Real Decreto sobre el modo de constituir y formar las
Diputaciones provinciales (21 de septiembre de 1835).
TITULO I. Del modo
de constituir y formar las Diputaciones provinciales y las Juntas de partido.
Artículo 1.º Habrá en cada provincia tina Diputacion compuesta por ahora
del Gobernador civil, ó de quien sus veces haga con Real autorizacion, el cual
será Presidente nato; del Intendente ó Gefe principal de Real Hacienda; de un
Vocal por cada uno de los partidos judiciales en que esté dividida la provincia,
ó en que haya juez de primera instancia, y de un Secretario sin voto nombrado
por la misma Diputacion.
Las capitales que tengan mas de un juez de primera
instancia se considerará que para el efecto forman otros tantos partidos, cuantos
sean los expresados jueces.
Art. 2.º En cada, pueblo cuyo vecindario
sea o pase de doscientos vecinos, los individuos que por eleccion popular, conforme
á mi citado Real decreto de 23 de Julio, compongan Ayutatamiento, y otros tantos
vecinos hábiles para entrar en él, y que sean los mayores contribuyentes, reunidos
todos bajo la presidencia del Alcalde, y con asistencia del Secretario del Ayuntamiento,
elegirán á pluralidad absoluta de votos, de entre sí mismos, ó de los demas vecinos
del pueblo que tengan la aptitud necesaria para ser concejales, dos personas,
de las cuales una haya de ser Vocal de la Junta de partido, y ambas concurran
á la cabeza de este para nombrar los Diputados provinciales el dia que fuere señalado
por el Gobernador civil de la provincia.
Art. 3.º Respecto a los pueblos
de menos vecindario que tengan, Ayuntamiento, se reunirán para la eleccion los
que esten inmediatos y basten para componer un total de mas de doscientos vecinos,
segun la designacion y distribucion que haga el Gobernador civil: y las dos persosonas
que cada uno de estos pueblos nombre con arreglo al artículo precedente, se reunirán
en aquel de ellos que sea mas céntrico, ó que á juicio del mismo Gobernaior ofrezca
mas comodidad, para elegir tambien á pluralidad de votos bajo la presidencia del
Alcalde y con asistencia del Secretario del Ayuntamiento del peublo respectivo,
las dos que en representacion de todos hayan de concurrir a la cabeza de partido.
Los pueblos comprendidos en este artículo, que se hallen aislados entre otros
de doscientos ó mas vecinos, se agregarán a, aquel que entre los mas inmediatos
designe el Gobernador civil; concurriendo las dos personas que cada uno de aquellos
nombre con arreglo al precedente artículo, á la eleccion que conforme a, él haga
el otro pueblo de mayor vecindario.
Art. 4.º En las capitales que por
su gran poblacion tengan mas de un juez de primera instancia, los individuos de
su Ayuntamiento y el número igual de mayores contribuyentes hábiles para ser concejales,
nombrarán conforme al art. 2.º dos personas por cada uno de los Jueces; y todas
ellas concurrirán á la eleccion de los, provinciales de los partidos que forme
la capital.
Art. 5.º Para ser Diputado de provincia se requieren las
calidádes siguientes:
1.º La de ser español o haber adquirido naturaleza en
estos reinos, conforme a, lo que disponen ó dispusieren las leyes.
2.º Tener
veinte y cinco años cumplidos, saber leer y escribir.
3.º Haber residido cuatro
años en la provincia, y dos en su respectivo partido con actual vecindad casa
abierta y con una subsistencia independiente.
4.º Poseer una renta anual de
60 rs. de vn., procedentes los 309 á lo menos de propiedad territorial ó industrial
radicada en el pais , ó subsistir independiente y decente-mente con el ofício
de Abogado, de Médic ó Médico cirujano aprobado, con enseñanza ó profesion Pública
de alguna ciencia.
Art. 6.º No pueden ser elegidos para las Diputaciones
provinciales los que no Pueden serlo para los Avuntamientos, conforme al artículo
17 de dicho mi Real decreto de 23 de julio último; aunque no les servir de impedimento
el tener con concejales el parentesco que en él se expresa.
Las personas
exceptuadas por el artículo 19 del mismo decreto respecto a, los oficios de república
lo quedan tambien respecto al cargo de Diputado provincial, sin perjuicio de lo
que el artículo 1.º del presente prescribe en cuanto a los Intendentes y Gefes
Principales de Real Hacienda.
Art. 7.º Si en algun partido no hubiere
veinte vecinos á lo menos que tengan las calidades prescritas en el artculo 5.º
se completará este número de elegibles con los que tengan la renta que mas se
aproxime a, la señalada por su párrafo cuarto.
Art. 8.º El desempeño
de cargo de Diputado provincial es incompatible con el de individuo de Ayuntamiento;
y asi cuando algun concejal sea elegido Diputado, se le reemplazará el, el Ayuntamiento
con el que se nombre, conforme á las listas de las últimas elecciones, en el modo
y forma que previene el Real decreto citado de 23 de Julio.
Art. 9.º
La junta que con las personas nombradas segun el artículo 2.º se forme en la cabeza
de partido para elegir el Diputado ó los Diputados provinciales, será presidida
por el Alcalde de esta bajo las reglas siguientes:
1.ª Los electores, á pluralidad
de votos, nombrarán de entre sí mismos un Secretario escrutador, que con el Presidente
reciba y regulé los votos.
2.ª La eleccion de los Diputados se hará por votacion
secreta y á mayoría absoluta de votos.
3.ª Terminada la eleccion, se hará
de igual modo la de otros tantos suplentes como Diputados provinciales se hayan
elegido por la junta, necesitando los suplentes reunir las mismas calidades que
se requieren para los Diputados.
4.ª Concluido el acto de las elecciones,
se extenderá por el Secretario el acta de ellas, la cual firmada por todos los
electores, se dirigirá dentro de tercero dia al Gobernador civil para su conocimiento
y para el de la Diputacion provincial; y á cada uno de los Diputados y suplentes
elegidos se expedirá un certificado firmado por el Presidente y por el Secretario
de la junta.
Art. 10. El cargo de Diputado provincial durará tres años,
y las Diputaciones se renovaran por mitad cada año y medio, decidiendo la suerte
en la primera vez los Diputados que han de cesar.
Art. 11. Los que fueren
elegidos Diputados provinciales ó suplentes no podrán excusarse de aceptar y desempeñar
su cargo, á no ser por absoluta imposibilidad fisica irremediable. Podrán ser
reelegidos; pero en este caso, si no hubiere mediado hueco de una eleccion ordinaria,
son libres de aceptar ó no el cargo.
Art. 12. Los suplentes que murieren
o enfermaren, ó que se imposibilitaren de cualquier otra manera.
Art.
13. Los Diputados provinciales, ó los suplentes reemplazarán a los Diputados,
en su caso, serán convocados en virtud de orden firmada quien haga sus veces:
y con ilgual órden se reunirá la Diputación en la capital de el Gobernador civil
señale con prévia aprobacion del Gobierno.
Art. 14 Los Diputados y suplentes
para entrar á ejercer su cargo deberán jurar en la Diputacion, y ante su Presidente,
ser fieles á la REINA, y desempeñar su cargo de Diputados con arreglo á las leyes
y á lo dispuesto en el presente decreto, mirando en todo por el bien del Estado
general, y por el de la provincia en particular.
Art. 15. Las sesiones
de las Diputaciones provinciales son ordinarias y extraordinarias.
1.º Ordinarias
son las anuales distribuidas en las épocas mas convenientes a juicio del Gobernador
civil, de acuerdo con la Diputacion, y nunca pasarán de cien dias en cada año.
2.º Extraordinarias son las que el Gobernador civil, autorizado para ello
de Real órden, convoque por alguna grave causa que así lo requiera y que se exprese
en la convocatoria.
Art. 16. Las Diputaciones, en su primera sesion or-dinaria,
sacarán a la suerte una comision de tres individuos de su seno, que examinando
las actas de elecciones, los certificados que ha de presentar cada uno de los
Di-putados electos, y los requisitos que estos deben tener con arreglo los artículos
5.º y 6.º, informen con su dictámen a, la Diputacion, para que ella resuelva sobre
admitir ó desechar á los elegidos.
El exámen de los documentos y calidades
respecto á los individuos de la comision se hará por la Diputacion misma.
Art. 17. Los Diputados provinciales, y los suplentes en su caso, no podrán
sin justa causa dejar de asistir á las sesiones de la Diputacion; y si convocados
para ellas por tercera vez faltaren voluntariamente, se les impondrá por la misma
una multa de cinco a cincuenta duros. Si aun asi no obedecieren, se dará cuenta
al Juez competente para que les forme causa criminal con arreglo á derecho.
Art 18.Para abrir las sesiones ordinarias ó extraordinarias de las diputaciones
provinciales, deberán concurrir la mitad mas uno de los individuos que compongan
estas. Empero el Gobernador civil con los individuos presentes podrán deliberar
y acordar en negocios cuya resolucion no pueda detenersesin grave perjuicio de
la causa pública, dando cuenta al Gobierno de lo que deteminaren.
Art.
19. El Presidente y el Intendente o Gefe principal de Real Hacienda tienen voto
en todas las deliberaciones y acuerdos de la Diputacion.
Estos acuerdos,
para considerarse tales y ser válidos, se deben tomar á pluralidad absoluta de
los votos presen-tes: y si hubiere empate en la votacion, se discutirá y vo-tará
segunda vez el asunto en otra sesion, llamando a. ella á los que no hayan asistido
a, la anterior. Si en la segunda votacion no resultare tampoco mayoría, el Gobernador
civil, como Presidente, dirimirá la discordia.
Art. 20. Será obligacion
del Secretario extender en un libro de actas la de cada sesion, firmándola con
el Presidente, y uno y otro firmarán tambien y autorizarán so-los toda resolucion
o informe que la Diputacion acuerde sobre alguno de los negocios de su respectiva
competencia, expresando el uno su calidad de tal Presidente, y empleando el otro
con expresion de la suya la fórmula de por acuerdo de la Diputacion provincial.
Art. 21. Si alguna Diputacion provincial faltare á sus deberes, no solo
podrá el Gobierno suspenderla ó disolverla, sino que tambien el Gobernador civil
de la provincia está autorizado para imponerle por sí la suspension, a dando inmediatamente
cuenta a, S. M. con expresion de los fundamentos de la providencia.
Art.
22. En cuanto a, las juntas de partido, destinadas al solo objeto que se expresa
en el artículo 28, las Compondrán una de las dos personas que en el partido respectivo
deben ser nombradas por cada pueblo de doscientos ó mas vecinos, ó por cada agragacion
de pueblos de menor vecindario, con arreglo á los artículos 2.º y 3.º.
La
Capitales que por su gran vecindario constituya por sí solas dos o mas partidos
no formarán Junta, la cual no estuvieren agregados otros pueblos de doscientos
ó mas vecinos; pero si lo estuvieren algunos, formará la capital con ellos una
sola Junta, concurriendo por aquella todas las personas que se nombren con arreglo
al artículo 4.º.
Art. 23. Estas juntas de partido, cuando lo ordene el
Gobernador civil, se reunirán en la cabeza de aquel, debiendo presidirlas sin
voto el Alcalde de la misma.
TITULO
II. De las facultades y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de las
Juntas de partido.
Art. 24 . Las
facultades y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de las juntas de
partido son sola y respectivamente las que se expresan á continuacion, sin que
puedan estas corporaciones mezclarse por sí en ningun otro negocio ageno de su
instituto.
Art. 25. Toca á las Diputaciones provinciales acordar y determinar
definitivamente:
1.º Sobre el repartimiento que se haya de hacer a, los partidos
de las contribuciones de cuota fija, que según las votadas por las Córtes señale
el Gobierno a la provincia. Y cada Diputacion deberá proceder a este repartimiento
en el perentorio plazo de quince dias contados desde la fecha del aviso oficial
por escrito que el Gobernador civil debe darle de la cuota de las citadas contribuciones
seña-lada a, la provincia, acompañando las instrucciones, docu-mentos y razones
que deban tenerse presentes.
2.º Sobre las derramas y repartimientos que en
cada provincia se hayan de hacer anualmente á los partidos para cubrir las asignaciones
y gastos de los presupuestos provinciales aprobados.
3.º Sobre las reclamaciones
que se hicieren contra los reparos hechos ó acerca de las derramas y contribuciones
mencionadas en los dos párrafos precedentes. Estas reclamaciones se dirigirán
por conducto del Gobernador civil a la Diputacion, la cual evitando toda dilacion
innecesaria, y sin perjuicio de que se lleven a efecto los repartimientos determinados
antes, resolverá si ha ó no lugar á indemnizacion en el reparto siguiente; y de
lo que determine la Diputacion en estos casos, no se admitirá ningun recurso ulterior.
4.º Sobre el repartimiento que se haya de hacer a los partidos del número
de hombres que toque á la provincia para los reemplazos del Ejército, y sobre
las reclamaciones que se originen relativas a error ó a falta de equidad en tal
repartimiento, sin que por ello se detenga la celebracion de los sorteos, ni haya
tampoco jugar a, ulterior recurso alguno contra lo que la Diputacion determinase
acerca de estas reclamaciones.
5.º Sobre el sueldo de su Secretario, nombramiento,
número y dotacion de los demas subalternos y dependientes necesarios para los
trabajos de su Secretaría, y cantidad que se requiera para los precisos gastos
de la Diputacion; debiéndose comprender el importe de todo esto con el que otras
causas ocasionen en el presupuesto provincial.
6.º Sobre la formacion del
reglamento interior de sus oficinas, ó sobre el órden que mas convenga prescribirle
para el mejor despacho de los negocios.
Art. 26. Toca también á las Diputaciones
provinciales:
1.º Examinar y visar, asi las cuentas de Propios, Arbitrios
y Pósitos de los pueblos de la provincia después de glosadas por la Contaduría,
como los presupuestos anuales de gastos de los Ayuntamientos, proponiendo acerca
de unas y otros cuanto estime, para que así sean presentadas a la aprobacion ó
resolucion de quien corresponda.
2.º Calificar la urgencia de los gastos extraordinarios
que en casos imprevistos se hayan hecho ó deban hacerse por inundaciones, terremotos,
pestes ú, otras calamidades, acordando lo que corresponda, y teniendo presente
para este fin la Real órden de 26 de Enero del corriente año.
3.º Reunir y
suministrar los datos de censo y de estadística que el Gobierno pida, y contestar
a los interrogatorios que este ordene para conocer el estado de la agricultura,
artes y comercio, -calificando las declaraciones que a este fin se hagan ante
la Diputacion.
4.º Tomar y remitir al Ministerio de lo Interior la memoria
anual sobre el estado de los ramos y negocios en que entiendan las Diputaciones,
y sobre las necesidades de la provincia.
5.º Promover muy eficazmente, en
conformidad con las disposiciones superiores, la formacion, aumento, equipo y
sosten de la Milicia urbana y de los cuerpos francos que fuese necesario ó conveniente
levantar en la provincia, buscando y adoptando ó proponiendo los mejores arbitrios
para pagarlos y facilitar la movilizacion de dicha Milicia cuando se requiera,
y auxiliando en fin por cuantos medios estén a su alcance la accion de la autoridad
gubernativa para asegurar la defensa del Trono y del pais.
6.º Representar
y pedir respetuosamente al Gobierno por medio del Gobernador civil y por el Ministerio
de lo Interior cuanto a cada Diputacion le dicten su, celo y patriotismo y sus
conocimientos locales inmediatos acerca de los males y necesidades de su respectiva
provincia, y se lo que para su alivio 6 fomento considere mas conveniente la Diputacion.
Art. 27. Las Diputaciones provinciales, ademas, no solo deberán evacuar
cuantos informes se les pidiesen por el Gobierno, ó de órden suya, ó por el Gobernador
civil, sino que también tendrán una intervencion necesaria en la instruccion de
expedientes, é informarán dando su dictamen respecto á los negocios que siguen:
1.º Los de formacion, nulidad o suspension de Ayuntamientos, conforme al Real
decreto de 23 de julio último.
2.º En los de incorporacion ó posesion de bienes
concejiles.
3.º En los de demarcacion de límites de términos ó señalamientos
de estos.
4.º En los de division territorial y judicial y sobre designacion
de capitales de partido.
5.º En los que toquen a, fondos y haberes con que
las poblaciones han de sostener sus cargas y mancomunidad, conciliando los intereses
de los individuos que la formen.
6.º En los relativos a la administracion
de Propios, Arbitrios y Pósitos de los pueblos, teniendo presentes las leyes,
decretos y reglamentos, y en lo que convenga para reunir hechos, e ilustrarlos
y aclararlos de manera que se conozcan bien la diferente naturaleza y condicion
le los bienes raices de Propios y concejiles.
7.º En expedientes de arriendos,
enagenaciones, censos ú otros tocantes á los bienes raices citados en el párrafo
precedente.
8.º En los de cortas y rompimientos de bosques, y acerca de los
medios de fomentar las almácigas y plantíos concejiles.
9.º En los arbitrios
que se pidan y hayan de señalar para obras de utilidad en la provincia, y aun
fuera de esta si hubiesen de redundar tambien en su beneficio, y aquella ha de
concurrir a, este con otros.
10. En los de obras y arbitrios que se propongan
y pidan por los pueblos para objetos de policía urbana y rural.
11. Sobre
propuestas para apertura de caminos, vecinales, y si para ello se hubiesen de
romper terrenos concejiles ó de propiedad particular, en que constar la causal
de utilidad pública.
12. Acerca del estado de caminos y obras que hayan de
costear los fondos provinciales, y medios de repararlas y, conservarlas.
13.
En expedientes sobre desecar terrenos pantanosos.
14. En los tocantes al fomento
de agricultura y artes en la provincia.
15. En los de baldíos, y para determinar
su extension y calidad, como acerca de sus aprovechamientos , arriendos, enagenaciones
y rompimientos.
16. En los de establecimientos provinciales de instruc- cion
pública, de caridad y beneficencia, como acerca de su administracion, mejoras
y donaciones o legados que se les hagan.
17. En los presupuestos provinciales
que actualmente propongan los Gobernadores al Gobierno para su aprobacion.
Art. 28 y último. Las juntas de partido no serán ni se reunirán sino para
el único objeto de proceder al repartimiento de lo que á cada pueblo corresponda
de aquella suma, ó de aquel número de hombres que la Diputacion provincial hubiese
asignado al partido, con arreglo á los párrafos 1.º, 2.º Y 4.º del art. 25; ni
podrán entender ni ocuparse de otra cosa.
El repartimiento de contribuciones
de cuota fija entre los pueblos del partido, deberá terminarle la junta dentro
del preciso torio término de ocho dias.
Tendréislo
entendido, y dispondreis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la
Real mano. = En el Pardo a 21 de Setiembre de 1835. = A D. Martin de los Heros.