Decreto de modificación de la ley electoral de 1907
(8 de mayo de 1931)
Rota la normalidad jurídica de la vida nacional
en 13 de septiembre de 1923 y proclamada la República española a 14 de abril último,
una de las preocupaciones más urgentes del Gobierno Provisional es la de acudir
a la soberanía popular para que ésta se dé a sí misma su ley fundamental.
A
tal objeto ha anunciado el Consejo de Ministros su propósito de convocar en plazo
breve las elecciones para diputados que hayan de formar la Asamblea Constitucional.
Mas, para llegar a este fin, el Gobierno no
ha podido olvidar los graves inconvenientes que para la pureza del sufragio ofrece
la vigente Ley Electoral, que al establecer el sistema de mayoría por pequeños
distritos unipersonales, dejó abierto ancho cauce a la coacción caciquil, a la
compra de votos y a todas las corruptelas harto conocidas.
Para
evitarlo ha parecido medida de precaución indispensable sustituir les distritos
por circunscripciones provinciales, siendo interesante hacer resaltar que este
sistema coloca en un plano de igualdad a todos los electores y elegibles, ya que
el Procedimiento de distritos unipersonales, no sólo no perjudicaría, a los candidatos
republicanos, sino que más bien les favorecería, por cuanto los vicios mismos
del sistema hacen que muchos de los elementos que antes fueron adversos, hoy se
hayan puesto al lado del Gobierno.
Por otra
parte, el aludido procedimiento por circunscripciones ofrece la ventaja de una
mejor proporcionalidad entre el número de electores y el de los elegibles, permitiendo
asignar un diputado por cada 50.000 habitantes.
Es
modificación también apreciable, y que venía impuesta por consideraciones de imparcialidad
y justicia, la concesión de la calidad de elegibles a las mujeres y al Clero,
excluidos de tal derecho en la Ley Electoral. Si a éstas se unen otras medidas
encaminadas a perseguir la compra de votos por el procedimiento señalado en la
ley procesal para los delitos flagrantes y la ampliación, ya corriente, de la
función notarial a diversos elementos, se advertirá cómo el Gobierno ha adoptado
cuantas garantías estaban a su alcance para asegurar la libre emisión del voto
y conseguir que éste sea representación de la voluntad nacional.
Finalmente
se suprime la intervención del Tribunal Supremo en el examen de las actas protestadas,
y ello no sólo porque así lo aconseja la experiencia, sino por razones de mayor
rapidez en la normal actuación de la Asamblea Constituyente.
Ha
sido propósito del Gobierno introducir en la Ley Electoral de 8 de agosto de 1907
el menor número posible de modificaciones, dejando a las Cortes la redacción y
aprobación de una nueva.
Los cambios que por
medio de este decreto se establecen son los estrictamente indispensables, y aun
el principal de ellos cambio de distritos por circunscripciones ni siquiera representa
una innovación, puesto que el segundo de estos sistemas es sustancialmente el
mismo que venía aplicándose en aquellas capitales que elegían más de representante.
Artículo 1. Se modifica la Ley Electoral
vigente al solo efecto de la elección para Cortes Constituyentes, en la forma
que determinan los siguientes artículos:
Artículo
2. La edad de veinticinco años señalada artículo 1.º de la expresada Ley queda
reducida a la de veintitrés años, a partir de la cual tendrán capacidad para ser
electores y elegibles, quedando subsistentes las demás limitaciones que establece
dicho artículo.
Artículo 3. El art. 4.º
de la Ley se varía en el sentido de reputar como elegibles para las Cortes Constituyentes
a las mujeres y a los sacerdotes.
(...)
Artículo
6. El artículo 20 quedará variado en lo que afecta a la elección para Diputados
a Cortes Constituyentes del siguiente modo:
- Los
Diputados se elegirán por circunscripciones provinciales. A tal fin, cada provincia,
formando una circunscripción, tendrá derecho a que se elija un Diputado por cada
50.000 habitantes.
- La fracción superior a
treinta mil habitantes dará derecho a elegir un Diputado más.
- La
ciudad de Madrid y la ciudad de Barcelona constituirán circunscripciones propias,
y el resto de los pueblos de cada una de esas provincias formarán a su vez circunscripciones
independientes de la capital.
- También constituirán
circunscripciones propias juntamente con los pueblos que correspondan a sus respectivos
partidos judiciales las demás capitales mayores de 150.000 habitantes, formando
el resto de los pueblos de cada una de esas provincias circunscripciones independientes
de la misma manera que Madrid y Barcelona.
- Quedan
exceptuadas de las reglas precedentes las ciudades de Ceuta y Melilla, que elegirán
un Diputado cada una.
Artículo
7. A los fines de la elección de Diputados queda modificado el art. 21 en el sentido
de que en las circunscripciones se verificará por el sistema de listas con voto
restringido, para lo cual, donde se haya de elegir 20 Diputados, cada elector
podrá votar 16; donde 19, 15; donde 18, 14; donde 17, 13; donde 16, 12; donde
15, 12; donde 14, 11; donde 13, 10; donde 12, 9; donde 11, 8; donde 10, 8; donde
9, 7; donde 8, 6; donde 7, 5; donde 6, 4; donde 5, 4; donde 4, 3; donde 3, 2 y
donde 2, 1.
(...)
Artículo 9.
Serán proclamados por las Juntas Provinciales del Censo candidatos a Diputados
para las Constituyentes los que lo soliciten el domingo anterior al señalado para
la elección y reúnan alguna de las condiciones siguientes:
1.º
Haber desempeñado el cargo de Diputado a Cortes por elección de provincia en elecciones
generales o parciales.
2.º Ser propuesto por
dos ex Senadores, por dos ex Diputados a Cortes, por tres ex Diputados Provinciales
o por diez Concejales de elección popular, todos ellos de la misma provincia.
Artículo 10. El art. 29 de la Ley Electoral
queda suspendido íntegramente en lo que se refiere a la elección para Cortes Constituyentes,
siendo por tanto necesario que todos los candidatos proclamados se sometan a la
elección.
Artículo 11. Para que los candidatos
puedan ser proclamados Diputados a Cortes Constituyentes, será preciso además
de aparecer con el mayor número de votos escrutados de conformidad con lo dispuesto
en el art. 52 de la Ley Electoral, haber obtenido cuando menos el 20 % de los
votos emitidos. Cuando un candidato, a pesar de haber logrado la mayoría relativa,
no alcance el tanto por ciento aludido, se declarará en cuanto a él, nula la elección,
y se procederá a celebrar otra el domingo siguiente, en cuyo escrutinio el voto
quedará restringido, según la escala aplicable al número de vacantes que resultaren
de la primera elección. Para ser proclamado Diputado, bastará con obtener la mayoría
relativa de votos.
Artículo 12. Queda
suprimido el informe del Tribunal Supremo acerca de la validez y legalidad de
la elección y de la aptitud y capacidad de los candidatos proclamados en los términos
que consigna el artículo 53 de la Ley Electoral. Cuando en el acta del escrutinio
de elecciones [...] existan protestas y reclamaciones [...] los remitirá antes
de veinticuatro horas a la Asamblea Constituyente [...].
Artículo
13. El Ministerio fiscal cuidará de ejercitar la acción penal correspondiente,
formulando la oportuna querella en todos aquellos casos de soborno que llegasen
a su conocimiento, siendo de aplicación en las causas que con tal motivo se incoen,
el procedimiento que para los casos de flagrante delito señala [...] la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 14.
Para garantizar la pureza de la elección, la fe pública notarial se hace extensiva
a todos los funcionarios activos, excedentes, cesantes, jubilados y aspirantes
que tengan condición de Letrados y a los individuos de las Juntas de gobierno
de los Colegios de Abogados.
Artículo
15. Quedan subsistentes todos los preceptos de la Ley Electoral de 1907, en cuanto
no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo
16. Por los Ministerios de Trabajo y Previsión y Gobernación se dictarán las órdenes
necesarias para el cumplimiento de este Decreto.
Dado
en Madrid, a ocho de mayo de 1931. El Presidente del Gobierno Provisional de la
República, Niceto Alcalá Zamora...