Ley disponiendo que pueden elegir y ser elegidos compromisarios, para los efectos del artículo 68 de la Constitución de la República, los españoles de uno y otro sexo, mayores de veintitrés años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y sean vecinos de un municipio
(1 de julio de 1932).


Art. 1. Pueden elegir y ser elegidos compromisarios, para los efectos del artículo 68 de la Constitución de la República, los españoles de uno y otro sexo mayores de veintitrés años que se hallen en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y sean vecinos de un Municipio. Se exceptúan: 1.º Los diputados a Cortes o, si éstas estuvieron disueltas, quienes lo eran en el momento de la última disolución. 2.º Las clases e individuos de tropa al servicio de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, mientras estén en filas. 3.º Los que pertenezcan a otros Cuerpos o Institutos armados dependientes del Estado, Región, Provincia o Municipio, siempre que estén sujetos a disciplina militar. 4.º Los acogidos a establecimientos benéficos. 5.º Los que por sentencia firme hayan sido condenados a penas que directa o accesoriamente produzcan la privación del derecho de sufragio, mientras dure la condena. 6.º Los deudores a fondos públicos como responsables directos o subsidiarios.

Art. 2. Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones para compromisarios se convoquen. Se exceptúan de esta obligación los mayores de sesenta años, los jueces de instrucción, los notarios públicos y quienes tengan fe pública, a efectos electorales, mientras ejerzan sus funciones, y quienes estén exceptuados de votar en virtud de la ley Electoral. Los electores que dejen de cumplir esta obligación sufrirán las sanciones que para tales casos impongan la ley Electoral.

Art. 3. El censo, las listas, las circunscripciones, las secciones, las Mesas y las Juntas provinciales y municipales electorales para las elecciones de compromisarios serán los que en el momento de su convocatoria rijan, funcionen o deban funcionar para las de diputados a Cortes.

Art. 4. La elección de Presidente de la República se celebrará en la fecha que determina el articulo 73 de la Constitución. La de compromisarios para tomar parte en la de presidente se celebrará en la fecha que fije el Gobierno, que será precisamente en domingo y habrá de estar comprendida entre los treinta y los cuarenta días anteriores al de la elección presidencial. Ambas elecciones se convocarán por decreto acordado en Consejo de Ministros, refrendado sólo por su presidente y publicado en la Gaceta de Madrid en fecha comprendida entre los sesenta y setenta días anteriores a la señalada para la elección de compromisarios. Los gobernadores civiles, tan pronto llegue la Gaceta a la provincia de su mando, ordenarán la inserción del decreto en número extraordinario del Boletín Oficial, que inmediatamente mandarán publicar; y los alcaldes, tan pronto reciban dicho extraordinario del Boletín Oficial harán público el decreto por medio de bandos.

Art. 5. Las Juntas provinciales del Censo proclamarán candidatos a compromisarios a quienes, siendo elegibles, lo soliciten el domingo anterior al fijado para la elección y hayan sido propuestos candidatos por alguno de los dos medios siguientes: a) Por la décima parte del total de concejales de los Ayuntamientos de la circunscripción. b) Por la vigésima parte de los electores de la circunscripción.

Art. 6. Para la propuesta de candidatos a compromisarios conforme al apartado a) del artículo 5, el domingo siguiente a la publicación en la Gaceta de Madrid del decreto convocando las elecciones de compromisarios, siempre que transcurran, por lo menos, cinco días entre dicho domingo y el día de publicación en la Gaceta, pues en otro caso será el subsiguiente, a las diez de la mañana, se constituirán las Juntas municipales del Censo electoral en el salón de sesiones del Ayuntamiento respectivo y recibirá las propuestas de compromisarios que los concejales hagan verbalmente o por escrito. A las doce, previa pregunta del presidente de si falta algún concejal para hacer propuesta, y admitidas las de los que se presentaron, se dará por terminada la sesión, levantándose acta de la misma por duplicado, en la que constarán las propuestas, firmadas por todos los componentes de la Junta, y de ella se remitirá un ejemplar al presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales y otro al presidente de la Junta provisional del Centro electoral.

Art. 7. Para la propuesta de candidatos conforme al apartado b) del articulo quinto, el domingo siguiente a la publicación en la Gaceta de Madrid del decreto convocando las elecciones de compromisarios, a las diez de la mañana se constituirá la Junta provincial del Censo electoral en el salón de la Audiencia provincial, y ante la misma, quienes aspiren a ser propuestos por este medio, presentarán instancia solicitando la reunión de las electorales para recibir las propuestas de candidatos. Cuando se solicite propuesta en esta forma, la Junta provincial mandará que el domingo siguiente se constituyan las Mesas electorales en toda la circunscripción, y por el medio más rápido lo comunicará a los presidentes de las Juntas municipales del Censo para que éstos lo anuncien por edictos en las puertas de los Colegios electorales y dicten las disposiciones necesarias para que se reúnan las Mesas electorales con el fin indicado. Las Mesas electorales se constituirán a las ocho en punto de la mañana en los locales que legalmente tuviesen señalados, y formarán tantas listas cuantas sean las personas que con anterioridad hayan hecho saber en forma auténtica al presidente de la Junta municipal del Censo su deseo de ser candidato a compromisario, anotando a continuación en la de cada peticionario los nombres y apellidos de quienes lo propongan. Las propuestas serán orales, y cada elector no podrá proponer mayor número de candidatos que el de compromisarios a la circunscripción a que pertenezca elija. El presidente compulsará el nombre de los proponentes con la lista de electores de la Sección y anotará en ella los nombres de quienes vayan haciendo propuesta, para evitar que un mismo elector proponga dos veces. Los adjuntos llevarán las listas de los candidatos y de sus proponentes. Las dudas que surgieron acerca de la identidad personal de los electores serán sustanciadas y resueltas del modo previsto para las elecciones de diputados a Cortes. A las cuatro de la tarde terminará el acto, y la Mesa expedirá, autorizado con la firma de sus tres componentes, un certificado para cada candidato, en que hará constar el número y nombre de los electores que lo han propuesto. El presidente conservará los certificados, que entregará al candidato a que cada uno se refiere cuando por sí o por apoderado en forma legal se lo reclamen. Otros certificados iguales expedirá y remitirá la Mesa a su Junta provincial por el correo inmediato siguiente a la terminación del acto, salvo que la Junta resida en el mismo núcleo de población que la Mesa, caso en el cual el presidente de ésta los entregará personalmente al de aquélla bajo recibo.

Art. 8. La proclamación de candidatos se hará el domingo anterior al señalado para la elección por la Junta provincial del Censo, que se constituirá y celebrará la sesión en el momento, del modo y con sujeción a los trámites que rijan para la proclamación de candidatos a diputados a Cortes. La Junta expedirá a los candidatos proclamados una credencial que justifique su representación.

Art. 9. La proclamación da al candidato derecho a fiscalizar las operaciones electorales, a nombrar dos interventores y dos suplentes para cada Sección o Mesa electoral y a designar apoderados para todos los actos de la elección.

Art. 10. El nombramiento por los candidatos proclamados de interventores para las Mesas electorales, las credenciales talonarias que aquéllos expidan, el destino y envío de estas credenciales, la fecha y forma de entregarlas, la constitución de las Mesas para recibirlas y la variación de los interventores nombrados se ajustarán a las disposiciones en vigor para la elección de diputados a Cortes, salvo que se remitirán al Tribunal de Garantías Constitucionales los documentos que según ellas deban enviarse a la Junta Central del Censo.

Art. 11. Con la propia salvedad y con la de lo dispuesto en el artículo siguiente, se ajustarán también a las mismas disposiciones la constitución de las Mesas de las Secciones el día de la elección, los documentos que la acrediten, el tiempo y forma de la votación, la justificación del derecho de sufragio, el escrutinio y su publicación, los documentos que, haciendo constar sus resultados, han de expedirse y entregarse, las facultades de los presidentes de las Mesas, los derechos de los candidatos y sus apoderados, la sustanciación y resolución de incidencias y el servicio de las estaciones telegráficas que lo tienen limitado.

Art. 12. El procedimiento electoral y el número de compromisarios que pueda votar cada elector serán los mismos que hayan regido en las elecciones de diputados a Cortes últimamente celebradas.

Art. 13. El escrutinio general se practicará con sujeción a las disposiciones que rijan para el de las elecciones de diputados a Cortes, salvo que: a) Deberá quedar terminado en cuarenta y ocho horas, bajo la multa de 500 a 5.000 pesetas, que impondrá a cada miembro de la Junta provincial el Tribunal de Garantías Constitucionales; y b) Que a este Tribunal se presentarán y enviarán los documentos que esté ordenado presentar y enviar al Congreso de los Diputados o a la Junta Central del Censo.

Art. 14. Los candidatos proclamados compromisarios, dentro de los cinco días naturales siguientes a la terminación del escrutinio general, presentarán o remitirán por correo al presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales las certificaciones que hayan recibido del presidente de la Junta provincial del Censo, declarándoles compromisarios electos. Tanto ellos como los candidatos derrotados podrán presentar, dentro del mismo plazo, al Tribunal de Garantías los escritos y documentos justificativos del derecho a su proclamación. El Tribunal de Garantías, en los doce días siguientes a la conclusión de esos plazos, examinará las certificaciones, escritos y justificantes recibidos en las Mesas electoras, Juntas provinciales del Censo y candidatos, declarando quiénes deben ser tenidos como compromisarios por cada circunscripción y por qué número de sufragios, poniendo a disposición de cada uno de ellos, desde el día siguiente a la decisión, un certificado de la misma con respecto al propio candidato, que servirá de credencial al compromisario para presentarlo bajo recibo al presidente de las Cortes o a quien legalmente ejerza sus funciones hasta dos días antes del señalado para la elección presidencial.

Art. 15. Veinticuatro horas antes de la señalada para la elección del Presidente de la República se constituirá en el lugar de la capital de ésta, designado en el Decreto de convocatoria, la Asamblea de diputados a Cortes y compromisarios, bajo la presidencia del que ejerza la de las Cortes, que lo será de la Asamblea, y actuando de secretarios los del Parlamento. Se leerá la lista de los diputados a Cortes que en esa fecha se hallen en el ejercicio del cargo y la de los compromisarios que hayan presentado en la forma prescrita en el artículo anterior los títulos de sus mandatos. Acto seguido, el presidente declarará constituida la Asamblea por los diputados a Cortes y compromisarios que correspondan, el número igual de los segundos que de los primeros, salvo que el Tribunal de Garantías Constitucionales hubiere anulado la elección de alguno o algunos compromisarios, caso en el cual la Asamblea, aun sin éstos, se declarará constituída. A continuación se elegirán dos vicepresidentes y cuatro secretarios, uno de aquéllos y dos de éstos por los diputados a Cortes de entre los que ostenten este cargo y los restantes por los compromisarios de entre ellos mismos. Todos los nombrados, que habrán de estar presentes, tomarán inmediatamente posesión de sus cargos.

Art. 16. El día y hora señalados para la elección se reunirá en Asamblea, declarándose constituida si concurren, al menos, la mitad más uno de los diputados y la mitad más uno de los compromisarios que la integren. A falta de este número, se constituirá la Asamblea dos horas más tarde de la señalada, cualquiera que sea el número de los miembros presentes. Una vez constituida la Asamblea, el presidente declarará sin más trámites abierta la votación, no pudiendo levantarse la sesión sin haber elegido presidente de la República. La elección se hará por papeletas, votando primero los miembros de la Asamblea y después la Mesa. El presidente, al terminar de emitir su voto, declarará cerrada la votación. La Mesa practicará el escrutinio y proclamará Presidente electo de la República a quien, habiendo obtenido los sufragios de la mayoría absoluta de los miembros que constituyen la Asamblea, tenga las condiciones de elegible fijadas en los artículos 69 y 70 de la Constitución. Si nadie hubiera obtenido ese mínimo de votación, se repetirá ésta entre los tres candidatos que hayan sumado mayor número de sufragios, y si por empate hubiese más de tres candidatos en esta situación, cada grupo de empatados se considerará como uno de esos tres para los efectos de poder obtener válidamente sufragios en la segunda votación, celebrada y escrutada la cual en la misma forma que la anterior se hará la proclamación de presidente a favor de quien logre como mínimo la mitad más uno de los sufragios y tenga las condiciones de capacidad antes fijadas. Si en esta segunda elección ningún candidato obtuviera el "quorum" necesario, se repetirá la votación entre los dos que hayan obtenido en la anterior mayor número de sufragios, estándose en los casos de empate a lo ya dispuesto anteriormente, y así y con sujeción a las mismas normas continuarán repitiéndose las votaciones hasta conseguir que un candidato con capacidad legal obtenga el mínimo de sufragios arriba fijado. Los miembros de la Asamblea podrán tomar parte en cuantas votaciones se celebren durante su estancia en el local. Desde la quinta votación inclusive el presidente de la Asamblea dispondrá que del edificio en que se halle reunida no salga ninguno de sus miembros, aunque consentirá la entrada a todos cuantos estuvieron fuera en el momento de adoptar tal decisión.

Art. 18. Los compromisarios serán indemnizados de los gastos de ida y regreso por medios ordinarios desde su residencia habitual hasta el lugar donde haya de reunirse la Asamblea, y percibirán dietas de 30 pesetas diarias desde dos días antes al señalado para la elección presidencial hasta el día siguiente de haber quedado disuelta la Asamblea, todos inclusive. Durante este mismo período de tiempo gozarán de los derechos, que a los diputados a Cortes atribuyen los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo 56 de la Constitución. Los compromisarios de Baleares y Canarias disfrutarán estos derechos y percibirán las dietas desde tres días antes hasta tres días después de las fechas fijadas para las demás.

Art. 19. Cuando la elección de Presidente de la República haya de tener lugar por la causa prevista en el artículo 74 de la Constitución, su fecha y la de la elección de compromisarios se señalarán cuidando de que todos los actos previstos en esta Ley puedan realizarse dentro del plazo marcado en dicho artículo, para lo cual el Gobierno queda autorizado a reducir los plazos fijados en los artículos anteriores, para todas las operaciones electorales, al mínimo de tiempo necesario, para que el texto constitucional pueda quedar debidamente cumplido, debiendo, no obstante, celebrarse precisamente en domingo la propuesta de compromisarios y su elección. En el Decreto de convocatoria se fijarán los plazos y fechas de aquellas operaciones, y su texto íntegro se transmitirá telegráficamente, el mismo día que aparezca en la Gaceta de Madrid, a los gobernadores de provincia, quienes al recibirlo dispondrán su inserción en un número especial del Boletín oficial de la provincia, que habrá de publicarse lo más tarde dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del telegrama. El Gobierno también dispondrá lo necesario para que por el medio más seguro y rápido los pliegos y documentos electorales puedan llegar desde Canarias a la Península en el plazo más breve posible.