Real Decreto-Ley sobre normas electorales (18 de marzo de 1977)

















1. La Ley para la Reforma Política, de 4 enero 1977 (n.º 25837 bis), atribuye al Gobierno la potestad de regular las primeras elecciones para constituir un Congreso de 350 Diputados y elegir 207 Senadores. Es necesario, por tanto, establecer las normas que han de regir el, proceso electoral, sustituyendo la compleja normativa vigente en la materia, fruto de otras circunstancias históricas y de opciones políticas diferentes.

Las normas electorales reguladoras de estas primeras elecciones han de responder a tres imperativos: En primer lugar, el estricto cumplimiento de las previsiones legales de rango fundamental que determinan el número de Diputados y Senadores, el funcionamiento por regla general de la provincia como circunscripción electoral salvo las peculiaridades de Ceuta, Melilla y los archipiélagos Canario y Balear y los principios que han de inspirar el sistema electoral para una y otra Cámaras; en segundo término, la organización de la democracia que exige hacer del sufragio el instrumento de libre opción entre alternativas políticas concurrentes en términos de igualdad; por último, la necesidad de adecuar esta constante de la democracia occidental a las peculiares circunstancias españolas de hoy, en las cuales se trata de introducir instituciones y modos durante mucho tiempo no utilizados.

II. Para la consecución de estos fines, se ha partido de la máxima extensión del sufragio activo y pasivo, compatible con las disposiciones de la Ley para la Reforma Política, de suerte que todos los españoles mayores de edad serán electores y elegibles, tanto para el Congreso de los Diputados como para el Senado.
Sin embargo, a efectos de garantizar la mayor objetividad del proceso, se ha considerado conveniente introducir un amplio cuadro de inelegibilidades, sobre el que a su vez se instrumentan las incompatibilidades. Se consideran inelegibles, por una parte, los miembros de aquellas instituciones o Cuerpos que por su función o vocación han de ser ajenos a toda contienda política de partido, como es el caso de las Fuerzas Armadas y de las Carreras Judicial y Fiscal; en segundo lugar, se incluyen también entre las inelegibilidades las más altas Y permanentes Magistraturas del Estado o aquellas que por razón de sus funciones ejercitables a uno u otro nivel territorial han de asumir condiciones arbitrales o expresar posiciones de imparcialidad; por último y atendiendo a las peculiaridades del aquí y ahora español se consideran inelegibles los titulares de cargos que en las más sólidas democracias no lo son, pero cuya intervención en estos primeros comicios podría devenir inconveniente a los efectos de mejor conocer la voluntad del pueblo español.

III. La organización electoral se encarga a unas Juntas Central, Provinciales y de Zona, en las que están presentes Magistrados y Jueces, por su misma función garantes de la objetividad y que en todo caso han de asumir la presidencia y dirección de dichas Juntas; representantes de Corporaciones Jurídicas y Docentes a quienes, lógicamente, puede asociarse el conocimiento de las técnicas julídicopúblicas y, por último, el propio electorado que, en las Juntas Central y Provinciales, participa a través de Vocales propuestos por las fuerzas políticas contendientes y, en las Juntas de Zona, mediante electores designados por sorteo. De esta manera, se pretende que los órganos encargados de la Administración Electoral acojan en su seno a quienes mejor pueden asegurar su absoluta imparcialidad.
A estas Juntas corresponde la administración del censo, la organización de las Secciones y Mesas Electorales, la dirección del proceso electoral, incluyendo el control sobre el ejercicio de las libertades públicas durante este período, el escrutinio general y la proclamación de los electos.

IV. Determinado por la Ley para la Reforma Política el número total de Diputados y Senadores, corresponde al presente Real DecretoLey la distribución de dicho número entre las diferentes provincias españolas.
En cuanto a los primeros se ha considerado conveniente asegurar un mínimo inicial de dos Diputados por provincia y dividir el resto de los Diputados en función de la población, atribuyendo un escaño por cada 144.500 habitantes o restos de población superiores a 70.000. De esta forma se suavizan en alguna medida los efectos de nuestra irregular demografía y se atiende a un mayor equilibrio territorial en la representación.
Respecto del Senado, la misma Ley para la Reforma Política atribuye a cada provincia cuatro escaños senatoriales, exceptuando las provincias insulares, a cada una de las cuales se atribuye un escaño más, a fin de garantizar la representación propia en el Senado de cada isla, que constituye, a sólo estos efectos y en la medida de lo posible, una circunscripción electoral.
El sistema electoral para el Congreso se inspira en criterios de representación proporcional con candidaturas completas, bloqueadas y cerradas, cuya presentación se reserva a los partidos y federaciones constitutivos de acuerdo con las normas reguladoras del derecho de asociación política, a las coaliciones de estas fuerzas que pueden formarse por mera declaración ante la Junta Electoral Central, y a los propios electores que deseen promover candidaturas determinadas y no de partido. La distribución de escaños se realizará de acuerdo con la regla de «D'Hondt» que resume en una sola operación el funcionamiento del cociente electoral y el cómputo de restos de acuerdo con el sistema de la mayor media.
Esta misma regla ya supone un poderoso corrector del excesivo fraccionamiento de las representaciones parlamentarias. A esta misma finalidad, responde la exclusión en la atribución de escaños de aquellas listas de candidatos que no hubieran obtenido, al menos, el 3 % de los votos emitidos en la circunscripción.
En cuanto al Senado, se prevé la presentación de candidaturas individuales en condiciones análogas a las establecidas respecto del Congreso. Dentro del sistema electoral mayoritario se ha optado por la modalidad de sufragio restringido, de manera que cada elector pueda votar hasta tres candidatos, obteniendo los cuatro escaños correspondientes a cada distrito quienes hayan conseguido mayor número de sufragios. Se respeta así el criterio de la Ley para la Reforma Política a la vez que se arbitran técnicas para garantizar el respeto y representación de las minorías, lo que es esencial en la democracia.

V. Todo el proceso electoral se rodea de las garantías necesarias para asegurar el secreto del voto y la pureza del sufragio, como instrumento de las libertades democráticas. [...]
Ahora bien, el voto emitido en estas condiciones no sería en última instancia libre si no permitiera la opción entre diversos términos de una alternativa verdaderamente plural. A garantizar dicha pluralidad y su fecunda concurrencia en la conquista del electorado, se dirigen un conjunto de previsiones incluidas en las siguientes normas. Tal es el caso de la regulación de la Campaña Electoral, sobre la base de dos principios: La igualdad de oportunidades de todos los contendientes, asegurada a través de los medios informativos de titularidad pública y de la adecuación de espacios y lugares idóneos para la propaganda electoral, y el control por quienes administran el proceso electoral de toda la Campaña e incluso de los gastos por ella ocasionados, a fin de que ninguna libertad pueda ser inhibida por el abusivo ejercicio de la libertad ajena.
Al mismo fin responden las sanciones penales, sin duda a veces severas, contenidas en estas normas.
Por último, una serie de controles, estrictamente judiciales, pretenden asegurar la defensa de la legalidad en todo el proceso electoral de manera que sean los Jueces quienes en último término decidan sobre la proclamación o no de las candidaturas, de acuerdo con los términos previstos en este Real DecretoLey, y sobre la proclamación de los resultados de las elecciones.
En su virtud, en uso de la facultad conferida por el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes (n.º 8065), y por la disposición transitoria 1.ª de la Ley para la Reforma Política, oída la Comisión a que se refiere el artículo 12 de la primera de las Leyes citadas y a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 marzo 1977, dispongo:




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Titulo I: Disposiciones generales


Artículo 1.º El presente Real DecretoLey, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria 1.ª de la Ley para la Reforma Política, tiene por objeto regular las primeras elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que han de constituir las nuevas Cortes Españolas, de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

Artículo 2.º 1. Serán electores todos los españoles mayores de edad incluidos en el Censo y que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. El derecho de sufragio es personalísimo e intransferible.

Artículo 3.º 1. Serán elegibles todos los españoles mayores de edad que, reuniendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 4.º 1. No serán elegibles:
a) Los Ministros del Gobierno.
b) Los Subsecretarios, Directores generales de la Administración del Estado y los cargos asimilados a ellos, así como, en general, los que desempeñen cargos o funciones que hayan sido conferidos por Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros, salvo los que se mencionan en el apartado 2 de este artículo.
c) Los Presidentes del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.
d) Los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y Clase de Tropa de los tres Ejércitos, Policía Armada y Cuerpo de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el Real DecretoLey 10/1977, de 8 febrero (R. 311).
e) Los miembros de las carreras Judicial y Fiscal que se hallen en situación de activo, incluidos los de la Justicia municipal.
f) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
g) Los Gobernadores civiles generales, Gobernadores civiles y Subgobemadores civiles.
h) Los Delegados del Gobierno en las islas y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
i) Los Jefes superiores de Comisarios provinciales de Policía.
j) Los Presidentes de Sindicatos Nacionales.
k) Quienes desempeñen cargos sindicales no electivos de nivel nacional.
l) Los Presidentes y Delegados generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
ll) Los Presidentes y Directores de Organismos autónomos con competencia en todo el territorio nacional.

2. Tampoco serán elegibles por el distrito o distritos comprendidos en todo o en parte en el ámbito nacional de su jurisdicción:
a) Los Presidentes de Diputación, Mancomunidades interinsulares y Cabildos, así como los Alcaldes de Ayuntamiento.
b) Los Secretarios generales de los Gobiernos Civiles.
c) Los Delegados y Jefes regionales o provinciales de los Ministerios Civiles y de sus Organismos autónomos.
d) Los Presidentes y Directores de los Organismos autónomos de competencia territorial limitada.
e) Los que desempeñen cargos sindicales no electivos de nivel territorial limitado.
f) Los Presidentes, Directores y Delegados provinciales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, siempre que sean cargos de libre designación.

3. El cargo de Diputado es incompatible con el cargo de Senador.




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Titulo II: Organización electoral


Capítulo I: El censo electoral y las Juntas Electorales


Artículo 5.º 1. La organización electoral corresponderá a las Juntas Electorales que se denominarán Central, Provincial y de Zona.
2. La Junta Electoral Central tendrá su sede en Madrid; las Provinciales, en las capitales de provincia, y las de Zona, en las cabezas de los partidos judiciales.
Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumularán en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.
3. Las Juntas celebrarán sus sesiones en sus locales propios y, en su defecto, en aquellos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.
4. Se habilitarán los créditos necesarios para atender al funcionamiento y la organización de las Juntas Electorales y del proceso electoral.

Artículo 6.º La Junta Electoral Central será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo; las Provinciales por el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva y las de Zona Por el Juez de Primera Instancia correspondiente y, si existiese más de uno, por el Juez Decano. Caso de estar vacante el Juzgado de Primera Instancia asumirá la presidencia de la Junta el Juez municipal o comarcal de la sede respectiva.

Artículo 7.º 1. Serán Vocales de la Junta Electoral Central:
1.º Cinco Magistrados del Tribunal Supremo.
2.º El Consejero permanente de Estado de mayor antigüedad en el cargo.
3.º El Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.
4.º El Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
5.º El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
6.º El Presidente de la Junta de Decanos de Colegios Notariales de España.
7.º Un Catedrático de alguna de las Facultades de Derecho que radiquen en Madrid.
8.º Hasta cinco Vocales, designados por Decreto en la forma establecida en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 8.º 1. Serán Vocales de las Juntas Electorales Provinciales:
1.º Tres Magistrados de la Audiencia Territorial o en su defecto de la provincia, que no pertenezcan a la Sala o Salas de lo ContenciosoAdministrativo a que se refiere el artículo 73.
2.º El Decano del Colegio de Abogados de la capital o quien desempeñe sus funciones. Su sustitución corresponderá a quien designe la Junta de Gobierno de entre sus miembros.
3.º El Decano del Colegio Notarial o el Notario más antiguo con residencia en la capital de la provincia en que no exista Colegio. La sustitución, en su caso, corresponderá a otro Notario de la provincia designado por orden de antigüedad.
4.º Un Catedrático de la Facultad o Facultades de Derecho que radiquen en la provincia.
5.º Dos Vocales designados por el Presidente de la Junta en la forma establecida en él apartado 3 de este artículo.

Artículo 9.º 1. Serán Vocales de las Juntas Electorales de Zona:
1.º Los tres Jueces municipales o comarcales más antiguos en su respectiva clase, excluido el que, en su caso, hubiere asumido la presidencia.
2.º El Decano del respectivo Colegio de Abogados.
3.º Dos electores designados por sorteo entre los que residan en la cabeza de partido y ostenten al menos el título de Bachiller o de Formación Profesional.

2. Será Vicepresidente de la Junta el Juez municipal o comarcal más antiguo que forme parte de la misma. En su defecto, el Juez de Paz más antiguo de los que formen asimismo parte de la Junta.

3. El Presidente de la Audiencia Territorial y el Colegio de Abogados comunicarán por escrito al Secretario de la Junta los nombres de las personas que deban formar parte de la respectiva Junta Electoral de Zona.

4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán delegados de las Juntas Electorales de Zona en el respectivo municipio y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.

Artículo 11. 1. El Instituto Nacional de Estadística pondrá a disposición de las Juntas Central, Provincial y de Zona los asesores técnicos que éstas reclamen del mismo. El Director del Instituto Nacional de Estadística y sus Delegados provinciales participarán, con voz y sin voto, en la Junta Central y en las Provinciales, respectivamente.
2. El Ministerio de Gobernación, a través de los respectivos Gobernadores civiles, pondrá a disposición de las Juntas Electorales, a requerimiento de éstas, los medios humanos, económicos y de transporte necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12. 1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales son obligatorios. Esto, no obstante, si un miembro de las mismas pretendiese concurrir a las elecciones como candidato, lo comunicará al respectivo Presidente en el momento de la constitución provisional de la Junta, la cual acordará su sustitución, que se verificará designando al sustituto con sujeción a las mismas normas que rigieran la designación del sustituido o a las que específicamente se establecen en los artículos precedentes para las sustituciones.
2. Las Juntas se constituirán provisionalmente en el plazo de ocho días siguientes a la publicación de estas normas y con carácter definitivo, una vez producidas las sustituciones a que pudiera haber lugar, en el plazo de otros siete días, sin Perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del articulo 7.º y en el apartado 3 del artículo 8.º
La designación de miembros de la Junta por las diversas Instituciones, Organismos y Corporaciones a que se refieren los artículos anteriores deberán producirse de forma que pueda llevarse a efecto la constitución de las Juntas en las fechas señaladas en el párrafo precedente.

Artículo 13. 1. Las Juntas Electorales serán convocadas por su respectivo Presidente y, cuando éste no pueda actuar por causas justificadas, por el Vicepresidente a quien corresponda la sustitución.
2. Las Juntas celebrarán sesión en los casos y fechas señalados en las presentes normas y, además, siempre que el Presidente lo considere necesario o lo soliciten del mismo tres Vocales, siendo indispensables para que la reunión se celebre que concurra la mitad del número de sus miembros.
3. Caso de no asistir número suficiente en la primera convocatoria, la Junta podrá constituirse en segunda convocatoria, siempre que hayan transcurrido por los menos veinticuatro horas y concurran tres miembros como mínimo.
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos sus miembros y acepten por unanimidad la celebración de la Junta.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

Artículo 14. Compete a la Junta Central:
1.º Dirigir e inspeccionar cuantos servicios se refieran al Censo.
2.º Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
3.º Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia. Se entenderá competente la Junta Central para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos de formación, rectificación, conservación o compulsa de censos, y en todos los actos electorales, siempre que no se hayan establecido otros recursos legales.
4.º Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas de electores, en el número que estime conveniente, y acordar cuanto se refiere a su reproducción y difusión, así como a la conservación de los expedientes.
5.º Comunicarse por medio de su Presidente o Secretario, según proceda, con las autoridades y funcionarios públicos, dándoles cuenta de cuanto considere digno de su conocimiento.
6.º Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y en las de formación, rectificación, conservación o compulsa del Censo.
7.º Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes, hasta la cantidad de 50.000 pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de estas normas.
8.º Llevar a cabo todas las demás funciones que le encomienden estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.

Artículo 15. 1. Las Juntas Provinciales y de Zona tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, las mismas competencias que atribuye a la Junta Central el artículo precedente y, además, todas las que expresamente les confieran estas normas u otras disposiciones especiales sobre proclamación de candidatos, campañas de propaganda electoral, escrutinio y proclamación de resultados.

Artículo 17. 1. Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de elecciones y la celebración del escrutinio general, los miembros de las Juntas Electorales no podrán se trasladados con carácter forzoso ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición, sino por sentencia penal que lleve consigo la inhabilitación para cargos públicos o que recaiga sobre delitos electorales.

Articulo 18. 1. Con anterioridad a la fecha fijada para la proclamación de candidatos, los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona harán exponer al público, a las puertas de los locales de las secciones electorales, copias certificadas de los siguientes documentos:
a) Las listas definitivas de electores.
b) Las certificaciones de los electores fallecidos posteriormente y de los incapacitados o suspensos en el ejercicio del derecho de sufragio, que les hayan sido facilitadas de acuerdo con el apartado 3 de este artículo.

2. Los representantes de cada candidatura podrán obtener gratuitamente un ejemplar de la lista del Censo del Distrito.

3. Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción y los municipales, comarcales y de paz habrán de remitir a las Juntas de Zona, dentro de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, listas certificadas de los individuos fallecidos o incapacitados en cuyas inscripciones de defunción o declaraciones de incapacidad hubiesen entendido. [...]



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Capitulo II: Distritos y secciones electorales


Artículo 19. 1. Para la elección de Diputados y de Senadores cada provincia y las ciudades de Ceuta y Melilla constituirán un distrito electoral.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, a efectos de la elección de Senadores, las provincias insulares, en las que a tal efecto se formarán los nueve distritos siguientes: Mallorca, Menorca, IbizaFormentena, Gran Canaria Lanzarote, Fuerteventura, Tenerife, La Palma y La Gomeralierro.
3. Los distritos de Ceuta y Melilla elegirán un Diputado cada uno de ellos.
4. Cada distrito electoral elegirá cuatro Senadores, a excepción de los siguiente: Mallorca, Gran Canaria y Tenerife, que elegirán tres; Ceuta y Melilla, que elegirán dos, y Menorca, IbizaFormentera, Lanzarote, Fuerteventuna, La Palma, La GomeraHierro, que elegirán uno.

Artículo 20. 1. En cada distrito electoral, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.0 de este artículo, los Diputados serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone en los números siguientes.
2. Las listas que concurran a la elección dentro de un distrito deberán contener, como mínimo, tantos nombres de candidatos cuantos sea el número de escaños asignado al mismo. 3. Cada uno de los electores de un distrito sólo podrá dar su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.
4. La atribución de escaños a las distintas listas se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se efectuará el recuento de votos obtenido por cada lista en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades respectivas de mayor a menor.
b) No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubisen obtenido, por lo menos, el 3 % de los votos válidos emitidos en el distrito.
c) Se dividirá el total de votos obtenido por cada lista por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes al distrito, formándose el cuadro que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuirán a las listas a los que correspondan en el cuadro los mayores cocientes, procediéndose a esa atribución por orden decreciente de éstos.
5. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas listas, el escaño se atribuirá a la lista que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos listas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos en forma alternativa.
6. Determinado el número de escaños que corresponde a cada lista, serán adjudicados a los candidatos incluidos en la misma por el orden de colocación en que aparezcan.
7. En los distritos de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.

Artículo 21. 1. En cada distrito electoral los Senadores serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes, siendo proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el de Senadores asignados al distrito.
2. En esta elección los electores sólo podrán dar su voto a un máximo de tres de entre los candidatos proclamados en el distrito.
En los distritos de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife, Ceuta y Melilla, se aplicará el mismo sistema, pudiendo dar su voto los electores a un máximo de dos candidatos.
En los distritos de Menorca, IbizaFormentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma y GomeraHierro, cada elector votará un candidato, siendo proclamado electo Senador quien reuniere mayor número de votos.
3. Las vacantes que, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la celebración de las elecciones y por cualquier causa, se produzcan en el Senado, darán lugar a elecciones parciales de acuerdo con el artículo 29.

Artículo 22. 1. El electorado de cada distrito se distribuirá en secciones. Cada sección tendrá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En todo caso, cada término municipal contará, por lo menos, con una sección electoral y ninguna de éstas comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.




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Capítulo III: Formación de las Mesas electorales


Artículo 24. 1. En cada Sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
La Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos adjuntos. Por cada candidatura podrá haber hasta dos Interventores de la Mesa que se sustituirán libremente entre sí.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en aquellas Secciones en que por el número de electores se estime aconsejable a juicio de las Juntas de Zona, podrá existir más de una Mesa electoral, pero será requisito indispensable que los locales, necesariamente distintos donde se constituyan las Mesas de cada Sección electoral, formen parte de una sola edificación, salvo los casos en que la diseminación de la población aconseje lo contrario, de acuerdo con el criterio expuesto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 23.
Salvo en estos mismos casos, la distribución del electorado entre las Mesas de una misma Sección se hará por orden alfabético.

Artículo 25. 1. Para proceder a la designación de los que han de formar las Mesas electorales de cada Sección se harán dos grupos:
1.º Electores de la Sección con títulos, al menos, de Bachillerato o de Formación Profesional de primer grado.
2.º Electores de la Sección que sepan leer y escribir no comprendidos en el grupo anterior.
2. No se incluirán en las listas de los mencionados grupos los electores que hayan sido proclamados candidatos.

Artículo 26. 1. La Junta de Zona se reunirá en sesión pública en los cinco días siguientes a la proclamación de candidatos, en reunión que será anunciada previamente en el Boletín Oficial y en todos los diarios de la provincia.
2. Por cada Sección, la Junta designará, por insaculación entre los electores que formen la lista del primer grupo, el Presidente de cada Mesa electoral correspondiente y sus dos suplentes. Los dos adjuntos y sus respectivos suplentes serán designados por análogo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.

Artículo 27. 1. La condición de miembro de una Mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez hechas las designaciones, se comunicarán acto seguido a los interesados, para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar excusa, justificada documentalmente, que impida la aceptación del cargo. La Junta de Zona resolverá sin ulterior recurso, en el plazo de otros cinco días.




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Titulo III: Convocatoria de elecciones


Artículo 28. 1. La convocatoria de elecciones se efectuará por Real Decreto en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2. Entre la fecha de publicación del Real Decreto de convocatoria en el «B.O. del Estado» y la de votación deberá mediar un plazo mínimo de 55 días.

Artículo 29. 1. Sólo habrá lugar a la convocatoria de elecciones parciales para Diputados cuando, a resulta de los procedimientos legales de impugnación a que hubiere dado lugar la celebración de las elecciones generales, se declare, mediante sentencia firme, la nulidad de las elecciones verificadas en un distrito o cuando, de acuerdo con las reglas del artículo 20, no se hubieran podido atribuir los escaños de Diputados.
2. Las elecciones parciales para Senadores procederán en el caso de acordarse por sentencia firme la nulidad de las elecciones verificadas en un distrito, así como si se produjesen vacantes en el Senado durante los dos primeros años de legislatura.




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Titulo IV: Presentación y proclamación de candidatos


Artículo 30. 1. Las candidaturas o listas de candidatos para la elección de Diputados se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral Provincial, en el plazo comprendido entre el undécimo y el vigésimo día, ambos inclusive, siguientes a la publicación de la convocatoria.
2. En los distritos de Ceuta y Melilla la presentación y proclamación de candidatos se ajustará a los requisitos establecidos en este título, debiendo figurar, junto al titular de la candidatura, un candidato suplente.
3. Podrán proponer candidaturas:
a) Las asociaciones y federaciones inscritas en el Registro creado por la Ley reguladora del derecho de asociación política (n.1 23097 bis).
b) Las coaliciones con fines electorales de las asociaciones y federaciones a que se refiere el apartado anterior.
c) Los electores del distrito incluidos en el censo en número no inferior al 1 % de los censados y, en todo caso, al menos, de 500. Cada elector del distrito solamente podrá proponer una candidatura electoral o lista de candidatos. En la presentación o propaganda de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificación propios de partidos políticos.
4. Ninguna asociación, federación, coalición o agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en el mismo distrito. Ningún grupo federado o coaligado podrá presentar lista de candidatos propia en el mismo distrito en que lo haga la federación o coalición a que pertenezca.
Las Asociaciones federadas o coaligadas podrán presentar candidatos propios solamente en distritos en los que no se presenten candidatos de la Federación o Coalición. En tal supuesto, podrán hacerlo con su identificación específica, si bien habrá de figurar, en todo caso, la identificación común.

Artículo 32. 1. Las listas que presentan las Asociaciones, Federaciones y Coaliciones, deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus Estatutos o, en su caso, con lo establecido en el artículo anterior.

2. Las listas se presentarán ante la Junta Provincial expresando claramente los datos siguientes:
1.º La denominación o símbolo de la Asociación, Federación, Coalición o Agrupación que las promueven.
2.º El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, pudiendo figurar en las listas de las Coaliciones la identificación específica del Partido o Federación a que cada uno pertenezca o su condición de independiente.
4.º Será requisito indispensable para la admisión por la Junta Provincial de las candidaturas el nombramiento para cada lista de un representante con domicilio en la capital del Distrito, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar. El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento de la presentación de la lista.
5.º Las candidaturas para la elección de Diputados no Podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación en el ap. 5 de este artículo, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

Artículo 33. 1. Las Juntas Electorales Provinciales efectuarán la proclamación de candidaturas el trigésimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.
2. Las Juntas Provinciales no proclamarán las candidaturas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Haber sido presentadas fuera de plazo.
2.º Contener nombres de candidatos presentados en más de un Distrito o presentados para el Congreso y para el Senado o contener nombres de candidatos en los que se hubiera advertido incapacidad o inelegibilidad, sin que en uno u otro caso se hubiera procedido a la subsanación, conforme al art. 32.
3.º Haber sido propuesta por quien o quienes hubiese presentado otra lista en el mismo distrito, bien por sí o conjuntamente con otros, sin haberla retirado previamente.
4.º No alcanzar la relación de candidatos incluidos en la lista el número exigido en el ap. 2 del art. 20.
5.º Incumplir los demás requisitos de presentación establecidos en los preceptos anteriores.

3. Efectuada la proclamación, las listas definitivamente admitidas serán publicadas en el «B.O. del Estado» y «Boletín Oficial» de la provincia y expuestas al público en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del distrito y en los locales de las correspondientes Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

Artículo 34. 1. Sólo podrán ser elegidos Senadores quienes hubieren sido legalmente proclamados candidatos.
2. La presentación y proclamación de candidatos para Senadores se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores con las especialidades que figuran en los apartados siguientes.
3. Las candidaturas serán individuales, a efectos de votación y escrutinio, aunque, conforme al apartado siguiente, puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.
4. únicamente podrán presentar candidatos: Las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a que se refiere el número 3 del artículo 30. Todas ellas podrán presentar el número de candidatos que deseen, acompañando, en su caso, al nombre de cada uno de ellos, la misma denominación, sigla o símbolo con los que concurran a la elección de Diputados.

Artículo 35. 1. El representante de cada candidatura proclamada podrá nombrar, hasta cinco días antes de la elección, dos interventores por cada sección mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.
2. Para ser designado interventor bastará reunir los requisitos que la presente Ley exige para ser elector del distrito, sea cual fuere la sección en que se halle inscrito.
3. El tiempo preciso para que los trabajadores puedan cumplir la funciones propias del cargo de interventor será retribuido por las Empresas.
Quien, ostentando la condición de funcionario público, sea designado interventor, estará exento del deber de asistencia el día en que tenga lugar la elección.

Artículo 36. 1. Todo representante de candidatura podrá otorgar poder en forma, a favor de quien tenga por conveniente, siempre que sea mayor de edad, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formalizará mediante escritura pública o ante el Secretario de la Junta Electoral, Provincial o de Zona.




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Titulo V: Campaña electoral


Capítulo I: Propaganda electoral


Artículo 37. 1. Se entiende por campaña de propaganda electoral el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los partidos, las federaciones, las coaliciones, las agrupaciones de electores y los candidatos en orden a la captación de sufragios.
2. La captación de adhesiones de electores, para presentar candidaturas independientes, a que se refieren los artículos 30 y 34, no podrá realizarse mediante actos públicos.

Artículo 38. La campaña de propaganda electoral durará 21 días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.

Artículo 39. Todas las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en el distrito dispondrán de la misma superficie para la colocación de carteles en cada uno de los emplazamientos designados.

Artículo 40. 1. Las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones tendrán derecho al uso gratuito de espacios en la televisión, radio y prensa de titularidad pública.
Por Decreto se regulará el ejercicio de este derecho, combinando los criterios de equidad con las necesidades del medio y estableciendo, en su caso, el número mínimo de distritos en los que se han de presentar candidaturas dichos espacios.
2. Se constituirá un Comité para radio y televisión que, bajo la dirección de la Junta Electoral Central, controlará la programación relacionada de las elecciones, de televisión y emisoras de radio de titularidad pública, durante la campaña electoral. Este Comité se compondrá de personas designadas por el Gobierno y de representantes de las asociaciones, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones en la forma y con los mínimos que se determinarán en el Decreto de creación de este Comité.

Artículo 41. 1. La celebración de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales se sujetará a las siguientes reglas:
a) Los Ayuntamientos, previo acuerdo en su caso con los Organismos titulares de los locales y con anterioridad al día en que haya de tener lugar la proclamación de candidaturas, señalarán los locales oficiales y los lugares abiertos al uso público que se habiliten para la celebración de los referidos actos, notificándolo a las respectivas Juntas de Zona que, a su vez, lo pondrán en conocimiento de la Junta Provincial. La relación de los locales, que contendrá la determinación de los días y horas en que cada uno sea utilizable, será puesta en conocimiento de las personas que lo soliciten.
b) La duración de cada acto no podrá exceder en ningún caso de dos horas y el número máximo de actos se fijará mediante Orden ministerial, en función del número de electores de cada Ayuntamiento.
2. La celebración de actos públicos de propaganda electoral en locales cerrados no oficiales será libre, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
3. La celebración de los actos públicos de carácter electoral se ajustará a lo previsto en la Ley 17/1976, de 29 mayo (n.º 14935 nota), reguladora del derecho de reunión.
Las competencias que dicha Ley atribuye a los Gobernadores civiles serán asumidas por las Juntas Electorales Provinciales manteniéndose en todo caso las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto del mantenimiento del orden público.

Artículo 42. 1. Los folletos, hojas, carteles y en general todos los impresos que se destinen a ser difundidos con específica ocasión de la campaña electoral, deberán estar previamente suscritos por el representante de la candidatura y ajustarse a lo preceptuado sobre libertad de expresión en lo que se refiere a extensión del derecho y pie de imprenta.
2. De las infracciones a lo establecido en el apartado anterior conocerá exclusivamente la jurisdicción ordinaria.

Artículo 43. La realización de los actos y operaciones de propaganda regulados en el presente capítulo no excluye la de cualesquiera otras actividades lícitas, del mismo o de distinto género, que se estime oportuno llevar a cabo, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 44. 1. El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso o en el Senado.
b) 45 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
c) 15 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.

Artículo 45. 1. La fiscalización de los gastos que las asociaciones, federaciones, coaliciones o candidaturas efectúen en orden a la presentación y campaña electoral, así como de los ingresos que se realicen con esta finalidad, corresponderá a las Juntas Electorales.
2. La fiscalización será ejercida por la respectiva Junta Provincial respecto de las candidaturas independientes y de las asociaciones, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en un solo distrito, y por la Junta Central en los restantes casos.

Artículo 46. 1. Los representantes de las Entidades o candidaturas deberán comunicar a la Junta competente, dentro de las 24 horas siguientes a la proclamación de candidatos, el número de la cuenta o cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas podrá realizarse en los establecimientos o sucursales de cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros.
3. Quienes se propongan aportar fondos a las cuentas referidas en los apartados anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y cuantía de la aportación.
4. Queda prohibida la aportación a las cuentas a que se refiere el presente artículo de fondos provenientes de la Administración del Estado, Entidades locales, Organismos autónomos, Entidades paraestatales, Empresas nacionales, provinciales, municipales y de economía mixta, así como de Entidades o personas extranjeras.

Artículo 47. 1. Los fondos que obran en las cuentas a que se refiere el artículo precedente sólo podrán destinarse a gastos derivados de la presentación y proclamación de candidatos y de la propaganda electoral. Correlativamente, dichos gastos sólo podrán ser satisfechos mediante disposiciones contra los fondos de las referidas cuentas.
2. Terminada la campaña electoral no se podrá disponer de los saldos que puedan arrojar estas cuentas hasta que por la Junta competente se haya calificado la regularidad, conforme al artículo siguiente, o en los términos que resulten del pronunciamiento jurisdiccional, en los casos en que hubiera sido irregularidad.

Artículo 48. 1. Los representantes de las Entidades y candidaturas deberán llevar contabilidad especial, detallada y documentada de todos los gastos originados por la presentación de candidaturas y propaganda electoral, que habrá de ser entregada a la Junta competente antes de la fecha señalada para la proclamación de electos.
2. La Junta competente se pronunciará sobre la regularidad de las cuentas presentadas en el plazo de 30 días. Caso de apreciar en ellas alguna irregularidad, lo notificará a la persona o Entidad cuentadante, concediéndole un plazo no inferior a quince días para su subsanación o formulación de alegaciones.




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Titulo VI: Procedimiento electoral


Capítulo I: Constitución de las Mesas electorales


Artículo 49. 1. El Presidente y los dos adjuntos de cada Mesa electoral, así como sus correspondiente suplentes designados de acuerdo con lo establecido en el capítulo 3.1 del título 2.0, se reunirán a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.
2. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos adjuntos. Esto no obstante, en el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio el Presidente y los adjuntos podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas de la Mesa, que siempre deberá contar con la presencia de los otros dos.
3. Ninguna autoridad podrá detener a los presidentes, adjuntos e interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

Artículo 51. 1. A las ocho horas y media el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los adjuntos y los interventores, y entregará un certificado de dicha acta, firmada por él y por los adjuntos, al representante de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclamare.




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Capítulo II: Votación


Artículo 52. 1. Extendida el acta de constitución de la Mesa y, en su caso, librados los certificados a que se refiere el artículo anterior, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas.
2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente enviará en todo caso copia certificada, inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta haga comprobar la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resultasen.
3. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos en la sección ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 53. 1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector.
2. Cuando ocurriere duda sobre la identidad del individuo que se presentase a votar, por la reclamación que en el acto hiciese públicamente un interventor u otro elector, la Mesa decidirá por mayoría en vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan prestar los electores presentes. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que se exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

Artículo 54. 1. En cada Mesa electoral existirán dos urnas, una destinada a recibir los votos emitidos para elegir Diputados y la otra los emitidos para elegir Senadores. Las operaciones a que se refiere el número siguiente se desarrollarán simultáneamente para ambas elecciones.
2. La votación será secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras: «Empieza la votación.»
Todos los electores se acercarán uno a uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Después de cerciorarse por el examen de las listas del Censo electoral, que harán los adjuntos e interventores, de que en ellas figura el nombre del votante, así como de su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de otros documentos suficientemente acreditativos de la misma, el elector entregará por su propia mano al Presidente dos sobres conteniendo en su interior, respectivamente, la papeleta correspondiente a la elección para el Congreso y la que corresponde a la elección para el Senado. A continuación el Presidente, sin ocultar el sobre ni un momento a la vista del público, dirá en alta voz el nombre del elector y, añadiendo «vota», despositará en las urnas uno y otro sobre.
3. Los electores que no supiesen leer o que, por defecto físico, estuviesen impedidos de elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y de entregarla al Presidente de la Mesa, podrán servirse de una persona de su confianza.
4. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre en la lista de votantes que forme la Mesa.
5. No será admitido el voto del elector que no entregue simultáneamente, en el acto de la votación a que se refiere el número 2 de este artículo, los dos sobres referidos, respectivamente, a la elección de Diputados y Senadores.

Artículo 56. 1. A las 20 horas anunciará el Presidente en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.
2. Acto seguido el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente verificando antes, si el sobre exterior lleva el sello de la oficina de Correos acreditativo de haberse presentado en tiempo hábil y si el elector se halla inscrito en las listas del Censo, anotándose seguidamente su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes.
3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, especificándose en la lista numerada de votantes de la sección electoral que corresponda a los interventores que no figuren en la lista del Censo de la sección de cuya Mesa formen parte.

Artículo 57. 1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se hallará en el lugar en que le corresponda ejercer su derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa solicitud a la Junta de Zona.

Artículo 58. El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local de la sección electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Sólo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados o Interventores; los Notarios para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación; los Agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo.
El Presidente de la Mesa cuidará de que la entrada al local se conserve siempre libre y expedita a las personas expresadas.

Artículo 59. Los Notarios podrán dar fe, incluso fuera de sus demarcaciones pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización especial, de cualquier acto relacionado con la elección.

Artículo 60. Nadie podrá entrar en el local de la sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infringan este precepto. La expulsión implicará en todo caso la privación del derecho de votar en la elección.

Artículo 61. Las fuerzas de orden público destinadas a proteger los locales de las secciones prestarán al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, los auxilios que éste requiera.

Artículo 62. Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.

Artículo 63. Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las secciones, así como el nombre Y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el acta de votación.








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Capítulo III: Escrutinio de las secciones electorales


Artículo 64. 1. Terminadas las operaciones a que se refiere el capitulo anterior, el Presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio. Tendrá lugar en primer término el correspondiente a la votación para el Congreso y después el correspondiente a la votación para el Senado.




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