Ley de modificación de la de 1907 y del Decreto
de 8 de mayo de 1931 (27 de julio de 1933).
El Presidente de la República
española. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que
las Cortes han decretado y sancionado la siguiente Ley:
Artículo
único. En las elecciones de Diputados a Cortes y Concejales regirá el Decreto
de 8 de mayo de 1931 con las siguientes modificaciones:
a)
Para la elección de Diputados a Cortes constituirán circunscripción propia, juntamente
con los pueblos que correspondan a sus respectivos partidos judiciales, las capitales
cuya población exceda de 150.000 habitantes, formando el resto de los pueblos
de la provincia circunscripción independiente.
(...)
c)
En las elecciones a Diputados a Cortes se conservará la proporcionalidad que establece
el artículo 7.º del Decreto de 8 de mayo de 1931.
d)
Para que los candidatos puedan ser proclamados Diputados a Cortes o Concejales
será necesario, además de aparecer con el mayor número de votos válidos escrutados,
que uno 0 vanos de los candidatos hayan obtenido un mínimo del 40 % de dichos
votos. En este caso, si los restantes candidatos hubieren obtenido un número de
votos superior al 20 % de los escrutados válidamente y entre aquéllos y éstos
quedara cubierto el número total de vacantes a elegir, la proclamación alcanzará
3 todos los que reúnan estas condiciones.
Si
ninguno de los candidatos obtuviera el 40 % fijado, o totalidad de las vacantes
no se cubriera conforme a las prescripciones del párrafo anterior, se celebrará
una elección complementaria el segundo domingo después de la primera elección.
En esta elección complementaria sólo se podrán computar votos a los candidatos
que en la primera hubieren obtenido el 8 % de los votos válidos escrutados. Cuando
en la primera vuelta no obtenga ninguno de los candidatos minoritarios el 8 %
de los votos válidos escrutados, quedará libre la elección en segunda vuelta para
los votos vacantes. Si para la segunda vuelta no hay otros candidatos con más
del 8 % de voto válidos escrutados que el número justo de vacantes o puestos a
cubrir, quedarán aquéllos proclamados definitivamente.
(...)
h)
En todo lo no previsto por esta Ley, o que no esté ratificado por las Leyes de
la República, regirá la Ley de 8 de agosto de 1907.
i)
La Presidencia del Consejo de Ministros y los Ministerios de Gobernación y Justicia
dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley y para
asegurar la pureza e independencia del sufragio.
En
Madrid, a 27 de julio de 1933.