Petición de Derechos ("Petition of Rights")
(de 7 de junio de 1628)
1) Los Lores espirituales
y temporales y los comunes reunidos en Parlamento recuerdan muy humildemente a
nuestro soberano y seņor el Rey que se declaro y decreto por una ley (statute)
promulgada bajo el reinado de Eduardo I, y conocida con el nombre de ley de tallagio
non concedendo, que el Rey o sus herederos no impondrian ni percibirian impuesto
o subsidio alguno en este Reino sin el consentimiento de los arzobispos, obispos,
condes, varones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de los ayuntamientos
de este Reino; que, por la autoridad del Parlamento, convocado en el vigesimo
quinto aņo del reinado de Eduardo III, se declaro y establecio que en lo sucesivo
nadie podria ser obligado a prestar dinero al Rey contra su voluntad, porque tal
obligacion era contraria a la razon y a las libertades del Reino: que otras leyes
del Reino prohiben percibir cargas o ayudas conocidas con el nombre de don gratuito
(benevolence) o cualesquiera otras imposiciones analogas; que por dichos estatutos
u otras leyes validas de este Reino, vuestros subditos han heredado esa franquicia,
a saber, que no podran ser compelidos a participar en impuesto, exaccion, ayuda
o carga alguna sin el consentimiento general de la comunidad expresado en el Parlamento;
2) Considerando, sin embargo, que desde fecha reciente se han confiado misiones
en varios condados a diversos agentes, con determinadas instrucciones en virtud
de las cuales vuestro pueblo ha sido reunido en varios lugares y requerido a prestar
ciertas sumas a Vuestra Majestad, y que, ante la negativa de algunos, se les ha
hecho prestar juramento e impuesto la obligacion de comparecer y presentarse,
contrariamente al conjunto de las leyes y estatutos de este Reino, ante vuestro
Consejo Privado o en otros sitios; que otros han sido detenidos y encarcelados,
molestados e inquietados de distintas maneras; que otras muchas exacciones han
sido establecidas y percibidas con cargo a vuestros subditos en los condados por
los lores lugartenientes, los lugartenientes suplentes, los comisarios del ejercito,
los jueces de paz y otros, por orden de Vuestra Majestad o de vuestro Consejo
Privado, en contra de las leyes y los libres usos de este Reino;
3) Considerando
que tambien se ha decretado y establecido por la ley llamada "Magna Carta de las
Libertades de Inglaterra" que ningun hombre libre podra ser preso ni llevado a
la carcel ni desposeido de su feudo, de sus libertades o de sus franquicias, ni
puesto fuera de la ley o desterrado, ni molestado de ningun otro modo, salvo en
virtud de sentencia legitima de sus pares o de las leyes del territorio;
4)
Considerando que tambien se declaro y establecio por autoridad del Parlamento
en el vigesimo octavo aņo del reinado de Eduardo III, que ninguna persona, cualquiera
que fuese su rango o condicion, podria ser despojada de su tierra o de sus bienes
ni detenida, encarcelada, privada del derecho de transmitir sus bienes por sucesion
o ajusticiada, sin habersele dado la posibilidad de defenderse en un procedimiento
regular;
5) Considerando, empero, que a pesar de estas leyes y de otras
normas y reglas validas de vuestro Reino encaminadas al mismo fin, varios subditos
vuestros han sido recientemente encarcelados sin que se haya indicado la causa
de ello; que, cuando fueron llevados ante vuestros jueces, conforme a los decretos
de Vuestra Majestad sobre el habeas corpus. para que el Tribunal resolviese lo
procedente, y cuando sus carceleros fueron requeridos a dar a conocer las causas
de la prision, no dieron otra razon que una orden especial de Vuestra Majestad
notificada por los lores de vuestro Consejo Privado; que los detenidos fueron
devueltos acto seguido a sus respectivas carceles sin que se formulase contra
ellos auto alguno de procesamiento contra el que habrian podido defenderse conforme
a la ley;
6) Considerando que se han enviado recientemente considerables
destacamentos de soldados y marineros a varios condados del Reino y que los habitantes
han sido obligados a recibirles y alojarlos contra su voluntad, de modo opuesto
a las leyes y costumbres de este Reino, y todo para gran opresion de las gentes;
7) Considerando que se ha decretado y establecido asimismo, por autoridad
del Parlamento en el vigesimo quinto aņo del reinado del Rey Eduardo III, que
nadie podria ser condenado a muerte o a mutilacion contrariamente a las forma
indicadas en la Carta Magna y las leyes del territorio; y que por dicha Carta
Magna y las demas leyes y estatutos de vuestro Reino, ningun hombre podra ser
condenado a muerte sino en virtud de las leyes establecidas en el Reino o de las
costumbres que esten vigentes en el o de una Ley del Parlamento (Act of Parliament);
que por otra parte ningun criminal, cualquiera que sea su condicion, podra quedar
exento de las formalidades de la Justicia ordinaria, ni escapar a las penas infligidas
por las leyes y los estatutos del Reino; que, sin embargo, desde hace algun tiempo
varias comisiones confiadas bajo el sello regio de Vuestra Majestad han investido
a diversas personas de la facultad y del mandato de proceder conforme a la ley
marcial (martial law), contra los soldados o marineros u otras personas que se
hayan unido a ellos para cometer algun homicidio, robo, felonia, sedicion u otro
crimen o delito; de conocer en procedimiento sumario de estas causas, y de juzgar,
condenar, ejecutar y ajusticiar a los culpables, con arreglo a los tramites de
la ley y a los usos generales en tiempo de guerra en los ejercitos;
8)
Que, so pretexto de esta prerrogativa, los comisarios han hecho ejecutar a varios
de vuestros subditos, siendo asi que si estos se habian hecho acreedores a la
ultima pena segun las leyes y estatutos del Reino, no habrian podido ni debido
ser condenados y ejecutados sino en virtud de estas mismas leyes y estatutos,
y no de otra forma;
9) Que diversos culpables de graves crimenes han pedido
tambien, de este modo, una remision y han conseguido sustraerse a las penas en
que habian incurrido con arreglo a las leyes y costumbres del Reino, por el hecho
de que varios de vuestros oficiales y comisarios de justicia se han negado injustifica-
damente a proceder contra esos delincuentes conforme a las leyes y estatutos,
so pretexto que solo estaban sometidos a la ley marcial y a las comisiones antes
indicadas, las cuales, como cualesquiera otras de la misma naturaleza, son directamente
contrarias a las leyes y estatutos de vuestro reino;
10) Con este motivo,
suplican humildemente a Vuestra Excelentisima Majestad que nadie este obligado
en lo sucesivo a realizar donacion gratuita, prestar dinero ni hacer una contribucion
voluntaria, ni a pagar impuesto o tasa alguna, salvo comun consentimiento otorgado
por Ley del Parlamento; que nadie sea citado a juicio ni obligado a prestar juramento,
ni requerido a realizar servicios, ni detenido, inquietado o molestado con motivo
de dichas exacciones o de la negativa a pagarlas; que ningun hombre libre sea
detenido o encarcelado de la manera antes indicada; que V. M. se digne disponer
la retirada de los soldados y marineros de que se ha hecho mencion e impedir que
en lo sucesivo las gentes se vean oprimidas de esta suerte; que se revoquen y
anulen las comisiones de aplicar la ley marcial y que no se encomienden a nadie
comisiones semejantes, para evitar que con este pretexto algunos subitos vuestros
sean vejados o ajusticiados, contrariamente a lo dispuesto en las leyes y franquicias
del territorio;
11) Todo lo cual suplican humildemente a V. M. por ser
sus derechos y libertades segun las leyes y estatutos de este Reino y solicitan
asimismo de V. M. diga que todo lo que se ha hecho en este sentido, actuaciones,
sentencias y ejecuciones, en daņo de vuestro pueblo, no sentara precedente ni
constituira ejemplo para el futuro, e igualmente que V. M. declare graciosamente,
para mayor satisfaccion y seguridad de vuestro pueblo, que es vuestra intencion
y real deseo que, en las materias aqui tratadas, vuestros agentes y ministros
os sirvan con sujecion a las leyes y estatutos de este Reino y tengan en consideracion
el honor de V. M. y la prosperidad de este Reino.