Decreto XLIII.
Reglamento provisional para el gobierno de las Juntas de Provincia (18 de marzo de 1811).



ARTÍCULO I. En cada provincia habrá una Junta superior, que se elegirá por las mismas reglas que se adoptaron para las elecciones de diputados de Cortes. Los elegidos tendrán bienes o arraigo, y cuando no sean naturales de la provincia, deberán haber tenido en ella diez años de vecindad, y estarán adornados de las demás calidades que prescribe la instrucción para la elección de diputados de Cortes, en cuanto a la legitimidad de las personas elegidas, quienes deberán servir estos encargos sin sueldo ni gratificación alguna.

II. Las Juntas de provincia se compondrán de nueve individuos; pero en las provincias en que sea mayor el número de corregimientos o partidos, serán tantos los individuos de las Juntas, como los partidos o corregimientos en que esté dividida la provincia; siendo además individuo nato en todas el Intendente de la misma, con voz y voto en la Junta; entendiéndose que en las provincias que tengan demarcados sus partidos, gobiernos o corregimientos, se elegirá un vocal por cada partido, gobierno o corregimiento en que esté dividida; y en las que no haya este señalamiento o demarcación se hará la elección de vocales por la masa común de vecinos de la propia provincia.

III. El Capitán general de la provincia será el Presidente de la Junta, si se halla en el pueblo en que aquella se establezca y sitúe; y todas las Juntas elegirán un Vice-presidente entre sus individuos a pluralidad de votos, cuyo encargo durará un año, sin que pueda ser reelegido por ningun pretexto. Las Juntas tendrán siempre el tratamiento de Excelencia.

(...)

V. El encargo de vocal de las Juntas de provincia durará a lo mas tres años, y al principio de cada uno se renovará la tercera parte de sus individuos, sacándose por suerte los que deban ser relevados en los dos años primeros.

(...)

VII. Los vocales que han sido de las Juntas superiores, los que lo son ahora, y lo sean en lo sucesivo, no deben tener honores, ni tratamiento alguno, ni usar de insignia ni distintivo por razón de este encargo, y únicamente deberán usar de los que les correspondan por sus empleos o destinos.

VIII. Asimismo no deberán gozar de fuero alguno en sus causas civiles, y sólo en las criminales gozarán del privilegio de caso de corte, de no ser reconvenidos sino en las Audiencias o Chancillerías territoriales, mientras ejercieren su encargo de vocales.

IX. Para economizar los gastos de las elecciones de los vocales de las Juntas de provincia se elegirá en cada partido el vocal o vocales que le corresponda, y los que salgan electos pasarán al pueblo donde esté situada la Junta para desempeñar su encargo.

X. Las Juntas de provincia nombrarán Secretario que sea capaz de desempeñar este encargo, sirviéndolo sin sueldo ni gratificación alguna, y podrá ser reelegido al concluir tres años despues de su nombramiento.

XI. Una vez constituidas las Juntas, no podrán los pueblos destruirlas, formar otras, darlas nueva forma, ni alterar con pretexto alguno sus atribuciones, pues tendrán solamente aquellas que les señalen las Cortes, de las que depende su existencia y organización.

XII. En las provincias ocupadas por los franceses, en que no pueden por esto hacerse las elecciones de individuos para las Juntas provinciales, según se previene en este reglamento, subsistirán las Juntas que hubiese establecidas y aprobadas por decreto de la Junta Central, o que se establezcan con aprobación del Consejo de Regencia; pero luego que las insinuadas provincias recobren su libertad, o las evacuen los enemigos, procederán a nombrar y elegir los individuos de las Juntas provinciales, y de las comisiones que se expresan en esta instrucción, con arreglo a lo que en ella se previene.

XIII. Las Juntas han de ser el conducto por donde el Gobierno comunique a los pueblos las órdenes gubernativas, y cuantas providencias estime conveniente dirigirlas para la defensa de la patria: las mismas serán ejecutoras en su caso de lo que el Gobierno fie a su cuidado, y facilitarán a los Capitanes generales y demas jefes militares los auxilios que estos soliciten, para que puedan atender y dedicarse a las obligaciones que el son propias y se les han encomendado, sin distraerse a cuidados de otra clase. Y como estos grandes objetos y saludables fines no pueden conseguirse sin unión y uniformidad en las operaciones, ejecutarán las Juntas cuanto se les prevenga por el Gobierno, y facilitarán aquellos auxilios.

XIV. Será una de las principales obligaciones de las Juntas de provincia pasar a los partidos y a los pueblos las órdenes de alistamientos, contribuciones y demas que se les dirijan por el Consejo de Regencia, obedecerlas y cumplirlas, y hacer que se lleven a efecto sin la menor dilación.

XV. Velarán las Juntas de provincia en que la recaudación de los caudales públicos se haga como corresponde y está prevenido, avisando al Gobierno si no se les da la inversión legítima, poniendo interventores en los casos que los juzguen oportunos para evitar fraudes.

(...)

XVIII. Las Juntas de provincia averiguarán para el debido reintegro o cargo las cantidades de caudales, víveres, ropas, donativos, etc. que hayan exijido y cobrado de los pueblos las justicias, ayuntamientos y otras corporaciones y personas particulares para el socorro de nuestras tropas con cualquier motivo, para que pueda procederse con estas noticias en su caso contra los que hayan malversado estos fondos.

XIX. Como por punto general de economía y orden debe haber una sola tesorería de la hacienda pública, cuidarán las Juntas de que todos loa caudales se pongan en ella, según se mandó ya por decreto de 5 de Febrero de este año, procurando que no haya abuso ni fraude en este importantísimo negocio, y avisando inmediatamente al Gobierno si se contraviniese a lo mandado.

XX. Cada mes se publicará por la Junta un estado de las entradas y salidas del erario público, autorizando a todos los particulares para que reclamen cualquier partida que fuese equivocada, remitiendo un ejemplar al Gobierno, y otro a fin de año, con la cuenta general y nota de las partidas que se hayan reclamado, o de no haber ninguna de esta clase.

XXI. Deben cuidar las Juntas de provincia de formar el censo de su población , con la diferencia de clases, mandada en las instrucciones anteriores, y que se expidan en lo sucesivo de la estadística anual de los diversos productos de su agricultura, industria y comercio, pasando estos planes a fin de año a las Cortes y al Consejo de Regencia.

XXII. Las mismas Juntas emplearán particularmente su celo en fomentar y establecer escuelas de primeras letras para ambos sexos, por lo mucho que influye la educación de los niños en la conducta y costumbres de toda la vida.

XXIII. Cuidarán también con el mayor esmero de que la juventud se habilite en los ejercicios gimnásticos y manejo de las armas, encargando a las comisiones de los partidos y de los pueblos que todos los dias festivos haya estos ejercicios, sin permitir la menor falta, pués la indulgencia en esto traria las consecuencias más fatales.

XXIV. Las Juntas harán presente a las Cortes y al Consejo de Regencia los empleos que juzguen inútiles en la provincia, los establecimientos que convenga fomentar o formar de nuevo, y todo lo demás que tengan por oportuno, procurando que los expedientes vayan bien instruidos, para que la determinación sea más pronta y acertada.

XXV. Corresponde con particularidad a las Juntas de provincia cuidar de que todo lo perteneciente a contrata de vestuario, de víveres, de municiones de boca y guerra, de armas y demás utensilios se haga y proporcione sin el desorden que hasta aquí se ha experimentado; y para que se logre un objeto tan recomentable, y en que tanto interesa la patria, podrán las Juntas poner Interventores de su satisfacción y confianza, que velen sobre las contratas, a fin de proporcionar aquellos artículos con la economía posible, y de evitar los fraudes y abusos que se cometen, dando cuenta de todo al Gobierno.

XXVI. Como las Juntas de provincia se han constituido para auxiliar a los jefes militares y proporcionar los medios de defensa y los siministros a la tropa, a fin de que ésta y sus Generales y Comandantes no se distraigan de sus primeras obligaciones, deberá acudir a la Junta el Intendente del ejército, cuando entrare éste nuevamente en alguna provincia a efecto de que se le den los víveres que necesite con la debida cuenta y razón, procediéndose para ello por la Junta a tomar las providencias oportunas de acuerdo con el Intendente.

XXIX. El repartimento de víveres en la provinccia se hará por la Junta provincial entre aquellos partidos que cómodamente puedan auxiliar a la capital. En el partido hará el repartimento la respectiva comisión de él entre los pueblos de su distrito, que, además de la comodidad, tengan los víveres y demás efectos que se necesiten; y el reparttimento en cada pueblo correrá a cargo de la comisión que ha de tener en ellos la Junta, siendo todos responsables de la buena asistencia de las tropas, de cuyos jefes tomarán los competentes recibos, entendiéndose éstas mismas reglas para con las partidas de guerrilla.

XXX. La distinguida clase militar, que por constitución es obediente, que se mantiene por la disciplina y el orden, y que por su naturaleza es el amparo y el apoyo de los ciudadanos, no es de temer que los atropelle; pués nada hay más ajeno de una profesión tan ilustre, creada para proteger al débil para arrostrar los peligros, y combatir las fuerzas enemigas, que tratan de alterar el orden civil, y los derechos más sagrados de propiedad y de libertad individual. Por lo mismo ningún jefe militar, bajo ningún pretexto, por especioso que sea, tendrá facultades para usar de la fuerza, ni molestar en manera alguna a los pueblos.

XXXI. Sería más irregular, que romándose los jefes militares una autoridad que no tienen, desairasen, deprimiesen y atropellasen a las autoridades, a las Juntas de provincia, a los concejales de los pueblos, y a las mismas justicias, que deben respetar los primeros, y hacer que los soldados, la tropa toda, y las partidas de guerrilla, las honren y respeten, obedeciendo asi a la Ley, a la Nación y al Rey. Por esto ningún comandante o jefe militar, de cualquier calidad que sea, podrá disponer por sí, en los pueblos por donde transite, cosa alguna que turbe el órden, sino que acudirá a la Junta y comisiones respectivas, y las auxiliará en el puntual desempeño de su encargo, castigando con la severidad correspondiente al soldado o individuo de partida de guerrilla que se exceda, por no haber cosa más contraria a la sociedad que éstos desordenes cometidos por aquellos que están obligados a sostenerla, y a conservar el respeto debido a las autoridades.

XXXII. Cuando los Intendentes de ejército no tengan caudales suficientess para el pago de los suministros que se pidan en especie, la Junta y las respectivas comisiones de los pueblos los aportarán sin dilación; y a fin de que los vecinos de quienes se exijan de pronto no sufran solos todo el gravamen, se calculará el valor total de los suministros en dinero, y se repartirá su importe entre todos los vecinos a proporción de sus haberes y gananacias, para que todos ayuden a llevar una carga que a todos corresponde, y no la sufran solamente los artesanos y labradores; y una vez recaudado dicho importe se reintegrará a los que hubiesen aportado los víveres, el valor de éstos, haciéndoles la rebaja de lo que les tocase pagar, con arreglo al repartimiento que se hubiese practicado.

XXXVI. Correrá la inspección inmediata de los hospitales militares del pueblo en que se situe la Junta, y de los que se formen de nuevo para la tropa, a cargo de las propias juntas de la provincia; pero se encargará el cuidado del hospital a clérigos seculares o regulares, que desempeñen los oficios de Contralor, Comisario de entradas, Enfermeros, o cualesquiera otros destinos, que sobre ser propios de su carácter de beneficencia y caridad, los servirán sin gasto alguno con la mayor pureza, y con ahorro considerable de los fondos públicos El controlador celará que los médicos, cirujanos y asistentes, que también podrán ser clérigos seculares o del estado regular, cumplan en los hospitales sus respectivas obligaciones, haciendo que haya aseo y limpieza en ellos.

XXXVII. Formarán las Juntas de provincia un reglamento, si ya no el hubiese, para la economía y gobierno de los mismos hospitales, de suerte que se logre el digno objeto de que los enfermos esten bien asistidos en lo espiritual y temporal.

XXXVIII. También tendrán las Juntas de provincia la superintendencia o inspeción general de todos los hospitales militares que haya en ella, o se establezcan de nuevo, y dispondrán que se observe por los empleados en aquellas casas lo prevenido por punto general en los artículos anteriores.

XXXIX. Habrá en cada cabeza de partido o corregimiento una comisión de la Junta provincial, compuesta del Gobernador, y en su defecto del Juez de letras del propio pueblo, y de otros cuatro vocales, que se elegirán en el partido por las mismas reglas, y con las propias calidades que se requieren para los individuos de las Juntas de provincia, y se renovarán cada año dos de dichos cuatro individuos, saliendo en el primero los dos a quienes toque la suerte, presidiendo éstas comisiones el Gobernador o juez de letras expresado.

XL. En todos los pueblos de la provincia, que escedan de doscientos vecinos, habrá una comisión compuesta del primer Juez, del Párroco más antiguo, del Procurador síndico, y de dos vecinos honrados, elegidos a principio de cada año por el mismo órden que los de la comisión del partido. Estas comsiones serán de la confianza de las Juntas de provincia, y por las que harán ejecutar las providencias que tomaren en los asuntos de su competencia, ya en los partidos, ya en los pueblos; y en los que no lleguen a doscientos vecinos, se comprondrá la comisión del Juez primero, del Párroco más antiguo y del Produrador síndico, o Personero del común, si no hubiese síndico.

XLI. Las comisiones de partido y de los pueblos deberán encargarse de cualesquiera negocios que fie a su cuidado la Junta provincial, desempeñando con exactitud ésta confianza, con lo que se ahorrarán los crecidos sueldos de comisionados particulares, se ejecutará y proporcionará todo con mayor conocimiento y convivencia, y jamás hará falta en unos asuntos tan interesantes.

XLV. Si contra lo prevenido en la ordenanza abandonasen alguno las banderas de la Nación, procederán las Juntas de provincia que se recojan los desertores, ya por sí misma, ya dando las órdenes oportunas a las comisiones de los partidos y de los pueblos, encargándolas su cumplimiento, y también para que se aprehendan los espías y malhechores, pasándolos inmediatamente a los tribunales o juecces que deben conocer de sus causas. Las comisiones cuidarán de que no haya la menor falta por su parte en unos encargos tan delicados e importantes, y avisarán a la Junta de provincia de lo que adviertan, para que se ponga remedio a tan gravísimos males y desórdenes.

XLVI. Los tribunales reales y demás autoridades legítimas ejercerán libremente las funciones de su instituto, con arreglo a las leyes y órdenes que se les comuniquen por el Consejo de Regencia, cuidarán de la tranquilidad pública, conservando la más perfecta armonía con las Juntas, auxiliándolas en todos los casos necesarios; y las Juntaas tratarán por su parte de que no se turbe ésta buena armonía, sin la que no hay orden en la sociedad, teniendo a todos los jueces aquel miramiento que les es debido por el lugar que ocupan, y haciendo que se cumplan las órdenes y disposiciones que las dirija el Gobierno, como que han de ser las Juntas el órgano y conducto por donde se comuniquen, en lo que el Gobierno no se entienda directamente con las audiencias y los ejércitos, y como que son las que enlazan a los pueblos con el Consejo de Regencia y con las Cortes.

LXVII. En el caso de que por invasión del enemigo quedase cortada la comunicación de alguna provincia con el Gobierno, tomará el Capitán general, de acuerdo con la Junta, las medidas conducentes para la defensa de la provincia, y la Junta le auxiliará con el mayor empeño, absteniéndose de alterar el orden establecido con ningún pretexto, y de crear ni dar empleos civiles o militares, pués solamente podrá contribuir y tomar providencias para la defensa de la patria, dando cuenta después al Gobierno.

XLVII. Esta instrucción y reglamento se entenderá por ahora y hasta que en la Constitución se fije lo que deba observarse en lo sucesivo, y sin perjuicio de las órdenes particulares que las Córtes ha dado a las Juntas por medio del Consejo de Regencia para el caso y apuros que ocurran en las críticas circunstancias en que las provincias se hallan.


Tendrálo entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo publicar, imprimir y circular.- Dado en Cádiz a 18 de Marzo de 1811.- El Barón de Antella, Presidente.- Vicente Tomás y Traver, Diputado Secretario.- Juán Polo y Catalina, Diputado Secretario.- Al Consejo de Regencia.- Reg. Fol. 62.- 70.