Decreto de modificación de la ley electoral de 1907 (8 de mayo de 1931)



Rota la normalidad jurídica de la vida nacional en 13 de septiembre de 1923 y proclamada la República española a 14 de abril último, una de las preocupaciones más urgentes del Gobierno Provisional es la de acudir a la soberanía popular para que ésta se dé a sí misma su ley fundamental.
A tal objeto ha anunciado el Consejo de Ministros su propósito de convocar en plazo breve las elecciones para diputados que hayan de formar la Asamblea Constitucional.
Mas, para llegar a este fin, el Gobierno no ha podido olvidar los graves inconvenientes que para la pureza del sufragio ofrece la vigente Ley Electoral, que al establecer el sistema de mayoría por pequeños distritos unipersonales, dejó abierto ancho cauce a la coacción caciquil, a la compra de votos y a todas las corruptelas harto conocidas.
Para evitarlo ha parecido medida de precaución indispensable sustituir les distritos por circunscripciones provinciales, siendo interesante hacer resaltar que este sistema coloca en un plano de igualdad a todos los electores y elegibles, ya que el Procedimiento de distritos unipersonales, no sólo no perjudicaría, a los candidatos republicanos, sino que más bien les favorecería, por cuanto los vicios mismos del sistema hacen que muchos de los elementos que antes fueron adversos, hoy se hayan puesto al lado del Gobierno.
Por otra parte, el aludido procedimiento por circunscripciones ofrece la ventaja de una mejor proporcionalidad entre el número de electores y el de los elegibles, permitiendo asignar un diputado por cada 50.000 habitantes.
Es modificación también apreciable, y que venía impuesta por consideraciones de imparcialidad y justicia, la concesión de la calidad de elegibles a las mujeres y al Clero, excluidos de tal derecho en la Ley Electoral. Si a éstas se unen otras medidas encaminadas a perseguir la compra de votos por el procedimiento señalado en la ley procesal para los delitos flagrantes y la ampliación, ya corriente, de la función notarial a diversos elementos, se advertirá cómo el Gobierno ha adoptado cuantas garantías estaban a su alcance para asegurar la libre emisión del voto y conseguir que éste sea representación de la voluntad nacional.
Finalmente se suprime la intervención del Tribunal Supremo en el examen de las actas protestadas, y ello no sólo porque así lo aconseja la experiencia, sino por razones de mayor rapidez en la normal actuación de la Asamblea Constituyente.
Ha sido propósito del Gobierno introducir en la Ley Electoral de 8 de agosto de 1907 el menor número posible de modificaciones, dejando a las Cortes la redacción y aprobación de una nueva.
Los cambios que por medio de este decreto se establecen son los estrictamente indispensables, y aun el principal de ellos cambio de distritos por circunscripciones ni siquiera representa una innovación, puesto que el segundo de estos sistemas es sustancialmente el mismo que venía aplicándose en aquellas capitales que elegían más de representante.

Artículo 1. Se modifica la Ley Electoral vigente al solo efecto de la elección para Cortes Constituyentes, en la forma que determinan los siguientes artículos:

Artículo 2. La edad de veinticinco años señalada artículo 1.º de la expresada Ley queda reducida a la de veintitrés años, a partir de la cual tendrán capacidad para ser electores y elegibles, quedando subsistentes las demás limitaciones que establece dicho artículo.

Artículo 3. El art. 4.º de la Ley se varía en el sentido de reputar como elegibles para las Cortes Constituyentes a las mujeres y a los sacerdotes.

(...)

Artículo 6. El artículo 20 quedará variado en lo que afecta a la elección para Diputados a Cortes Constituyentes del siguiente modo:
  • Los Diputados se elegirán por circunscripciones provinciales. A tal fin, cada provincia, formando una circunscripción, tendrá derecho a que se elija un Diputado por cada 50.000 habitantes.
  • La fracción superior a treinta mil habitantes dará derecho a elegir un Diputado más.
  • La ciudad de Madrid y la ciudad de Barcelona constituirán circunscripciones propias, y el resto de los pueblos de cada una de esas provincias formarán a su vez circunscripciones independientes de la capital.
  • También constituirán circunscripciones propias juntamente con los pueblos que correspondan a sus respectivos partidos judiciales las demás capitales mayores de 150.000 habitantes, formando el resto de los pueblos de cada una de esas provincias circunscripciones independientes de la misma manera que Madrid y Barcelona.
  • Quedan exceptuadas de las reglas precedentes las ciudades de Ceuta y Melilla, que elegirán un Diputado cada una.

Artículo 7. A los fines de la elección de Diputados queda modificado el art. 21 en el sentido de que en las circunscripciones se verificará por el sistema de listas con voto restringido, para lo cual, donde se haya de elegir 20 Diputados, cada elector podrá votar 16; donde 19, 15; donde 18, 14; donde 17, 13; donde 16, 12; donde 15, 12; donde 14, 11; donde 13, 10; donde 12, 9; donde 11, 8; donde 10, 8; donde 9, 7; donde 8, 6; donde 7, 5; donde 6, 4; donde 5, 4; donde 4, 3; donde 3, 2 y donde 2, 1.

(...)

Artículo 9. Serán proclamados por las Juntas Provinciales del Censo candidatos a Diputados para las Constituyentes los que lo soliciten el domingo anterior al señalado para la elección y reúnan alguna de las condiciones siguientes:
1.º Haber desempeñado el cargo de Diputado a Cortes por elección de provincia en elecciones generales o parciales.
2.º Ser propuesto por dos ex Senadores, por dos ex Diputados a Cortes, por tres ex Diputados Provinciales o por diez Concejales de elección popular, todos ellos de la misma provincia.

Artículo 10. El art. 29 de la Ley Electoral queda suspendido íntegramente en lo que se refiere a la elección para Cortes Constituyentes, siendo por tanto necesario que todos los candidatos proclamados se sometan a la elección.

Artículo 11. Para que los candidatos puedan ser proclamados Diputados a Cortes Constituyentes, será preciso además de aparecer con el mayor número de votos escrutados de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Electoral, haber obtenido cuando menos el 20 % de los votos emitidos. Cuando un candidato, a pesar de haber logrado la mayoría relativa, no alcance el tanto por ciento aludido, se declarará en cuanto a él, nula la elección, y se procederá a celebrar otra el domingo siguiente, en cuyo escrutinio el voto quedará restringido, según la escala aplicable al número de vacantes que resultaren de la primera elección. Para ser proclamado Diputado, bastará con obtener la mayoría relativa de votos.

Artículo 12. Queda suprimido el informe del Tribunal Supremo acerca de la validez y legalidad de la elección y de la aptitud y capacidad de los candidatos proclamados en los términos que consigna el artículo 53 de la Ley Electoral. Cuando en el acta del escrutinio de elecciones [...] existan protestas y reclamaciones [...] los remitirá antes de veinticuatro horas a la Asamblea Constituyente [...].

Artículo 13. El Ministerio fiscal cuidará de ejercitar la acción penal correspondiente, formulando la oportuna querella en todos aquellos casos de soborno que llegasen a su conocimiento, siendo de aplicación en las causas que con tal motivo se incoen, el procedimiento que para los casos de flagrante delito señala [...] la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 14. Para garantizar la pureza de la elección, la fe pública notarial se hace extensiva a todos los funcionarios activos, excedentes, cesantes, jubilados y aspirantes que tengan condición de Letrados y a los individuos de las Juntas de gobierno de los Colegios de Abogados.

Artículo 15. Quedan subsistentes todos los preceptos de la Ley Electoral de 1907, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 16. Por los Ministerios de Trabajo y Previsión y Gobernación se dictarán las órdenes necesarias para el cumplimiento de este Decreto.


Dado en Madrid, a ocho de mayo de 1931. El Presidente del Gobierno Provisional de la República, Niceto Alcalá Zamora...