Decreto actualizando el procedimiento del Referéndum
(21 de noviembre de 1966).
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
DECRETO 291311966, de 21 de noviembre, por el que se actualiza el de 8 de
mayo de 1947, regulador del procedimiento para la aplicaci6n del referéndum.
De acuerdo con la autorización
conferida al Gobierno por el artículo tercero de la Ley de la Jefatura del Estado
de veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, que instituye el
referéndum, se dictó el Decreto de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y
siete, en el que se establecieron las disposiciones complementarias para la ejecución
de los preceptos de la misma.
El tiempo
transcurrido desde entonces hace preciso actualizar las normas de procedimiento
en aquél contenidas, para ponerlas en armonía con otras disposiciones dictadas
con posterioridad, y acomodar la divulgación del texto de los proyectos legislativos
a los nuevos medios generales de difusión.
En
su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre
de mil novecientos sesenta y seis.
DISPONGO:
Artículo
1. El referéndum instituido por Ley de la Jefatura del Estado de 22 de octubre
de 1945 se regirá en su aplicación por las normas de procedimiento contenidas
en el presente Decreto.
Art. 2. El acuerdo de someter al referéndum un
Proyecto de Ley debidamente aprobado revestirá la forma de Decreto expedido por
la Jefatura del Estado, contendrá el texto literal del Proyecto legislativo objeto
de la consulta popular y señalará el día en que haya de celebrarse la votación.
En el más breve plazo posible, a partir de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", el Decreto referido se insertará íntegramente en el "Boletín
Oficial" de las provincias y en todos los periódicos que se editen en España;
se expondrá al público durante el periodo que medie entre la convocatoria y la
celebración del referéndum, fijándolo al efecto en los tablones de edictos de
la totalidad de los Ayuntamientos de la Nación y será ampliamente difundido por
radio y televisión en el mismo lapso de tiempo.
Art. 3. Todos los ciudadanos
españoles mayores de veintiún años, sin distinción de sexo, estado o profesión,
tienen el derecho y la obligación de tomar parte en la votación del referéndum,
emitiendo libremente el sufragio a favor o en contra del Proyecto legislativo
consultado, sin otras excepciones que las contenidas en el artículo 3 de la Ley
electoral de 8 de agosto de 1907.
Art. 4. Será requisito indispensable
para la emisión del voto hallarse inscrito en la lista de electores que corresponda
a la sección donde corresponda efectuarse, según el último Censo de Residentes
mayores de edad que ha de servir de base para la aplicación del referéndum, formado
por el Instituto Nacional de Estadística en cumplimiento del correspondiente Decreto
de la Presidencia del Gobierno.
Art. 5. Cada término municipal constituirá
circunscripción electoral independiente para las votaciones de referéndum. Regirá
en cuanto a ellas la división en distritos y secciones electorales conforme a
la cual ha sido confeccionado el Censo de Residentes mayores de edad, sin perjuicio
de que puedan constituirse nuevas secciones en aquellos lugares en que ello sea
aconsejable por razones demográficas.
Art. 6. En el término de cinco
días a partir de la publicación del Decreto de convocatoria, las Juntas municipales
del Censo electoral de toda España celebrarán sesión para dar inmediato cumplimiento
al artículo 22 de la Ley electoral de 8 de agosto de 1907, designando los locales
donde hayan de instalarse los Colegios electorales y publicando la relación de
los señalados en el "Boletín Oficial" de las respectivas provincias dentro de
los diez días siguientes.
Art. 7. En cada sección electoral habrá una
Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden y velar por la pureza
del sufragio, que estará integrada por un Presidente y dos Adjuntos, pudiendo
ser también asociados a ella, en calidad de Interventores, dos ciudadanos seleccionados
entre los que voluntariamente lo soliciten.
Art. 8. El Presidente y los
Adjuntos deberán tener la cualidad de electores en la sección en que actúen y
reunir, además, alguna de las condiciones siguientes:
A)
Poseer título académico o profesional.
B)
Ser beneficiario del régimen de protección a familias numerosas.
C)
Estar afincado en el Municipio de que se trate o ejercer en su término actividades
de carácter agrícola, industrial o comercial, como empresario, técnico u obrero.
Los Interventores que eventualmente puedan formar parte de las Mesas
electorales habrán de hallarse también inscritos en la lista de la sección en
que hayan de desempeñar su cometido. Todos los componentes de las Mesas electorales
deberán poseer el grado de instrucción necesario para ejercer acertadamente sus
funciones y carecer de defecto físico que lo impida o dificulte.
Art.
9. Compete a las Juntas municipales del Censo electoral la designación de los
Presidentes, Adjuntos e Interventores de las Mesas electorales, siguiendo para
ello el procedimiento marcado en los artículos siguientes.
Las Juntas
municipales del Censo electoral estarán constituidas en la forma que determina
el artículo 11 de la Ley de 8 de agosto de 1907, con las modificaciones introducidas
por el artículo 2 del Decreto de la Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre
de 1945, entendiéndose que la referencia a los Jueces municipales que han de presidirlas
se reputa hecha, de acuerdo con la Ley de Bases para la reorganización de la Justicia
Municipal de 19 de julio de 1944, a los Jueces municipales o comarcales en las
localidades en que existan dichos funcionarios, y a los Jueces de paz donde no
los hubiera, si bien los últimos podrán ser reemplazados indistintamente por sus
sustitutos, los Fiscales de paz, y sus sustitutos mediante acuerdo de las Juntas
provinciales del Censo, previo informe de los Jueces comarcales, cuando así lo
aconsejen las necesidades o conveniencias del servicio.
Art. 10. En el
término de diez días naturales, contados desde el siguiente al que se publique
el Decreto de convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado", los Alcaldes propondrán
a las respectivas Juntas municipales del Censo los electores que juzguen más idóneos
para desempeñar los cargos de Presidente y Adjuntos en cada una de las secciones
del distrito electoral, formando al efecto tres listas por sección, correspondientes
a los apartados A), B) y C) del artículo 8, de manera que cada lista contenga
como mínimo seis nombres de electores calificados, por riguroso orden alfabético
de apellidos y con numeración correlativa.
En el mismo plazo de diez
días, los electores que deseen ejercer el cargo de Interventor lo solicitarán
mediante instancia dirigida a los Presidentes de las Juntas municipales del Censo
electoral, expresando sus circunstancias personales, profesión y domicilio, as!
como la sección electoral a que pertenecen.
Art. 11. Recibidas las propuestas,
las Juntas municipales del Censo las examinarán, a fin de comprobar que los comprendidos
en ellas reúnen la cualidad de electores en las respectivas secciones. En defecto
de algunas de las propuestas, o cuando a causa de las exclusiones acordadas los
electores propuestos no lleguen a seis, las Juntas completarán este número seleccionando,
a su prudente arbitrio, los electores de la sección de que se trate más calificados
por razones de edad, estado y profesión.
Art. 12. Dentro de los cinco
días siguientes al que haya expirado el término de remisión de propuestas y de
admisión de solicitudes, las Juntas municipales del Censo se reunirán en sesión
pública para proceder a la designación de los Presidentes, Adjuntos y respectivos
suplentes de cada una de las Mesas correspondientes a las secciones en que se
halla dividido el distrito electoral, así como de los interventores que hayan
de actuar en las mismas.
Art. 13. Las Juntas municipales del Censo decidirán
por sorteo entre las tres listas a que se refiere el artículo 11 de cuál de ellas
deberá extraerse el Presidente de la Mesa en cada sección. El nombramiento de
Presidente recaerá en uno de los electores correspondientes al grupo a que se
refiera la lista favorecida, designado también por la suerte. El que le siga en
orden numérico en la propia lista quedará automáticamente designado suplente.
De igual forma se efectuará los nombramientos de Adjuntos y suplentes entre los
electores comprendidos en las dos listas restantes. Tanto el Presidente como los
Adjuntos, y sus respectivos suplentes, ejercerán los cargos por una sola vez,
renovándose totalmente las Mesas electoras en cada votación de referéndum.
Art. 14. Al Presidente y a los Adjuntos les sustituirán sus respectivos suplentes.
En caso de faltar éstos, se efectuarán nuevas designaciones para cubrir las vacantes
en la forma antes prevista.
Art. 15. Las instancias de los que deseen
actuar como Interventores serán numeradas por orden de presentación y clasificadas
por secciones, a fin de dar cuenta de ellas a la Junta municipal del Censo en
la sesión en que este Organismo proceda a la designación de los componentes de
las Mesas electorales. La Junta municipal del Censo, apreciando con libertad de
criterio los méritos y circunstancias de los solicitantes, acordará los nombramientos
de Interventores, en número máximo de dos por cada sección, sin que contra sus
acuerdos quepa recurso alguno.
Art. 16. Hechas las designaciones, se
publicarán acto seguido en el tablón de edictos, comunicándose además por oficio
a los Presidentes, Adjuntos y suplentes nombrados, para los que será obligatoria
la aceptación del cargo, salvo si alegan excusa justificada, cuya apreciación
quedará al arbitrio de las Juntas municipales del Censo, las que en caso de estimarlas
procederán a nombrar a los sustitutos, siguiendo el orden correlativo de su inclusión
en la lista en que figure el sustituido. A los Interventores se les facilitará
una credencial de su nombramiento, mediante cuya presentación y después de acreditar
su identidad deberán ser admitidos a formar parte de la Mesa en el momento de
constituirse.
Art. 17. La Mesa, compuesta del Presidente y los dos Adjuntos,
se constituirá a las ocho de la mañana del día fijado para la votación en el local
en que ésta haya de celebrarse, y desde la indicada hora hasta las nueve, el Presidente
examinará y declarará suficientes, en su caso, la credencial y los documentos
acreditativos de la personalidad de los Interventores, admitiendo a éstos, si
procede, al ejercicio de los derechos que les confiere su cargo.
Art.
18. Constituida la Mesa con el Presidente y los dos Adjuntos, y, en su caso, con
los Interventores nombrados y admitidos al ejercicio del cargo, se extenderá la
correspondiente acta de constitución, que será firmada por todos los componentes
de ella.
Art. 19. La votación se verificará simultáneamente en todas
las secciones el día señalado, dando comienzo a las nueve en punto de la mañana
y continuando sin interrupción hasta las siete de la tarde. Sólo por causa de
fuerza mayor y bajo la responsabilidad de los respectivos Presidentes de Mesa
y de los Adjuntos podrá diferirse el acto de la votación o suspenderse después
de comenzado, debiendo aquéllos dar cuenta inmediatamente del acuerdo del aplazamiento
o suspensión a la Junta municipal del Censo respectiva, la que adoptará los acuerdos
procedentes y pondrá el hecho en conocimiento de la Junta Provincial del Censo
electoral por el medio más rápido.
Art. 20. La votación se efectuará
secretamente y por papeleta. La papeleta será de color blanco, ajustada a modelo
oficial, y sólo contendrá impresa la frase interrogativa: "¿Ratifica con su voto
el Proyecto de Ley ............................... aprobado en ........ de .............
de ............ ?", y a continuación su espacio para poner las palabras Sí o No.
Se tendrán por nulas, y no serán computadas en el escrutinio, las papeletas que
no se sujeten a las características señaladas en el párrafo anterior.
Art.
21. A las nueve de la mañana, el Presidente anunciará el comienzo de la votación
y los electores se acercarán, uno por uno, a la Mesa manifestando su nombre y
apellidos. Una vez comprobada su inclusión en la lista del Censo y, asimismo,
la identidad personal del votante, caso de ofrecer duda a cualquiera de los miembros
de la Mesa, aquél entregará la papeleta doblada al Presidente, quien la depositará
en la urna destinada al efecto, anotándose a continuación el nombre y apellidos
de la persona que acaba de emitir el sufragio en una lista numerada de electores
por el orden que lo efectúen y que expresará también el número con que cada uno
de ellos figura en la lista electoral.
Art. 22. El elector que por razón
de ausencia, cualquiera que fuese el motivo de ésta, no pueda emitir el sufragio
en el lugar de su residencia habitual, deberá obtener de la Junta municipal del
Censo respectivo certificado de figurar inscrito en las listas electorales correspondientes,
y este certificado le autorizará para votar en la localidad que el interesado
designe, y que se hará constar necesariamente en dicho documento, presentando
a la Mesa electoral de la sección o secciones ordinarias habilitadas por la Junta
municipal del Censo para recibir los votos de los transeúntes. La certificación
quedará en poder de la Mesa.
Cuando las Juntas municipales libren los
certificados a que antes se hace referencia, tales Organismos tomarán nota de
ello y lo comunicarán a las Juntas municipales de las localidades designadas por
los electores, en evitación de duplicación de votos.
El certificado a
que se refiere el presente artículo podrá ser solicitado, en nombre del elector,
por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación
con documento autenticado por Notarios, Alcaldes, Tenientes de Alcalde o Jefe
del Centro, Dependencia o Empresas donde el elector prestare sus servicios.
Art. 23. Las clases e individuos de tropas en filas pertenecientes a los Ejércitos
de Tierra, Mar y Aire inscritos en el Censo de la localidad de su destino votarán
en la sección correspondiente en la forma ordinaria. Los que se hallaren destinados
en lugar distinto de aquel en que estuvieran inscritos en el Censo serán incluidos
en relación o certificación que inscriban los Jefes de Cuerpo correspondientes,
y con ella deberán votar en la sección respectiva del sitio donde estén prestando
sus servicios.
Art. 24. A las siete en punto de la tarde, el Presidente
dará por terminada la votación, no permitiéndose entrar en el local a nuevos electores
ni admitiéndose otros sufragios que el de los presentes, tras lo cual votarán
los miembros de la Mesa.
Art. 25. Concluida la votación, se verificará
el escrutinio, que será público, en cada una de las secciones, haciéndose el recuento
de los votos, tras lo cual el Presidente lo declarará terminado; anunciará en
voz alta su resultado, especificando el número de papeletas leídas, el de votantes
y el de votos emitidos en pro y en contra del proyecto legislativo sometido a
referéndum y procederá a quemar las papeletas extraídas de las urnas.
Art.
26. Terminado el escrutinio, se hará público su resultado, fijando en la puerta
del local certificación expresiva del mismo y procederá la Mesa a redactar y suscribir
el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores
de la sección, el de votantes y el de votos escrutados a favor y en contra del
Proyecto de Ley sometido a referéndum.
Art. 27. Inmediatamente, las Mesas
electorales cursarán a la Junta municipal del Censo respectiva la documentación
relativa a la votación efectuada, consistente en el acta de constitución de Mesa,
la lista numerada de votantes y el acta de la sesión, cuidando el Presidente de
recoger el oportuno recibo justificativo de la recepción del pliego.
Art.
28. Dos días después de la votación, a las diez de la mañana, las Juntas municipales
del Censo electoral celebrarán sesión pública, a fin de homologar sus resultados
en cada una de las secciones del distrito o distritos y de totalizar los datos
de la circunscripción expresivos del número de electores inscritos, del de votantes
y del de votos emitidos a favor y en contra del Proyecto de Ley sometido a referéndum,
consignándose todo ello de forma precisa y concreta en el acta de la sesión, de
la que se remitirá copia certificada a la Junta provincial del Censo.
Art.
29. El séptimo día posterior al de la votación, y hora de las diez de la mañana,
se reunirán en sesión pública las Juntas provinciales del Censo, con objeto de
conocer los resultados del referéndum en cada uno de los municipios, según las
certificaciones que le hubieren sido remitidas por las Juntas municipales, y de
totalizarlos con relación a la provincia, clasificándolos también por número de
electores, de votantes y de votos favorables o adversos al Proyecto legislativo
consultado y remitiendo copia certificada del acta de la sesión a la Junta Central
del Censo electoral.
Art. 30. La Junta Central del Censo, en sesión que
convocará su Presidente y se verificará a los veinte días de la votación, procederá
a resumir con relación a toda España y en vista de las certificaciones remitidas
por las Juntas provinciales, los resultados del referéndum, precisando el número
total de electores, el de votos y el de sufragios favorables y adversos al Proyecto
de Ley de que se trata. Seguidamente, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,
en su calidad de Presidente de la Junta Central del Censo electoral, declarará
solemnemente ratificado o rechazado por mayoría de votos el Proyecto de Ley sometido
a consulta de la Nación. Dichos resultados y declaración serán cursados inmediatamente
a la Presidencia del Gobierno y a la de las Cortes Españolas.
Art. 31.
Cualquier ciudadano español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles
y políticos podrá impugnar la validez de la votación efectuada en una o varias
secciones mediante escrito presentado, dentro del siguiente día al en que hubiere
tenido lugar, a la Junta municipal del Censo, al que deberá acompañar la prueba
documental justificativa de los hechos en que se funde.
Art. 32. Las
Juntas municipales del Censo electoral elevarán con su informe las reclamaciones
presentadas en tiempo hábil a la Junta provincial de que dependan, en unión de
la certificación a que se refiere el artículo 29.
Art. 33. Las Juntas
provinciales del Censo examinarán, a medida que las vayan recibiendo, las impugnaciones
formuladas, y en vista de las pruebas documentales y del informe de las Juntas
municipales y sin audiencia del reclamante, las estimarán o rechazarán haciendo
públicos sus acuerdos al comenzar la sesión a que se refiere el artículo 29. Contra
el acuerdo desestimatorio no se dará otro recurso que el de súplica ante la Junta
Central del Censo electoral, interpuesto dentro del siguiente día al de su adopción.
Art. 34. Las Juntas provinciales del Censo deberán estimar las reclamaciones
cuando se halle plenamente justificado mediante prueba documental que los resultados
de la votación se hallan viciados por violencia, intimidación, fraude o soborno.
Estimada una reclamación, dejarán de computarse los votos de la sección o secciones
a que afecte.
Art. 35. La Junta Central del Censo examinará, a medida
que los vaya recibiendo, los recursos de súplica interpuestos sin conceder audiencia
al recurrente, y los estimará o rechazará, apreciando libremente las alegaciones
y las pruebas, acordando, en el primer caso, que se excluyan de cómputo los votos
de la sección o secciones reclamadas, y disponiendo en el segundo el archivo del
expediente con la fórmula de "Visto". De sus acuerdos se dará cuenta por relación
al dar comienzo la sesión a que se refiere el artículo 30.
Art. 36. Todos
los que perturben o intenten perturbar la pacífica y ordenada celebración de las
votaciones y escrutinios, coarten la libertad de los electores o empleen medios
fraudulentos para falsear los resultados del referéndum, serán sancionados gubernativamente
con arreglo a la Ley de 30 de julio de 1959, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal en que los infractores pudieran estar incursos, que les será exigida
por los Tribunales.
Art. 37. En todo lo que no se halle expresamente
previsto en el presente Decreto regirán como supletorias las disposiciones de
la Ley Electoral de 8 de agosto de 1907.
Art. 38. Por la Presidencia
del Gobierno se dictarán las disposiciones que fuesen necesarias para la debida
aplicación de este Decreto.
Art. 39. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".