Ley de modificación de la de 1907 y del Decreto de 8 de mayo de 1931 (27 de julio de 1933).



El Presidente de la República española. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes han decretado y sancionado la siguiente Ley:


Artículo único. En las elecciones de Diputados a Cortes y Concejales regirá el Decreto de 8 de mayo de 1931 con las siguientes modificaciones:

a) Para la elección de Diputados a Cortes constituirán circunscripción propia, juntamente con los pueblos que correspondan a sus respectivos partidos judiciales, las capitales cuya población exceda de 150.000 habitantes, formando el resto de los pueblos de la provincia circunscripción independiente.

(...)

c) En las elecciones a Diputados a Cortes se conservará la proporcionalidad que establece el artículo 7.º del Decreto de 8 de mayo de 1931.

d) Para que los candidatos puedan ser proclamados Diputados a Cortes o Concejales será necesario, además de aparecer con el mayor número de votos válidos escrutados, que uno 0 vanos de los candidatos hayan obtenido un mínimo del 40 % de dichos votos. En este caso, si los restantes candidatos hubieren obtenido un número de votos superior al 20 % de los escrutados válidamente y entre aquéllos y éstos quedara cubierto el número total de vacantes a elegir, la proclamación alcanzará 3 todos los que reúnan estas condiciones.
Si ninguno de los candidatos obtuviera el 40 % fijado, o totalidad de las vacantes no se cubriera conforme a las prescripciones del párrafo anterior, se celebrará una elección complementaria el segundo domingo después de la primera elección. En esta elección complementaria sólo se podrán computar votos a los candidatos que en la primera hubieren obtenido el 8 % de los votos válidos escrutados. Cuando en la primera vuelta no obtenga ninguno de los candidatos minoritarios el 8 % de los votos válidos escrutados, quedará libre la elección en segunda vuelta para los votos vacantes. Si para la segunda vuelta no hay otros candidatos con más del 8 % de voto válidos escrutados que el número justo de vacantes o puestos a cubrir, quedarán aquéllos proclamados definitivamente.

(...)

h) En todo lo no previsto por esta Ley, o que no esté ratificado por las Leyes de la República, regirá la Ley de 8 de agosto de 1907.

i) La Presidencia del Consejo de Ministros y los Ministerios de Gobernación y Justicia dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley y para asegurar la pureza e independencia del sufragio.


En Madrid, a 27 de julio de 1933.