Ley orgánica del Estado
(23 de noviembre de 1966)
Título I: El Estado
nacional
Artículo primero.
I. El Estado español, constituido en Reino, es la suprema institución de la comunidad
nacional.
Artículo 2.º
I. La Soberanía nacional es una e indivisible,
sin que sea susceptible de delegación ni cesión.
II. El sistema institucional
del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación
de funciones.
Título II: El jefe
del Estado
Artículo 6.º El jefe
del Estado es el representante supremo de la Nación; personifica la soberanía
nacional; ejerce el poder supremo político y administrativo; ostenta la Jefatura
Nacional del Movimiento y cuida de la más exacta observancia de los Principios
del mismo y demás Leyes Fundamentales del Reino así como de la continuidad del
Estado y del Movimiento Nacional; garantiza y asegura el regular, funcionamiento
de los Altos órganos del Estado y la debida coordinación entre los mismos; sanciona
y promulga las Leyes y provee a su ejecución; ejerce el Mando Supremo de los Ejércitos
de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación del orden público en el interior
y de la seguridad del Estado en el exterior; en su nombre se administra justicia;
ejerce la prerrogativa de gracia; confiere, con arreglo a las Leyes, empleos,
cargos públicos y honores, acredita y recibe a los representantes diplomáticos
y realiza cuantos actos le corresponden con arreglo a las Leyes Fundamentales
del Reino.
Artículo 7.º Corresponde, particularmente, al Jefe del Estado:
a) Convocar las Cortes con arreglo a la Ley, así como presidirlas en
la sesión de apertura de cada legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno,
el discurso inaugural y otros mensajes.
b) Prorrogar por el tiempo indispensable,
a instancias de las Cortes o del Gobierno y de acuerdo con el Consejo del Reino,
una legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los
Procuradores.
c) Someter a referéndum de la Nación los proyectos de Ley
a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de sucesión y el
artículo 1.º de la Ley de Referéndum.
d) Designar y relevar de sus funciones
al presidente del Gobierno, al presidente de las Cortes y demás altos cargos en
la forma prevista por las Leyes.
(...)
Disposiciones transitorias
Tercera. Los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 7.º, 8.º, 12, 13, 14, 16 y 17 de la
Ley de Cortes quedan redactados como a continuación se expresa:
Artículo
primero. Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español
en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación
de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al jefe del Estado.
Artículo 2.º I. Las Cortes se componen de los Procuradores comprendidos
en los apartados siguientes:
a) Los miembros del Gobierno.
b)
Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,
el del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar. el del Tribunal
de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional cincuenta representantes
de la Organización Sindical.
e) Un representante de los Municipios de
cada provincia, elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada
uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y
Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un representante
por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por
las Corporaciones locales de los territorios no constituidos en provincias, elegidos
de la misma forma.
f) Dos representantes de la Familia por cada provincia,
elegidos por quienes figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por
las mujeres casadas, en la forma que se establezca por Ley.
g) Los rectores
de las Universidades.
h) El presidente del Instituto de España y dos
representantes elegidos entre los miembros de las Reales Academias que lo componen;
el presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y dos representantes
del mismo elegidos por sus miembros.
i) El presidente del Instituto de
Ingenieros Civiles y un representante de las Asociaciones de Ingenieros que lo
constituyen; dos representantes de los Colegios de Abogados; dos representantes
de los Colegios Médicos. Un representante por cada uno de los siguientes Colegios:
de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de Economistas, de Farmacéuticos,
de Licenciados y Doctores en Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias
Químicas y Procuradores de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad, de
Veterinarios y de los demás Colegios profesionales de título académico superior
que en lo sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los respectivos
Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio;
uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y otro en representación de las Asociaciones
de Inquilinos, elegidos por sus Juntas u órganos representativos.
Todos,
los elegidos por este apartado deberán ser miembros de los respectivos Colegios,
Corporaciones o Asociaciones que los elijan. La composición y distribución de
los Procuradores comprendidos en este apartado podrá ser variada por Ley, sin
que su número total sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que
por su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes
servicios a la Patria, designe el jefe del Estado, oído el Consejo del Reino,
hasta un número no superior a veinticinco.
II. Todos los Procuradores
en Cortes representan al Pueblo español, deben servir a la Nación y al bien común
y no estar ligados por mandato imperativo alguno.
Artículo 6.º Los Procuradores
en Cortes que lo fuesen por razón del cargo que desempeñan, perderán aquella condición
al cesar en éste. Los designados por el jefe del Estado la perderán por revocación
del mismo. Los demás Procuradores lo serán por cuatro años, siendo susceptibles
de reelección; pero si durante estos cuatro años un representante de Diputación,
Ayuntamiento o Corporación cesase como elemento constitutivo de los mismos, cesará
también en su cargo de Procurador.
Artículo 7.º I. El presidente de las
Cortes será designado por el jefe del Estado entre los Procuradores en Cortes
que figuren en una terna que le someterá el Consejo del Reino en el plazo máximo
de diez días desde que se produzca la vacante. Su nombramiento será refrendado
por el presidente en funciones del Consejo del Reino.
II. Su mandato
será de seis años, manteniendo durante este plazo su condición de Procurador en
Cortes. El cargo de presidente de las Cortes tendrá las incompatibilidades que
señalen las leyes.