Artículo 1º La primera enseñanza se divide en elemental y superior.Artículo 2º La primera enseñanza comprende:
Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.
Segundo. Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto. Principios de gramática castellana, con ejercicios de ortografía.
Quinto. Principios de aritmética con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves nociones de agricultura, industria y comercio, según las localidades.
Artículo 3º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100,102, 103,181 y 189.
Artículo 4º La primera enseñanza superior abraza además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el art. 2º.Primero. Principios de geometría, de dibujo lineal y de agrimensura.
Segundo. Rudimentos de historia y geografía, especialmente de España.
Tercero. Nociones generales de física y de historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
Artículo 5º En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del artículo 2º y los párrafos primero y tercero del artículo 4º, reemplazándose con:Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras nociones de higiene doméstica.
Artículo 6º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordo-mudos y ciegos, en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás se crearán con este objeto; sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta Ley.
Artículo 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores o encargados enviarán a las Escuelas públicas a sus hijos o pupilos desde la edad de seis años hasta la se nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o establecimento particular.
Artículo 8º Los que no cumplieren este deber, habiendo escuela en el pueblo o a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales.
Artículo 9º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.
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Art. 100.- En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas.
Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario.
Art. 101.- En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos Escuelas completas de niños y otras dos de niñas.
En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente, aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las escuelas privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas públicas.
Art. 102.- Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del terreno permite a los niños concurrir a ella cómodamente; en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si aún esto no fuera posible, la tendrá por temporada.
Las Escuelas incompletas y las de temporadas se desempeñarán por adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del Maestro de la Escuela completa más próxima.
Art. 103.- Únicamente en las Escuelas incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ambos sexos, en un mismo local, y aun así con la separación debida.
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Art. 114.- EL Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas.
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Art. 194.- Las Maestras tendrán de dotación respectivamente una tercera parte menos de lo señalado a los maestros. (...)