Ley de representación familiar en Cortes (28 de junio de 1967).


El artículo 2 de la Ley de Cortes, modificado por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, dispone que formarán parte de las Cortes Españolas dos representantes de la familia por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el Censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres casadas en la forma que se establezca por Ley.

A su vez, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Estado dispone que la nueva composición de las Cortes tendrá plena eficacia al constituirse la nueva legislatura, y en ella, consiguientemente, la representación familiar prevista. La representación familiar en Cortes completa el sistema de nuestra democracia orgánica y perfecciona el sistema representativo del Estado al procurar una mayor participación de los distintos sectores sociales en las tareas públicas.

Por añadidura, la participación en las tareas legislativas de los representantes de los legítimos intereses de la familia constituye un instrumento de incalculable valor para garantizar las condiciones del desarrollo moral de la familia española.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:


Artículo 1. I. Es objeto de esta Ley articular la participación del pueblo español en las Cortes a través de la familia.

II. La elección de Procuradores en Cortes de Representación Familiar se regirá por las normas contenidas en la presente Ley.

Art. 2. La convocatoria para la elección de Procuradores en Cortes de Representación Familiar se hará por Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, y las elecciones tendrán lugar dentro de los dos meses anteriores al término de la legislatura. Mediará como mínimo un mes entre la publicación de la convocatoria y la celebración de las elecciones que se efectuará el día designado en el mismo Decreto sea hábil o inhábil.

Art. 3. La elección de Procuradores en Cortes por cada provincia se verificará por sufragio igual, directo y secreto.

Art. 4. I. Son electores los cabezas de familia y mujeres casadas que figuren inscritos en el Censo electoral y se encuentren en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

II. A los efectos de esta Ley se considerarán cabezas de familia los mayores de edad o menores emancipados en los que concurran alguna de las dos condiciones siguientes:

a) Que bajo su dependencia convivan otras personas en un mismo domicilio por razón de parentesco, tutela, adopción, acogimiento, estado religioso o prestación de servicios domésticos.

b) Que vivan solos y con independencia de otras personas aun en los casos en que no utilicen servicios domésticos.

La convivencia de varias familias en una misma casa no privará al jefe de cada una de ellas de su condición legal de cabeza de familia.

Art. 5. I. Para la elección de Procuradores de Representación Familiar cada provincia constituirá una circunscripción electoral, dividida en las Secciones que se considere convenientes.

Il. A los efectos de esta Ley, Ceuta y Melilla constituirán dos circunscripciones electorales y elegirán cada una de ellas un representante por la familia.

Art. 6. I. Para ser candidato a Procurador en Cortes en representación de la familia por una provincia será requisito indispensable, además de figurar en el Censo electoral nacional como cabeza de familia o como mujer casada, cumplir alguna de las condiciones siguientes:

a) Figurar en el Censo de la propia provincia como cabeza de familia o como mujer casada.

b) Ser natural de dicha provincia.

e) Haber tenido residencia habitual en la misma durante un período continuado no inferior a siete años a partir de los catorce años de edad.

d) Tener notorio arraigo en la provincia que estimará la Junta Provincial del Censo a petición justificada del interesado, sin ulterior recurso.

II. Ningún candidato podrá presentarse por más de una provincia.

Art. 7. I. No podrán ser candidatos por la provincia a que alcance su función los titulares de los cargos provinciales de libre designación del Estado y sus Organismos autónomos, de la Diputación, del Movimiento, de la Iglesia católica o de cualquier otra confesión religiosa, que impliquen autoridad o tengan jurisdicción.

II. Tampoco podrán ser candidatos los que se encuentren incursos en alguna de las incapacidades generales establecidas por las Leyes.

III. Son asimismo incapaces, siempre que exista previa sentencia firme de los Tribunales:

a) Los que hubiesen abandonado a su familia.

b) Los que hayan sido privados de la patria potestad o suspendidos en el ejercicio de ésta.

e) Los que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos de los números segundo a quinto del artículo 105 del Código Civil.

d) Los que hubiesen sido declarados culpables de la separación o divorcio civil o canónico.

Art. 8. I. Serán proclamados candidatos a Procuradores en Cortes de Representación Familiar los cabezas de familia y las mujeres casadas que lo soliciten de la Junta Provincial del Censo con una antelación de cinco días como mínimo de la fecha de proclamación, que tendrá lugar quince días antes de las elecciones. La solicitud se formulará mediante escrito en el que conste expresamente la adhesión a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Para ser proclamado candidato se requerirá, además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6, reunir alguna de las siguientes:

a) Ser o haber sido Procurador en Cortes.

b) Ser propuesto al menos por cinco Procuradores en Cortes, que sólo podrán proponer a dos candidatos.

e) Ser propuesto al menos por siete o más de la mitad de los Diputados provinciales o de los Consejeros de cada uno de los Cabildos insulares de la propia provincia que sólo podrán proponer a un candidato.

d) Ser propuesto por cabezas de familia o mujeres casadas incluidos en el Censo electoral de la respectiva provincia, en número no inferior a 1.000 o al 0,5 por 100 del total del Censo.

II. La identidad de los firmantes a que se refiere el apartado c) del párrafo anterior se acreditará ante la Junta Provincial del Censo:

- Por certificación de la Junta de Gobierno de la Federación Provincial de Asociaciones Familiares.

- Por documento notarial, o

- Por el Presidente de la Junta Municipal del Censo.

La Junta Provincial del Censo comprobará si los proponentes figuran en el Censo provincial como cabezas de familia o mujeres casadas, así como que sólo han propuesto a un candidato.

Art. 9. Cada elector podrá votar, consignando al efecto en la correspondiente papeleta, dos nombres de la lista de candidatos proclamados. En Ceuta y Melilla se consignará un solo nombre.

Art. 10. I. La proclamación de Procuradores en Cortes elegidos por la Representación Familiar se hará a favor de los dos candidatos que aparezcan con mayor número de votos de los escrutados y computados como válidos.

II. Si hubiese empate se resolverá en favor del candidato con mayor número de hijos, y si persistiese el empate, del de mayor edad.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan expresamente derogados los artículos 6 y 7 y los números 2 y 3 del artículo 68 de la Ley de 8 de agosto de 1907 y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

En el caso de incompatibilidades en el ejercicio de la función de Procuradores se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Españolas.

Segunda. Las multas a que se refiere el artículo 67 de la Ley de 8 de agosto de 1907 oscilarán entre 5.000 y 100.000 pesetas; las comprendidas en el artículo 75, entre 2.000 y 50.00 pesetas; las del artículo 76, entre 1.000 y 25.000 pesetas.

Tercera. Se autoriza al Gobierno para establecer por Decreto las normas a que debe ajustarse la propaganda electoral, atendiendo a la igualdad de trato de todos los candidatos.

Cuarta. Se autoriza al Gobierno para ampliar en el Decreto de convocatoria, en cuanto sea necesario, el plazo de los diversos trámites del procedimiento electoral, incluido horario de comienzo y terminación de la votación.

Quinta. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias que requiera la ejecución de la presente Ley.

Sexta. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se promulgue una nueva Ley Electoral, serán de aplicación los artículos 7, 8, 9, 10, párrafo 1.0; 11, 12, 13, 14, 16, párrafo 1.0; 17, 18 y 19 del Decreto de la Presidencia del Gobierno de 21 de noviembre de 1966. En cuanto se refiere al nombramiento y facultades de los interventores regirá lo dispuesto en la Ley de 8 de agosto de 1907, que igualmente será supletorio en todo lo no previsto en la presente Ley.

Segunda. Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas a que ha de ajustarse el procedimiento de impugnación de las elecciones hasta que sea regulado por una nueva Ley.

Tercera. El plazo mínimo de un mes previsto en el artículo 2 y los establecidos en el párrafo primero del artículo 8, podrán ser modificados por el Gobierno en las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con la presente Ley.


Dada en el Palacio de El Pardo a 28 de junio de 1967.-Francisco Franco.-El Presidente de las Cortes, Antonio lturmendi Bañales.