Ley de 30 de enero de 1938.
La Ley de
1 de octubre de 1936 creó, como órganos principales de la Administración Central
del Estado, la Junta Técnica con sus Comisiones, el Gobernador General del Estado,
las Secretarías de Relaciones Exteriores y General del Jefe del Estado.
Con
posterioridad se agregó la Secretaría de Guerra.
En aquella fecha tenía la guerra un carácter exclusivamente nacional que, de haberse
mantenido, hubiera terminado rápidamente el empuje victorioso de nuestras armas.
Y muy especialmente al servicio de las atenciones de guerra, que absorbían la
parte principal en la actividad de nuestra vida pública, fue dirigida aquella
organización administrativa.
La rapidez
con que hubo de proveerse la organización embrionaria del Estado, imprimió a ésta,
de modo necesario, un carácter de provisionalidad. En la actualidad, la insuficiencia
de aquella organización es notoria, tanto si se la considera en su constitución
cuanto si se atiende a su funcionamiento.
En efecto, a pesar del esfuerzo de los hombres al servicio de aquella organización,
exclusivamente administrativa, la normalidad de la vida pública en la parte liberada
del solar de la Patria, el volumen y la complejidad creciente de las funciones
de gobierno y de gestión, y la necesidad de tener montado de modo completo el
sistema administrativo, aconsejan la reorganización de los servicios centrales
que sin prejuzgar una definitiva forma del Estado, abra cauce a la realización
de una obra de gobierno estable, ordenada y eficaz.
La experiencia de largos años, en que la Administración al mismo tiempo que multiplicaba
sus fines perfeccionaba sus medios, no autorizaba prescindir por completo de un
sistema de división de trabajo que, teniendo fuerte raigambre en el país, es susceptible
de ulteriores perfeccionamientos.
En
todo caso, la organización que se lleve a cabo quedará sujeta a la constante influencia
del Movimiento Nacional. De su espíritu de origen noble y desinteresado, austera
y tenaz, honda y medularmente español, ha de estar impregnada la administración
del Estado nuevo.
Implantar esta reforma
a fondo es aspiración a cuya realización marchamos desde ahora con voluntad decidida
y segura.
En su virtud dispongo:
Art. 1. La Administración Central del Estado se organiza en Departamentos
Ministeriales, al frente de los cuales habrá un Ministro asistido de un Subsecretario.
Los Ministros subordinados a la Presidencia, que constituirá un Departamento
especial, serán los siguientes:
Asuntos Exteriores, Justicia, Defensa
Nacional, Orden Público, Interior, Hacienda, Industria y Comercio, Agricultura,
Educación Nacional, Obras Públicas y Organización y Acción Sindical.
Art. 2. Cada uno de los expresados Ministerios comprenderá la respectiva Subsecretaría
y los Servicios Nacionales que se indican en los artículos que siguen:
Art. 3. Al frente de cada Servicio Nacional habrá un Jefe de Servicio que desempeñará
las funciones que antes se hallaban encomendadas a los Directores Generales. Cada
Servicio se organizará en las Secciones y Negociados que sean indispensables.
Art. 4. La Presidencia comprenderá:
Servicio de Política General
y Coordinación.
Art. 5. El Ministerio de Asuntos Exteriores comprenderá
los siguientes servicios:
Política Exterior.
Tratados Internacionales.
Relaciones con la Santa Sede.
Protocolo.
Art. 6. El Ministerio
de Justicia comprenderá los siguientes servicios:
Justicia.
Registros
y Notariado.
Prisiones.
Asuntos Eclesiásticos.
Art. 7. El
Ministerio de Defensa Nacional se organiza así:
Independiente de las
facultades del Ministro encargado de la gestión de este Departamento, el Generalísimo
conservará el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
Con funciones meramente administrativas existirán tres Subsecretarías correspondientes
a las tres ramas indicadas.
Los Servicios técnicos de los Ejércitos
seguirán encomendados a los Estados Mayores de Tierra, Mar y Aire.
Existirán
además los siguientes organismos:
Consejo Superior del Ejército.
Consejo
Superior de la Armada.
Consejo Superior del Aire.
Alto Tribunal de Justicia
Militar.
Dirección de Industria de Guerra.
Dirección de Armamento.
Dirección de Movilización, Instrucción y Recuperación.
Art. 8. El Ministerio
de Orden Público comprenderá los siguientes servicios:
Seguridad.
Fronteras.
Inspección de la Guardia Civil.
Correos y Telecomunicación.
Policía
de Tráfico.
Se establecerá la adecuada conexión de los Servicios de Seguridad
con el Ministerio del Interior a los efectos de secundar la acción política a
éste encomendada.
Art. 9. El Ministerio del Interior comprenderá los
siguientes servicios:
Política interior.
Administración local.
Prensa.
Propaganda.
Turismo.
Regiones devastadas y reparaciones.
Beneficencia.
Sanidad.
Los Delegados de Orden Público en las
provincias en cuanto se refiere a la gestión de los problemas específicos del
Orden Público, dependerán directamente de aquel Ministerio pero en todos aquellos
asuntos de las provincias respectivas que, aun siendo concernientes al Orden Público,
trasciendan a la acción política y demás competencias de los Gobernadores Civiles,
dependerán también de éstos.
Si en algún caso el Gobernador Civil de
una provincia asumiera las funciones del Delegado de Orden Público, dependerá
a estos efectos, del Ministerio de Orden Público.
Art. 10. El Ministerio
de Hacienda comprenderá los siguientes servicios:
Intervención.
Tesoro.
Presupuesto.
Propiedad y contribución territorial.
Deuda Pública
y Clases pasivas.
Rentas públicas.
Aduanas.
Timbre y Monopolios.
Contencioso del Estado.
Banca, Moneda y Cambio.
Seguros.
Régimen
Jurídico de Sociedades Anónimas.
Art. 11. El Ministerio de Industria
y Comercio comprenderá los siguientes servicios:
Industria.
Comercio
y Política Arancelaria.
Minas y Combustibles.
Tarifas de transportes.
Comunicaciones marítimas.
Pesca marítima.
Art. 12. El Ministerio
de Agricultura comprenderá los siguientes servicios:
Agricultura.
Montes.
Pesca Fluvial.
Ganadería.
Reforma económica y social de la tierra
Art. 13. El Ministerio de Educación Nacional comprenderá los siguientes
servicios:
Enseñanza superior y media.
Primera enseñanza.
Enseñanza
profesional y técnica.
Bellas Artes.
Art. 14. El Ministerio de
Obras Públicas comprenderá los siguientes servicios:
Puertos y señales marítimas.
Obras hidráulicas.
Caminos y Ferrocarriles.
Art. 15. El Ministerio
de Organización y Acción Social comprenderá los siguientes servicios:
Sindicatos.
Jurisdicción y armonía del trabajo.
Previsión social.
Emigración.
Estadística.
Art. 16. La Presidencia queda vinculada al Jefe del
Estado. Los Ministros, reunidos con él, constituirán el Gobierno de la Nación.
Los Ministros, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento
de fidelidad al Jefe del Estado y al Régimen Nacional. El Gobierno tendrá un Vicepresidente
y un Secretario elegidos entre sus miembros por el Jefe del Estado.
Dependerán de la Vicepresidencia una Subsecretaría, el Instituto Geográfico y
Estadístico, el Servicio de Marruecos y Colonias y el Servicio de Abastecimientos
y Transportes. Ejercerá, además, todas las funciones que en ella delegue la Presidencia.
Una vez posesionados de sus cargos, los Ministros procederán a organizar
sus Departamentos, proponiendo al Jefe del Estado las disposiciones referentes
a su constitución y normas internas y normas de funcionamientos.
Art.
17. Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes por virtud del Decreto de
la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema
potestad de dictar normas jurídicas de carácter general.
Las disposiciones
y resoluciones del Jefe del Estado, previa deliberación del Gobierno, y a propuesta
del Ministro del ramo, adoptarán la forma de Leyes cuando afecten a la estructura
orgánica del Estado o constituyan las normas Principales del ordenamiento jurídico
del país, y Decretos en los demás casos.
En el ejercicio de la potestad
reglamentaria y, en general, en la realización de las funciones administrativas,
las resoluciones y disposiciones de los Ministros revestirán la forma de Ordenes.
Art. transitorio. Constituido el Gobierno, cesarán en sus funciones
la Junta Técnica del Estado con sus Comisiones, las Secretarías de Guerra, Relaciones
Exteriores y General del Jefe del Estado, y el Gobierno General.
La
Presidencia y los demás Ministerios se harán cargo de la documentación procedente
de aquellos Centros en las materias que les competan.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.