Ley de organización y atribuciones del Consejo Real
(6 de julio de 1845)
Título
I: De la organización del Consejo
Artículo 1° Para la mejor administración del Estado se establece un cuerpo
consultivo con el nombre de Consejo Real.
Art. 2° El Consejo se compondrá:
- De los ministros Secretarios del Estado
y del Despacho.
- De treinta consejeros ordinarios.
- De los consejeros extraordinarios que el
Rey autorice para tomar parte en las deliberaciones del Consejo.
- Del
número de auxiliares del Consejo que sean necesarios.
- De
un secretario general.
Tendrá además los empleados
y dependientes que los reglamentos determinen.
Art. 3° El Presidente
del Consejo de Ministros presidirá el Consejo Real, y en su defecto el Ministro
de más edad entre los que se hallen presentes. El Rey nombrará a uno de los consejeros
ordinarios para el cargo de vicepresidente.
Art. 4° Los consejeros ordinarios
serán nombrados por el Rey a propuesta del Consejo de Ministros y en decretos
especiales refrendados por el Presidente del mismo Consejo. Para su separación
se observarán las mismas formalidades.
Art. 5° Para ser nombrado consejero
ordinario se necesita tener treinta años cumplidos de edad y haberse distinguido
notablemente por sus conocimientos y servicios en las diversas carreras del Estado.
Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo efectivo.
Art.
6° Los consejeros ordinarios tendrán el tratamiento de ilustrísima, 50,000 reales
de sueldo y el distintivo que se determine.
(...)
Art. 8° Los
consejeros extraordinarios no podrán asistir al Consejo ni tomar parte en sus
resoluciones sino en virtud de autorización del Rey, dada por punto general, al
principio de cada año: los no comprendidos en esta autorización cesarán de hecho
de asistir a las sesiones. El número de los consejeros extraordinarios autorizados
en esta forma no excederá en ningún caso de las dos terceras partes de los ordinarios.
Título II: De las atribuciones
del Consejo
Art. 11° El Consejo
Real deberá ser siempre consultado:
- Sobre
las instrucciones generales para el régimen de cualquier ramo de la Administración
pública.
- Sobre el pase y retención de las
bulas, breves y rescriptos pontificios y de las preces para obtenerlos.
- Sobre
los asuntos del Real patronato y recursos de protección del concilio de Trento.
- Sobre la validez de las presas marítimas.
- Sobre los asuntos contenciosos de la Administración.
- Sobre las competencias de jurisdicción y
atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas, y sobre las que
se susciten entre las autoridades y agentes de la administración.
- Sobre
todos los demás asuntos que las leyes especiales, Reales decretos o reglamentos
sometan a su examen.
Art. 12° Dará
además su dictamen el Consejo siempre que los ministros juzguen conveniente oírle.
Titulo III: Del modo
de proceder en los asuntos administrativos
Art. 13. El Consejo Real conocerá de los asuntos administrativos de su competencia
en Consejo pleno, o por medio de las secciones en que estará dividido. Un Real
decreto determinará los asuntos que deban someterse respectivamente a la deliberación
del Consejo pleno o de las secciones.
Art. 14. Para que el Consejo pleno
pueda deliberar, se necesita la presencia de quince consejeros, sin contar en
éste número a los Ministros que asistan.
Art. 15. Las secciones en que
estará dividido el Consejo serán análogas a los negocios correspondientes a los
respectivos Ministerios. Un Real decreto determinará su número, organización y
atribuciones.
Titulo IV: Del modo
de proceder en lo contencioso
Art. 16. Para instruir los expedientes y preparar las resoluciones del Consejo
en los asuntos contenciosos habrá, además de las secciones enunciadas en el título
anterior, una especial, compuesta de cinco consejeros ordinarios, un fiscal y
dos abogados fiscales con el número de auxiliares letrados que los reglamentos
determinen. Esta organización podrá variarse por un Real decreto, siempre que
lo exija el mejor servicio.
Art. 17. Los asuntos contenciosos se verán
a puerta abierta, y se oirá a los defensores de las partes en la forma que se
determine. Las deliberaciones no serán públicas; los acuerdos se tomarán por mayoría
absoluta de votos.
Art. 18. El Real decreto que en vista del dictamen
del Consejo recayere, será leído públicamente en Consejo pleno, y terminará el
punto litigioso.
Art. 19. El Gobierno queda autorizado para resolver
todas las dudas que pueda ofrecer el cumplimiento de ésta ley.
Por tanto mandamos a todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la
presente ley en todas sus partes. Palacio a 6 de Julio de 1845. - YO LA REINA.-
El Ministro de la Gobernación de la Península, Pedro José Pidal.