Ley de Cortes (18 de julio de 1942).
La creación
de un régimen jurídico, la ordenación de la actividad administrativa del Estado,
el encuadramiento del orden nuevo en un sistema institucional con claridad y rigor,
requieren un proceso de elaboración del que, tanto para lograr la mejor calidad
de la obra como para su arraigo en el país, no conviene estén ausentes representaciones
de los elementos constitutivos de la comunidad nacional. El contraste de pareceres
-dentro de la unidad del régimen-, la audiencia de aspiraciones, la crítica fundamentada
y solvente, la intervención de la técnica legislativa, deben contribuir a la vitalidad,
justicia y perfeccionamiento del Derecho positivo de la Revolución y de la nueva
economía del pueblo español.
Azares de
una anormalidad, que por evidente es ocioso explicar, han retrasado la realización
de este designio. Pero, superada la fase del Movimiento nacional en que no era
factible llevarlo a cabo, se estima llegado el momento de establecer un órgano
que cumpla aquellos cometidos. Continuando en la Jefatura del Estado la suprema
potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, en los términos de las
leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, el órgano que se crea significará,
a la vez que eficaz instrumento de colaboración en aquella función, principio
de autolimitación para una institución más sistemática del Poder.
Siguiendo
la línea del Movimiento nacional, las Cortes que ahora se crean, tanto por su
nombre cuanto por su composición y atribuciones, vendrán a reanudar gloriosas
tradiciones españolas. En su virtud, DISPONGO:
Artículo primero. Las Cortes son el «órgano superior» de participación del pueblo
español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la preparación
y elaboración de las leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe
del Estado.
Artículo 2.º Las Cortes se
componen de procuradores natos y electivos, a saber:
a) Los ministros.
b) Los consejeros nacionales de Falange Española Tradi-cionalista
y de las JONS.
c) El presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo
de Justicia y el del Consejo Supremo de Justicia Militar.
d) Los representantes
de los Sindicatos nacionales, en número no superior a la tercera parte del total
de los procu-radores.
e) Los alcaldes de las 50 capitales de provincia, los
de Ceuta y Melilla y un representante por los demás municipios de cada provincia,
designado a través de la Diputación res-pectiva.
f) Los rectores de las Universidades.
g) El presidente del Instituto de España, los presidentes de las Reales Academias
que lo componen y el canciller de la Hispanidad.
h) El presidente del Instituto
de Ingenieros Civiles. Dos representantes de los Colegios de Abogados; un repre-sentante
de los Colegios de Médicos; un representante de los Colegios Farmacéuticos; un
representante de los Colegios de Veterinarios; un representante de los Colegios
de Arquitectos. Serán elegidos por los decanos y presidentes de los respectivos
Colegios oficiales.
i) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica,
militar, administrativa o social, o por sus relevantes servicios a España designe
el Jefe del Estado, en número no superior a cincuenta.
Artículo
3.º Para ser procurador de las Cortes se requiere:
Primero. Ser español y mayor de edad.
Segundo. Estar en pleno uso de los
derechos civiles Y no sufrir inhabilitación política.
Artículo 4.º Los procuradores en Cortes acreditarán ante el presidente de las
mismas la elección, designación o cargo que les dé derecho a tal investidura.
El presidente de las Cortes les tomará juramento, dará posesión y expedirá los
títulos correspondientes.
Artículo 5.º
Los procuradores en las Cortes no podrán ser detenidos sin previa autorización
de su presidente, salvo el caso de flagrante delito. La detención en este caso,
será comunicada al presidente de las Cortes.
Artículo
6.º Los procuradores en Cortes que lo fueren por razón del cargo que desempeñen,
perderán aquella condición al cesar en éste. Los designados por el Jefe del Estado
la perderán por revocación del mismo. Los demás procuradores lo serán por tres
años, siendo susceptibles de reelección.
Artículo
7.º El presidente, los dos vicepresidentes y los cuatro secretarios de las Cortes
se nombrarán por decreto del Jefe del Estado.
Artículo
8.º Las Cortes funcionarán en pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija
y nombra el presidente de las Cortes de acuerdo con el Gobierno. Igualmente fija,
de acuerdo con él, la orden del día, tanto del pleno como de las Comisiones.
Artículo 9.º Las Cortes se reúnen en pleno
para el examen de las leyes que requieran esta competencia y, además, siempre
que sean convocadas por el presidente de acuerdo con el Gobierno.
Articulo
10. Las Cortes conocerán, en pleno, de los actos o leyes que tengan por objeto
algunas de las materias siguientes:
a) Los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado.
b) Las grandes operaciones
de carácter económico y financiero.
c) El establecimiento o reforma del régimen
tributario.
d) La ordenación bancaria y monetaria.
e) La intervención
económica de los sindicatos y cuantas medidas legislativas afecten, en grado trascendental,
a la economía de la nación.
f) Leyes básicas de regulación de la adquisición
y pérdida de la nacionalidad española y de los deberes y derechos de los españoles.
g) La ordenación politico-jurídica de las instituciones del Estado.
h) Las Bases del régimen local.
i) Las Bases del Derecho Civil, Mercantil,
Social, Penal y Procesal.
j)Las Bases de la Organización Judicial y de la
Administración Pública.
k) Las Bases para la Ordenación agraria, mercantil
e industrial.
l) Los planes nacionales de Enseñanza.
m) Las demás leyes
que el Gobierno por sí, o a propuesta de la Comisión correspondiente, decida someter
al Pleno de las Cortes.