Ley de representación familiar en Cortes (28 de
junio de 1967).
El
artículo 2 de la Ley de Cortes, modificado por la disposición adicional tercera
de la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, dispone que formarán parte
de las Cortes Españolas dos representantes de la familia por cada provincia, elegidos
por quienes figuren en el Censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres
casadas en la forma que se establezca por Ley.
A
su vez, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Estado dispone
que la nueva composición de las Cortes tendrá plena eficacia al constituirse la
nueva legislatura, y en ella, consiguientemente, la representación familiar prevista.
La representación familiar en Cortes completa el sistema de nuestra democracia
orgánica y perfecciona el sistema representativo del Estado al procurar una mayor
participación de los distintos sectores sociales en las tareas públicas.
Por añadidura, la participación en las tareas
legislativas de los representantes de los legítimos intereses de la familia constituye
un instrumento de incalculable valor para garantizar las condiciones del desarrollo
moral de la familia española.
En su
virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en
sancionar:
Artículo 1. I. Es objeto
de esta Ley articular la participación del pueblo español en las Cortes a través
de la familia.
II. La elección de Procuradores en Cortes de Representación
Familiar se regirá por las normas contenidas en la presente Ley.
Art.
2. La convocatoria para la elección de Procuradores en Cortes de Representación
Familiar se hará por Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de
la Presidencia del Gobierno, y las elecciones tendrán lugar dentro de los dos
meses anteriores al término de la legislatura. Mediará como mínimo un mes entre
la publicación de la convocatoria y la celebración de las elecciones que se efectuará
el día designado en el mismo Decreto sea hábil o inhábil.
Art.
3. La elección de Procuradores en Cortes por cada provincia se verificará por
sufragio igual, directo y secreto.
Art.
4. I. Son electores los cabezas de familia y mujeres casadas que figuren inscritos
en el Censo electoral y se encuentren en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
II. A los efectos de esta Ley se considerarán cabezas de familia los
mayores de edad o menores emancipados en los que concurran alguna de las dos condiciones
siguientes:
a) Que bajo su dependencia convivan otras personas en un
mismo domicilio por razón de parentesco, tutela, adopción, acogimiento, estado
religioso o prestación de servicios domésticos.
b) Que vivan solos y
con independencia de otras personas aun en los casos en que no utilicen servicios
domésticos.
La convivencia de varias familias en una misma casa no privará
al jefe de cada una de ellas de su condición legal de cabeza de familia.
Art. 5. I. Para la elección de Procuradores
de Representación Familiar cada provincia constituirá una circunscripción electoral,
dividida en las Secciones que se considere convenientes.
Il. A los efectos
de esta Ley, Ceuta y Melilla constituirán dos circunscripciones electorales y
elegirán cada una de ellas un representante por la familia.
Art.
6. I. Para ser candidato a Procurador en Cortes en representación de la familia
por una provincia será requisito indispensable, además de figurar en el Censo
electoral nacional como cabeza de familia o como mujer casada, cumplir alguna
de las condiciones siguientes:
a) Figurar en el Censo de la propia provincia
como cabeza de familia o como mujer casada.
b) Ser natural de dicha
provincia.
e) Haber tenido residencia habitual en la misma durante un
período continuado no inferior a siete años a partir de los catorce años de edad.
d) Tener notorio arraigo en la provincia que estimará la Junta Provincial
del Censo a petición justificada del interesado, sin ulterior recurso.
II. Ningún candidato podrá presentarse por más de una provincia.
Art.
7. I. No podrán ser candidatos por la provincia a que alcance su función los titulares
de los cargos provinciales de libre designación del Estado y sus Organismos autónomos,
de la Diputación, del Movimiento, de la Iglesia católica o de cualquier otra confesión
religiosa, que impliquen autoridad o tengan jurisdicción.
II. Tampoco
podrán ser candidatos los que se encuentren incursos en alguna de las incapacidades
generales establecidas por las Leyes.
III. Son asimismo incapaces, siempre
que exista previa sentencia firme de los Tribunales:
a) Los que hubiesen
abandonado a su familia.
b) Los que hayan sido privados de la patria
potestad o suspendidos en el ejercicio de ésta.
e) Los que se encuentren
incluidos en alguno de los supuestos de los números segundo a quinto del artículo
105 del Código Civil.
d) Los que hubiesen sido declarados culpables
de la separación o divorcio civil o canónico.
Art.
8. I. Serán proclamados candidatos a Procuradores en Cortes de Representación
Familiar los cabezas de familia y las mujeres casadas que lo soliciten de la Junta
Provincial del Censo con una antelación de cinco días como mínimo de la fecha
de proclamación, que tendrá lugar quince días antes de las elecciones. La solicitud
se formulará mediante escrito en el que conste expresamente la adhesión a los
Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.
Para ser proclamado candidato se requerirá, además de cumplir las condiciones
establecidas en los artículos 5 y 6, reunir alguna de las siguientes:
a) Ser o haber sido Procurador en Cortes.
b) Ser propuesto al menos
por cinco Procuradores en Cortes, que sólo podrán proponer a dos candidatos.
e) Ser propuesto al menos por siete o más de la mitad de los Diputados provinciales
o de los Consejeros de cada uno de los Cabildos insulares de la propia provincia
que sólo podrán proponer a un candidato.
d) Ser propuesto por cabezas
de familia o mujeres casadas incluidos en el Censo electoral de la respectiva
provincia, en número no inferior a 1.000 o al 0,5 por 100 del total del Censo.
II. La identidad de los firmantes a que se refiere el apartado c) del
párrafo anterior se acreditará ante la Junta Provincial del Censo:
-
Por certificación de la Junta de Gobierno de la Federación Provincial de Asociaciones
Familiares.
- Por documento notarial, o
- Por el Presidente
de la Junta Municipal del Censo.
La Junta Provincial del Censo comprobará
si los proponentes figuran en el Censo provincial como cabezas de familia o mujeres
casadas, así como que sólo han propuesto a un candidato.
Art.
9. Cada elector podrá votar, consignando al efecto en la correspondiente papeleta,
dos nombres de la lista de candidatos proclamados. En Ceuta y Melilla se consignará
un solo nombre.
Art. 10. I. La proclamación
de Procuradores en Cortes elegidos por la Representación Familiar se hará a favor
de los dos candidatos que aparezcan con mayor número de votos de los escrutados
y computados como válidos.
II. Si hubiese empate se resolverá en favor
del candidato con mayor número de hijos, y si persistiese el empate, del de mayor
edad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Quedan expresamente
derogados los artículos 6 y 7 y los números 2 y 3 del artículo 68 de la Ley de
8 de agosto de 1907 y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
En el caso de incompatibilidades en el ejercicio de la función de Procuradores
se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Españolas.
Segunda.
Las multas a que se refiere el artículo 67 de la Ley de 8 de agosto de 1907 oscilarán
entre 5.000 y 100.000 pesetas; las comprendidas en el artículo 75, entre 2.000
y 50.00 pesetas; las del artículo 76, entre 1.000 y 25.000 pesetas.
Tercera. Se autoriza al Gobierno para establecer por Decreto las normas a que
debe ajustarse la propaganda electoral, atendiendo a la igualdad de trato de todos
los candidatos.
Cuarta. Se autoriza al Gobierno para ampliar en el Decreto
de convocatoria, en cuanto sea necesario, el plazo de los diversos trámites del
procedimiento electoral, incluido horario de comienzo y terminación de la votación.
Quinta. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias
que requiera la ejecución de la presente Ley.
Sexta. La presente Ley
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto se promulgue
una nueva Ley Electoral, serán de aplicación los artículos 7, 8, 9, 10, párrafo
1.0; 11, 12, 13, 14, 16, párrafo 1.0; 17, 18 y 19 del Decreto de la Presidencia
del Gobierno de 21 de noviembre de 1966. En cuanto se refiere al nombramiento
y facultades de los interventores regirá lo dispuesto en la Ley de 8 de agosto
de 1907, que igualmente será supletorio en todo lo no previsto en la presente
Ley.
Segunda. Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas a que
ha de ajustarse el procedimiento de impugnación de las elecciones hasta que sea
regulado por una nueva Ley.
Tercera. El plazo mínimo de un mes previsto
en el artículo 2 y los establecidos en el párrafo primero del artículo 8, podrán
ser modificados por el Gobierno en las primeras elecciones que se celebren de
acuerdo con la presente Ley.
Dada
en el Palacio de El Pardo a 28 de junio de 1967.-Francisco Franco.-El Presidente
de las Cortes, Antonio lturmendi Bañales.