Ley de organización y atribuciones del Consejo Real (6 de julio de 1845)

















Título I: De la organización del Consejo


Artículo 1° Para la mejor administración del Estado se establece un cuerpo consultivo con el nombre de Consejo Real.

Art. 2° El Consejo se compondrá:
  1. De los ministros Secretarios del Estado y del Despacho.
  2. De treinta consejeros ordinarios.
  3. De los consejeros extraordinarios que el Rey autorice para tomar parte en las deliberaciones del Consejo.
  4. Del número de auxiliares del Consejo que sean necesarios.
  5. De un secretario general.
Tendrá además los empleados y dependientes que los reglamentos determinen.

Art. 3° El Presidente del Consejo de Ministros presidirá el Consejo Real, y en su defecto el Ministro de más edad entre los que se hallen presentes. El Rey nombrará a uno de los consejeros ordinarios para el cargo de vicepresidente.

Art. 4° Los consejeros ordinarios serán nombrados por el Rey a propuesta del Consejo de Ministros y en decretos especiales refrendados por el Presidente del mismo Consejo. Para su separación se observarán las mismas formalidades.

Art. 5° Para ser nombrado consejero ordinario se necesita tener treinta años cumplidos de edad y haberse distinguido notablemente por sus conocimientos y servicios en las diversas carreras del Estado. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo efectivo.

Art. 6° Los consejeros ordinarios tendrán el tratamiento de ilustrísima, 50,000 reales de sueldo y el distintivo que se determine.

(...)

Art. 8° Los consejeros extraordinarios no podrán asistir al Consejo ni tomar parte en sus resoluciones sino en virtud de autorización del Rey, dada por punto general, al principio de cada año: los no comprendidos en esta autorización cesarán de hecho de asistir a las sesiones. El número de los consejeros extraordinarios autorizados en esta forma no excederá en ningún caso de las dos terceras partes de los ordinarios.




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Título II: De las atribuciones del Consejo


Art. 11° El Consejo Real deberá ser siempre consultado:
  1. Sobre las instrucciones generales para el régimen de cualquier ramo de la Administración pública.
  2. Sobre el pase y retención de las bulas, breves y rescriptos pontificios y de las preces para obtenerlos.
  3. Sobre los asuntos del Real patronato y recursos de protección del concilio de Trento.
  4. Sobre la validez de las presas marítimas.
  5. Sobre los asuntos contenciosos de la Administración.
  6. Sobre las competencias de jurisdicción y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas, y sobre las que se susciten entre las autoridades y agentes de la administración.
  7. Sobre todos los demás asuntos que las leyes especiales, Reales decretos o reglamentos sometan a su examen.


Art. 12° Dará además su dictamen el Consejo siempre que los ministros juzguen conveniente oírle.





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Titulo III: Del modo de proceder en los asuntos administrativos


Art. 13. El Consejo Real conocerá de los asuntos administrativos de su competencia en Consejo pleno, o por medio de las secciones en que estará dividido. Un Real decreto determinará los asuntos que deban someterse respectivamente a la deliberación del Consejo pleno o de las secciones.

Art. 14. Para que el Consejo pleno pueda deliberar, se necesita la presencia de quince consejeros, sin contar en éste número a los Ministros que asistan.

Art. 15. Las secciones en que estará dividido el Consejo serán análogas a los negocios correspondientes a los respectivos Ministerios. Un Real decreto determinará su número, organización y atribuciones.




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Titulo IV: Del modo de proceder en lo contencioso


Art. 16. Para instruir los expedientes y preparar las resoluciones del Consejo en los asuntos contenciosos habrá, además de las secciones enunciadas en el título anterior, una especial, compuesta de cinco consejeros ordinarios, un fiscal y dos abogados fiscales con el número de auxiliares letrados que los reglamentos determinen. Esta organización podrá variarse por un Real decreto, siempre que lo exija el mejor servicio.

Art. 17. Los asuntos contenciosos se verán a puerta abierta, y se oirá a los defensores de las partes en la forma que se determine. Las deliberaciones no serán públicas; los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 18. El Real decreto que en vista del dictamen del Consejo recayere, será leído públicamente en Consejo pleno, y terminará el punto litigioso.

Art. 19. El Gobierno queda autorizado para resolver todas las dudas que pueda ofrecer el cumplimiento de ésta ley.


Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes. Palacio a 6 de Julio de 1845. - YO LA REINA.- El Ministro de la Gobernación de la Península, Pedro José Pidal.



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