Ley disponiendo que pueden elegir y ser elegidos
compromisarios, para los efectos del artículo 68 de la Constitución de la República,
los españoles de uno y otro sexo, mayores de veintitrés años, que se hallen en
el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y sean vecinos de un municipio
(1 de julio de 1932).
Art. 1. Pueden elegir y ser elegidos compromisarios, para los efectos del artículo
68 de la Constitución de la República, los españoles de uno y otro sexo mayores
de veintitrés años que se hallen en pleno goce de sus derechos civiles y políticos
y sean vecinos de un Municipio. Se exceptúan: 1.º Los diputados a Cortes o, si
éstas estuvieron disueltas, quienes lo eran en el momento de la última disolución.
2.º Las clases e individuos de tropa al servicio de los Ejércitos de Tierra, Mar
o Aire, mientras estén en filas. 3.º Los que pertenezcan a otros Cuerpos o Institutos
armados dependientes del Estado, Región, Provincia o Municipio, siempre que estén
sujetos a disciplina militar. 4.º Los acogidos a establecimientos benéficos. 5.º
Los que por sentencia firme hayan sido condenados a penas que directa o accesoriamente
produzcan la privación del derecho de sufragio, mientras dure la condena. 6.º
Los deudores a fondos públicos como responsables directos o subsidiarios.
Art. 2. Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones para compromisarios
se convoquen. Se exceptúan de esta obligación los mayores de sesenta años, los
jueces de instrucción, los notarios públicos y quienes tengan fe pública, a efectos
electorales, mientras ejerzan sus funciones, y quienes estén exceptuados de votar
en virtud de la ley Electoral. Los electores que dejen de cumplir esta obligación
sufrirán las sanciones que para tales casos impongan la ley Electoral.
Art. 3. El censo, las listas, las circunscripciones, las secciones, las Mesas
y las Juntas provinciales y municipales electorales para las elecciones de compromisarios
serán los que en el momento de su convocatoria rijan, funcionen o deban funcionar
para las de diputados a Cortes.
Art. 4. La elección de Presidente de
la República se celebrará en la fecha que determina el articulo 73 de la Constitución.
La de compromisarios para tomar parte en la de presidente se celebrará en la fecha
que fije el Gobierno, que será precisamente en domingo y habrá de estar comprendida
entre los treinta y los cuarenta días anteriores al de la elección presidencial.
Ambas elecciones se convocarán por decreto acordado en Consejo de Ministros, refrendado
sólo por su presidente y publicado en la Gaceta de Madrid en fecha comprendida
entre los sesenta y setenta días anteriores a la señalada para la elección de
compromisarios. Los gobernadores civiles, tan pronto llegue la Gaceta a la provincia
de su mando, ordenarán la inserción del decreto en número extraordinario del Boletín
Oficial, que inmediatamente mandarán publicar; y los alcaldes, tan pronto reciban
dicho extraordinario del Boletín Oficial harán público el decreto por medio de
bandos.
Art. 5. Las Juntas provinciales del Censo proclamarán candidatos
a compromisarios a quienes, siendo elegibles, lo soliciten el domingo anterior
al fijado para la elección y hayan sido propuestos candidatos por alguno de los
dos medios siguientes: a) Por la décima parte del total de concejales de los Ayuntamientos
de la circunscripción. b) Por la vigésima parte de los electores de la circunscripción.
Art. 6. Para la propuesta de candidatos a compromisarios conforme al
apartado a) del artículo 5, el domingo siguiente a la publicación en la Gaceta
de Madrid del decreto convocando las elecciones de compromisarios, siempre que
transcurran, por lo menos, cinco días entre dicho domingo y el día de publicación
en la Gaceta, pues en otro caso será el subsiguiente, a las diez de la mañana,
se constituirán las Juntas municipales del Censo electoral en el salón de sesiones
del Ayuntamiento respectivo y recibirá las propuestas de compromisarios que los
concejales hagan verbalmente o por escrito. A las doce, previa pregunta del presidente
de si falta algún concejal para hacer propuesta, y admitidas las de los que se
presentaron, se dará por terminada la sesión, levantándose acta de la misma por
duplicado, en la que constarán las propuestas, firmadas por todos los componentes
de la Junta, y de ella se remitirá un ejemplar al presidente del Tribunal de Garantías
Constitucionales y otro al presidente de la Junta provisional del Centro electoral.
Art. 7. Para la propuesta de candidatos conforme al apartado b) del
articulo quinto, el domingo siguiente a la publicación en la Gaceta de Madrid
del decreto convocando las elecciones de compromisarios, a las diez de la mañana
se constituirá la Junta provincial del Censo electoral en el salón de la Audiencia
provincial, y ante la misma, quienes aspiren a ser propuestos por este medio,
presentarán instancia solicitando la reunión de las electorales para recibir las
propuestas de candidatos. Cuando se solicite propuesta en esta forma, la Junta
provincial mandará que el domingo siguiente se constituyan las Mesas electorales
en toda la circunscripción, y por el medio más rápido lo comunicará a los presidentes
de las Juntas municipales del Censo para que éstos lo anuncien por edictos en
las puertas de los Colegios electorales y dicten las disposiciones necesarias
para que se reúnan las Mesas electorales con el fin indicado. Las Mesas electorales
se constituirán a las ocho en punto de la mañana en los locales que legalmente
tuviesen señalados, y formarán tantas listas cuantas sean las personas que con
anterioridad hayan hecho saber en forma auténtica al presidente de la Junta municipal
del Censo su deseo de ser candidato a compromisario, anotando a continuación en
la de cada peticionario los nombres y apellidos de quienes lo propongan. Las propuestas
serán orales, y cada elector no podrá proponer mayor número de candidatos que
el de compromisarios a la circunscripción a que pertenezca elija. El presidente
compulsará el nombre de los proponentes con la lista de electores de la Sección
y anotará en ella los nombres de quienes vayan haciendo propuesta, para evitar
que un mismo elector proponga dos veces. Los adjuntos llevarán las listas de los
candidatos y de sus proponentes. Las dudas que surgieron acerca de la identidad
personal de los electores serán sustanciadas y resueltas del modo previsto para
las elecciones de diputados a Cortes. A las cuatro de la tarde terminará el acto,
y la Mesa expedirá, autorizado con la firma de sus tres componentes, un certificado
para cada candidato, en que hará constar el número y nombre de los electores que
lo han propuesto. El presidente conservará los certificados, que entregará al
candidato a que cada uno se refiere cuando por sí o por apoderado en forma legal
se lo reclamen. Otros certificados iguales expedirá y remitirá la Mesa a su Junta
provincial por el correo inmediato siguiente a la terminación del acto, salvo
que la Junta resida en el mismo núcleo de población que la Mesa, caso en el cual
el presidente de ésta los entregará personalmente al de aquélla bajo recibo.
Art. 8. La proclamación de candidatos se hará el domingo anterior al señalado
para la elección por la Junta provincial del Censo, que se constituirá y celebrará
la sesión en el momento, del modo y con sujeción a los trámites que rijan para
la proclamación de candidatos a diputados a Cortes. La Junta expedirá a los candidatos
proclamados una credencial que justifique su representación.
Art. 9.
La proclamación da al candidato derecho a fiscalizar las operaciones electorales,
a nombrar dos interventores y dos suplentes para cada Sección o Mesa electoral
y a designar apoderados para todos los actos de la elección.
Art. 10.
El nombramiento por los candidatos proclamados de interventores para las Mesas
electorales, las credenciales talonarias que aquéllos expidan, el destino y envío
de estas credenciales, la fecha y forma de entregarlas, la constitución de las
Mesas para recibirlas y la variación de los interventores nombrados se ajustarán
a las disposiciones en vigor para la elección de diputados a Cortes, salvo que
se remitirán al Tribunal de Garantías Constitucionales los documentos que según
ellas deban enviarse a la Junta Central del Censo.
Art. 11. Con la propia
salvedad y con la de lo dispuesto en el artículo siguiente, se ajustarán también
a las mismas disposiciones la constitución de las Mesas de las Secciones el día
de la elección, los documentos que la acrediten, el tiempo y forma de la votación,
la justificación del derecho de sufragio, el escrutinio y su publicación, los
documentos que, haciendo constar sus resultados, han de expedirse y entregarse,
las facultades de los presidentes de las Mesas, los derechos de los candidatos
y sus apoderados, la sustanciación y resolución de incidencias y el servicio de
las estaciones telegráficas que lo tienen limitado.
Art. 12. El procedimiento
electoral y el número de compromisarios que pueda votar cada elector serán los
mismos que hayan regido en las elecciones de diputados a Cortes últimamente celebradas.
Art. 13. El escrutinio general se practicará con sujeción a las disposiciones
que rijan para el de las elecciones de diputados a Cortes, salvo que: a) Deberá
quedar terminado en cuarenta y ocho horas, bajo la multa de 500 a 5.000 pesetas,
que impondrá a cada miembro de la Junta provincial el Tribunal de Garantías Constitucionales;
y b) Que a este Tribunal se presentarán y enviarán los documentos que esté ordenado
presentar y enviar al Congreso de los Diputados o a la Junta Central del Censo.
Art. 14. Los candidatos proclamados compromisarios, dentro de los cinco
días naturales siguientes a la terminación del escrutinio general, presentarán
o remitirán por correo al presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales
las certificaciones que hayan recibido del presidente de la Junta provincial del
Censo, declarándoles compromisarios electos. Tanto ellos como los candidatos derrotados
podrán presentar, dentro del mismo plazo, al Tribunal de Garantías los escritos
y documentos justificativos del derecho a su proclamación. El Tribunal de Garantías,
en los doce días siguientes a la conclusión de esos plazos, examinará las certificaciones,
escritos y justificantes recibidos en las Mesas electoras, Juntas provinciales
del Censo y candidatos, declarando quiénes deben ser tenidos como compromisarios
por cada circunscripción y por qué número de sufragios, poniendo a disposición
de cada uno de ellos, desde el día siguiente a la decisión, un certificado de
la misma con respecto al propio candidato, que servirá de credencial al compromisario
para presentarlo bajo recibo al presidente de las Cortes o a quien legalmente
ejerza sus funciones hasta dos días antes del señalado para la elección presidencial.
Art. 15. Veinticuatro horas antes de la señalada para la elección del
Presidente de la República se constituirá en el lugar de la capital de ésta, designado
en el Decreto de convocatoria, la Asamblea de diputados a Cortes y compromisarios,
bajo la presidencia del que ejerza la de las Cortes, que lo será de la Asamblea,
y actuando de secretarios los del Parlamento. Se leerá la lista de los diputados
a Cortes que en esa fecha se hallen en el ejercicio del cargo y la de los compromisarios
que hayan presentado en la forma prescrita en el artículo anterior los títulos
de sus mandatos. Acto seguido, el presidente declarará constituida la Asamblea
por los diputados a Cortes y compromisarios que correspondan, el número igual
de los segundos que de los primeros, salvo que el Tribunal de Garantías Constitucionales
hubiere anulado la elección de alguno o algunos compromisarios, caso en el cual
la Asamblea, aun sin éstos, se declarará constituída. A continuación se elegirán
dos vicepresidentes y cuatro secretarios, uno de aquéllos y dos de éstos por los
diputados a Cortes de entre los que ostenten este cargo y los restantes por los
compromisarios de entre ellos mismos. Todos los nombrados, que habrán de estar
presentes, tomarán inmediatamente posesión de sus cargos.
Art. 16. El
día y hora señalados para la elección se reunirá en Asamblea, declarándose constituida
si concurren, al menos, la mitad más uno de los diputados y la mitad más uno de
los compromisarios que la integren. A falta de este número, se constituirá la
Asamblea dos horas más tarde de la señalada, cualquiera que sea el número de los
miembros presentes. Una vez constituida la Asamblea, el presidente declarará sin
más trámites abierta la votación, no pudiendo levantarse la sesión sin haber elegido
presidente de la República. La elección se hará por papeletas, votando primero
los miembros de la Asamblea y después la Mesa. El presidente, al terminar de emitir
su voto, declarará cerrada la votación. La Mesa practicará el escrutinio y proclamará
Presidente electo de la República a quien, habiendo obtenido los sufragios de
la mayoría absoluta de los miembros que constituyen la Asamblea, tenga las condiciones
de elegible fijadas en los artículos 69 y 70 de la Constitución. Si nadie hubiera
obtenido ese mínimo de votación, se repetirá ésta entre los tres candidatos que
hayan sumado mayor número de sufragios, y si por empate hubiese más de tres candidatos
en esta situación, cada grupo de empatados se considerará como uno de esos tres
para los efectos de poder obtener válidamente sufragios en la segunda votación,
celebrada y escrutada la cual en la misma forma que la anterior se hará la proclamación
de presidente a favor de quien logre como mínimo la mitad más uno de los sufragios
y tenga las condiciones de capacidad antes fijadas. Si en esta segunda elección
ningún candidato obtuviera el "quorum" necesario, se repetirá la votación entre
los dos que hayan obtenido en la anterior mayor número de sufragios, estándose
en los casos de empate a lo ya dispuesto anteriormente, y así y con sujeción a
las mismas normas continuarán repitiéndose las votaciones hasta conseguir que
un candidato con capacidad legal obtenga el mínimo de sufragios arriba fijado.
Los miembros de la Asamblea podrán tomar parte en cuantas votaciones se celebren
durante su estancia en el local. Desde la quinta votación inclusive el presidente
de la Asamblea dispondrá que del edificio en que se halle reunida no salga ninguno
de sus miembros, aunque consentirá la entrada a todos cuantos estuvieron fuera
en el momento de adoptar tal decisión.
Art. 18. Los compromisarios serán
indemnizados de los gastos de ida y regreso por medios ordinarios desde su residencia
habitual hasta el lugar donde haya de reunirse la Asamblea, y percibirán dietas
de 30 pesetas diarias desde dos días antes al señalado para la elección presidencial
hasta el día siguiente de haber quedado disuelta la Asamblea, todos inclusive.
Durante este mismo período de tiempo gozarán de los derechos, que a los diputados
a Cortes atribuyen los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo
56 de la Constitución. Los compromisarios de Baleares y Canarias disfrutarán estos
derechos y percibirán las dietas desde tres días antes hasta tres días después
de las fechas fijadas para las demás.
Art. 19. Cuando la elección de
Presidente de la República haya de tener lugar por la causa prevista en el artículo
74 de la Constitución, su fecha y la de la elección de compromisarios se señalarán
cuidando de que todos los actos previstos en esta Ley puedan realizarse dentro
del plazo marcado en dicho artículo, para lo cual el Gobierno queda autorizado
a reducir los plazos fijados en los artículos anteriores, para todas las operaciones
electorales, al mínimo de tiempo necesario, para que el texto constitucional pueda
quedar debidamente cumplido, debiendo, no obstante, celebrarse precisamente en
domingo la propuesta de compromisarios y su elección. En el Decreto de convocatoria
se fijarán los plazos y fechas de aquellas operaciones, y su texto íntegro se
transmitirá telegráficamente, el mismo día que aparezca en la Gaceta de Madrid,
a los gobernadores de provincia, quienes al recibirlo dispondrán su inserción
en un número especial del Boletín oficial de la provincia, que habrá de publicarse
lo más tarde dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del telegrama.
El Gobierno también dispondrá lo necesario para que por el medio más seguro y
rápido los pliegos y documentos electorales puedan llegar desde Canarias a la
Península en el plazo más breve posible.