Decreto CLXIX.
Reglamento del Consejo de Estado (8 de junio de
1812)
CAPITULO
I. Del orden que se ha de tener en el Consejo.
ART I.
El Consejo de Estado celebrará sus sesiones en el palacio del Rey ó de la Regencia,
en dónde se le destinará para este efecto el lugar conveniente así como para establecer
dentro del mismo palacio sus oficinas; en que en este segundo punto podrá hacerse
por ahora la alteración á que obliguen las circunstancias.
II. Cuando
el Rey, que es el Presidente del Consejo, ó la Regencia en su caso, asistiera
á él en los días y á la hora que lo tuviere por conveniente, se colocará, debajo
del dosel. Los Consejeros se mantendrán en pie hasta que el Rey ó la Regencia
les mande sentar, y entonces lo harán a los dos lados de la mesa, sentándose á
los pies de ella, enfrente del solio, el Secretario, ó los dos, si ambos debieren
asistir. Si la Regencia comisionare á alguno de sus individuos para que en su
nombre asista al Consejo, presidirá el Regente. En todos los demás dias presidirá
el Decano del Consejo.
III. En la sala de las sesiones del Consejo habrá
un dosel, y el retrato del Rey y silla vuelta, y delante una mesa, á cuyos lados
estarán los asientos de los Consejeros.
IV. Si aconteciere que el Consejo
concurra con cualquiera otro cuerpo ó tribunal en algún acto público, tendrá la
preferencia. Los individuos del Consejo tendrán el tratamiento de Excelencia decretado
por las Cortes, y los honores, distinciones y uniforme que hasta aquí tuvieron
los del anterior Consejo de Estado, suprimido por decreto de 26 de Enero de este
año.
V. Los Consejeros que en adelante fueren nombrado, antes de tomar
posesión de sus plazas, prestarán en manos del Rey ó de la Regencia el juramento
que prescribe la Constitución, bajo la fórmula siguiente, que leerá el Secretario
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia: ¿Juráis por Dios y por los santos
evangelios guardar la Constitución política de la Monarquía española, sancionada
por las Cortes generales y extraordinarias, ser fieles al Rey, aconsejándole (y
en su caso a la Regencia del Reino) Io que entendiéreis ser conducente al bien
de la Nación, sin mira particular ni interés privado, y guardar secreto en los
negocios sobre que consuitáreis ? = R. Sí juro = Si así lo hiciéreis, Dios los
ayude; y si no os lo demande, y seréis respónsables á la Nación con arreglo á
las leyes.
CAPITULO II. De los negocios en que podrá entender el Consejo de Estado.
I. Siendo el Consejo de Estado por la Constitución un cuerpo puramente consultivo,
dónde ha de buscar el Rey las luces necesarias para el buen gobierno del Tierno,
será consultado, y dará su Consejo en todos los negocios en que la Constitución
establece que necesariamente le haya de dar, y además en los asuntos graves gubernativos;
entendiéndose ser de está clase aquellos negocios de cualquiera ramo de que haya
de resultar regla general de buen gobierno.
II. El Consejo de Estado
deberá darle también al Rey o a la Regencia en todo negocio en que se le pidiere
su parecer. Desempeñará también la instrucción y consulta de aquellos expedientes
gubernativos que el Rey ó la Regencia tuviere á bien cometerle, en la forma y
por el tiempo que fuere de su agrado.
III. Pertenecerá también al Consejo
proponer al Rey o a la Regencia en ocasiones oportunas los medios, que juzgue
mas eficaces conforme á la Constitución y á las leyes, para aumentar la población,
promover y fomentar la agricultura, la industria, el comercio, la instrucción
pública, y cuanto conduzca á la prosperidad nacional; á cuyo fin cualquiera de
los vocales tendrá facultad para excitar la atención del Consejo.
IV.
Será por fin de cargo del Consejo, con arreglo a la Constitución, formar y presentar
al Rey ó á la y Regencia las, ternas para la presentación de todos los, obispados
y dignidades y beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de
judicatura.
CAPITULO III. Del despacho del Consejo.
I. Cuando el Rey ó la Regencia no asistiera al Consejo, tocará al Decano
abrir y cerrar las sesiones en llegando la hora, y cuidar del orden y la gravedad,
con que dejen tratarse los negocios.
II. Tendrá el Consejo sus sesiones
ordinarias en los lunes, miércoles y sábados de todo el año, pero si el despacho
de los negocios lo exigiere, se aumentarán estas según el Consejo lo estime, convenientes
ó el Rey o la Regencia lo previniere. Las sesiones durarán desde las diez de la
mañana hasta las dos de la tarde en todo tiempo, ó mas, cuando fuere necesario;
y el Rey o la Regencia podrá, además congregar el Consejo á cualquiera otra hora,
si hubieras urgencia.
III. No podrá tomarse resolución en ningún negocio
mientras no se hallen presentes en la sala la mitad y uno mas de los individuos
del Consejo que residan en la Corte.
IV. Cuando el Rey o la Regencia
previniere al Consejo que quiere hallarse presente al tratarse de algún negocio
determinado, se dará cuenta de él luego que el Rey ó la Regencia entre en la sala.
Fuera de este caso el Consejo se ocupará con preferencia de los asuntos mas graves
y urgentes; y para clasificarlos todos se hará leer por el Secretario al fin de
cada sesión una lista de los pendientes, á fin de acordar cual deba tratarse preferentemente.
V. El respectivo Secretario dará cuenta de los expedientes extractados,
teniendo á la vista todos los antecedentes que se necesiten para ilustración del
Consejo, y pudiendo cada Consejero hacer las preguntas que tuviere por conveniente
para disipar dudas y aclarar la materia de que se trata.
VI. Conferenciarán
entre sí sobre cada negocio; y si no resultase dictamen uniforme del mayor número
de vocales, se pasará á votar , empezando por el mas moderno. Pero si el negocio
fuere de tal gravedad, que convenga dar tiempo para meditarle, se aplazará la
votación para otro día, cuyo señalamiento acordará el Consejo.
VII. Cada
Consejero expondrá su voto en términos claros y concisos, evitando repeticiones,
y remitiéndose los unos á los otros, cuando no tengan nada de nuevo que añadir.
Si alguno de los vocales hubiere sido de dictamen contrario al de la mayor parte,
podrá después que todos hayan votado, reformar el suyo.
VIII. Lo que
votare la mayor parte formará el parecer del Consejo, y con arreglo a él se extenderá
la consulta, que será rubricada por todos en la misma sala de las sesiones, aunque
el voto de alguno ó algunos no haya sido el del Consejo. Si el que discordare
quisiere que conste su voto, lo dirá al Secretario de palabra ó por escrito, para
que se inserte ó acompañe á la consulta, bien quede el libro de actas, según lo
desee su autor. No se impugnarán en la consulta los votos particulares.
IX.
El Secretario respectivo tomará apuntación á presencia del Consejo de lo que se
acordare en cada asunto ó expediente para formar la minuta de la resolución, acuerdo
o consulta, que registrará y firmará después en el libro de actas del Consejo.
El mismo Secretario pasará la consulta del Consejo con el expediente al Secretario
del Despacho á quien correspónda, para que dé cuenta al Rey o á la Regencia.
X. Las propuestas para las plazas y beneficios de que habla el artículo IV
del capítulo II se harán por temas, como previene la Constitución. No se incluirán
en la propuesta otros sujetos sino los tres que sucesivamente hayan reunido mayoría
absoluta de votos; y si hubiere empate, lo decidirá la suerte. A fin de que las
propuestas se hagan con el debido conocimiento podrá el Consejo pedir informes
sobre las circunstancias de los sujetos á cualquiera cuerpo ó individuo; y unos
y otros lo deberán dar.
XI. Cuando el Rey ó la Regencia tuviere por conveniente
enviar al Consejo alguno o algunos de los Secretarios de Estado y del Despacho
para ilustrar algun negocio, tomará asiento entre los Consejeros, y después de
exponer lo que el Rey ó la Regencia le hubiere encargado, podrá tomar parte en
la discusión del asunto. Cuando este estuviera bien ilustrado, el Consejo acordará
por sí lo que estime conveniente.
XII. Podrá el Consejo pedir á los Secretarios
del Despacho los antecedentes que crea sean necesarios para acordar en los negocios,
y se le remitirán con anuencia del Rey ó de la Regencia.
XIII. Fuera
de los asuntos pertenecientes á propuestas para la provisión de plazas y presentación
de beneficios, el Consejo ni sus Secretarios no recibirán instancia ni recurso
alguno de ninguna especie, sino que todos han de dirigírsele por las respectivas
Secretarías del Despacho, así como cualesquiera antecedentes y documentos que
se necesiten.
XIV. Todas las leyes que se publicaron, y los reglamentos
y decretos que se expidieren sobre materias generales de gobierno, serán comunicados
al Consejo de Estado para que lo tenga presente.
XV. La asistencia de
todos los Consejeros y de los Secretarios será puntual á todas las sesiones; y
si alguno estuviere imposibilitado de asistir á uno ó mas, lo avisará al Decano.
Si este lo estuviera, dará el, correspondiente aviso al Consejero que le siga
en antigüedad para que Presida la sesión.
XVI. El Consejero o Secretario
que tuviere necesidad de hacer ausencia, lo hará presente al Consejo por escrito,
y con su informe pasará la solicitud al Rey o á la Regencia para su resolución.
Lo mismo se hará si hubiere de prorrogarse la licencia. El Consejo podrá darla
á sus subalternos por tres meses.
CAPITULO IV. De las
comisiones del Consejo.
I. El Consejo, luego que esté completo
el número de individuos que establece la Constitución, se distribuirá en tantas
comisiones como son las Secretarías del Despacho, a fin de que los negocios de
cada uno de estos ramos de la administración pública puedan ser preparados é ilustrados
en Su respectiva comisión. Mientras el número de Consejeros no estuviera completo,
se distribuirá el Consejo en las que le parezca, aplicando a cada una aquellos
ramos que tengan mas analogía o conexión entre si.
II. Las comisiones
se juntarán en los dias en que no hubiere sesión, y también podrán hacerlo en
los dias de sesión ordinaria, si el Consejo después de su despacho, y no habiendo
cosa urgente, lo acordare así.
III. En las comisiones se prepararán los
negocios, presentando cada una al Consejo su dictamen fundado para que se proceda
á deliberar con esta ilustración. Los vocales de la comisión que disintieren,
podrán exponer al Consejo su opinión por escrito o bien de palabra, al tiempo
deliberarse en común sobre el particular.
IV.Los individuos del Consejo
que han de componer las comisiones serán nombrados al principio de cada año por
el mismo á propuesta del Decano.
V. Cuando algun asunto por su extraordinaria
gravedad o complicación pareciera requerirlo á juicio del Consejo, podrá este
comisionar á alguno de sus individuos, o bien nombrar una comisión especial para
que se encargue de informar sobre la materia.
CAPITULO V.
De las Secretarías y demás subalternos del Consejo.
I.
El Consejo tendrá dos Secretarios en todo iguales, debiendo suplir el uno por
el otro, si por corto tiempo no pudiere asistir alguno de ellos al despacho.
II. El Rey ó la Regencia nombrará los dos Secretarios, debiendo esta en su
caso verificarlo á propuesta del Consejo.
III. Uno de los dos Secretarios,
estará encargado de los negocios relativos a Estado Guerra, Marina y Hacienda;
y el otro de los respectivos a Gracia y justicia, Propuestas y Gobernación. Cada
Secretario despachará con el Consejo los negocios que le Pertenezcan, siendo siempre
preferidos sin distinción alguna los mas graves y urgentes de cualquiera clase
o ramo que seas. Toda la correspondencia del Consejo será dirigida por los dos
Secretarios respectivamente.
IV. En cada Secretaría habrá un libro, dónde
se escriban las consultas y resoluciones del Consejo y en la Secretaria á que
pertenezcan las propuestas se tendrá otro, en el que se tomará razón de todos
los obispados y dignidades y beneficios eclesiásticos cuya presentación pertenezca
al Rey.
V. Las Secretarías trabajarán todos los dias, excepto el domingo.
Sus horas serán las mismas que las del Consejo.
VI. Si las comisiones
del Consejo necesitaron valerse del auxilio de algun Oficial de la Secretaría
para la extensión ó minuta de algun escrito, designarán por medio del Secretario
respectivo al que parezca mas á propósito, teniendo el mayor cuidado con la reserva
en los negocios que la exijan.
VII. Habrá dos Secretarías, de que será
gefe inmediato cada uno de los Secretarios.
VIII. El Rey ó la Regencia
nombrará los Oficiales de las dos Secretarias; y estos optarán por orden en las
vacantes que ocurran , y nunca podrá haber supernumerarios ni meritorios.
IX. En cada Secretaría habrá un Oficial mayor y todos los demás Oficiales
que sean necesarios, cuyo número solo podrá fijarse en circunstancias mas á propósito,
y cuando esté completo el número de Consejeros que determina la Constitución;
entonces, que la experiencia habrá enseñado lo que mas convenga sobre el arreglo
y planta de las Secretarias, se formará por los Secretarios un plan, que con informe
del Consejo pasará al Rey ó á la Regencia para su aprobación, y á las Cortes para
sancionar definitivamente el número y sueldos de todos los subalternos. Entre
tanto informará el Consejo sobre el número de Oficiales que crea por ahora absolutamente
necesarios, y sueldos que convenga asignarles; y su informe, con el dictamen de
la Regencia, se remitirá á las Cortes para su resolución.
X. El sueldo
de cada uno de los Secretarios será de setenta y cinco mil reales al año; pero
por ahora, y mientras existan los decretos que rigen sobre sueldos, solo gozarán
de cuarenta mil reales.
XI. Se despacharán por la Secretaría los títulos
de los provistos en todos los beneficios eclesiásticos o plazas cuya propuesta
haga el Consejo de Estado. Los firmarán el Decano y otros tres Consejeros, los
mas antiguos de los que se hallen presentes al tiempo de su expedición, y los
refrendará el Secretario después de lo que se pasarán á la Secretaría de la Estampilla.
XII. Habrá un Archivero general, á cuyas órdenes estarán dos Oficiales,
con opción el segundo á la ,vacante del primero, y todos asistirán al Archivo
en los mismos dias y horas que las Secretarias.
XIII. Habrá también dos
Registradores para registrar y sellar los títulos que el Consejo expida y los
firmarán en el lugar en dónde acostumbraban hacerlo los Tenientes de Canciller,
cuyas veces harán.
XIV. Los destinos de que hablan los dos artículos
precedentes serán decididos por el Rey ó la Regencia del Reino.
XV. El
Consejo nombrará por sí los densas dependientes subalternos, eligiendolos de entre
los que tengan ya sueldos por destinos semejantes.
XVI. Para gastos generales
del Consejo y de las Secretarías y Archivo se asignará la cantidad que la experiencia
acredite ser necesaria, y entre tanto se suplirá de Tesorería lo que fuere menester.
Un oficial de Ia Secretaría llevará cuenta de todo; y visada por los Secretarios,
se pasará a la Secretaría del Despacho correspondiente, para que se mande hacer
el pago por Tesoreria.
XVII. Para aliviarla en estos gastos y en los
demás de los sueldos del Consejo se cobraran por ahora y hasta que las Cortes
determinen otra cosa los derechos de expedición de títulos y de sellos. Estos
derechos serán iguales para ambos hemisferios, y se exigirán con arreglos al arancel
que formará el Consejo, y remitirá la Regencia con su informe a las Cortes para
su aprobación; los respectivos interesados o sus apoderados los entregarán en
la Tesorería general; y constando su entrega, se despacharán los títulos por la
Secretaría.
XVIII. Ningún dependiente del Consejo tendrá derecho para
exigir gages ni propinas por ningún pretexto.
CAPITULO VI.
Del Monte pio.
Los Consejeros, Secretarios y subalternos
del Consejo quedarán incorporados al Monte pio del Ministerio, y se harán en sus
sueldos los respectivos descuentos.
Lo tendrá entendido la
Regencia del Reino, y lo hará imprimir y publicar = Dado en Cádiz á 8 de Junio
de 1812 .=Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Díaz Caneja, Diputado
Secretario.= Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. = A la Regencia del
Reino. =Reg. libro .2 , fol 9 y 15.