DECRETO CLXIII.
Formación de los Ayuntamientos constitucionales (23 de mayo de 1812).



Las Cortes generales y extraordinarias, convencidas de que no interesa menos al bien y tranquilidad de las familias que a la prosperidad de la nación el que se establezcan Ayuntamientos con la mayor brevedad en aquellos pueblos que no habiéndolos tenido hasta aquí, conviene que los tengan en adelante, como también el que para evitar las dudas que pudieran suscitarse en la ejecución de lo sancionado por la Constitución, se establezca una regla uniforme para el nombramiento, forma de elección y número de sus individuos, decretan:

I. Cualquier pueblo que no tenga Ayuntamiento, y cuya población no llegue a mil almas, y por sus particulares circunstancias de agricultura, industria o población considere que debe tener Ayuntamiento, lo hará presente a la Diputación de la provincia, para que en virtud de su informe se provea lo conveniente por el Gobierno.

II. Los pueblos que no se hallen con estas circunstancias seguirán agregados a los Ayuntamientos a que lo han estado hasta aquí, mientras que la mejora de su estado político no exija otra providencia; agregándose al más inmediato en su provincia los que se formaren nuevamente, y los despoblados con jurisdicción.

III. Debiendo cesar en virtud de lo prevenido en el artículo 312 de la Constitución los Regidores y demás oficios perpetuos de Ayuntamiento, luego que se reciba y publique en cada pueblo la Constitución y este decreto, se pasará a elegirlos a pluraridad absoluta de votos en la forma que se establece en los artículos 313 y 314, así en los pueblos en que todos tengan la dicha cualidad de perpetuos, como en los que la tengan algunos solamente; en la inteligencia de que en los pueblos en que pueda verificarse esta elección cuatro meses antes de concluirse el año, se renovará en fín de Diciembre del mismo la mitad, saliendo los últimamente nombrados; pero en aquellos pueblos en que se haga la elección cuando falten menos de cuatro meses para acabarse el año, seguirán los elegidos en su cargo hasta fin del año siguiente, en que cesará la mitad.

IV. Como no puede dejar de convenir que haya entre el gobierno del pueblo y su vecindario aquella proporción que es compatible con el buen orden y mejor administracción, habrá un Alcalde dos Regidores y un Procurador Síndico en todos los pueblos que no pasen de doscientos vecinos; un Alcalde, cuatro Regidores y un Procurador en los que teniendo el número de doscientos vecinos, no pasen de quinientos; un Alcalde, seis Regidores y un Procurador en los que llegando a quinientos no pasen de mil; dos Alcaldes, ocho Regidores y dos Procuradoress Síndicos en los que desde mil no pasen de cuatro mil; y se aumentará el número de Regidores a doce en los que tengan mayor vecindario.

V. En las capitales de las provincias habrá a lo menos doce Regidores; y si hubiere más de diez mil vecinos, habrá diez y seis.

VI. Siguiendo éstos mismos principios para hacer la elección de éstos empleos, se elegirán en un dia festivo del mes de Diciembre por los vecinos que se hallen en el ejercicio de los derechos de ciudadano nueve electores en los pueblos que no lleguen a mil, diez y siete en los que llegando a mil no pasen de cinco mil, y veinte y cinco en los de mayor vecindario.

VII. Hecha ésta elección, se formará en otro dia festivo de dicho mes de Diciembre, con la brevedad que permitan las circunstancias, la Junta de electores presidida por el Jefe político, si lo hubiere, y si no, por el más antiguo de los Alcaldes, y en defecto de éstos por el Regidor más antiguo, para conferenciar sobree las personas que puedan convenir para el mejor gobierno del pueblo; y no podrá disolverse sin haber concluido la elección; la cual se extenderá en un libro destinado a éste efecto, se firmará por el Presidente y el Secretario, que será el mismo del Ayuntamiento, y se publicará inmediatamente.

VIII. Para facilitar el nombramiento de electores, particularmente donde una numerosa población o la división y distancia de los pueblos o parroquias que han de agregarse para establecer su Ayuntamiento podria hacerlo embarazoso, se formarán Juntas de Parroquia compuestas de todos los ciudados domiciliados en ella, que deberán ser convocados con anterioridad, y presididas respectivamente por el Jefe político, Alcalde o Regidor, y cada una nombrará el número de electores que el corresponda con proporcción al total relativo a la población de todas, debiéndose extender la acta de elección en el libro que se destinare a éste fin, y firmarse por el Presidente y el Secretario que se nombrase.

IX. No podrá haber Junta de parroquia en los pueblos que no lleguen a cincuenta vecinos; y los que se hallen en éste caso se unirán entre sí o con el más inmediato para formarla; pero la tendrán todos aquellos que hayan estado hasta aquí en posesión de nombrar electores para la elección de Justicia, Ayuntamiento o Diputado común.

X. Si no obstante lo prevenido en el artículo precedente todavía resultare mayor el número de parroquias que el de los electores que correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada parroquia.

XI. Si el número de parroquias fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada parroquia elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltare aún un elector, le nombrará la parroquia de mayor población; si todavía faltare otro, le nombrará la que siga en mayor población, y así sucesivamente.

XII. Como puede suceder que haya en las provincias de Ultramar algunos pueblos que por sus particulares circunstancias deban tener Ayuntamiento para su gobierno, pero cuyos vecinos no estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano, podrán sin embargo en éste caso elegir entre sí los oficios de Ayuntamiento bajo las reglas prescritas en ésta ley para los demás pueblos.

XIII. Los Ayuntamientos no tendrán en adelante asesores con nombramiento y dotación fija.


Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.- Dado en Cádiz a 23 de Mayo de 1812.- Josef María Gutierrez de Teran, Presidente.- Josef de Zorraquin, Diputado Secretario.- Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario.- A la Regencia del Reino.- Reg. fol. 245 y 247.