Decreto CCXCIII.
Reglamento para el gobierno
interior de las Cortes
(4 de septiembre de 1813)
Las Córtes
generales y extraordinarias, en conformidad a los artículos I22, 127 y 210 de
la Constitucion política de la Monarquía, han decretado el siguiente reglamento
para el gobierno interior de las Córtes.
CAPÍTULO
I.Del lugar de las sesiones.
Art.
1. Habrá un edificio destinado para celebrar las sesiones, con las piezas necesarias
para la secretaría , archivo , comisiones , biblioteca de Cortes , y redaccion
del diario de las mismas.
II. El salon de las sesiones tendrá disposicion
conveniente para que los diputados estera en asientos á la derecha y á la izquierda,
y pueda oirse bien á los que hablen.
III. En la testera del salon se
colocará el trono con su dosel , y una silla que estará vuelta.
IV. El
trono se pondrá de modo, que puedan estar á la espalda del Rey los gefes de palacio.
V. Cerca del trono y al medio del salon habrá una mesa, á cuyo frente
estará la silla del presidente, y a los dos lados las sillas de, los secretari
quitará quando, el Rey asista á las Córtes.
VI. A la entrada del sálon
habrá un corto espacio separado por una barandilla abierta por, los, dos, lados
y que, pueda abrirse, tambien por el medio.
VII. Habrá una galería a
los pies del salon, y á una altura proporcionada, con el orden, de asientos necesarios
para que las personas que asistan á las sesiones oigan sentadas y con comodidad.
Dos porteros celadores cuidarán de la tranquilidad y buen órden, executando las
providencias que díere la comision especial. No se admitirán mugeres en las galerías,
y todos los hombres asistirán sin distancian de clase. Habrá igualmente un lugar
destinado para los taquígrafos.
VIII. Se destinará una galería a la derecha
del trono para los embaxadores y ministros extrangeros, y para los secretarios
del Despacho , consejeros de Estado , magistrados , gefe político de la capital
, y generales tanto de la Nacion cinco de las potencias extrangeras.
IX.
Habrá junto al salon una pieza separada para que pueda servir de desahogo a los
diputados.
X. Sobre la mesa estarán un Crucifixo , dos exemplares de
la Constitucion , otros dos de este reglamento; los códigos legales , y la lista
de los diputados , y de las comisiones.
CAPÍTULO
Il. De las juntas preparatorias de Córtes.
ART. XI. La diputacion permanente tendrá dadas todas las providencias necesarias
para que la primera junta preparatoria se verifique en el dia señalado por la
Constitucion.
XII. La diputacion tendrá igualmente nombrados dos, secretarios
de entre sus individuos: los restantes harán de escrutadores.
XIII. Llegado
el dia en que ha de celebrarse la primera junta preparatoria, concurrirán todos
los diputados al salon de Córtes, y el presidente de la diputacion abrirá la sesion
por un breve discurso correspondiente á las circunstancias.
CAPÍTULO
III. Del presidente y del vicepresidente.
ART. XXIX. El presidente abrirá y cerrará las sesiones a las horas prevenidas,
cuidará de mantener el órden, y de que se observe compostura y silencio, y concederá
la palabra á los diputados que la pidieren por el turno ei-l que lo hayan hecho.
Anunciará el presidente al fin de cada sesion las materias o asuntos de que deba
tratarse en la del siguiente dia.
XXX. El presidente no tendrá voto decisivo
sino uno singular como qualquiera otro diputado.
XXXI. Podrá el presidente
imponer silencio o mandar guardar moderacion á los diputados que cometan durante
la sesion algun exceso, en cuyo caso será obedecido. Pero si el diputado rehusare
obedecer, despues de ser reconvenido primera, segunda y tercera vez, el presidente
pagará mandarle salir de Ia sala durante aquella sesion , lo que exceutará sin
contradiccion el diputado.
XXXII. El vicepresidente exercerá todas las
funciones del presidente en su ausencia ó enfermedad; y en defecto de ambos hará
de presidente el primer mes el secretario mas antiguo y en los demás meses el
presidente anterior.
XXXIII. Dada la hora, si el presidente no hubiera
llegado, ocupará la silla el vicepresidente que la dexará quando el presidente
se presentaré instruyéndole del asunto que se estuviera tratando.
XXXIV.
El presidente y vicepresidente nombrados el 25 de Febrero continuarán hasta el
dia 1.º de Abril, en que se hará nueva eleccion, repitiéndose esta cada mes en
el mismo dia por todo el tiempo que duren las sesiones.
XXXV. Ninguno
que haya sido presidente ó vice-presidente podrá ser reelegido para el mismo cargo
durante los tres ó quatro meses que duren las sesiones.
XXXVI. El nombramiento
de los respectivos presidente y vicepresidente se pondrá en noticia del Rey por
medio del secretario del Despacho de Gracia y justicia, y se publicará en la Gazeta
del Gobierno.
XXXVII. El presidente tendrá en la, correspondencia de
oficio el tratamiento de Excelencía.
CAPÍTULO
IV. De tos secretarios.
ART. XXXVIII.
Los cuatro secretarios de que se habla en la Constitucion, serán elegidos de los
diputados de Córtes. El primer nombrado el 25 de Febrero saldrá el 1.º de Abril,
y se hará nueva eleccion de otro: los restantes saldrán por el mismo orden el
1.º de cada mes, eligiéndose otros en su lugar.
XXXIX. Los secretarios
no podrán ser reelegidos durante el tiempo de las sesiones de cada año.
XL.
Será obligacion de los secretarios dar parte á las Córtes: 1.º de todos los oficios
que se remitan por el Gobierno: 2.º de las reclamaciones que se hagan de infraccion
de la Constitucion, la que deberá, hacerse por extracto: 3.º de los dictámenes
de las comisiones , pudiendo cualquiera individuo de ellas leerlos por la primera
vez en las Córtes; y 4.º de las proposiciones hechas por los diputados en la forma
prevenida en este reglamenta.
XLI. Igualmente será obligación de los
secretarios extender las actas de las sesiones de las Cortes, que deberán comprender
una relacion clara y breve de cuanto se haya tratado y resuelto en cada sesion.
XLII. Asimismo extenderán y firmarán las órdenes y decretos de las Córtes
para comunicarlos a las respectivas secretarías del Despacho.
XLlII.
Los secretarios recibirán todos los proyectos, memorias y representaciones sobre
asuntos cuyo conocimiento pertenezca as artes y les darán el curso que corresponda.
XLIV. Está a cargo de los secretarios la direccion de la secretaría y
del archivo de las Córtes, conforme al reglamento dado para su gobierno.
XLV. El tratamiento de Ios secretarios en la correpondencia de oficio será
el de Excelencia.
XLVI. Será cargo de los dos secretarios, modernos:
1.º acompañar al Rey hasta el trono, al Príncipe de Asturías, y al Regente o Regencia
del reino hasta sus asientos respectivos: 2.º dirigir todos los actos solemnes
de juramento, y demás que en este reglamento se contiene. 3.º acompañar á los
nuevos diputados que entren á jurar en las Córtes, saliendo á recibirlos á la
entrada del salon; y 4.º acompañar igualmente á toda persona que haya de presentarse
con algun motivo á las Córtes, á fin de que todo se haga con el correspondiente
decoro.
CAPÍTULO V. De los diputados.
ART. XLVII. Los diputados asistirán puntualmente a todas las sesiones desde
el principio hasta el fin, guardando en ellas la decencia y moderacion que corresponden
al decoro de la Nacion que representan.
XLVIII. Si algun diputado no
pudiese asistir por indisposicion ú otro motivo justo, lo avisará al presidente;
pero si su ausencia hubiese de prolongarse por mas de ocho dias lo hará el interesado
á las Córtes por escrito para el correspondiente permiso.
XLIX. Si aligun
diputado pidiese licencia para ausentarse, deberá exponer por escrito los motivos,
y señalar el tiempo que necesite, lo que tomarán las Córtes en consideracion para
acordar lo que estimen conveniente.
L. Debiéndo existir siempre presente
en las, sesiones para la formacion de las leyes el número de diputados que exige
la Constitucion, no se darán licencias á lo mas sino á la tercera parte del número
excedente.
LI. Los diputados que por su estado ó clase no tengan uniforme,
o trage particular, se presentirán con vestido negro en los días de ceremonia
en que el Rey, Príncipe de Asturias, Regente ó Regencia asistan a las Cortes,
y del mismo usarán para ir en diputación al palacio de S. M.
LII. Para
juzgar las causas criminales de los diputados, se nombrará por las Córtes dentro
de los seis primeros dias de las sesiones un tribunal compuesto de dos, salas,
una para Ia primera instancia, y otra para la segunda. Cada una de estas salas
se compondrá del número de individuos que señala la ley de 9 de Octubre de 1812
sobre el arreglo de tribunales y todos estos jueces y el fiscal serán diputados.
LIII. Para formar las dos salas, de que habla el artículo precedente,
se nombrará por las Córtes un número triple del que se requiera para completarlas,
con inclusion del fiscal, y se sacarán por suerte los que deban componer la primera
sala, despues los de la segunda, y por último el fiscal. Las Cortes completarán
en el dia siguiente el número triple de los diputados, y de él se sacarán por
suerte los que. en cualquiera ocurrencia sea necesario nombrar para completar
el número de individuos que componen el tribunal.
LIV. Los jueces de
este tribunal se renovarán en las primeras sesiones de cada uno de los dos años
de la diputacion general.
LV. Si al acabarse las sesiones de cada año
hubiere alguna causa pendiente, continuarán los mismos jueces actuando hasta su
conclusion; y sí no hubiere causa pendiente, podrán retirarse con noticia de la
diputacion permanente, que los hará reunir cuando ocurra la necesidad. Si al disolverse
una diputacion general quedare pendiente alguna causa en el tribunal de Córtes,
pasará esta al tribunal de la diputacion inmediata para que la concluya, segun
el estado que tenga.
LVI. En las causas de los diputados se guardarán
las mismas leyes, y el mismo orden y trámites que ellas prescriben para todos
los ciudadanos.
LVII. En cualquiera de estas causas lo que en última
instancia fallare el tribunal, será ejecutado como las leyes previenen, sin que
en ningun caso se consulte á las Córtes.
LVIII. El tribunal de Cortes
tendrá su juzgado en una pieza del edificio de las Córtes.
LIX. Toda
queja contra un diputado, o la falta de este en el ejercicio de sus funciones
que pueda merecer castigo, se tomará en consideraron por las Córtes; para lo cual
se pasará á una comision especial, y se oirá al diputado, que expondrá por escrito
ó de palabra cuanto juzgue convenirle, y en seguida determinarán las Córtes si
ha lugar ó no á formacion,de causa; y si le hubiere, se pasará el expediente al
tribunal de Córtes. El diputado no podrá estar presente á la votacion. En las
demas causas criminales, las quejas se dirigirán al tribunal de Córtes, y cuando
estas no estuvieron reunidas, se dirigirán al mismo tribunal por medio de la diputacion
permanente.
IX. El tribunal de Córtes es responsable a las, mismas con
arreglo á las leyes,
LXI. Para exigir la responsabilidad á alguno de
los individuos del tribunal, ó á cualquiera de sus salas, ó á todo el tribunal,
deberá preceder la declaracion de las Córtes do que ha lugar á la. formacion de
causa, cuya declaracion se hará por el mismo órden, y con las mismas finalidades
que se prescriben en el artículo LIX de cite reglamento.
LXII. Hecha
por las Córtes la declaracion de que ha lugar á la formacion de causa de responsabilidad,
procederán las Córtes á nombrar para este fin un tribunal compuesto e nueve jueces,
que se sacarán por suerte del número triple de que se habla en los artículos precedentes,
y se pasará á el él expediente con todos los documentos para que los substancie
con arreglo a las leyes.
CAPÍTULO
VI. De las sesiones.
ART. LXIII.
El presidente abrirá las sesiones a las diez, de la mañana. Durarán cuatro horas;
pero podrá prolongar su duracion por el tiempo que estime conveniente, segun los
negocios que ocurran, a juicio de las Córtes. El presidente abrirá la sesion por
la fórmula siguiente: Abrese la sesíon, y la cerrará por la de: se levanta la
sesion. Levantada la sesion, no se permitirá hablar á ningun diputado.
LXIV.
Para abrir la sesion bastará que se hallen presentes en la sala cincuenta individuos.
Este número bastará para acordar las resoluciones sobre negocios que no sean formacion
de ley, pues para esto se requiere de número que señala -la Constitucíon.
LXV. Empezará la sesion por la lectura de la minuto de la acta del dia anterior,
que deberá firmarse despues por el presidente y dos secretarios. En seguida se
dará cuenta de los oficios que hubiere remitido el Gobierno, de las proposiciones
que nuevamente hubíeren hecha los diputados, y despues se pasará á tratar del
asunto que esté señalado.
LXVI. Luego que se apruebe la acta y la firmen
el presidente y secretarios, se mandará imprimir para q ue la Nacion sepa diariamente
y con exactitud lo que se trata y resuelve en las Córtes.
LXVII. Los
secretarios del Despacho asistirán á las sesiones cuando sean enviados por el
Rey ó la Regencia para proponer y sostener algun proyecto o proposicíon, ó cuando
lo tengan ellos mismos por;conveniente, ó cuando lo determinen las Córtes; y siempre
tomarán asiento indistintamente entre los diputados. Por regla general á la discusion
de toda ley deberá asistir el secretario del Despacho, a cuyo ramo pertenezca
la materia, para lo que con anticipacion se le dará aviso.
LXVIII. Podrán
asistir á toda la sesion, aunque octirran disclisiones sobre diferentes asuntos,
y solo tendrán que retirarse cuando se haya de votar el negocio sobre que hayan
hecho alguna proposicion de arden del Gobierno.
LXIX. En las sesiones
se gliardará silencio y compostura por los diputados, sin turbar en lo mas mínimo
el órden, y obedeciendo al presidente cuando reclame la observancia del reglamento,
bien sea por sí, ó excitado por algun diputado.
LXX. Los espectadores
guardarán profiindo silencio, y conservarán el mayor respeto y compostura , sin
tomar parte alguna en las discusiones por demostraciones de ningun género.
LXXI. Los que perturben de ciialquier modo el órden, serán expelados de la
galería en el mismo acto; y si la falta fuese mayor, se tomará con ellos la providencia
á que haya luchar. Si fuere demasiado el rumor o desórden, el presidente deberá
levantar la sesion.
LXXII. El presidente y los cuatro secretarios calificarán
la clase de negocios de que deba darse cuenta en sesion secreta, y dada esta las
Córtes decidirán si son de'los que deban tratarse en secreto conforme al artículo
126 de la Constitucion.
LXXIII. Cuando el Gobierno remita á las Cortes
algun asunto con la prevencion de que se trate con reserva se dará cuenta de él
en sesion secreta, y las Córtes despues se conducirán con arreglo á lo que se
previene en el artículo anterior.
LXXIV. Igualmente se dará cuenta en
la sesion secreta de las quejas ó acusaciones contra los diputados.
LXXV.
Cuando las Cortes tuvieren por conveniente prolongar sus sesiones por el cuarto
mes que permite la Constitucion, lo acordarán cuando menos ocho dias antes de
acabar el mes tercero, y lo participarán al Rey por una dipiitacion de doce individuos,
y á la Regencia por un oficio del presidente de las Cortes; y todo se publicará
en la gazeta del gobierno.
LXXVI. Fn el dia siguiente al de la solemnidad
de la apertura de las sesiones, se leerá el acta de la junta preparatoría de 25
de Febrero, y la lista de las comisiones que se hayan nombrado. En seguida se
dará cuenta en extracto de los trabajos preparados por la diputacion permanente,
para que pasen á las comisiones respectivas
LXXVII. En el siguiente dia
se presentarán los secretarios del Despacho, y darán cuenta del estado en que
se halle la Nacion, cada uno en el ramo qlio le pertenece. Sus exposiciones, que
han de imprimirse y publicarse, se conservarán en las Córtes para que los datos
que contengan puedan servir á las comisioi-ies en los casos que ocurran.
LXXVIII. Los presupuestos y estados que presentará el secretario del Despacho
de Hacienda, relativos á las contribuciones, serán el primer objeto de que se
ocupen las Córtes, como tambien los pertenecientes al número de tropas de mar
y tierra que se han de decretar anualmente.
CAPÍTULO
Vll. De las comisiones.
ART. LXXIX.
Para facilitar el curso y despacho de los negocios en que deben entender las Córtes,
se nombrarán comisiones particulares que los examinen é instruyan, hasta ponerlos
en estado de resolucioii, la que indicarán en su informe. A este efecto se les
pasarán todos los antecedentes, y podrán pedir por medio de los secretarios de
las Córtes á los del Despacho las noticias que crean necesarias, las que estos
comunicarán no siendo de aquellas que exijan secreto, cuya violacion pueda ser
perjudicial al servicio público.
LXXX. Se nombrarán las comisiones siguientes:
de Poderes: de Legislacion: de Hacienda: de Exámen de casos en que haya lugar
á la responsabilidad de los empleados públicos por denuncia hecha á las Córtes
de infraccion de la Constitucion: de Comercio: de Agricultura ó Industría y Artes,
de Instrúceion pública: de Exámen de cuentas, y asuntos relativos á las diplitaciones
provinciales: y una conusion especial encargada del órden y gobierno interior
del edificio de las Córtes. Estas comisiones se podrán subdividir sí la mtiltitud
y gravedad de los negocios lo exigiese, Se nombrarán asi mismo comisiones especiales
cuando lo exija la calidad ó urgencia de los negocios que ocurran.
LXXXI.
Cada comision se compondrá a lo menos de cinco, y á lo mas de nueve individuos,
los cuales firmarán el díctámen que diere, debíendo fundar el suyo el que díscordare.
LXXXII. Antes de la apertura de las Córtes se reunirán el presidente
y los cuatro secretarios, y teniendo presente la lista de todos los diputados,
nombrarán los ¡tidivíduos que han de componer estas comisiones, lo que se publicará
en la primera sesion.
LXXXIII. Los individuos de las comisiones podrán
renovarse por mitad á los dos meses de las sesiones. .
LXXXIV. Cualquier
diputado podrá asistir sin voto á estas comisiones.
LXXXV. Ni el presidente
ni los secretarios podrán ser individuos de ninguna comision durante su cargo,
excepto el presidente y el secretaría mas antiguo, que lo serán de la especial
nombrada para ciiidar'del órden y gobierno interior del edificio de las Córtes.
CAPÍTULO VIII. De las proposiciones
y discusiones.
ART. LXXXVI. Debiendo
hacerse las proposiciones relativas á los proyectos de ley por el método prescrito
en el cap.VII del tít. III de la Constítucion, todas las demas sobre asuntos pertenecientes
a las Cortes se harán por el siguiente.
LXXXVII. El diputado que hiciere
alguna proposicion, la pondrá por escrito, exponiendo á lo menos de palabra las
razones en que la funda. Leida, por dos veces en dos diferentes sesiones, se.
preguntará sí se admite á discusion; y declarado, que sí, se remitirá á la comision
que corresponda. Pero si el negocio fuere urgente á juicio de las Córtes , podrán
hacerse las dos lecturas con el menor intervalo posible, y en este caso ser recokendará
á la comision el mas pronto despacho.
LXXXVIII. En la discusion, tanto
de los proyectos de ley como de las demas preposiciones se dará principio por
su lectura , y los diputados que quieran hablar pedirán la palabraal presidente,
y hablarán en su órden.
LXXXIX. A nadie será lícito interrumpir al que
habla; y cuando este se extravíe de la cuestion, el presidente le llamará al orden.
XC. Ninguno podrá hablar dos veces sobre un mismo asunto sino para aclarar
hechos, deshacer equivocaciones pero si variase la cuestion, el presidente le
llamará al órden.
XCI. Los individuos de las comisiones que haya presentado
algun informe, podrán hablar cuando lo juzguen conveniente para dar las explicaciones
qiie se necesiten, y para satisifacer á los reparos que opongan los diputados;
pero sin molestar al Congreso con repeticiones, ni impedir á los demis que hayan
pedido la palabra. Esto mismo podrá hacer el diputado que hubiere propuesto la
proposicion que se discuta.
XCII. Los diputados cliando hablen dirigirán
la palabra al Congreso, y en ningun caso á persona determinada.
XCIII.
Si se profiriese en la discusion alguna expresion que, por graduarse de mal sonante
ú ofensiva á algun diputado, se reclamase, podrá hacerse luego que concluya el
que la profirió; y si este no satisface al Congreso ó al dimitido que se creyese
ofendido, masndará el presidente que Ia escriba un secretario; y si hubiere tiempo,
se deliberará aquel dia sobre ella; y si no se dejará para otra sesion; acordando
las Córtes lo que estime conveniente al decoro del Congreso, y á la union que
debe reinar entre los diputados.
XCIV. Las discusiones durarán todo el
tiempo que á juicio de las Córtes se contemple necesario para ilustrar la materia;
y para venir en su conocimiento, el presidente por sí, ó excitado por algun diputado,
preguntará si está el asunto suficientemente discutido; lo que se hará solo luego
que haya acabado el que esté hablando. En la discusion de los proyectos de ley
se guardará todo lo que ademas de lo dicho se previene en la Constitucion.
XCV. Si se declarase no estar el asunto suficientemente discutido., seguirá
la discusion hasta que se declare; y declarado que sea, se preguntará siempre
si ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente si asi se determinare,
aprobando o desechando la proposicion ó proposiciones discutidas en todo ó en
parte, ó variándolas ó modificándolas segun las reflexiones que se hubieren hecho
en la discusion.
XCVI. Las proposiciones que hicieren los diputados sobre
asuntos pertenecientes á las Cortes, si fueren desechadas por estas, no se volverá
á tratar de ellas en las sesiones de aquel año; lo mismo sucederá con todos los
negocios que fueren terminados por las Cortes. Acerca de las proposiciones de
los diputados sobre proyectos de ley y sobre los mismos proyectos presentados
por las comisiones, se observará lo prevenido en la constitucion.
CAPITULO IX. De las votaciones.
ART. XCVII. Las votaciones se podrán hacer de uno de los tres modos siguientes:
1.º por el acto de levantarse los que aprueben , y quedar sentados los que reprueben
lo que se propone: 2.º por la expresion individual de sí ó no, que se llama votacion,
nominal; y 3.º por escrutinio.
XCVIII. La votacion sobre los asustos
discutidos se hará por regla general por el primer método, á no ser que algun
diputado pida que sea nominal, en cuyo caso decidirán las Córtes si lo ha de ser
ó no. La que recaiga sobre eleccion ó propuesta de personas se hará por escrutinio
secreto.
XCIX. Los secretarios para. La votacion de la primera clase
usarán de la fórmula siguiente Los señores que se levanten, aprueban; y los que
se queden sentados, la reprueban. El secretario que hubiere hecho la pregunta,
publicará el resultado si no hubiere duda alguna; mas si la hubiere ó reclamase
algun diputado que se cuenten los rotos, se contarán efectivamente del siguiente
modo: dos diputados que hayan votado, uno por la afirmativa y otro por la negativa,
contarán el número de los que hayan votado por el si; y otros dos diputados que
hayan votado tambien diferentemente, contarán los que hayan votado por el no.
Estos cuatro diputadas serán nombrados por el presidente; y hallándose que están
el conformes en su cuenta, lo anunciará uno de cada parte en voz alta, y hecho
esto, un secretario publicará que está ó no aprobada la proposicion.
C.
Si la votacion húbiere de ser nominal, se pondrán dos listas, una destinada á
los diputados que aprueben, y otra á los que reprueben. Empezará la votacion por
el secretario mas antiguo, y despues de los otros secretarios por su antiguedad,
seguirá la votacion por el primer órden de asientos de la derecha; y habiendo
votado todos los diputados de este lado, pasarán á votar los de la izquierda por
el mismo orden. Concluido este acto, preguntará uno de los secretarios por dos
veces si falta algun diputado por votar, y no habiéndole, votará el presidente
, y no se admitirá despues voto alguno.
CI. Los secretarios harán la
regulacion de los votos en voz baja y delante del presidente, y en seguida leerán
desde la tribuna, el uno los nombres de los que hubieren aprobado, y el otro los
nombres de los que hubieren reprobado, para rectificar cualquiera equivocacion
que pudiese haber habido, y despues dirán el número de unos y de otros publicando
la votacion.
CII. La votacion por escrutinio se hará de dos modos, o
acercándose los diputados la mesa de uno en uno, y manifestando secretario delante
del presidente la persona, por quien vota para que la anote en la lista ó bien
por cédulas escritas, que entregarán, al presidente, quien sin leerlas las depositará
en una en una caja colocada en la mesa al intento
CIII. En las votaciones
sobre asuntos en que no pida la Constitucion las dos terceras partes, para su
aprobacion, se verificará esta por la mayoría absoluta de votos, esto es por la
mitad, mas uno.
CIV. La misma pluralidad absoluta de votos se requerirá
en las votaciones sobre personas; mas si en el primer escrutinio no resultase
este número, se excluirán todas aquella. que no tengan diez votos, y se procederá
al segundo. Si tampoco en este resultase, se pasará al tendero, era el qué solo
entrarán las dos personas que hayan tornado mas votos. En el caso que estuvieron
iguales dos ó mas personas, se votará por el mismo órden cuál de ellas deberá
entrar en escrutinio con la que hubiere tenido mas. Esta votacion se habrá poniendo;
los nombres de las personas sobre cajas destinadas. A á este efecto los diputados
recibirán una bolita de mano del presidente la echarán en la caja que corresponda
á la persona por quien voten. Estas cajas cerradas con llave se pondrán en un
lugar separado, y los diputados irán á votar de uno a uno, para que la votacion
se haga con toda libertad, el secreto conveniente, El presidente, en presencia
de los secretarios abrirá las cajas, contará los, votos, que tuviere cada una
, y se publicará la votacion.
CV. Los empates en las vocaciones, sobre
proyectos de ley, y demas asuntos que pertenezcan a las Cortes, se decidirán repitiéndose
en la misma sesion la votacion si aun resultase empatada, se abrirá de nuevo la
discusion. Los empates en las votaciones que versen,sobre eleccion de pers(>nas
, si repetidas en la misma sesion resaltasen estas de nueve empatadas, se decidirán
por suerte entre las personas que compitan.
CVI. Ninguna diputado que
esté presente en el acto mismo de votar, podrá excusarse de hacerlo bajó ningun
pretexto, asi como no podrá votar aquel que tenga interés personal en el asunto
de que se trate. El diputado que no hubiere asistido á la discusion no estará
obligado á votar.
CVII. Todo diputado tiene derecho para que su voto
se inserte en las actas, presentándolo dentro de las veinte y cuatro horas, y
deberá hacerlo sin fundarle.
CAPITULO
X. De los decretos.
ART. CVIII.
Los decretos de la Córtes que tengan el carácter de ley, se entenderán en la forma
siguiente para ser presentados á la, sancion del Rey. Las Córtes, despues de haber
observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado
lo siguiente aqui se pondrán los artículos aprobados lo cual presentan las Cortes
á S. M. para que tenga a bien dar su sancion (aquí la fecha y las firmas del presidente
y de dos de los secretarios). Si se presentaré el mismo proyecto segunda vez,
se expresará lo mismo, y á la tercera se dirá: que las Córtes presentan el decreto,
a S. M. pero que tenga a bien dar la sancion en conformidad del artículo 149 de
la Constitucion.
CIX. En los decretos sobre aquellos asuntos, en que
a propuesta del Rey recaiga Ia aprobacion de las Córtes, se. usará de esta fórmula.
Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de, S. M. sobre (aquí Ia propuesta
del Rey) han aprobado (aqui se pondrá lo que se haya resuelto y concluirá con
la fecha y las midas del presidente de dos de los secretarios. El Rey lo publicará
con la fórmula, siguientes Ni por la gracia de Dios, y por la Constitucion de
la monarquia espanola, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren
y entendieren, sabed: Que habiendo Nos propuesto á las Córtes (aquí el texto)
, las Córtes lo han aprobado , y por tanto mandados segun se expresa en la publicaron
de las leyes.
CX. En los casos en que conforme a la Constitucion el Rey
pida á las Córtes su consentimiento, se usará de la misma fórmula en el decreto,
corno tambien en la de su publicacion cuando hubiere de hacerse.
CXI.
En los decretos que dieren las Córtes sobre aquellos asuntos en que no se requiere
ni propuesta del Rey, ni su sancion, como en la dotacion de la casa real, la asignacion
de alimentos a la reina madre, se usará de la fórmula siguiente. Las Córtes, usando
de la facultad que se les concede por la Constitíícion, han decretado ( aqui el
texto ), y se concluirá con la fecha y las firmas del presidente y de dos secretarios.
Estos decretos se remitirán al Rey por el conducto del respectivo secretario del
Despacho.
CXII. En la menor edad del Rey, ó en el caso de imposibilidad,
cuando la Regencia no tuviere la sancion de Ias leyes por no habérsela concedido
las Córtes, se usará de la fórmua que ahora se acostumbra con las variaciones
respectivas.
CXIII. En el caso que las Córtes no concedan á la Regencia
en los términos que les parezca, la sancíon de las leyes que pertenece por la
Constitucion al Rey , no podrán dejar de pedir, antes de la votacion de cualquiera
proyecto de ley, informe a la Regencia, que lo dará oyendo antes al consejo de
Estado.
CAPITULO XI. De las
elecciones y propuestas que corresponder á las Córtes.
ART. CXIV. La eleccion de presidente, vice-presidente y secretarios se hará
por el primer modo expresado en el artículo CII , capítulo IX, y conforme á lo
que se previene en el artículo CIV.
CXV. La eleccion de los individuos
de la Regencia se hará por el segundo modo expresado en el referido artículo CII,
é igualmente conforme á lo que se preveren el CIV.
CXVI. Para hacer con
acierto al Rey la propuesta de los consejeros de Estado, nombrarán las Cortes
del modo que les parezca una comision para que presente una lista de los sugetos
que tengan las calidades requeridas por la Constitucion. Esta se leerá en sesion
secreta, con el fin de que los diputados puedan votar con conocimiento de los
méritos y servicios con que la comision deberá calificar las personas que incluya
en la lista sin que por esto las Córtes esten obligadas á limitarse á seguir esta
lista¿ Despues se señalará dia para la votacion, que se hará por cédulas de uno
en uno de la terna que ha de hacerse para cada plaza.
CXVII. Cuando vacase
alguna de las plazas de la jtinta nacional del crédito publico, luego que el Rey
ó la Regencia propusiera la terna correspondiente, se leerá caí las Cortes, y
se señalará dia para la votacion, la que se hará por escrutinio secreto y por
bolitas echándolas en tres cajas cerradas con llave. Si en el primer escrutinio
no reutiiere alguno la pluralidad absoluta de votos, quedará excluido para el
segundo escrutinio, el que tuviera menor número, y será electo el que tenga la
pluralidad absoluta.
CAPITULO
XII. Del modo de exigir la responsabilidad de los secretarios del Despacho.
ART. CXVIII. Siendo la responsabilidad de los secretarios del Despacho, á
ellos dirigirán las reconvenciones que tengan á bien hacer los diputados
CXIX. El diputado que propusiera que se exija la responsabilidad á alguno
ó algunos de los secretarios, expondrá los rnotivos y presentará los documentos
en ciue funde su proposicion, y se leerá esta con la exposicion por dos veces
y en diferentes sesiones públicas en las Córtes.
CXX. Las Córtes declararán
despues de la competente discusion, si ha ó no lugar á tomar en consideracion
la proposicion del diputado.
CXXI. Si las Córtes declarasen que ha lugar
á tomar la en consideración, se pasarán todos los documentos y exposicion á la
comisíon a que, pertenezca el negocio por su Naturaleza, para que los examine
y formalice los cargos.
CXXII. Se dará cuentata a las Córtes del parecer
de la comision; y si esta juzgare que son suficiente, se pasará el expedien5te
al secretario ó secretarios para que presten dentro del términoque prescriban
las Córtes, y se señalará dia para la discusion.
CXXIII. En la discusion
el secretario o secretarios del Despacho, podrán hablar libremente cuantas veces
quieran, para satisfacer á los cargos que se les hagan por los diputados.
CXXIV. Si la comision juzgare que no hay motivos suficientes para exigir la
responsabilidad, las Córtes no se conformaran con su dictamen, se hará en este
caso lo prevenido en los dos artículos precedentes
CXXXV. Declarado el
punto suficientemente discutido, se retirará el secretario ó secretarios, y se
procederá á votar si ha, lugar á la formacíon de causa; y declarado que si se
ejecutará lo prevenido en el artículo, 229 de la Constitucíon.
CAPITÚLO
XIII. De las diputaciones de las Córtes para presentarse al Rey.
ART. CXXVI. El presidente nombrará todas las díputaciones que hayan de presentarse
al Rey.
CXXVIIl. Lo mismo que se ha dispuesto en el capítulo II sobre
la diputacion que ha de dar parte al Rey de la instalacion de las Cortes, se ejeclitará
cuando estas hayan de cerrar sus sesiones, nombrándose la diputacion cuatro dias
antes de su presentacion; y en el caso de estar el Rey ausente se te avisará por
escrito con la misma anticipacion.
CXXVIII. Siempre que haya que presen
tar al Rey algun decreto de las Córtes, extendido en forma de ley . para su sancíon,
se nombrará una diputacion compuesta de diez y seis individuos, entre ellos dos
secretarios.
CXXIX. Las diputaciones que se nombren cuando haya de cumplímentarse
al Rey por, cualquiera motivo, se compondrán de veinte y cuatro individuos.
CXXX. Siempre que alguna diputacíon se haya de presentar al Rey, se pasará
antes por los, secretarios de las Córtes un oficio al secretario del Despacho
de Gracia y Justicia para que el Rey tenga á bien señalar la hora.
CXXXI.
Las díputacíones al trasladarse al palacio de S. M. lo harán con el decora y dignidad
que permitan las circunstancias.
CXXXII. Desde la entrada hasta la salida
del palacio de S. M, se harán á las diputaciones de las Cortes los bcinores de
Infante, y los mismos se les harán en el tránsito se salieren formadas del edificio
de las Cortes.
CXXXIII. Las diputaciones se presentarán al Rey haciéndole
el debido acatamiento, y el mas antiguo en el nombramiento hecho por el presidente,
llevará la palabra, y en su caso pondrá en manos del Rey el decreto de las Córtes,
y se despedirán del mismo modo.