerpos consultivos
de la Nación.
Art. 3. Sólo el Jefe del Estado puede pedir dictamen y
asesoramiento al Consejo del Reino.
Capítulo ll: Composición
y Constitución
Art. 4. I. El
Consejo del Reino estará constituido por el Presidente, los Consejeros natos y
los Consejeros electivos.
Il. El Presidente del Consejo del Reino será el
de las Cortes Españolas.
III. Serán Consejeros natos por razón de sus cargos:
a) El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores
en Cortes.
b) El Capitán General 0, en su defecto, el Teniente General en
activo y de mayor antigüedad en los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, y por este
mismo orden.
c) El General Jefe del Alto Estado Mayo, 0, en su defecto, el
Más antiguo de los tres Generales Jefes de Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
d) El Presidente del tribunal Supremo de Justicia.
e) El Presidente
del Consejo de Estado.
f) El Presidente del Instituto de España.
IV.
Serán Consejeros electivos diez Procuradores en Cortes elegidos por votación entre
los pertenecientes a los siguientes grupos:
a) Dos por el de Consejeros Nacionales.
b) Dos por el de la Organización Sindical.
e) Dos por el de Administración
Local.
d) Dos por el de representación familiar.
e) Uno por el de Rectores
de Universidad.
f) Uno por el de los Colegios Profesionales.
Art.
5. El cargo de Consejero del Reino estará vinculado a la condición por la que
hubiese sido elegido o designado.
Art. 6. Los nombramientos para los
cargos determinados en el párrafo III del artículo 4 y la toma de posesión de
los mismos atribuirán la condición de Consejeros del Reino a las personas titulares
de aquéllos. Esta condición la perderán al cesar en ellos.
Art. 7. I.
Los Consejeros electivos serán elegidos por los respectivos grupos de Procuradores
en Cortes al comienzo de cada Legislatura, en el día y hora que se señale por
el Presidente, y dentro de un plazo de diez días a partir de la proclamación de
los Consejeros nacionales que resulten elegidos, de acuerdo con lo previsto en
el apartado e) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Estado.
II. Cada grupo
constituirá una Mesa integrada por los dos electores de mayor edad y por el de
menos edad, entre los Procuradores del grupo de que se trate, presidida por el
de mayor edad. Actuará de Secretario, sin voto, uno de los Secretarios de las
Cortes, nombrado por su Presidente.
III. Serán candidatos quienes sean presentados
como tales por diez Procuradores, como mínimo, de su propio grupo representativo,
salvo en los casos de los Rectores de Universidad y de los Colegios profesionales,
en los que el número de proponentes será, al menos, de tres. Cada Procurador sólo
podrá presentar, como máximo, dos candidatos.
IV. La asistencia a la votación
será obligatoria, y para que sea válida se requerirá, cuando menos, la presencia
de la mitad más uno de los componentes del grupo.
V. Los sufragios se emitirán
mediante papeleta cerrada, que contendrá uno o dos nombres de los candidatos proclamados,
según que hayan de ser elegidos uno o dos Consejeros por el grupo respectivo.
VI. Serán proclamados por la Mesa Consejeros electos el Procurador o Procuradores
que obtengan el mayor número de votos en sus respectivos grupos. En caso de empate,
se repetirá la votación entre los que se produjera, y si no se resolviese, la
Mesa proclamará al de mayor edad.
VII. La Mesa levantará acta de la elección
en la que se hará constar su resultado y la proclamación del Consejero o Consejeros
electos. Cualquier duda que surgiera en el curso de la elección será resuelta
por la Mesa. Las protestas que se formulen se harán constar en el acta, elevándose
al Consejo del Reino para su resolución.
Art. 8. l. El Consejo del Reino
constituido de modo provisional, con exclusión de los Consejeros cuya elección
hubiera originado dudas o protestas que constaren en el acta, decidirá definitivamente
sobre el resultado de las elecciones impugnadas.
II. Resueltas las impugnaciones
y reunido el Consejo del Reino, proclamará éste el resultado de las elecciones
celebradas.
Art. 9. Los Consejeros del Reino electivos, mientras conserven
su condición de Procuradores por el grupo que lo hubiese elegido, desempeñarán
sus cargos de Consejeros hasta que en la siguiente Legislatura de las Cortes sean
elegidos los Procuradores que en tal concepto hayan de reemplazarles y tomen posesión
de sus cargos.
Art. 10. I. Con independencia de la renovación que lleva
consigo una nueva Legislatura de las Cortes, éstas comunicarán al Consejo aquellas
vacantes que pudieran afectar a sus miembros por haber cesado en su condición
de Procuradores por el grupo que los hubiese elegido. Otro tanto harán los organismos
e instituciones correspondientes por lo que afecta a los Consejeros natos.
II. La elección o designación de quienes hayan de ocupar las vacantes producidas
se hará en el plazo mínimo que permitan las normas que sean aplicables en cada
caso, dando cuenta inmediata al Consejo.
Art. 11. l. Los Consejeros
del Reino prestarán juramento ante el Jefe del Estado.
II. El juramento se
prestará con arreglo a la siguiente fórmula: “Juro servir a España con absoluta
lealtad al Jefe del Estado, los Principios del movimiento Nacional y demás leyes
fundamentales del Reino y con el más exacto cumplimiento de las obligaciones del
cargo de Consejo del Reino, así como guardar secreto de las deliberaciones y acuerdos
del Consejo.”
Art. 12. I. Producida la renovación de los Consejeros
del Reino electivos como consecuencia de una nueva Legislatura de las Cortes,
cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores y tomada por
aquéllos posesión de sus cargos, se declarará constituido el Consejo del Reino.
En la misma sesión se procederá a proponer, de entre sus miembros, al Jefe de
Estado, un Vicepresidente, y a elegir al que haya de actuar como secretario del
Consejo.
II. El vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de imposibilidad
de éste o cuando vacare la Presidencia de las Cortes, y en el último caso hasta
que se provea esta Presidencia. Si faltasen uno y otro les sustituirán los Consejeros
enumerados en el artículo 4, III, de esta Ley, por el orden en el mismo señalado.
III. Cuando el Secretario no asista a una reunión del Consejo del Reino será
sustituido por el Consejero de menos edad de los asistentes.
IV. La permanencia
en los cargos de Vicepresidentes y Secretario, en tanto sus titulares mantengan
la condición de Consejeros, durará hasta que se renueve el Consejo del Reino por
incorporación de los Consejeros electivos o hasta que perdieran aquella condición,
en cuyo supuesto se procederá a una nueva propuesta o elección, en su caso, de
quienes hayan de sustituirles.
Capítulo III: De la
Condición de los Consejeros.
Art. 13. I. Los Consejeros del Reino tendrán el tratamiento de excelencia y las
demás prerrogativas inherentes a su alta función.
II. Tendrán también la
asignación que para gastos de representación se consigne en los Presupuestos Generales
del Estado.
Art. 14. El cargo de Consejero del Reino será incompatible
con el de miembro del Gobierno y con el de Vocal de la Comisión Permanente de
las Cortes y de la Ponencia a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica
del Estado.
Art. 15. Los Consejeros del Reino gozarán de independencia
en el ejercicio de sus funciones y serán inviolables por razón de las opiniones
y votos emitidos en el desempeño de su cargo.
Art. 16. l. Los Consejeros
del Reino no podrán ser detenidos sin autorización previa del Presidente de dicho
Consejo, salvo en caso de flagrante delito. En tal supuesto, la Autoridad judicial
se limitará a adoptar las medidas de seguridad indispensables y practicar las
oportunas diligencias para la comprobación del delito, dando inmediata cuenta,
con remisión de las actuaciones practicadas, al Consejo del Reino.
II. No
podrá dictarse auto de procesamiento contra un Consejero del Reino sin la previa
autorización del propio Consejo, a cuyo efecto se dirigirá a éste el correspondiente
suplicatorio. Recibido el suplicatorio, el Consejo del Reino resolverá lo que
estime procedente respecto a su concesión o denegación.
III. En las causas
contra los Consejeros del Reino será de aplicación lo dispuesto en el artículo
46, uno, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Cuando
se trate de hechos o personas enjuiciables por alguna jurisdicción especial, Conservará
ésta su competencia, que habrá de ser ejercida por su órgano supremo.
IV.
Los Consejeros del Reino estarán exentos de concurrir al llamamiento judicial,
pero no de declarar, considerándose incluidos a estos efectos en el número segundo
del articulo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y número segundo del artículo
580 del Código de Justicia Militar.
Capítulo IV: De las
Atribuciones del Consejo.
Art.
17. l. El Consejo del Reino asiste preceptivamente con su dictamen al Jefe del
Estado en las siguientes cuestiones de la competencia de éste:
a) Proponer
a las Cortes la ratificación de Tratados o Convenios internacionales que afecten
a la plena soberanía o a la integridad del territorio español.
b) Pedir autorización
a las Cortes para declarar la guerra o acordar la paz.
e) Someter a la aprobación
de las Cortes la realización de cualesquiera de los actos a que hacen referencia
los artículos 12 y 13 de la Ley de Sucesión.
d) Devolver a las Cortes para
nueva deliberación una Ley elaborada por ellas.
e) Prorrogar por el tiempo
indispensable una Legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación
de los Procuradores.
f)Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad
exterior, la independencia de la nación, la integridad de su territorio o el sistema
institucional del Reino estén amenazados de modo grave e inmediato.
g) Someter
a referéndum nacional los proyectos de Ley trascendentales, cuando ello no sea
preceptivo.
h) Aceptar la dimisión de los Presidentes del Gobierno, de las
Cortes, del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal
de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.
i) Relevar de sus
cargos a los Presidentes del Gobierno, de las Cortes, del Tribunal Supremo de
Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo
de Economía Nacional.
j) Designar los Procuradores a que se refiere el apartado
j) del artículo 2, I, de la Ley de Cortes.
k) Adoptar cualquier otra determinación
para la que una Ley fundamental establezca este requisito.
II. Las decisiones
del Jefe del Estado en los supuestos a que se refieren los apartados d), e) e
i) del párrafo anterior precisarán dictamen o acuerdo favorable del Consejo del
Reino, según los casos.
Art. 18. El Consejo del Reino asistirá, asimismo,
al Jefe del Estado en los demás asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva
competencia, cuando por aquél sea solicitado su dictamen.
Art. 19. l.
El Consejo del Reino propondrá al Jefe del Estado: a) La terna para el nombramiento
de Presidente del Gobierno. Esta terna habrá de ser elevada quince días antes
de expirar el mandato del Presidente del Gobierno o en el plazo de seis días a
partir del cese, si éste se produjese por cualquier otra causa.
b) La declaración
de incapacidad del Presidente del Gobierno, apreciada por los dos tercios de los
Consejeros.
e) La terna para el nombramiento de Presidente de las Cortes.
Esta propuesta se hará en el plazo máximo de diez días desde que se produzca
la vacante.
d) El nombramiento de suplente de cada uno de los Consejeros
miembros del Consejo de Regencia.
e) La terna para el nombramiento de los
Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal
de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.
f) La declaración
de incapacidad de los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo
de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional,
apreciada por las dos terceras partes de sus miembros.
g) El nombramiento
del Vicepresidente del Consejo del Reino.
II. En los supuestos de los apartados
a), e) y e) no podrán figurar en la terna los miembros del Consejo del Reino.
Art. 20. Son también atribuciones del Consejo del Reino:
a) Estimar
por mayoría de dos tercios la posible incapacidad del Jefe del Estado, cuando
ésta haya sido apreciada por el Gobierno, con igual mayoría, y, obtenidas ambas,
someterla a las Cortes para que adopten la resolución que proceda.
b) Reunirse
con el Gobierno, previa convocatoria por el Consejo de Regencia, en caso de incapacidad
o muerte del Jefe del Estado, sin que hubiese sido designado sucesor, para decidir
la persona que haya de proponerse a las Cortes a titulo de Rey o de Regente, de
acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley de Sucesión, así como en los
supuestos de Regencia que contemplan los apartados lI y III del artículo 11 de
la propia Ley.
e) Reunirse con las Cortes para recibir juramento al Rey o
Regente y al sucesor, después de cumplir éste los treinta años, y proceder a su
proclamación.
d) Proponer a las Cortes la tutela de las personas reales menores
de edad llamadas a la sucesión y la del Rey incapacitado.
e) Recibir y tramitar
los recursos de contrafuero y proponer al Jefe del Estado su resolución.
Art. 21. Las resoluciones que se adopten con el informe del Consejo del Reino
emplearán la fórmula "previo dictamen del Consejo del Reino". En los casos previstos
en el apartado II del artículo 17 se empleará la fórmula "de acuerdo con el Consejo
del Reino".
Capítulo V: Funcionamiento
del Consejo del Reino.
Art.
22. El Consejo del Reino funcionará de modo permanente y habrá de reunirse, convocado
por su Presidente, cuando hubiese asuntos que reclamen su deliberación, sin perjuicio
de los casos especiales a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
Art. 23. El Jefe del Estado presidirá, si lo estima oportuno, las deliberaciones,
salvo en el caso de que éstas afecten a su persona o a la dé los herederos de
la Corona.
Art. 24. El Presidente del Consejo del Reino tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar al Consejo del Reino en sus relaciones con el
Jefe del Estado y con los Organismos del Estado.
b) Refrendar los actos del
Jefe del Estado que, según el artículo 8, II, de la Ley Orgánica del Estado, le
corresponda.
e) Convocar las sesiones del Consejo por propia iniciativa o
a solicitud de un tercio de los Consejeros.
d) Fijar el orden del día.
e) Constituir por acuerdo del propio Consejo, o por sí mismo en casos de urgencia,
Ponencias de trabajo para la realización de estudios e informes.
f) Dirigir
las deliberaciones, conceder o negar el uso de la palabra y abrir y levantar las
sesiones.
g) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones,
así como los dictámenes y comunicaciones.
h) Proponer en el momento oportuno
al Consejo del Reino, para su tramitación legal, el proyecto de sus presupuestos.
Art. 25. Son funciones del Secretario del Consejo del Reino:
a)
Redactar y autorizar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones,
que deberán contener relación de lo que se trate y acuerde.
b) Expedir, previa
autorización del Presidente, las certificaciones que procediera de los acuerdos
adoptados.
e) Auxiliar al Presidente en la preparación y ejecución de los
acuerdos del Consejo.
d) Autorizar los documentos y comunicaciones que se
expidan por la Secretaria.
Art. 26. La asistencia a las sesiones del
Consejo será obligatoria para todos sus miembros, salvo casos de fuerza mayor,
que deberán justificarse debidamente. La reiterada inasistencia de los Consejeros
electivos podrá dar lugar a su cese.
Art. 27. Ningún Consejero podrá
tomar parte en las deliberaciones y votaciones del Consejo referentes a asuntos
que le afecten personalmente o por razón de su cargo.
Art. 28. Cuando
no se señale otro plazo expresamente por la Ley o en el requerimiento de consulta
del Jefe del Estado, el Consejo del Reino emitirá su parecer o propuesta en el
plazo de diez días, que, en caso de urgencia, podrá ser reducido a cinco por el
Presidente.
Art. 29. El Consejo del Reino podrá requerir de las Cortes,
del Gobierno y de sus miembros y del Consejo Nacional del Movimiento los antecedentes
e informes que estime necesarios en relación con los asuntos de que ha de conocer.
Art. 30. l. Los acuerdos dictámenes y propuestas de resolución del Consejo
del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo
número no podrá ser inferior a la mitad más uno de la totalidad de sus componentes,
excepto en los casos en que se requiera expresamente en las Leyes Fundamentales
una mayoría determinada.
II. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
III. Quienes voten en contra de lo acordado por la mayoría podrán formular
votos particulares, debidamente razonados, que se unirán al dictamen, acuerdo
o propuesta.
IV. En ningún caso las votaciones del Consejo del Reino se realizarán
en presencia del Jefe del Estado.
Art. 31. El Consejo del Reino elaborará
el proyecto de presupuesto y las plantillas del personal a su servicio, procedente
de los Cuerpos del Estado.
Art. 32. Al Consejo corresponde elaborar
y aprobar el Reglamento de su régimen interior.
Art. 33. Por el Ministerio
de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo
prevenido en la presente Ley.
Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Disposición Transitoria
En tanto se constituya el Consejo del Reino de acuerdo con la presente Ley,
seguirá en funciones el actual Consejo del Reino, con las atribuciones que se
establecen en esta Ley, excepto las contenidas en el número tres del artículo
cuarto de la Ley de Sucesión.
Dada
en el Palacio de El Pardo a 22 de julio de 1967. - Francisco Franco. - El Presidente
de las Cortes, Antonio Iturmendi Bañales.