Decreto CLXIX.
Reglamento del Consejo de Estado (8 de junio de 1812)



CAPITULO I. Del orden que se ha de tener en el Consejo.


ART I. El Consejo de Estado celebrará sus sesiones en el palacio del Rey ó de la Regencia, en dónde se le destinará para este efecto el lugar conveniente así como para establecer dentro del mismo palacio sus oficinas; en que en este segundo punto podrá hacerse por ahora la alteración á que obliguen las circunstancias.

II. Cuando el Rey, que es el Presidente del Consejo, ó la Regencia en su caso, asistiera á él en los días y á la hora que lo tuviere por conveniente, se colocará, debajo del dosel. Los Consejeros se mantendrán en pie hasta que el Rey ó la Regencia les mande sentar, y entonces lo harán a los dos lados de la mesa, sentándose á los pies de ella, enfrente del solio, el Secretario, ó los dos, si ambos debieren asistir. Si la Regencia comisionare á alguno de sus individuos para que en su nombre asista al Consejo, presidirá el Regente. En todos los demás dias presidirá el Decano del Consejo.

III. En la sala de las sesiones del Consejo habrá un dosel, y el retrato del Rey y silla vuelta, y delante una mesa, á cuyos lados estarán los asientos de los Consejeros.

IV. Si aconteciere que el Consejo concurra con cualquiera otro cuerpo ó tribunal en algún acto público, tendrá la preferencia. Los individuos del Consejo tendrán el tratamiento de Excelencia decretado por las Cortes, y los honores, distinciones y uniforme que hasta aquí tuvieron los del anterior Consejo de Estado, suprimido por decreto de 26 de Enero de este año.

V. Los Consejeros que en adelante fueren nombrado, antes de tomar posesión de sus plazas, prestarán en manos del Rey ó de la Regencia el juramento que prescribe la Constitución, bajo la fórmula siguiente, que leerá el Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia: ¿Juráis por Dios y por los santos evangelios guardar la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias, ser fieles al Rey, aconsejándole (y en su caso a la Regencia del Reino) Io que entendiéreis ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado, y guardar secreto en los negocios sobre que consuitáreis ? = R. Sí juro = Si así lo hiciéreis, Dios los ayude; y si no os lo demande, y seréis respónsables á la Nación con arreglo á las leyes.


CAPITULO II. De los negocios en que podrá entender el Consejo de Estado.


I. Siendo el Consejo de Estado por la Constitución un cuerpo puramente consultivo, dónde ha de buscar el Rey las luces necesarias para el buen gobierno del Tierno, será consultado, y dará su Consejo en todos los negocios en que la Constitución establece que necesariamente le haya de dar, y además en los asuntos graves gubernativos; entendiéndose ser de está clase aquellos negocios de cualquiera ramo de que haya de resultar regla general de buen gobierno.

II. El Consejo de Estado deberá darle también al Rey o a la Regencia en todo negocio en que se le pidiere su parecer. Desempeñará también la instrucción y consulta de aquellos expedientes gubernativos que el Rey ó la Regencia tuviere á bien cometerle, en la forma y por el tiempo que fuere de su agrado.

III. Pertenecerá también al Consejo proponer al Rey o a la Regencia en ocasiones oportunas los medios, que juzgue mas eficaces conforme á la Constitución y á las leyes, para aumentar la población, promover y fomentar la agricultura, la industria, el comercio, la instrucción pública, y cuanto conduzca á la prosperidad nacional; á cuyo fin cualquiera de los vocales tendrá facultad para excitar la atención del Consejo.

IV. Será por fin de cargo del Consejo, con arreglo a la Constitución, formar y presentar al Rey ó á la y Regencia las, ternas para la presentación de todos los, obispados y dignidades y beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.


CAPITULO III. Del despacho del Consejo.


I. Cuando el Rey ó la Regencia no asistiera al Consejo, tocará al Decano abrir y cerrar las sesiones en llegando la hora, y cuidar del orden y la gravedad, con que dejen tratarse los negocios.

II. Tendrá el Consejo sus sesiones ordinarias en los lunes, miércoles y sábados de todo el año, pero si el despacho de los negocios lo exigiere, se aumentarán estas según el Consejo lo estime, convenientes ó el Rey o la Regencia lo previniere. Las sesiones durarán desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde en todo tiempo, ó mas, cuando fuere necesario; y el Rey o la Regencia podrá, además congregar el Consejo á cualquiera otra hora, si hubieras urgencia.

III. No podrá tomarse resolución en ningún negocio mientras no se hallen presentes en la sala la mitad y uno mas de los individuos del Consejo que residan en la Corte.

IV. Cuando el Rey o la Regencia previniere al Consejo que quiere hallarse presente al tratarse de algún negocio determinado, se dará cuenta de él luego que el Rey ó la Regencia entre en la sala. Fuera de este caso el Consejo se ocupará con preferencia de los asuntos mas graves y urgentes; y para clasificarlos todos se hará leer por el Secretario al fin de cada sesión una lista de los pendientes, á fin de acordar cual deba tratarse preferentemente.

V. El respectivo Secretario dará cuenta de los expedientes extractados, teniendo á la vista todos los antecedentes que se necesiten para ilustración del Consejo, y pudiendo cada Consejero hacer las preguntas que tuviere por conveniente para disipar dudas y aclarar la materia de que se trata.

VI. Conferenciarán entre sí sobre cada negocio; y si no resultase dictamen uniforme del mayor número de vocales, se pasará á votar , empezando por el mas moderno. Pero si el negocio fuere de tal gravedad, que convenga dar tiempo para meditarle, se aplazará la votación para otro día, cuyo señalamiento acordará el Consejo.

VII. Cada Consejero expondrá su voto en términos claros y concisos, evitando repeticiones, y remitiéndose los unos á los otros, cuando no tengan nada de nuevo que añadir. Si alguno de los vocales hubiere sido de dictamen contrario al de la mayor parte, podrá después que todos hayan votado, reformar el suyo.

VIII. Lo que votare la mayor parte formará el parecer del Consejo, y con arreglo a él se extenderá la consulta, que será rubricada por todos en la misma sala de las sesiones, aunque el voto de alguno ó algunos no haya sido el del Consejo. Si el que discordare quisiere que conste su voto, lo dirá al Secretario de palabra ó por escrito, para que se inserte ó acompañe á la consulta, bien quede el libro de actas, según lo desee su autor. No se impugnarán en la consulta los votos particulares.

IX. El Secretario respectivo tomará apuntación á presencia del Consejo de lo que se acordare en cada asunto ó expediente para formar la minuta de la resolución, acuerdo o consulta, que registrará y firmará después en el libro de actas del Consejo. El mismo Secretario pasará la consulta del Consejo con el expediente al Secretario del Despacho á quien correspónda, para que dé cuenta al Rey o á la Regencia.

X. Las propuestas para las plazas y beneficios de que habla el artículo IV del capítulo II se harán por temas, como previene la Constitución. No se incluirán en la propuesta otros sujetos sino los tres que sucesivamente hayan reunido mayoría absoluta de votos; y si hubiere empate, lo decidirá la suerte. A fin de que las propuestas se hagan con el debido conocimiento podrá el Consejo pedir informes sobre las circunstancias de los sujetos á cualquiera cuerpo ó individuo; y unos y otros lo deberán dar.

XI. Cuando el Rey ó la Regencia tuviere por conveniente enviar al Consejo alguno o algunos de los Secretarios de Estado y del Despacho para ilustrar algun negocio, tomará asiento entre los Consejeros, y después de exponer lo que el Rey ó la Regencia le hubiere encargado, podrá tomar parte en la discusión del asunto. Cuando este estuviera bien ilustrado, el Consejo acordará por sí lo que estime conveniente.

XII. Podrá el Consejo pedir á los Secretarios del Despacho los antecedentes que crea sean necesarios para acordar en los negocios, y se le remitirán con anuencia del Rey ó de la Regencia.

XIII. Fuera de los asuntos pertenecientes á propuestas para la provisión de plazas y presentación de beneficios, el Consejo ni sus Secretarios no recibirán instancia ni recurso alguno de ninguna especie, sino que todos han de dirigírsele por las respectivas Secretarías del Despacho, así como cualesquiera antecedentes y documentos que se necesiten.

XIV. Todas las leyes que se publicaron, y los reglamentos y decretos que se expidieren sobre materias generales de gobierno, serán comunicados al Consejo de Estado para que lo tenga presente.

XV. La asistencia de todos los Consejeros y de los Secretarios será puntual á todas las sesiones; y si alguno estuviere imposibilitado de asistir á uno ó mas, lo avisará al Decano. Si este lo estuviera, dará el, correspondiente aviso al Consejero que le siga en antigüedad para que Presida la sesión.

XVI. El Consejero o Secretario que tuviere necesidad de hacer ausencia, lo hará presente al Consejo por escrito, y con su informe pasará la solicitud al Rey o á la Regencia para su resolución. Lo mismo se hará si hubiere de prorrogarse la licencia. El Consejo podrá darla á sus subalternos por tres meses.


CAPITULO IV. De las comisiones del Consejo.


I. El Consejo, luego que esté completo el número de individuos que establece la Constitución, se distribuirá en tantas comisiones como son las Secretarías del Despacho, a fin de que los negocios de cada uno de estos ramos de la administración pública puedan ser preparados é ilustrados en Su respectiva comisión. Mientras el número de Consejeros no estuviera completo, se distribuirá el Consejo en las que le parezca, aplicando a cada una aquellos ramos que tengan mas analogía o conexión entre si.

II. Las comisiones se juntarán en los dias en que no hubiere sesión, y también podrán hacerlo en los dias de sesión ordinaria, si el Consejo después de su despacho, y no habiendo cosa urgente, lo acordare así.

III. En las comisiones se prepararán los negocios, presentando cada una al Consejo su dictamen fundado para que se proceda á deliberar con esta ilustración. Los vocales de la comisión que disintieren, podrán exponer al Consejo su opinión por escrito o bien de palabra, al tiempo deliberarse en común sobre el particular.

IV.Los individuos del Consejo que han de componer las comisiones serán nombrados al principio de cada año por el mismo á propuesta del Decano.

V. Cuando algun asunto por su extraordinaria gravedad o complicación pareciera requerirlo á juicio del Consejo, podrá este comisionar á alguno de sus individuos, o bien nombrar una comisión especial para que se encargue de informar sobre la materia.


CAPITULO V. De las Secretarías y demás subalternos del Consejo.


I. El Consejo tendrá dos Secretarios en todo iguales, debiendo suplir el uno por el otro, si por corto tiempo no pudiere asistir alguno de ellos al despacho.

II. El Rey ó la Regencia nombrará los dos Secretarios, debiendo esta en su caso verificarlo á propuesta del Consejo.

III. Uno de los dos Secretarios, estará encargado de los negocios relativos a Estado Guerra, Marina y Hacienda; y el otro de los respectivos a Gracia y justicia, Propuestas y Gobernación. Cada Secretario despachará con el Consejo los negocios que le Pertenezcan, siendo siempre preferidos sin distinción alguna los mas graves y urgentes de cualquiera clase o ramo que seas. Toda la correspondencia del Consejo será dirigida por los dos Secretarios respectivamente.

IV. En cada Secretaría habrá un libro, dónde se escriban las consultas y resoluciones del Consejo y en la Secretaria á que pertenezcan las propuestas se tendrá otro, en el que se tomará razón de todos los obispados y dignidades y beneficios eclesiásticos cuya presentación pertenezca al Rey.

V. Las Secretarías trabajarán todos los dias, excepto el domingo. Sus horas serán las mismas que las del Consejo.

VI. Si las comisiones del Consejo necesitaron valerse del auxilio de algun Oficial de la Secretaría para la extensión ó minuta de algun escrito, designarán por medio del Secretario respectivo al que parezca mas á propósito, teniendo el mayor cuidado con la reserva en los negocios que la exijan.

VII. Habrá dos Secretarías, de que será gefe inmediato cada uno de los Secretarios.

VIII. El Rey ó la Regencia nombrará los Oficiales de las dos Secretarias; y estos optarán por orden en las vacantes que ocurran , y nunca podrá haber supernumerarios ni meritorios.

IX. En cada Secretaría habrá un Oficial mayor y todos los demás Oficiales que sean necesarios, cuyo número solo podrá fijarse en circunstancias mas á propósito, y cuando esté completo el número de Consejeros que determina la Constitución; entonces, que la experiencia habrá enseñado lo que mas convenga sobre el arreglo y planta de las Secretarias, se formará por los Secretarios un plan, que con informe del Consejo pasará al Rey ó á la Regencia para su aprobación, y á las Cortes para sancionar definitivamente el número y sueldos de todos los subalternos. Entre tanto informará el Consejo sobre el número de Oficiales que crea por ahora absolutamente necesarios, y sueldos que convenga asignarles; y su informe, con el dictamen de la Regencia, se remitirá á las Cortes para su resolución.

X. El sueldo de cada uno de los Secretarios será de setenta y cinco mil reales al año; pero por ahora, y mientras existan los decretos que rigen sobre sueldos, solo gozarán de cuarenta mil reales.

XI. Se despacharán por la Secretaría los títulos de los provistos en todos los beneficios eclesiásticos o plazas cuya propuesta haga el Consejo de Estado. Los firmarán el Decano y otros tres Consejeros, los mas antiguos de los que se hallen presentes al tiempo de su expedición, y los refrendará el Secretario después de lo que se pasarán á la Secretaría de la Estampilla.

XII. Habrá un Archivero general, á cuyas órdenes estarán dos Oficiales, con opción el segundo á la ,vacante del primero, y todos asistirán al Archivo en los mismos dias y horas que las Secretarias.

XIII. Habrá también dos Registradores para registrar y sellar los títulos que el Consejo expida y los firmarán en el lugar en dónde acostumbraban hacerlo los Tenientes de Canciller, cuyas veces harán.

XIV. Los destinos de que hablan los dos artículos precedentes serán decididos por el Rey ó la Regencia del Reino.

XV. El Consejo nombrará por sí los densas dependientes subalternos, eligiendolos de entre los que tengan ya sueldos por destinos semejantes.

XVI. Para gastos generales del Consejo y de las Secretarías y Archivo se asignará la cantidad que la experiencia acredite ser necesaria, y entre tanto se suplirá de Tesorería lo que fuere menester. Un oficial de Ia Secretaría llevará cuenta de todo; y visada por los Secretarios, se pasará a la Secretaría del Despacho correspondiente, para que se mande hacer el pago por Tesoreria.

XVII. Para aliviarla en estos gastos y en los demás de los sueldos del Consejo se cobraran por ahora y hasta que las Cortes determinen otra cosa los derechos de expedición de títulos y de sellos. Estos derechos serán iguales para ambos hemisferios, y se exigirán con arreglos al arancel que formará el Consejo, y remitirá la Regencia con su informe a las Cortes para su aprobación; los respectivos interesados o sus apoderados los entregarán en la Tesorería general; y constando su entrega, se despacharán los títulos por la Secretaría.

XVIII. Ningún dependiente del Consejo tendrá derecho para exigir gages ni propinas por ningún pretexto.


CAPITULO VI. Del Monte pio.


Los Consejeros, Secretarios y subalternos del Consejo quedarán incorporados al Monte pio del Ministerio, y se harán en sus sueldos los respectivos descuentos.


Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y lo hará imprimir y publicar = Dado en Cádiz á 8 de Junio de 1812 .=Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Díaz Caneja, Diputado Secretario.= Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. = A la Regencia del Reino. =Reg. libro .2 , fol 9 y 15.