Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional
(10 de enero de 1967)
Introducción
Al completar el Ordenamiento Fundamental
de España, la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, incluye en su articulado
los preceptos básicos relativos al Movimiento y a su Consejo Nacional, como representación
colegiada de aquél, disponiendo que en el plazo más breve posible se dicten las
normas conducentes a la debida efectividad de la misma.
A
ello responde la presente Ley, por cuanto la Orgánica fija de una parte, en su
artículo 4, el concepto general del Movimiento Nacional, que abierto a la totalidad
de los españoles que comulgan en sus Principios tiene por misión, para el mejor
servicio de la Patria, promover la vida política en régimen de ordenada concurrencia
de criterios, y en su título IV regula la composición y fines del Consejo Nacional.
Por lo que a tal órgano colegiado se
refiere, se desarrolla ahora la Ley Fundamental, fijándose aquellos preceptos
que requieren rango legislativo, y entre ellos los aspectos sustantivos y específicos
de las correspondientes elecciones para completar la constitución de las Cortes
en la nueva legislatura.
En orden a
la organización del Movimiento, se sientan las líneas generales de la misma, dejando
vigentes las organizaciones actuales hasta tanto que el Consejo Nacional, bajo
su nueva constitución, proceda al estudio y propuesta de las modificaciones orgánicas
que estime más adecuadas al mejor cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica
del Estado le asigna.
En su virtud,
y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
1. El Movimiento Nacional.
Artículo 1. En virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica
del Estado, el Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los principios
promulgados por la Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958, informa el orden político,
abierto a la totalidad de los españoles, y para el mejor servicio de la Patria
promueve la vida política en régimen de ordenada concurrencia de criterios (2).
Art. 2. l. El Movimiento Nacional actúa por medio de:
a) La Jefatura
Nacional.
b) El Consejo Nacional.
c) La Secretaría General.
d)
Los Consejos Provinciales y Locales.
e) Aquellas organizaciones y entidades
que se consideren convenientes para el cumplimiento de sus fines.
II. La
composición de los Consejos Provinciales y Locales tendrá carácter representativo.
Ill. El Movimiento Nacional y sus entidades y organizaciones estarán abiertos
a todos los españoles previa aceptación expresa de fidelidad a sus Principios
y demás Leyes Fundamentales del Reino, en la forma que se establezca a propuesta
del Consejo Nacional. Esta participación se entenderá y regulará de modo que quede
garantizado el pleno respeto a la libertad de la persona y permita el legítimo
contraste de pareceres.
IV. En los términos del Principio VIII de la Ley
Fundamental de 17 de mayo de 1958, que define el carácter representativo del orden
político, el Movimiento Nacional asegura la participación responsable de los españoles
en la vida pública, procurando que la pluralidad de opiniones se encauce y desarrolle
al servicio de la unidad nacional y del bien común (5).
Art. 3. I. El
Yugo y las Mechas, símbolo de la unidad de la Patria, definitivamente incorporados
al escudo de la nación, constituyen el emblema del Movimiento.
II. Las banderas,
emblemas y símbolos del Movimiento Nacional testimonio de su ejecutoria y de la
tradición de España, quedan bajo el amparo de las leyes.
II. La Jefatura Nacional
del Movimieto.
Art. 4. I. De
conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado,
el Jefe del Estado ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento y cuida de la más
exacta observancia de los Principios del mismo y demás Leyes Fundamentales del
Reino, así como de la continuidad del Movimiento Nacional.
II. El Jefe del
Estado presidirá, cuando lo estime oportuno, las deliberaciones del Consejo Nacional
y recabará informes del mismo, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
f) y h) del artículo 7 de la Ley Orgánica del Estado.
Art. 5. El Presidente
del Gobierno, en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura Nacional del Movimiento
asistido del Consejo Nacional y del Secretario general, conforme a lo dispuesto
en el apartado V del artículo 14 de la Ley Orgánica del Estado.
III. El Consejo Nacional.
Art. 6. La representación colegiada del Movimiento corresponde al Consejo
Nacional.
Art. 7. Conforme a lo que dispone el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Estado, son fines del Consejo Nacional, como representación colegiada
del Movimiento, los siguientes:
a) Fortalecer la unidad entre los hombres
y entre las tierras de España.
b) Defender la integridad de los Principios
del Movimiento Nacional y velar por que la transformación y desarrollo de las
estructuras económicas, sociales y culturales se ajusten a las exigencias de la
justicia social.
e) Velar por el desarrollo y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos por las Leyes Fundamentales y estimular la participación
auténtica y eficaz de las entidades naturales y de la opinión pública en las tareas
políticas.
d) Contribuir a la formación de las juventudes españolas en la
fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional e incorporar las nuevas generaciones
a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los Principios del Movimiento,
el contraste de pareceres sobre la acción política.
f) cuidar de la permanencia
y perfeccionamiento del propio Movimiento Nacional.
Art. 8. El Consejo
Nacional promoverá la formación de la mujer y fomentará su plena participación
en la vida nacional.
Art. 9. El Consejo Nacional, para conseguir que
el desarrollo y transformación de las estructuras económicas y sociales se acomode
a las exigencias de la política social, estimulará la acción de la Organización
Sindical definida en la Declaración XIII del Fuero del Trabajo.
Art.
10. En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Estado,
para el cumplimiento de los fines señalados en los artículos anteriores, el Consejo
Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover la acomodación de
las Leyes y disposiciones generales a los Principios del Movimiento Nacional y
demás Leyes Fundamentales del Reino, ejerciendo a este efecto el recurso de contrafuero
previsto en el título X de la Ley Orgánica del Estado.
b) Sugerir al Gobierno
la adopción de cuantas medidas estime convenientes a la mayor efectividad de los
Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino, y, en todo caso
' conocer e informar antes de su remisión a las Cortes cualquier proyecto o modificación
de Ley Fundamental.
e) Elevar al Gobierno los informes o Memorias que considere
oportunos y evacuar las consultas que aquél le someta, pudiendo a tales efectos
requerir los antecedentes que considere convenientes.
Art. 11. Para
la más perfecta consecución de los fines y ejercicio de las atribuciones señalados
al Consejo Nacional por los artículos precedentes, las normas reglamentarias que
ordenen su funcionamiento, garantizarán el legítimo contraste de pareceres, la
posibilidad del análisis crítico de soluciones concretas de gobierno y la formulación
de medidas y programas. La pluralidad de opiniones sobre la acción política tendrá
el debido acceso a la representación colegiada del Movimiento.
Art.
12. En virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estado,
el Presidente del Gobierno, por su condición de Jefe nacional del Movimiento por
delegación del Jefe del Estado, ejercerá la presidencia del Consejo Nacional y
de su Comisión Permanente, asistido del Secretario general, en quien podrá delegar
las funciones que estime convenientes.
Art. 13. Conforme a lo dispuesto
por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Estado, el Consejo Nacional estará constituido
por los siguientes Consejeros:
a) Un Consejero elegido por cada provincia,
en la forma que se establece por la presente Ley.
b) Cuarenta Consejeros
designados por el Caudillo entre personas de reconocidos servicios. Al cumplirse
las previsiones sucesorías, estos cuarenta Consejeros adquirirán el carácter de
permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco años, y las vacantes que
en lo sucesivo se Produzcan entre los mismos se proveerán por elección mediante
propuesta en terna de este grupo de Consejeros al Pleno del Consejo.
e) Doce
Consejeros representantes de las estructuras básicas de la comunidad nacional:
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en Cortes representantes
de la familia.
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores
en Cortes representantes de las Corporaciones locales.
- Cuatro elegidos
entre sus miembros por los Procuradores en Cortes representantes de la Organización
Sindical.
d) Seis consejeros designados por el Presidente del Consejo entre
personas que presten relevantes servicios a los fines enumerados en el artículo
7 de la presente Ley.
e) El Secretario general que ejercerá las funciones
de Vicepresidente.
Art. 14. I. La elección de los Consejeros nacionales
por cada provincia se hará mediante compromisarios elegidos de entre sus miembros
por los Consejos Provinciales y Locales, en la forma que se determine a propuesta
del Consejo Nacional.
II. Tanto la elección de compromisarios como la de
Consejeros nacionales se realizará por votación secreta.
Art. 15. Para
ser candidato a Consejero nacional se requiere:
a) Ser español y mayor de
edad.
b) Estar en pleno uso de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación
política.
Art. 16. No podrán ser candidatos por la provincia a que alcance
su función los titulares de los cargos provinciales de libre designación del Estado
y sus Organismos autónomos, de la Diputación, del Movimiento, de la Iglesia católica
o de cualquier otra confesión religiosa, que impliquen autoridad o tengan jurisdicción.
Art. 17. Serán elegibles como Consejeros nacionales por las provincias
los españoles de uno u otro sexo, vinculados al Movimiento de acuerdo con lo establecido
en el articulo 2 de esta Ley, que lo soliciten de la Presidencia del Consejo Nacional
y que cumplan algunas de las siguientes condiciones:
a) Ser natural, o hijo
de naturales, de la provincia de que se trate.
b) Haber residido en la provincia
durante un periodo continuado no inferior a cinco años.
c) Ser o haber sido
Consejero nacional por la provincia.
Art. 18. I. Para ser proclamado
candidato a los efectos del apartado a) del artículo 13 de esta Ley, será necesario,
además de lo previsto en los artículos anteriores, reunir alguno de los siguientes
requisitos:
a) Ser o haber sido Consejero nacional.
b) Ser propuesto
por cinco Consejeros nacionales. Cada Consejero nacional podrá proponer hasta
cinco candidatos y de éstos sólo uno para cada provincia.
e) Ser propuesto
por diez Consejeros provinciales de la provincia respectiva, cada uno de los cuales
sólo podrá proponer un candidato.
d) Ser propuesto al menos por diez Consejos
locales de la provincia o por la décima parte de los existentes en la misma. Cada
Consejo Local no podrá proponer más que un candidato.
II. Nadie podrá presentarse,
ni ser presentado como candidato por más de una provincia.
Art. 19.
La convocatoria para la elección de Consejeros nacionales por las provincias se
hará dentro de los dos meses anteriores al término de la legislatura de las Cortes.
Mediará como mínimo un mes entre la publicación de la convocatoria y la celebración
de las elecciones.
Art. 20. Las solicitudes a que se refiere el artículo
17 se presentarán en el Consejo Provincial respectivo, acompañadas de los documentos
que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
El Consejo Provincial, previas las comprobaciones necesarias, las elevará con
su informe a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a quien corresponde
la proclamación de candidatos. Los acuerdos de la Comisión Permanente podrán ser
recurridos ante el Pleno del Consejo Nacional, que resolverá sin ulterior recurso.
Art. 21. Serán elegidos Consejeros nacionales por la provincia de que
se trate los candidatos que obtengan mayor número de Votos de los escrutados y
computados como válidos. Si hubiese empate, se resolverá a favor del candidato
de mayor edad.
Los Consejos Provinciales elevarán la correspondiente propuesta
al Presidente del Consejo Nacional, al que corresponde la proclamación de los
Consejeros elegidos.
Art. 22. La propuesta de candidatos a Consejeros
en representación de las estructuras básicas de la Comunidad nacional a que se
refiere el apartado e) del artículo 13 se ajustará a las siguientes normas:
Primera. Los Procuradores en Cortes, candidatos por las representaciones familiar,
local y sindical, serán propuestos Por diez Procuradores, como mínimo, de su mismo
grupo representativo.
Segunda. Cada grupo constituirá una Mesa de edad que
realizará la proclamación de los candidatos propuestos y llevará a cabo las operaciones
electorales.
Tercera. La elección se realizará por mayoría de votos de los
Procuradores de cada grupo representativo, en votación igual y sesentaciones familiar,
local y sindical, serán propuestos por diez Prosidencia del Consejo Nacional de
acuerdo con la de las Cortes.
Art. 23. Las incidencias a que pudiera
dar lugar la elección de los Consejeros nacionales serán resueltas por la Comisión
Permanente del Consejo Nacional, y aquéllas que pudieran implicar nulidad de una
elección serán resueltas por el Pleno.
Art. 24. I. El mandato de los
Consejeros nacionales será de cuatro años y se extenderá, en todo caso, a la correspondiente
legislatura de las Cortes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 13 de la presente Ley, y de lo establecido en el apartado II del articulo
26 de la misma.
II. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Nacional,
por fallecimiento o por cualquiera de las causas que se establecen en el articulo
siguiente, serán cubiertas, en el plazo que reglamentariamente se fije, por los
mismos procedimientos de elección o de designación determinados por esta Ley para
cada uno de los grupos de consejeros nacionales. Los así elegidos terminarán su
mandato en la misma fecha en que hubiere correspondido hacerlo a los Consejeros
nacionales a los que hayan sustituido.
Art. 25. I. A tenor de lo establecido
en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Estado, el Presidente del Consejo Nacional
cesará en su cargo al cesar en el de Presidente del Gobierno.
II. El cese
de los Consejeros nacionales se ajustará a lo que disponen los artículos 22 y
27 de dicha Ley y en su virtud cesarán: a) Al término de su mandato, los de los
grupos a) y e); al cumplir los setenta y cinco años, los del grupo b), y por decisión
del Presidente del Consejo, los del d).
b) A petición propia, cuando haya
sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del
Consejo.
e) Por incapacidad apreciada por el Consejo.
d) Por las demás
causas que den lugar a su cese como Procurador en Cortes.
Art. 26. Los
Consejeros nacionales no serán responsables ante jurisdicción alguna, ni aun después
de terminado su mandato, por ninguno de sus actos o manifestaciones llevados a
cabo en el ejercicio de sus funciones.
Los Consejeros nacionales ejercerán
su función representativa con plena libertad de expresión de sus opiniones o pareceres,
sin mandato imperativo alguno, dentro del respeto a los Principios del Movimiento
y demás Leyes Fundamentales del Reino.
Art. 27. Ningún Consejero nacional
podrá ser detenido sino con autorización del Presidente del Consejo Nacional,
asistido de su Comisión Permanente, a no ser en flagrante delito y comunicando
inmediatamente la detención al Presidente del Consejo.
Art. 28. I. El
Consejo Nacional funcionará en pleno y en Comisión Permanente.
II. Podrán
constituirse Secciones y Ponencias preparatorias de los acuerdos del Pleno o de
la Comisión Permanente y para llevar a cabo estudios e informes especiales.
III. La Mesa del Consejo estará constituida, además de por el Presidente y el
Vicepresidente, por tres Consejeros y dos Secretarios, elegidos de entre sus miembros
por el Pleno del Consejo.
Art. 29. La Comisión Permanente estará constituida
del siguiente modo:
Presidente y Vicepresidente: Los del Consejo.
Vocales:
a) Cuatro, elegidos por el grupo de Consejeros a que se refiere el apartado
a) del articulo 13 de esta Ley.
b) Cuatro, elegidos por el grupo de Consejeros
a que se refiere el apartado b) del mismo articulo.
e) Uno, elegido por cada
uno de los grupos de Consejeros representantes de las estructuras básicas de la
Comunidad Nacional.
d) Uno, designado por la Presidencia del Consejo de entre
los Consejeros del apartado d) del mismo artículo.
e) El Secretario primero,
que actuará de Secretario de la Comisión Permanente.
Art. 30. El Pleno
del Consejo Nacional ejerce la plenitud de las funciones atribuidas a dicho Consejo.
En los casos de urgencia, y cuando el Consejo Nacional no esté constituido
en sesión plenaria, la Comisión Permanente podrá ejercer la competencia del Consejo,
salvo en aquellos asuntos que sean privativos del Pleno. En todo caso, la Comisión
Permanente dará cuenta de estas actuaciones, sin perjuicio de su efectividad,
en la primera reunión que celebre el Pleno para su ratificación.
Si no se
celebrara reunión ordinaria del Pleno en el plazo de dos meses a partir del acuerdo
de la Comisión Permanente, aquél será convocado a los efectos de este artículo
dentro de dicho plazo.
Art. 31. Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Colaborar con la Presidencia en el gobierno y dirección de las tareas
del Consejo.
b) Proponer a la Presidencia la reunión del Pleno.
e) Proponer
al Pleno la constitución de las Secciones y la designación de los Presidentes
y Vicepresidentes de las mismas, así como adscribir a los Consejeros a cada Sección.
d) Acordar la constitución de Ponencias especiales para la realización de
estudios e informes.
e) Proponer a la Presidencia el orden del día de las
sesiones plenarias.
f) Elevar al Pleno, con su informe, a propuesta del Secretario
general, los proyectos de estructura y de modificaciones que se consideren necesarias
en las distintas organizaciones del Movimiento.
g) Informar y elevar al Pleno,
para su aprobación, dentro de las consignaciones disponibles y demás recursos,
los presupuestos del Consejo de la Secretaría General y de las organizaciones
del Movimiento, así como su liquidación.
h) Aquellas otras que se le encomienden
por el Presidente, el Vicepresidente o por el Pleno.
Art. 32. I. El
Pleno podrá ser convocado por el Presidente y, en su caso y por su delegación,
por el Vicepresidente. Procederá en todo caso su convocatoria cuando lo solicite
del Presidente un número de Consejeros no inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo.
II. El Pleno celebrará cuando menos tres períodos
ordinarios de sesiones al año, que se abrirán con un informe político del Gobierno.
III. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea necesario y podrá
ser convocada por el Presidente o, por su delegación, por el Vicepresidente.
Art. 33. Los miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones plenarias
del Consejo. Asimismo podrán intervenir en ellas con la venia de la Presidencia.
Art. 34. I. Los actos del Consejo revestirán la forma de acuerdos, dictámenes,
informes, Memorias, mociones y propuestas, según los casos.
II. Los acuerdos
del Pleno y de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de votos de los asistentes,
salvo cuando las leyes o el Reglamento del Consejo exijan quorum especial de asistencia
o votación. En todo caso para la validez de los acuerdos será necesaria la asistencia
de la mitad más uno de sus componentes.
Art. 35. I. Podrán formular
propuesta inicial para promover el recurso de contrafuero en la forma prevista
en el apartado a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Estado:
a) Un grupo
de Consejeros que suponga más del tercio del total de los miembros del Consejo.
b) La Comisión Permanente del Consejo.
II. Los Consejeros nacionales
podrán dirigirse a la Comisión Permanente del Consejo y exponer las razones que
tengan para suponer que una Ley o disposición general del Gobierno vulnera los
Principios del Movimiento o Leyes Fundamentales del Reino. La Comisión Permanente
decidirá si procede o no tomar en consideración la sugerencia.
Art.
36. Para el cumplimiento de la función que la Ley Orgánica del Estado atribuye
al Consejo Nacional de velar por el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en las Leyes Fundamentales, se creará en su seno una Sección especial, presidida
por un miembro de la Comisión Permanente elegido por la misma y de la que formen
parte seis Consejeros elegidos por el Pleno, cuatro de los cuales habrán de tener
la condición de Letrados.
Todos los españoles podrán dirigirse a esta Comisión
para pedir el amparo de sus derechos y libertades que consideren lesionados y
no estén protegidos por alguna jurisdicción. Las condiciones de legitimación y
los requisitos y trámites para el ejercicio de este derecho serán establecidos
a propuesta del Consejo Nacional.
Art. 37. El Consejo Nacional, de acuerdo
con el Gobierno, redactará y aprobará su Reglamento, que será elevado a la sanción
del Jefe del Estado.
IV. La Secretaría General
del Movimiento.
Art. 38. I.
El Secretario general del Movimiento ser del Gobierno. Su nombramiento se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Estado.
II. El Secretario
general cesará en su cargo:
a) Al cambiar el ]Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del
Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
Art. 39. La Secretaria
General del Movimiento es el órgano de ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional
en todos los aspectos que a la actividad de éste corresponde, y dirigirá las organizaciones
y servicios del Movimiento, bajo la autoridad de la Jefatura Nacional y las orientaciones
del Consejo, asumiendo ante ambos la responsabilidad de su funcionamiento.
Art. 40. La estructura de la Secretaría general será regulada, a propuesta
de su titular, por el Pleno del Consejo Nacional, previo informe de la Comisión
Permanente, incluyendo los órganos precisos para la adecuada realización de los
fines atribuidos al Consejo.
Art. 41. El Movimiento Nacional tiene personalidad
jurídica y autonomía patrimonial para el cumplimiento de sus fines. También gozarán
de ellas, a los mismos efectos, las organizaciones y Entidades constituidas en
su seno que determine el Consejo Nacional.
Disposiciones adicionales
Primera. El Gobierno adaptará el procedimiento electoral establecido en la
presente Ley, a los regímenes especiales del Sahara y de la Guinea Ecuatorial.
Segunda. A los efectos de esta Ley, Ceuta y Melilla constituirán dos
circunscripciones electorales, eligiendo un Consejero nacional cada una.
Disposiciones transitorias
Primera. Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de
la Ley Orgánica del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento corresponde con
carácter vitalicio a Francisco Franco, Caudillo de España. Al cumplirse las previsiones
sucesorias, pasará al Jefe del Estado y, por delegación de éste, al Presidente
del Gobierno.
Segunda. l. La primera elección de los Consejeros por
cada provincia que se celebre a partir de la publicación de esta Ley se hará por
compromisarios elegidos de entre sus miembros por los Ayuntamientos y Consejos
Locales, en la siguiente proporción: en poblaciones menores de dos mil habitantes,
un compromisario por el Ayuntamiento y otro por el Consejo Local; entre dos mil
uno y cinco mil, dos y dos; entre cinco mil uno y diez mil, tres y tres; entre
diez mil uno y veinte mil, cuatro y cuatro; entre veinte mil uno y cincuenta mil,
cinco y cinco; entre cincuenta mil uno y cien mil, seis y seis; entre cien mil
uno y doscientos cincuenta mil, siete y siete, y a partir de doscientos cincuenta
mil, uno y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes, hasta el máximo
de los miembros del Ayuntamiento y del Consejo Local.
II. Participarán también
en esta elección como compromisarios todos los Diputados provinciales o miembros
de las mancomunidades de Cabildos y un número igual al de dichos Diputados, de
compromisarios elegidos por el Consejo Provincial del Movimiento.
III. Tanto
la elección de compromisarios como la de Consejeros nacionales se realizará por
votación secreta.
Tercera. Los plazos previstos en el artículo diecinueve
podrán ser modificados por el Gobierno en las primeras elecciones que se celebren
de acuerdo con la presente Ley.
Cuarta. Lo establecido en los artículos
13 y 24, apartado III del artículo 28 y artículo 29 de la presente Ley, entrará
en vigor una vez constituido el próximo Consejo Nacional, siendo de aplicación
hasta entonces las disposiciones actualmente vigentes que regulan las materias
a que dichos artículos se refieren.
Quinta. I. En el plazo de un año,
a partir de su constitución con arreglo a la presente Ley, el Consejo Nacional
en Pleno elevará la oportuna propuesta para la reforma y perfeccionamiento de
las vigentes normas de organización relativas al Movimiento.
II. Especialmente,
y atendido su carácter representativo, se propondrá la nueva estructura de los
actuales Consejos Locales y Provinciales, teniendo en cuenta la amplitud de fines
y funciones del Movimiento Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos
1 y 2 de esta Ley, y de modo que permita la participación orgánica de todos los
españoles que acepten los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales
del Reino.
III. En dicha propuesta se señalarán expresamente las disposiciones
que deban quedar derogadas o en vigor a partir de la fecha en que la Jefatura
Nacional, en uso de sus prerrogativas, apruebe en los términos que proceda la
referida propuesta.
Disposiciones finales
Primera. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Segunda. La Jefatura Nacional, el
Gobierno y la Secretaría General, en el área de las competencias que les atribuye
esta Ley, dictarán las disposiciones necesarias para su cumplimiento y desarrollo.
Dada en el Palacio de El
Pardo, a 28 de junio de 1967.- Francisco Franco. - El Presidente de las Cortes,
Antonio Iturmendi Bañales.