Decreto sobre condiciones para la concurrencia electoral
de las asociaciones políticas (23 de agosto de 1975).
Artículo 1.º De conformidad con lo establecido
en el Decreto-ley 7/1974, de 21 de diciembre (n.º 2295), que aprobó el Estatuto
Jurídico del Derecho de Asociación Política, las asociaciones políticas reconocidas
por el Pleno del Consejo Nacional podrán concurrir a los procesos electorales
con excepción de los correspondientes a las entidades sindicales Y profesionales.
Artículo 2.º Los Procesos electorales para la representación y apoyo
de candidatos a que pueden concurrir las asociaciones políticas son los referidos
a:
- Órganos representativos del Movimiento:
- Consejeros
locales y, en su caso, comarcales.
- Consejeros provinciales.
- Corporaciones Locales.
- Concejales y Alcaldes.
- Diputados provinciales y Consejeros de Cabildos, Presidentes de Diputación
y de Cabildos insulares y Consejeros y Presidentes de las Mancomunidades interinsulares.
Se acomodarán las normas referidas a estos procesos electorales con las que establezcan
definitivamente en la Ley de Régimen Local.
- Procuradores en
Cortes:
- Procuradores en Cortes del apartado e) del artículo
segundo de la Ley Constitutiva de las Cortes (n.º 8065).
- Procuradores
en Cortes del apartado f) de la Ley Constitutiva de las Cortes.
- Cualquier
otro proceso electoral en que así se establezca.
Artículo 3º. La
concurrencia a los procesos electorales por parte de las asociaciones podrá extenderse
a los siguientes actos:
a) Presentación de candidatos de acuerdo
con los Estatutos de cada asociación.
b) Realización y financiación de
actos de campaña electoral de candidatos.
c) Intervención y fiscalización
en el desarrollo de actos y operaciones electorales.
(...)
Artículo 5.º Las asociaciones políticas reconocidas por el Pleno del Consejo
Nacional podrán apoyar, mediante los actos a los que se refieren los apartados
b) y e) del artículo tercero del Presente Decreto, a candidatos presentados por
otras asociaciones o por los demás cauces legales, siempre que se haya establecido
el correspondiente convenio [...].
Artículo 6.º Los convenios electorales
entre asociaciones no significarán fusión o federación de las mismas y quedarán
sin efecto una vez concluido el proceso electoral para el que se hubieren establecido.
Articulo 7.º A lo largo de la campaña electoral, que se desarrollará
desde el momento de la proclamación de candidatos hasta el día anterior al de
la votación, las asociaciones políticas podrán apoyar a los candidatos mediante
actos tendentes a la libre emisión de sus votos por el electorado [...].
El candidato apoyado por una asociación podrá realizar en los locales de
la misma cuantos actos crea convenientes a lo largo de su campaña, notificándolo
previamente a la Autoridad gubernativa.
Artículo 8.º Las asociaciones
podrán financiar, en favor de los candidatos que apoyen durante la campaña de
propaganda electoral, la utilización de medios de comunicación social sin otros
requisitos que los exigidos por las Leyes aplicables a dichos medios, pero vendrán
obligados a hacer constar el carácter publicitario de esta propaganda, así como
el nombre de la asociación que lo financia.
Del mismo modo, las asociaciones
podrán dirigirse a los electores por cualquier medio, como murales, correspondencia
ordinaria y otros análogos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente
y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público.
Artículo 9.º Las asociaciones podrán financiar los gastos electorales del
candidato que apoyen atendiéndose a las normas y límites con que aquéllos se regulen,
siempre que en los actos realizados con tal financiación se haga constar explícitamente
este extremo, debiendo las asociaciones reflejar con toda escrupulosidad la cuantía
de los mismos en su contabilidad, conservando los justificantes pertinentes a
disposición de los órganos competentes del Consejo Nacional y, en su caso, de
la jurisdicción ordinaria.
Las campañas electorales no podrán ser financiadas
en todo o en parte, y bajo ningún concepto, ni siquiera el publicitario, por personas
o entidades extranjeras o sociedades civiles o mercantiles, ni con recursos provenientes
del Estado, de Corporaciones de Derecho Público, de la Administración Institucional
o de Empresas Nacionales [...].
Artículo 10. Los candidatos presentados
por las asociaciones políticas deben cumplir las demás condiciones generales de
elegibilidad exigidas por el cauce orgánico por el que se presenten, de acuerdo
con la legislación vigente.
Siendo las asociaciones medios complementarios
para participación de los españoles en las tareas políticas a través de las entidades
naturales, a la vez que cauces de expresión de la opinión pública, no pueden interferir
ni limitar la independencia de los elegibles ni de los electores, quedándoles
expresamente prohibido la constitución de pactos que coarten la independencia
de los candidatos y, en consecuencia, de los elegidos [...].