Real Decreto-Ley sobre normas electorales (18 de
marzo de 1977)
1. La Ley para la Reforma
Política, de 4 enero 1977 (n.º 25837 bis), atribuye al Gobierno la potestad de
regular las primeras elecciones para constituir un Congreso de 350 Diputados y
elegir 207 Senadores. Es necesario, por tanto, establecer las normas que han de
regir el, proceso electoral, sustituyendo la compleja normativa vigente en la
materia, fruto de otras circunstancias históricas y de opciones políticas diferentes.
Las normas electorales reguladoras
de estas primeras elecciones han de responder a tres imperativos: En primer lugar,
el estricto cumplimiento de las previsiones legales de rango fundamental que determinan
el número de Diputados y Senadores, el funcionamiento por regla general de la
provincia como circunscripción electoral salvo las peculiaridades de Ceuta, Melilla
y los archipiélagos Canario y Balear y los principios que han de inspirar el sistema
electoral para una y otra Cámaras; en segundo término, la organización de la democracia
que exige hacer del sufragio el instrumento de libre opción entre alternativas
políticas concurrentes en términos de igualdad; por último, la necesidad de adecuar
esta constante de la democracia occidental a las peculiares circunstancias españolas
de hoy, en las cuales se trata de introducir instituciones y modos durante mucho
tiempo no utilizados.
II. Para la consecución de estos fines, se ha
partido de la máxima extensión del sufragio activo y pasivo, compatible con las
disposiciones de la Ley para la Reforma Política, de suerte que todos los españoles
mayores de edad serán electores y elegibles, tanto para el Congreso de los Diputados
como para el Senado.
Sin embargo, a efectos de garantizar la mayor objetividad
del proceso, se ha considerado conveniente introducir un amplio cuadro de inelegibilidades,
sobre el que a su vez se instrumentan las incompatibilidades. Se consideran inelegibles,
por una parte, los miembros de aquellas instituciones o Cuerpos que por su función
o vocación han de ser ajenos a toda contienda política de partido, como es el
caso de las Fuerzas Armadas y de las Carreras Judicial y Fiscal; en segundo lugar,
se incluyen también entre las inelegibilidades las más altas Y permanentes Magistraturas
del Estado o aquellas que por razón de sus funciones ejercitables a uno u otro
nivel territorial han de asumir condiciones arbitrales o expresar posiciones de
imparcialidad; por último y atendiendo a las peculiaridades del aquí y ahora español
se consideran inelegibles los titulares de cargos que en las más sólidas democracias
no lo son, pero cuya intervención en estos primeros comicios podría devenir inconveniente
a los efectos de mejor conocer la voluntad del pueblo español.
III.
La organización electoral se encarga a unas Juntas Central, Provinciales y de
Zona, en las que están presentes Magistrados y Jueces, por su misma función garantes
de la objetividad y que en todo caso han de asumir la presidencia y dirección
de dichas Juntas; representantes de Corporaciones Jurídicas y Docentes a quienes,
lógicamente, puede asociarse el conocimiento de las técnicas julídicopúblicas
y, por último, el propio electorado que, en las Juntas Central y Provinciales,
participa a través de Vocales propuestos por las fuerzas políticas contendientes
y, en las Juntas de Zona, mediante electores designados por sorteo. De esta manera,
se pretende que los órganos encargados de la Administración Electoral acojan en
su seno a quienes mejor pueden asegurar su absoluta imparcialidad.
A estas
Juntas corresponde la administración del censo, la organización de las Secciones
y Mesas Electorales, la dirección del proceso electoral, incluyendo el control
sobre el ejercicio de las libertades públicas durante este período, el escrutinio
general y la proclamación de los electos.
IV. Determinado por la Ley
para la Reforma Política el número total de Diputados y Senadores, corresponde
al presente Real DecretoLey la distribución de dicho número entre las diferentes
provincias españolas.
En cuanto a los primeros se ha considerado conveniente
asegurar un mínimo inicial de dos Diputados por provincia y dividir el resto de
los Diputados en función de la población, atribuyendo un escaño por cada 144.500
habitantes o restos de población superiores a 70.000. De esta forma se suavizan
en alguna medida los efectos de nuestra irregular demografía y se atiende a un
mayor equilibrio territorial en la representación.
Respecto del Senado, la
misma Ley para la Reforma Política atribuye a cada provincia cuatro escaños senatoriales,
exceptuando las provincias insulares, a cada una de las cuales se atribuye un
escaño más, a fin de garantizar la representación propia en el Senado de cada
isla, que constituye, a sólo estos efectos y en la medida de lo posible, una circunscripción
electoral.
El sistema electoral para el Congreso se inspira en criterios
de representación proporcional con candidaturas completas, bloqueadas y cerradas,
cuya presentación se reserva a los partidos y federaciones constitutivos de acuerdo
con las normas reguladoras del derecho de asociación política, a las coaliciones
de estas fuerzas que pueden formarse por mera declaración ante la Junta Electoral
Central, y a los propios electores que deseen promover candidaturas determinadas
y no de partido. La distribución de escaños se realizará de acuerdo con la regla
de «D'Hondt» que resume en una sola operación el funcionamiento del cociente electoral
y el cómputo de restos de acuerdo con el sistema de la mayor media.
Esta
misma regla ya supone un poderoso corrector del excesivo fraccionamiento de las
representaciones parlamentarias. A esta misma finalidad, responde la exclusión
en la atribución de escaños de aquellas listas de candidatos que no hubieran obtenido,
al menos, el 3 % de los votos emitidos en la circunscripción.
En cuanto al
Senado, se prevé la presentación de candidaturas individuales en condiciones análogas
a las establecidas respecto del Congreso. Dentro del sistema electoral mayoritario
se ha optado por la modalidad de sufragio restringido, de manera que cada elector
pueda votar hasta tres candidatos, obteniendo los cuatro escaños correspondientes
a cada distrito quienes hayan conseguido mayor número de sufragios. Se respeta
así el criterio de la Ley para la Reforma Política a la vez que se arbitran técnicas
para garantizar el respeto y representación de las minorías, lo que es esencial
en la democracia.
V. Todo el proceso electoral se rodea de las garantías
necesarias para asegurar el secreto del voto y la pureza del sufragio, como instrumento
de las libertades democráticas. [...]
Ahora bien, el voto emitido en estas
condiciones no sería en última instancia libre si no permitiera la opción entre
diversos términos de una alternativa verdaderamente plural. A garantizar dicha
pluralidad y su fecunda concurrencia en la conquista del electorado, se dirigen
un conjunto de previsiones incluidas en las siguientes normas. Tal es el caso
de la regulación de la Campaña Electoral, sobre la base de dos principios: La
igualdad de oportunidades de todos los contendientes, asegurada a través de los
medios informativos de titularidad pública y de la adecuación de espacios y lugares
idóneos para la propaganda electoral, y el control por quienes administran el
proceso electoral de toda la Campaña e incluso de los gastos por ella ocasionados,
a fin de que ninguna libertad pueda ser inhibida por el abusivo ejercicio de la
libertad ajena.
Al mismo fin responden las sanciones penales, sin duda a
veces severas, contenidas en estas normas.
Por último, una serie de controles,
estrictamente judiciales, pretenden asegurar la defensa de la legalidad en todo
el proceso electoral de manera que sean los Jueces quienes en último término decidan
sobre la proclamación o no de las candidaturas, de acuerdo con los términos previstos
en este Real DecretoLey, y sobre la proclamación de los resultados de las elecciones.
En su virtud, en uso de la facultad conferida por el artículo 13 de la Ley
Constitutiva de las Cortes (n.º 8065), y por la disposición transitoria 1.ª de
la Ley para la Reforma Política, oída la Comisión a que se refiere el artículo
12 de la primera de las Leyes citadas y a propuesta del Consejo de Ministros en
su reunión del día 15 marzo 1977, dispongo:
Titulo I: Disposiciones
generales
Artículo
1.º El presente Real DecretoLey, en cumplimiento de lo previsto en la disposición
transitoria 1.ª de la Ley para la Reforma Política, tiene por objeto regular las
primeras elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que han de constituir
las nuevas Cortes Españolas, de conformidad con lo previsto en la citada Ley.
Artículo 2.º 1. Serán electores todos
los españoles mayores de edad incluidos en el Censo y que se hallen en pleno uso
de sus derechos civiles y políticos.
2. El derecho de sufragio es personalísimo
e intransferible.
Artículo 3.º 1. Serán
elegibles todos los españoles mayores de edad que, reuniendo la cualidad de elector,
no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere
el artículo siguiente.
Artículo 4.º
1. No serán elegibles:
a) Los Ministros del Gobierno.
b) Los Subsecretarios,
Directores generales de la Administración del Estado y los cargos asimilados a
ellos, así como, en general, los que desempeñen cargos o funciones que hayan sido
conferidos por Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros, salvo los
que se mencionan en el apartado 2 de este artículo.
c) Los Presidentes del
Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del
Consejo de Economía Nacional.
d) Los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales,
Suboficiales y Clase de Tropa de los tres Ejércitos, Policía Armada y Cuerpo de
la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el Real DecretoLey 10/1977, de
8 febrero (R. 311).
e) Los miembros de las carreras Judicial y Fiscal que
se hallen en situación de activo, incluidos los de la Justicia municipal.
f) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
g) Los
Gobernadores civiles generales, Gobernadores civiles y Subgobemadores civiles.
h) Los Delegados del Gobierno en las islas y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
i) Los Jefes superiores de Comisarios provinciales de Policía.
j) Los
Presidentes de Sindicatos Nacionales.
k) Quienes desempeñen cargos sindicales
no electivos de nivel nacional.
l) Los Presidentes y Delegados generales
de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
ll) Los Presidentes y Directores
de Organismos autónomos con competencia en todo el territorio nacional.
2. Tampoco serán elegibles por el distrito o distritos comprendidos en todo o
en parte en el ámbito nacional de su jurisdicción:
a) Los Presidentes de
Diputación, Mancomunidades interinsulares y Cabildos, así como los Alcaldes de
Ayuntamiento.
b) Los Secretarios generales de los Gobiernos Civiles.
c) Los Delegados y Jefes regionales o provinciales de los Ministerios Civiles
y de sus Organismos autónomos.
d) Los Presidentes y Directores de los Organismos
autónomos de competencia territorial limitada.
e) Los que desempeñen cargos
sindicales no electivos de nivel territorial limitado.
f) Los Presidentes,
Directores y Delegados provinciales de las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social, siempre que sean cargos de libre designación.
3. El cargo de
Diputado es incompatible con el cargo de Senador.
Titulo II: Organización
electoral
Capítulo
I: El censo electoral y las Juntas Electorales
Artículo 5.º 1. La organización electoral corresponderá a las Juntas Electorales
que se denominarán Central, Provincial y de Zona.
2. La Junta Electoral Central
tendrá su sede en Madrid; las Provinciales, en las capitales de provincia, y las
de Zona, en las cabezas de los partidos judiciales.
Las Juntas de Zona de
Ceuta y Melilla acumularán en sus respectivos distritos las funciones correspondientes
a las Juntas Electorales Provinciales.
3. Las Juntas celebrarán sus sesiones
en sus locales propios y, en su defecto, en aquellos donde ejerzan sus cargos
los respectivos Secretarios.
4. Se habilitarán los créditos necesarios para
atender al funcionamiento y la organización de las Juntas Electorales y del proceso
electoral.
Artículo 6.º La Junta Electoral
Central será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo; las Provinciales
por el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva y las de Zona Por el Juez
de Primera Instancia correspondiente y, si existiese más de uno, por el Juez Decano.
Caso de estar vacante el Juzgado de Primera Instancia asumirá la presidencia de
la Junta el Juez municipal o comarcal de la sede respectiva.
Artículo
7.º 1. Serán Vocales de la Junta Electoral Central:
1.º Cinco Magistrados
del Tribunal Supremo.
2.º El Consejero permanente de Estado de mayor antigüedad
en el cargo.
3.º El Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y
Políticas.
4.º El Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
5.º El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
6.º El Presidente
de la Junta de Decanos de Colegios Notariales de España.
7.º Un Catedrático
de alguna de las Facultades de Derecho que radiquen en Madrid.
8.º Hasta
cinco Vocales, designados por Decreto en la forma establecida en el apartado 3
de este artículo.
Artículo 8.º 1. Serán
Vocales de las Juntas Electorales Provinciales:
1.º Tres Magistrados de la
Audiencia Territorial o en su defecto de la provincia, que no pertenezcan a la
Sala o Salas de lo ContenciosoAdministrativo a que se refiere el artículo 73.
2.º El Decano del Colegio de Abogados de la capital o quien desempeñe sus
funciones. Su sustitución corresponderá a quien designe la Junta de Gobierno de
entre sus miembros.
3.º El Decano del Colegio Notarial o el Notario más antiguo
con residencia en la capital de la provincia en que no exista Colegio. La sustitución,
en su caso, corresponderá a otro Notario de la provincia designado por orden de
antigüedad.
4.º Un Catedrático de la Facultad o Facultades de Derecho que
radiquen en la provincia.
5.º Dos Vocales designados por el Presidente de
la Junta en la forma establecida en él apartado 3 de este artículo.
Artículo 9.º 1. Serán Vocales de las Juntas Electorales
de Zona:
1.º Los tres Jueces municipales o comarcales más antiguos en su
respectiva clase, excluido el que, en su caso, hubiere asumido la presidencia.
2.º El Decano del respectivo Colegio de Abogados.
3.º Dos electores
designados por sorteo entre los que residan en la cabeza de partido y ostenten
al menos el título de Bachiller o de Formación Profesional.
2. Será
Vicepresidente de la Junta el Juez municipal o comarcal más antiguo que forme
parte de la misma. En su defecto, el Juez de Paz más antiguo de los que formen
asimismo parte de la Junta.
3. El Presidente de la Audiencia Territorial
y el Colegio de Abogados comunicarán por escrito al Secretario de la Junta los
nombres de las personas que deban formar parte de la respectiva Junta Electoral
de Zona.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán delegados de
las Juntas Electorales de Zona en el respectivo municipio y actuarán bajo la estricta
dependencia de las mismas.
Artículo
11. 1. El Instituto Nacional de Estadística pondrá a disposición de las Juntas
Central, Provincial y de Zona los asesores técnicos que éstas reclamen del mismo.
El Director del Instituto Nacional de Estadística y sus Delegados provinciales
participarán, con voz y sin voto, en la Junta Central y en las Provinciales, respectivamente.
2. El Ministerio de Gobernación, a través de los respectivos Gobernadores
civiles, pondrá a disposición de las Juntas Electorales, a requerimiento de éstas,
los medios humanos, económicos y de transporte necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 12. 1. Los
cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales son obligatorios.
Esto, no obstante, si un miembro de las mismas pretendiese concurrir a las elecciones
como candidato, lo comunicará al respectivo Presidente en el momento de la constitución
provisional de la Junta, la cual acordará su sustitución, que se verificará designando
al sustituto con sujeción a las mismas normas que rigieran la designación del
sustituido o a las que específicamente se establecen en los artículos precedentes
para las sustituciones.
2. Las Juntas se constituirán provisionalmente en
el plazo de ocho días siguientes a la publicación de estas normas y con carácter
definitivo, una vez producidas las sustituciones a que pudiera haber lugar, en
el plazo de otros siete días, sin Perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del
articulo 7.º y en el apartado 3 del artículo 8.º
La designación de miembros
de la Junta por las diversas Instituciones, Organismos y Corporaciones a que se
refieren los artículos anteriores deberán producirse de forma que pueda llevarse
a efecto la constitución de las Juntas en las fechas señaladas en el párrafo precedente.
Artículo 13. 1. Las Juntas Electorales
serán convocadas por su respectivo Presidente y, cuando éste no pueda actuar por
causas justificadas, por el Vicepresidente a quien corresponda la sustitución.
2. Las Juntas celebrarán sesión en los casos y fechas señalados en las presentes
normas y, además, siempre que el Presidente lo considere necesario o lo soliciten
del mismo tres Vocales, siendo indispensables para que la reunión se celebre que
concurra la mitad del número de sus miembros.
3. Caso de no asistir número
suficiente en la primera convocatoria, la Junta podrá constituirse en segunda
convocatoria, siempre que hayan transcurrido por los menos veinticuatro horas
y concurran tres miembros como mínimo.
4. No obstante lo dispuesto en los
números anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida
para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos sus miembros y
acepten por unanimidad la celebración de la Junta.
5. Los acuerdos se adoptarán
por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del
Presidente.
Artículo 14. Compete a la
Junta Central:
1.º Dirigir e inspeccionar cuantos servicios se refieran al
Censo.
2.º Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y
dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
3.º Resolver
las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes
normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.
Se entenderá competente la Junta Central para recibir y fallar reclamaciones y
recursos en todos los asuntos de formación, rectificación, conservación o compulsa
de censos, y en todos los actos electorales, siempre que no se hayan establecido
otros recursos legales.
4.º Conservar los ejemplares impresos de las listas
definitivas de electores, en el número que estime conveniente, y acordar cuanto
se refiere a su reproducción y difusión, así como a la conservación de los expedientes.
5.º Comunicarse por medio de su Presidente o Secretario, según proceda, con
las autoridades y funcionarios públicos, dándoles cuenta de cuanto considere digno
de su conocimiento.
6.º Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las
personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y
en las de formación, rectificación, conservación o compulsa del Censo.
7.º
Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a
los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes, hasta la cantidad
de 50.000 pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de estas normas.
8.º Llevar a cabo todas las demás funciones que le encomienden estas normas
y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.
Artículo 15. 1. Las Juntas Provinciales y de Zona
tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, las mismas competencias
que atribuye a la Junta Central el artículo precedente y, además, todas las que
expresamente les confieran estas normas u otras disposiciones especiales sobre
proclamación de candidatos, campañas de propaganda electoral, escrutinio y proclamación
de resultados.
Artículo 17. 1. Durante
el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de elecciones y la
celebración del escrutinio general, los miembros de las Juntas Electorales no
podrán se trasladados con carácter forzoso ni separados o suspendidos en los cargos
que les atribuyan aquella condición, sino por sentencia penal que lleve consigo
la inhabilitación para cargos públicos o que recaiga sobre delitos electorales.
Articulo 18. 1. Con anterioridad a la
fecha fijada para la proclamación de candidatos, los Presidentes de las Juntas
Electorales de Zona harán exponer al público, a las puertas de los locales de
las secciones electorales, copias certificadas de los siguientes documentos:
a) Las listas definitivas de electores.
b) Las certificaciones de los electores
fallecidos posteriormente y de los incapacitados o suspensos en el ejercicio del
derecho de sufragio, que les hayan sido facilitadas de acuerdo con el apartado
3 de este artículo.
2. Los representantes de cada candidatura podrán
obtener gratuitamente un ejemplar de la lista del Censo del Distrito.
3. Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción y los municipales, comarcales
y de paz habrán de remitir a las Juntas de Zona, dentro de los ocho días siguientes
a la publicación de la convocatoria, listas certificadas de los individuos fallecidos
o incapacitados en cuyas inscripciones de defunción o declaraciones de incapacidad
hubiesen entendido. [...]
Capitulo II: Distritos
y secciones electorales
Artículo
19. 1. Para la elección de Diputados y de Senadores cada provincia y las ciudades
de Ceuta y Melilla constituirán un distrito electoral.
2. Se exceptúan de
lo dispuesto en el número anterior, a efectos de la elección de Senadores, las
provincias insulares, en las que a tal efecto se formarán los nueve distritos
siguientes: Mallorca, Menorca, IbizaFormentena, Gran Canaria Lanzarote, Fuerteventura,
Tenerife, La Palma y La Gomeralierro.
3. Los distritos de Ceuta y Melilla
elegirán un Diputado cada uno de ellos.
4. Cada distrito electoral elegirá
cuatro Senadores, a excepción de los siguiente: Mallorca, Gran Canaria y Tenerife,
que elegirán tres; Ceuta y Melilla, que elegirán dos, y Menorca, IbizaFormentera,
Lanzarote, Fuerteventuna, La Palma, La GomeraHierro, que elegirán uno.
Artículo 20. 1. En cada distrito electoral, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 7.0 de este artículo, los Diputados
serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone en los números siguientes.
2. Las listas que concurran a la elección dentro de un distrito deberán contener,
como mínimo, tantos nombres de candidatos cuantos sea el número de escaños asignado
al mismo. 3. Cada uno de los electores de un distrito sólo podrá dar su voto a
una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna ni alterar en la misma
el orden de colocación de los candidatos.
4. La atribución de escaños a las
distintas listas se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se efectuará el
recuento de votos obtenido por cada lista en el distrito, ordenándose en una columna
las cantidades respectivas de mayor a menor.
b) No serán tenidas en cuenta
aquellas listas que no hubisen obtenido, por lo menos, el 3 % de los votos válidos
emitidos en el distrito.
c) Se dividirá el total de votos obtenido por cada
lista por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes
al distrito, formándose el cuadro que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños
se atribuirán a las listas a los que correspondan en el cuadro los mayores cocientes,
procediéndose a esa atribución por orden decreciente de éstos.
5. Cuando
en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas listas,
el escaño se atribuirá a la lista que mayor número total de votos hubiese obtenido.
Si hubiera dos listas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá
por sorteo y los sucesivos en forma alternativa.
6. Determinado el número
de escaños que corresponde a cada lista, serán adjudicados a los candidatos incluidos
en la misma por el orden de colocación en que aparezcan.
7. En los distritos
de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos
hubiese obtenido.
Artículo 21. 1. En
cada distrito electoral los Senadores serán elegidos de acuerdo con lo que se
dispone en los apartados siguientes, siendo proclamados electos aquellos candidatos
que mayor número de votos obtengan hasta completar el de Senadores asignados al
distrito.
2. En esta elección los electores sólo podrán dar su voto a un
máximo de tres de entre los candidatos proclamados en el distrito.
En los
distritos de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife, Ceuta y Melilla, se aplicará el
mismo sistema, pudiendo dar su voto los electores a un máximo de dos candidatos.
En los distritos de Menorca, IbizaFormentera, Lanzarote, Fuerteventura, La
Palma y GomeraHierro, cada elector votará un candidato, siendo proclamado electo
Senador quien reuniere mayor número de votos.
3. Las vacantes que, dentro
de los dos años siguientes a la fecha de la celebración de las elecciones y por
cualquier causa, se produzcan en el Senado, darán lugar a elecciones parciales
de acuerdo con el artículo 29.
Artículo
22. 1. El electorado de cada distrito se distribuirá en secciones. Cada sección
tendrá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En todo caso,
cada término municipal contará, por lo menos, con una sección electoral y ninguna
de éstas comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.
Capítulo III: Formación
de las Mesas electorales
Artículo
24. 1. En cada Sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación,
conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
La Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos adjuntos. Por cada
candidatura podrá haber hasta dos Interventores de la Mesa que se sustituirán
libremente entre sí.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en
aquellas Secciones en que por el número de electores se estime aconsejable a juicio
de las Juntas de Zona, podrá existir más de una Mesa electoral, pero será requisito
indispensable que los locales, necesariamente distintos donde se constituyan las
Mesas de cada Sección electoral, formen parte de una sola edificación, salvo los
casos en que la diseminación de la población aconseje lo contrario, de acuerdo
con el criterio expuesto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 23.
Salvo en estos mismos casos, la distribución del electorado entre las Mesas de
una misma Sección se hará por orden alfabético.
Artículo
25. 1. Para proceder a la designación de los que han de formar las Mesas electorales
de cada Sección se harán dos grupos:
1.º Electores de la Sección con títulos,
al menos, de Bachillerato o de Formación Profesional de primer grado.
2.º
Electores de la Sección que sepan leer y escribir no comprendidos en el grupo
anterior.
2. No se incluirán en las listas de los mencionados grupos los
electores que hayan sido proclamados candidatos.
Artículo
26. 1. La Junta de Zona se reunirá en sesión pública en los cinco días siguientes
a la proclamación de candidatos, en reunión que será anunciada previamente en
el Boletín Oficial y en todos los diarios de la provincia.
2. Por cada Sección,
la Junta designará, por insaculación entre los electores que formen la lista del
primer grupo, el Presidente de cada Mesa electoral correspondiente y sus dos suplentes.
Los dos adjuntos y sus respectivos suplentes serán designados por análogo procedimiento
entre los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.
Artículo 27. 1. La condición de miembro
de una Mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez hechas las designaciones,
se comunicarán acto seguido a los interesados, para que, en el plazo de cinco
días, puedan alegar excusa, justificada documentalmente, que impida la aceptación
del cargo. La Junta de Zona resolverá sin ulterior recurso, en el plazo de otros
cinco días.
Titulo III: Convocatoria
de elecciones
Artículo
28. 1. La convocatoria de elecciones se efectuará por Real Decreto en Consejo
de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2. Entre la fecha
de publicación del Real Decreto de convocatoria en el «B.O. del Estado» y la de
votación deberá mediar un plazo mínimo de 55 días.
Artículo
29. 1. Sólo habrá lugar a la convocatoria de elecciones parciales para Diputados
cuando, a resulta de los procedimientos legales de impugnación a que hubiere dado
lugar la celebración de las elecciones generales, se declare, mediante sentencia
firme, la nulidad de las elecciones verificadas en un distrito o cuando, de acuerdo
con las reglas del artículo 20, no se hubieran podido atribuir los escaños de
Diputados.
2. Las elecciones parciales para Senadores procederán en el caso
de acordarse por sentencia firme la nulidad de las elecciones verificadas en un
distrito, así como si se produjesen vacantes en el Senado durante los dos primeros
años de legislatura.
Titulo IV: Presentación
y proclamación de candidatos
Artículo 30. 1. Las candidaturas o listas de candidatos
para la elección de Diputados se presentarán mediante solicitud de proclamación
ante la Junta Electoral Provincial, en el plazo comprendido entre el undécimo
y el vigésimo día, ambos inclusive, siguientes a la publicación de la convocatoria.
2. En los distritos de Ceuta y Melilla la presentación y proclamación de
candidatos se ajustará a los requisitos establecidos en este título, debiendo
figurar, junto al titular de la candidatura, un candidato suplente.
3. Podrán
proponer candidaturas:
a) Las asociaciones y federaciones inscritas en el
Registro creado por la Ley reguladora del derecho de asociación política (n.1
23097 bis).
b) Las coaliciones con fines electorales de las asociaciones
y federaciones a que se refiere el apartado anterior.
c) Los electores del
distrito incluidos en el censo en número no inferior al 1 % de los censados y,
en todo caso, al menos, de 500. Cada elector del distrito solamente podrá proponer
una candidatura electoral o lista de candidatos. En la presentación o propaganda
de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificación propios de
partidos políticos.
4. Ninguna asociación, federación, coalición o agrupación
electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en el mismo distrito.
Ningún grupo federado o coaligado podrá presentar lista de candidatos propia en
el mismo distrito en que lo haga la federación o coalición a que pertenezca.
Las Asociaciones federadas o coaligadas podrán presentar candidatos propios solamente
en distritos en los que no se presenten candidatos de la Federación o Coalición.
En tal supuesto, podrán hacerlo con su identificación específica, si bien habrá
de figurar, en todo caso, la identificación común.
Artículo
32. 1. Las listas que presentan las Asociaciones, Federaciones y Coaliciones,
deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus
Estatutos o, en su caso, con lo establecido en el artículo anterior.
2. Las listas se presentarán ante la Junta Provincial expresando claramente los
datos siguientes:
1.º La denominación o símbolo de la Asociación, Federación,
Coalición o Agrupación que las promueven.
2.º El nombre y apellidos de los
candidatos incluidos en ellas, pudiendo figurar en las listas de las Coaliciones
la identificación específica del Partido o Federación a que cada uno pertenezca
o su condición de independiente.
4.º Será requisito indispensable para la
admisión por la Junta Provincial de las candidaturas el nombramiento para cada
lista de un representante con domicilio en la capital del Distrito, que será el
encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta,
así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar.
El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar
ante la Secretaría de la Junta en el momento de la presentación de la lista.
5.º Las candidaturas para la elección de Diputados no Podrán ser objeto de modificación
una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación en el ap.
5 de este artículo, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia
del propio trámite de subsanación.
Artículo
33. 1. Las Juntas Electorales Provinciales efectuarán la proclamación de candidaturas
el trigésimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.
2. Las Juntas Provinciales no proclamarán las candidaturas en las que concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Haber sido presentadas fuera
de plazo.
2.º Contener nombres de candidatos presentados en más de un Distrito
o presentados para el Congreso y para el Senado o contener nombres de candidatos
en los que se hubiera advertido incapacidad o inelegibilidad, sin que en uno u
otro caso se hubiera procedido a la subsanación, conforme al art. 32.
3.º
Haber sido propuesta por quien o quienes hubiese presentado otra lista en el mismo
distrito, bien por sí o conjuntamente con otros, sin haberla retirado previamente.
4.º No alcanzar la relación de candidatos incluidos en la lista el número
exigido en el ap. 2 del art. 20.
5.º Incumplir los demás requisitos de presentación
establecidos en los preceptos anteriores.
3. Efectuada la proclamación,
las listas definitivamente admitidas serán publicadas en el «B.O. del Estado»
y «Boletín Oficial» de la provincia y expuestas al público en los tablones de
anuncios de los Ayuntamientos del distrito y en los locales de las correspondientes
Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
Artículo
34. 1. Sólo podrán ser elegidos Senadores quienes hubieren sido legalmente proclamados
candidatos.
2. La presentación y proclamación de candidatos para Senadores
se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores con las especialidades
que figuran en los apartados siguientes.
3. Las candidaturas serán individuales,
a efectos de votación y escrutinio, aunque, conforme al apartado siguiente, puedan
agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.
4. únicamente
podrán presentar candidatos: Las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores a que se refiere el número 3 del artículo 30. Todas ellas podrán
presentar el número de candidatos que deseen, acompañando, en su caso, al nombre
de cada uno de ellos, la misma denominación, sigla o símbolo con los que concurran
a la elección de Diputados.
Artículo
35. 1. El representante de cada candidatura proclamada podrá nombrar, hasta cinco
días antes de la elección, dos interventores por cada sección mediante la expedición
de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.
2. Para ser designado interventor bastará reunir los requisitos que la presente
Ley exige para ser elector del distrito, sea cual fuere la sección en que se halle
inscrito.
3. El tiempo preciso para que los trabajadores puedan cumplir la
funciones propias del cargo de interventor será retribuido por las Empresas.
Quien, ostentando la condición de funcionario público, sea designado interventor,
estará exento del deber de asistencia el día en que tenga lugar la elección.
Artículo 36. 1. Todo representante de candidatura
podrá otorgar poder en forma, a favor de quien tenga por conveniente, siempre
que sea mayor de edad, al objeto de que ostente la representación de la candidatura
en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formalizará
mediante escritura pública o ante el Secretario de la Junta Electoral, Provincial
o de Zona.
Titulo V: Campaña electoral
Capítulo I: Propaganda electoral
Artículo 37. 1. Se entiende por campaña de
propaganda electoral el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas
por los partidos, las federaciones, las coaliciones, las agrupaciones de electores
y los candidatos en orden a la captación de sufragios.
2. La captación de
adhesiones de electores, para presentar candidaturas independientes, a que se
refieren los artículos 30 y 34, no podrá realizarse mediante actos públicos.
Artículo 38. La campaña de propaganda electoral
durará 21 días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a
la elección.
Artículo 39. Todas las
asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten
candidaturas en el distrito dispondrán de la misma superficie para la colocación
de carteles en cada uno de los emplazamientos designados.
Artículo
40. 1. Las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones tendrán derecho
al uso gratuito de espacios en la televisión, radio y prensa de titularidad pública.
Por Decreto se regulará el ejercicio de este derecho, combinando los criterios
de equidad con las necesidades del medio y estableciendo, en su caso, el número
mínimo de distritos en los que se han de presentar candidaturas dichos espacios.
2. Se constituirá un Comité para radio y televisión que, bajo la dirección
de la Junta Electoral Central, controlará la programación relacionada de las elecciones,
de televisión y emisoras de radio de titularidad pública, durante la campaña electoral.
Este Comité se compondrá de personas designadas por el Gobierno y de representantes
de las asociaciones, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones
en la forma y con los mínimos que se determinarán en el Decreto de creación de
este Comité.
Artículo 41. 1. La celebración
de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales se sujetará a las
siguientes reglas:
a) Los Ayuntamientos, previo acuerdo en su caso con los
Organismos titulares de los locales y con anterioridad al día en que haya de tener
lugar la proclamación de candidaturas, señalarán los locales oficiales y los lugares
abiertos al uso público que se habiliten para la celebración de los referidos
actos, notificándolo a las respectivas Juntas de Zona que, a su vez, lo pondrán
en conocimiento de la Junta Provincial. La relación de los locales, que contendrá
la determinación de los días y horas en que cada uno sea utilizable, será puesta
en conocimiento de las personas que lo soliciten.
b) La duración de cada
acto no podrá exceder en ningún caso de dos horas y el número máximo de actos
se fijará mediante Orden ministerial, en función del número de electores de cada
Ayuntamiento.
2. La celebración de actos públicos de propaganda electoral
en locales cerrados no oficiales será libre, sin perjuicio de lo que se dispone
en el apartado siguiente.
3. La celebración de los actos públicos de carácter
electoral se ajustará a lo previsto en la Ley 17/1976, de 29 mayo (n.º 14935 nota),
reguladora del derecho de reunión.
Las competencias que dicha Ley atribuye
a los Gobernadores civiles serán asumidas por las Juntas Electorales Provinciales
manteniéndose en todo caso las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto
del mantenimiento del orden público.
Artículo
42. 1. Los folletos, hojas, carteles y en general todos los impresos que se destinen
a ser difundidos con específica ocasión de la campaña electoral, deberán estar
previamente suscritos por el representante de la candidatura y ajustarse a lo
preceptuado sobre libertad de expresión en lo que se refiere a extensión del derecho
y pie de imprenta.
2. De las infracciones a lo establecido en el apartado
anterior conocerá exclusivamente la jurisdicción ordinaria.
Artículo
43. La realización de los actos y operaciones de propaganda regulados en el presente
capítulo no excluye la de cualesquiera otras actividades lícitas, del mismo o
de distinto género, que se estime oportuno llevar a cabo, de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
Artículo 44. 1. El Estado
subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido
en el Congreso o en el Senado.
b) 45 pesetas por cada uno de los votos obtenidos
por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido
escaño de Diputado.
c) 15 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por
cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
Artículo
45. 1. La fiscalización de los gastos que las asociaciones, federaciones, coaliciones
o candidaturas efectúen en orden a la presentación y campaña electoral, así como
de los ingresos que se realicen con esta finalidad, corresponderá a las Juntas
Electorales.
2. La fiscalización será ejercida por la respectiva Junta Provincial
respecto de las candidaturas independientes y de las asociaciones, federaciones
o coaliciones que presenten candidaturas en un solo distrito, y por la Junta Central
en los restantes casos.
Artículo 46.
1. Los representantes de las Entidades o candidaturas deberán comunicar a la Junta
competente, dentro de las 24 horas siguientes a la proclamación de candidatos,
el número de la cuenta o cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas podrá realizarse en los establecimientos o sucursales
de cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros.
3. Quienes se propongan
aportar fondos a las cuentas referidas en los apartados anteriores harán constar
en el acto de la imposición su nombre, domicilio y cuantía de la aportación.
4. Queda prohibida la aportación a las cuentas a que se refiere el presente artículo
de fondos provenientes de la Administración del Estado, Entidades locales, Organismos
autónomos, Entidades paraestatales, Empresas nacionales, provinciales, municipales
y de economía mixta, así como de Entidades o personas extranjeras.
Artículo
47. 1. Los fondos que obran en las cuentas a que se refiere el artículo precedente
sólo podrán destinarse a gastos derivados de la presentación y proclamación de
candidatos y de la propaganda electoral. Correlativamente, dichos gastos sólo
podrán ser satisfechos mediante disposiciones contra los fondos de las referidas
cuentas.
2. Terminada la campaña electoral no se podrá disponer de los saldos
que puedan arrojar estas cuentas hasta que por la Junta competente se haya calificado
la regularidad, conforme al artículo siguiente, o en los términos que resulten
del pronunciamiento jurisdiccional, en los casos en que hubiera sido irregularidad.
Artículo 48. 1. Los representantes de
las Entidades y candidaturas deberán llevar contabilidad especial, detallada y
documentada de todos los gastos originados por la presentación de candidaturas
y propaganda electoral, que habrá de ser entregada a la Junta competente antes
de la fecha señalada para la proclamación de electos.
2. La Junta competente
se pronunciará sobre la regularidad de las cuentas presentadas en el plazo de
30 días. Caso de apreciar en ellas alguna irregularidad, lo notificará a la persona
o Entidad cuentadante, concediéndole un plazo no inferior a quince días para su
subsanación o formulación de alegaciones.
Titulo VI: Procedimiento
electoral
Capítulo
I: Constitución de las Mesas electorales
Artículo 49. 1. El Presidente y los dos adjuntos
de cada Mesa electoral, así como sus correspondiente suplentes designados de acuerdo
con lo establecido en el capítulo 3.1 del título 2.0, se reunirán a las ocho horas
del día fijado para la votación en el local correspondiente.
2. En ningún
caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos adjuntos.
Esto no obstante, en el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio
el Presidente y los adjuntos podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas
de la Mesa, que siempre deberá contar con la presencia de los otros dos.
3. Ninguna autoridad podrá detener a los presidentes, adjuntos e interventores
de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones,
salvo en caso de flagrante delito.
Artículo
51. 1. A las ocho horas y media el Presidente extenderá el acta de constitución
de la Mesa, firmada por él mismo, los adjuntos y los interventores, y entregará
un certificado de dicha acta, firmada por él y por los adjuntos, al representante
de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclamare.
Capítulo II: Votación
Artículo 52. 1. Extendida el acta de constitución
de la Mesa y, en su caso, librados los certificados a que se refiere el artículo
anterior, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción
hasta las veinte horas.
2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse
o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad
del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De
dicho escrito, el Presidente enviará en todo caso copia certificada, inmediatamente
después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta
Provincial para que ésta haga comprobar la certeza y suficiencia de los motivos
y declare o exija las responsabilidades que resultasen.
3. En caso de suspensión
de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos en la sección ni se
procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción
de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito
a que se refiere el párrafo anterior.
Articulo
53. 1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados
de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector.
2. Cuando ocurriere duda sobre la identidad del individuo que se presentase a
votar, por la reclamación que en el acto hiciese públicamente un interventor u
otro elector, la Mesa decidirá por mayoría en vista de los documentos acreditativos
y del testimonio que puedan prestar los electores presentes. En todo caso, se
mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que se exija la responsabilidad
del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.
Artículo 54. 1. En cada Mesa electoral
existirán dos urnas, una destinada a recibir los votos emitidos para elegir Diputados
y la otra los emitidos para elegir Senadores. Las operaciones a que se refiere
el número siguiente se desarrollarán simultáneamente para ambas elecciones.
2. La votación será secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras:
«Empieza la votación.»
Todos los electores se acercarán uno a uno a la Mesa,
manifestando su nombre y apellidos. Después de cerciorarse por el examen de las
listas del Censo electoral, que harán los adjuntos e interventores, de que en
ellas figura el nombre del votante, así como de su identidad, que se justificará
mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de otros documentos
suficientemente acreditativos de la misma, el elector entregará por su propia
mano al Presidente dos sobres conteniendo en su interior, respectivamente, la
papeleta correspondiente a la elección para el Congreso y la que corresponde a
la elección para el Senado. A continuación el Presidente, sin ocultar el sobre
ni un momento a la vista del público, dirá en alta voz el nombre del elector y,
añadiendo «vota», despositará en las urnas uno y otro sobre.
3. Los electores
que no supiesen leer o que, por defecto físico, estuviesen impedidos de elegir
la papeleta o colocarla dentro del sobre y de entregarla al Presidente de la Mesa,
podrán servirse de una persona de su confianza.
4. Todo elector tiene derecho
a examinar si ha sido bien anotado su nombre en la lista de votantes que forme
la Mesa.
5. No será admitido el voto del elector que no entregue simultáneamente,
en el acto de la votación a que se refiere el número 2 de este artículo, los dos
sobres referidos, respectivamente, a la elección de Diputados y Senadores.
Artículo 56. 1. A las 20 horas anunciará
el Presidente en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar
a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha
votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.
2. Acto
seguido el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan
las papeletas de voto remitidas por correo, de acuerdo con lo que se dispone en
el artículo siguiente verificando antes, si el sobre exterior lleva el sello de
la oficina de Correos acreditativo de haberse presentado en tiempo hábil y si
el elector se halla inscrito en las listas del Censo, anotándose seguidamente
su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes.
3. A continuación
votarán los miembros de la Mesa y los interventores, especificándose en la lista
numerada de votantes de la sección electoral que corresponda a los interventores
que no figuren en la lista del Censo de la sección de cuya Mesa formen parte.
Artículo 57. 1. Cuando algún elector
prevea que en la fecha de la votación no se hallará en el lugar en que le corresponda
ejercer su derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa solicitud
a la Junta de Zona.
Artículo 58. El
Presidente de la Mesa tendrá dentro del local de la sección electoral autoridad
exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener
la observancia de la Ley. Sólo tendrán entrada en los locales de las secciones
los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes
formen parte de ellas, sus Apoderados o Interventores; los Notarios para dar fe
de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de
la votación; los Agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los miembros
de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre
que lo exija el ejercicio de su cargo.
El Presidente de la Mesa cuidará de
que la entrada al local se conserve siempre libre y expedita a las personas expresadas.
Artículo 59. Los Notarios podrán dar
fe, incluso fuera de sus demarcaciones pero siempre dentro de la misma provincia
y sin necesidad de autorización especial, de cualquier acto relacionado con la
elección.
Artículo 60. Nadie podrá entrar
en el local de la sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de
ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes
infringan este precepto. La expulsión implicará en todo caso la privación del
derecho de votar en la elección.
Artículo
61. Las fuerzas de orden público destinadas a proteger los locales de las secciones
prestarán al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, los auxilios
que éste requiera.
Artículo 62. Ni en
los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse
propaganda de ningún género a favor de los candidatos. Tampoco podrán formarse
grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los
locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan
dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente
de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.
Artículo 63. Cualquier incidente que hubiera
afectado al orden en los locales de las secciones, así como el nombre Y los apellidos
de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el acta de votación.
Capítulo
III: Escrutinio de las secciones electorales
Artículo 64. 1. Terminadas las operaciones
a que se refiere el capitulo anterior, el Presidente declarará cerrada la votación
y comenzará el escrutinio. Tendrá lugar en primer término el correspondiente a
la votación para el Congreso y después el correspondiente a la votación para el
Senado.