Ley de modificación del Habeas Corpus (28 de mayo
de 1679)
1. Cuando una persona sea
portadora de un "habeas corpus", dirigido a un "sheriff", carcelero o cualquier
otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho "habeas
corpus" se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la carcel, quedan
obligados a manifestar la causa de esta detencion a los tres dias de su presentacion
(a no ser que la prision sea motivada por traicion o felonia mencionada inequivocamente
en el "warrant") pagando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir
al prisionero, que seran tasados por el juez o tribunal que haya expedido el "habeas
corpus", a continuacion del mandamiento, y que no podran exceder de doce denarios
por cada milla, y despues de haber dado por escrito la seguridad de pagar igualmente
los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, asi
como la garantia de que este no se escapara en el camino; asi como remitir dicha
orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o ante el funcionario
del orden judicial que haya de entender en la causa, a tenor de dicho mandamiento.
Este plazo de tres dias es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la
prision no diste mas de veinte millas del tribunal o lugar en que residen los
jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero
y demas empleados tendran diez dias de termino, y si pasa de cien millas, veinte
dias.
II. Y con el proposito de que ningun "sheriff", carcelero, ni otro
funcionario pueda fingir ignorancia de la gravedad de un mandamiento... todos
los mandamientos de "habeas corpus" contendran las siguientes palabras: "Per Statutum
tricesimo primo Caroli Secundi Regis", y llevaran la firma de quien los expida.
Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier
delito (exceptuando los de felonia y traicion expresados en el "warrant"), tendra
derecho a dirigirse por si mismo, o por otro en representacion suya (a no ser
que este ya convicta y condenada), al Lord Canciller o cualquier otro juez o magistrado,
los cuales, a la vista de las copias de los autos de prision o previo el juramento
de haberse denegado tales copias, y precediendo una peticion por escrito de la
persona detenida o de cualquier otra en su lugar, confirmada por dos testigos
presentes en el acto de entregarla, tienen la obligacion de expedir un "habeas
corpus" con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo
al funcionario encargado de la custodia del detenido. Este "habeas corpus" sera
remitido inmediatamente al Lord Canciller, juez o baron de los respectivos tribunales,
y una vez presentado el mandamiento, el funcionario o la persona a quien este
comisione presentara nuevamente el preso ante el Lord Canciller, los demas jueces
o el designado por dicho mandamiento, y si el ultimo se hallare ausente, ante
cualquiera de ellos, volviendo de presentar en todo caso el citado mandamiento,
que indique las causas de la prision o detencion; cumplidas estas disposiciones,
en el termino de dos dias el Lord Canciller o cualquier otro juez pondra en libertad
al preso previa su identificacion y recibiendo en garantia la suma que los jueces
consideren mas conveniente en atencion a la calidad del preso o a la naturaleza
del delito, para asegurarse de que comparecera ante el Tribunal del Banco del
Rey o del Gaol Delivery en el condado, o ante el tribunal que haya de entender
en su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, asi como la identificacion,
se exhibiran ante el tribunal en que se verifique la comparecencia. Estas disposiciones
no son aplicables al caso en que conste a los jueces que el preso se halla detenido
en virtud de una accion legal que no permita fianza, con arreglo a un mandamiento
firmado y sellado de puño y letra de los mencionados jueces o de los simples jueces
de paz.
III. Si un individuo descuidara voluntariamente la peticion del
"habeas corpus" durante dos plazos completos contados desde el dia de su prision,
no podra obtenerlo en tiempo de vacaciones.
IV. Si un funcionario, o quien
haga sus veces, descuida la obligacion de responder al mandamiento de "habeas
corpus", o no vuelve a presentar al preso a peticion de este o quien lo represente,
o si no entrega en el termino de seis horas copia del auto de prision, pagara
a la parte perjudicada cien libras por la primera infraccion y doscientas por
la segunda, quedando iñabilitado para ejercer su cargo; estas condenas seran requeridas
por el querellante o sus apoderados contra el delincuente, en forma de accion
personal, ante cualquiera de los tribunales de Westminster. La primera condena
a instancia de la parte perjudicada se considerara como prueba suficiente de la
primera infraccion, y para la segunda bastara otra condena por cualquier otra
ofensa inferida despues del primer juicio...
V. Ninguna persona puesta
en libertad en virtud de un "habeas corpus" puede ser detenida de nuevo por el
mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien esta obligada a comparecer,
o de otro cualquier competente. El que detenga o a sabiendas mande detener por
el mismo delito a una persona puesta en libertad del modo mencionado sera condenado
a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.
VI. Si una persona puesta
en prision por delito de alta traicion o felonia expresado en el auto de prision
pidiere en el tribunal, durante la primera semana del plazo o en el primer dia
en que se presenten los comisarios ante el tribunal, o ante el Goal Delivery,
que se le forme causa, no podra aplazarse su peticion para el proximo termino.
Los jueces del Banco Real de la Comision de Audiencias, o sus delegados, pondran
en libertad al preso previa peticion del mismo y bajo fianza, antes ,determinar
el periodo de reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento, que
los testigos presentados en nombre del Rey no tendran tiempo para presentarse
hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su
peticion antes de llegar al segundo termino, sera puesto en libertad.
VII.
Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a la libertad de la persona
en las causas civiles.
VIII. El subdito de este Reino que se halle puesto
bajo la custodia de un funcionario por causa criminal no podra ser confiado a
la vigilancia de otro sino en virtud de un "habeas corpus" o cualquier otro mandamiento
legal, o bien cuando preso sea entregado al "constable" o a otro funcionario inferior
para conducirlo a prision, o cuando por orden de juez competente sea enviado a
un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para
ser sometido a juicio, o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias
analogas; y los que firmen o refrenden un auto en que se disponga un traslado
contrario a todas estas reglas, asi como el funcionario que lo ejecute, incurriran
en las ya mencionadas multas a favor de la parte perjudicada.
IX. Todo
preso podra obtener su "habeas corpus" tanto del Canciller del "Exchequer" como
del Banco del Rey o del Tribunal del "Plaids Commons"; Canciller o cualquier otro
juez o baron del "Exchequer", durante las vacaciones, vista la copia del auto
de prision o previo juramento de haber sido denegada esa copia, se negare a exhibir
el "habeas corpus", sera condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.
X. El "habeas corpus" ajustado a las disposiciones de la presente ley
tendra fuerza obligatoria en las tierras de un conde palatino, en los cinco puertos
(Hantings, Douvres, Hithe, Rummer y Sandwich) y demas lugares privilegiados, asi
como en las islas de Jersey y Guernesey.
XI. Ningun subdito de este Reino,
habitante en Inglaterra, el Pais de Gales o Berwick. podra ser enviado como preso
a Escocia, Irlanda, Jersey o Guernesey o cualquier otro lugar allende los mares;
toda prision de esta especie sera "ipso facto" declarada ilegal, y el que la haya
sufrido podra entablar accion de prision ilegal ante los tribunales de Su Majestad.
o bien interponer recurso contra quienes hayan acordado, escrito firmado o refrendado
un auto o cualquiera otra disposicion para llevar a efecto tales actos y contra
quienes los aconsejaron o consintieron. En este caso la parte perjudicada podra
exigir una cantidad triple del importe de las costas y gastos del juicio, con
una indemnizacion de daños y perjuicios que no bajara de quinientas libras. No
se admitiran en dicha accion excepciones dilatorias, sin perjuicio de ejecutarse
lo establecido en los reglamentos de los tribunales en los casos que haya lugar.
El que escriba, selle o refrende un "warrant" que ingrinja lo dispuesto en la
presente ley, asi como el que, le obedezca, quedara iñabilitado para desempeñar
cargos de confianza o remunerados, incurrira en las penas señaladas en el Estatuto
de Praemunire y no podra ser indultado por el Rey a causa de tales delitos.
XII. Los beneficios de la presente ley no aprovecharan al que se comprometa por
escrito con un negociante, propietario en las colonias u otra persona para ser
trasladado a ultramar.
XIII. Si un individuo convicto de felonia pide
ser trasladado a ultramar, y el tribunal cree conveniente su prision por la indole
del delito, podra accederse a la peticion del interesado.
XIV. Si un individuo
residente en otro reino cometiere un delito capital en Escocia, irlanda, o cualquier
otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podra ser trasladado a este pais
para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras leyes.
XV. Nadie
sera perseguido por infraccion de la presente ley sino dentro de los dos años
siguientes a dicha infraccion, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad;
y si continua presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida
de prision.
XVI. Cuando el Tribunal de Assizes se presente en un condado,
nadie podra ser trasladado de la carcel publica en virtud de "habeas corpus" sino
para ser juzgado por dicho tribunal.
XVII. Terminadas las sesiones del
Tribunal de Assizes habra lugar a "habeas corpus" en virtud de la presente ley.
XVIII. Si se entabla una accion por infraccion de la presente ley, los
defensores de los acusados podran alegar que sus clientes se han ajustado a la
ley, sosteniendo que no son culpables o que nada deben al demandante. Cuando un
individuo sea reducido a prision por un juez de paz o cualquier otro funcionario
y acusado como complice de traicion menor o de felonia, o simplemente sospechoso
de cualquiera de estos delitos, deberia indicarse claramente en el auto de prision
que no podra ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en la
presente ley.