Decreto de convocatoria de la Asamblea Nacional (12 de septiembre de 1927)



Señor: Para V.M., que sigue con solícita y constante atención las palpitaciones del vivir nacional, y a quien el Gobierno procura tener informado de sus ideas y propósitos casi desde el momento mismo de concebirlos, no constituye novedad completa el proyecto de decreto que el Consejo de ministros somete, por mi conducto, a la aprobación real. A los pocos meses de gobernar el Directorio ya surgió en su seno la idea de convocar una gran Asamblea, de dar vida a un órgano de información, controversia y asesoramiento de carácter general que colaborara con el Gobierno en la ardua obra que sobre él pesaba. Acaso fue razón para el diferimiento de esta idea que el tamaño de dificultades que ofrecía entonces encauzar la vida nacional, herencia recibida en plena quiebra, aconsejaba la mayor, la casi exclusiva actuación del Poder ejecutivo. Las circunstancias han cambiado, la gobernación del país no presenta hoy más problemas que los normales en cualquier otro, y éstos se desenvuelven en un ambiente de depurada ciudadanía, confianza de opinión y disciplina social que permite escrutar el porvenir con optimismo. Más que la obra de saneamiento, en gran parte realizada, es ahora precisa, la de reconstituir y metodizar la vida nacional, para mejor recoger los frutos que deben esperarse de sus propias iniciativas ciudadanas.

[...] Tres grandes núcleos se propone a V.M. que integren la Asamblea. El uno, de representantes del Estado, las provincias y los municipios, que son las tres grandes ruedas integrantes de la vida nacional, cuyos respectivos intereses pueden alguna vez ser antagónicos y sus movimientos divergentes, y precisa engranarlas y hacerlas convergentes en su esfuerzo. El otro, de representación de actividades, clases y valores, que por mencionados en el texto del proyecto de decreto que a V.M. se somete, parece innecesario fundamen-tar la razón de su señalamiento. Y el tercero designado por las Uniones Patrióticas y como representación de la gran masa apolítica ciudadana que respondió al llamamiento del Directorio en momentos de incertidumbre e inquietud y lue-go al del Gobierno, aportando una labor de desinterés y ejem-plaridad a veces tratado de combatir con el ridículo y aun en otras con persecuciones, sobre la cual, tanto como sobre el mismo Gobierno, recayó el esplendente voto popular del plebiscito. Sería notoria injusticia y cobarde claudicación ante la crítica negativa, que no habrá de faltar en ningún caso y para ninguna solución, prescindir de los que con su ejemplo y con su predicación tanto han contribuido al saneamiento y dignificación social, dejando de recoger su voz y privándose de su colaboración en la más importante misión que la dictadura ha realizado: la de despertar, educar y movilizar la ciudadanía, a lo que las Uniones Patrióticas vienen contribuyendo tan eficazmente.

En suma, Señor, esta Asamblea Nacional, de intereses generales, en que se podrá contrastar por la controversia el ajuste o la pugna de unos con otros, sustituirá a las muchas asambleas parciales que vienen celebrándose, y en todo caso constituirá un organismo vivo, integrado por escogidos ciudadanos, aptos para hacer oír su voz y su consejo en difíciles momentos nacionales, que todo Gobierno debe tener previstos. Tales misiones requieren rodearla de la mayor autoridad y prestigio, y a tal fin se incluyen en el articulado del Real decreto que a la aprobación de V.M. se somete normas y preceptos que se les garanticen [...].

Artículo 1. El segundo lunes del próximo octubre se reunirá en Madrid, en el palacio del Congreso de los Diputados, una Asamblea deliberante, que, en razón a la variedad de representaciones que han de integrarla y diversidad de, los asuntos que han de concedérsele, tendrá carácter de Asamblea Nacional, la que, dirigida y encauzada por el Gobierno, pero dotada de prerrogativas y facultades propias, deberá preparar y presentar escalonadamente al Gobierno, en un plazo de tres años, y con carácter de anteproyecto, una legislación general y completa, que a su hora ha de someterse a un sincero contraste de opinión pública, y, en la parte que proceda, a real sanción.

El plazo de tres años se entenderá expirado el último sábado del mes de julio de 1930. Esto, no obstante, S.M. el rey, a propuesta de su Gobierno y en caso excepcionalísimo, podrá ampliarlo o reducirlo.

[...]

Artículo 15. El número de miembros que han de componer la Asamblea ha de ser, en todo momento, mayor de 325 y menor de 375. A ella podrán pertenecer, indistintamente, varones y hembras, solteras, viudas y casadas, éstas debidamente autorizadas por sus maridos, y siempre que los mismos no pertenezcan a la Asamblea. Los miembros de la Asamblea deberán ser todos españoles y mayores de veinticinco años, y no haber sufrido condena, y tendrán tratamiento de señoría. Su designación se hará nominalmente y de Real Orden de la Presidencia, acordada en Consejo de Ministros, antes del 6 de octubre próximo, ateniéndose a las normas que señalan los artículos siguientes. Sólo en el caso de que el número de asambleístas llegase a ser menor de 325 estará obligado el Gobierno a hacer nuevas designaciones, dentro de los límites marcados y conforme a lo preceptuado en este Real decreto-ley. El reglamento señalará los casos de incompatibilidad con el cargo de asambleísta.

Artículo 16. La composición de la Asamblea se sujetará a las siguientes normas:
Primera: Un representante municipal y otro provincia] por cada una de las provincias españolas.
Segunda: Un representante por cada organización provincial de Unión Patriótica.
Tercera: Los representantes del Estado a quienes se confiera carácter de asambleístas.
Cuarta: Representación por derecho propio a virtud de las categorías que ostenten o cargos que se ejerzan.
Quinta: Representaciones de la cultura, la producción, el trabajo, el comercio y demás actividades de la vida nacional.

Articulo 17. La representación municipal de cada provincia ha de recaer en un alcalde o concejal, y su elección se realizará directamente el día 2 de octubre próximo, por medio de papeleta escrita y firmada entre los representantes que los ayuntamientos a modo de únicos compromisarios, hubieren designado el 5 de septiembre anterior. La elección tendrá lugar en la capital de la provincia, sin que exija la presencia de los votantes, y será dirigida y escrutada por una Mesa presidida por el Gobernador Civil o quien haga sus veces, dos concejales del Ayuntamiento de la capital, que no sean compromisarios, y dos de fuera de la capital que sí lo sean. La representación de las diputaciones provinciales la ostentará el que, perteneciendo a ella, sea designado por la mayoría en la elección ordinaria que tendrá lugar en todas las diputaciones el domingo 2 de octubre. Las representaciones de las uniones patrióticas corresponderá a los que sean presidentes provinciales el 2 de octubre. El cese en los cargos de concejal o diputado provincial no hará perder la condición de asambleísta, salvo que sea por razón de condena. Por el contrario, el dejar de ser Presidente Provincial de Unión Patriótica lleva consigo la sustitución en el cargo de asambleísta; pero podrá seguir perteneciendo a la asamblea si así lo desea, cuando el nombramiento del sustituto no hiciere rebasar el número máximo de asambleístas que señala el artículo 15 de la presente disposición.

Artículo 18. La representación del Estado corresponderá a los directores generales y representantes de consejos, patronatos u otros organismos que tengan categoría similar y el Gobierno designe, y no será renunciable por los titulares de estos cargos, mientras lo desempeñen, siéndoles de aplicación la regla establecida para los presidentes de uniones patrióticas en el artículo anterior. Los ministros de la Corona no pertenecerán a la Asamblea, pero podrán intervenir en la labor de ellas tanto en las secciones como en la plenaria, teniendo puesto especial, exclusivo y reservado en éstas.

Articulo 19. Corresponde la representación por derecho propio a los capitanes generales del Ejército y Armada y almirante jefe de Estado Mayor de la Armada, Presidentes del Consejo de Estado y de Tribunales supremos de Justicia, de Guerra y Marina y de Hacienda Pública, de la Diputación de la Grandeza de España, señores arzobispos, Fiscal del Tribunal Supremo y del Tribunal de la Rota, gobernadores del Banco de España e Hipotecario y del Banco de Crédito Local, presidente de los consejos de Trabajo, Instrucción Pública, Superior de Fomento, Superior Bancario y Ferroviario, y además quienes ejerzan en Madrid y Barcelona los cargos de capitán general, gobernador civil, obispo, presidente de la Diputación, alcalde, presidente de la Comisión organizadora de somatenes y rector de la Universidad y también el presidente y secretario general del Comité Nacional de la Unión Patriótica, presidentes y vocales de la Comisión Permanente de la General de Codificación y consejeros permanentes del Consejo de Estado.

Artículo 20. La representación de actividades a que se refiere la regla 5.ª del artículo 16 será designada libremente por el Gobierno en cuanto se refiere a las personas, pero ateniéndose a que tengan ponderada representación en la Asamblea las Academias Española de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, de Medicina y Jurisprudencia; la Enseñanza en sus distintos grados; la Agricultura, la Industria y el Comercio; en su triple matiz, patronal, técnico y obrero; la Prensa, y, en general, todo cuanto pueda representar manifestación o pugna de importantes intereses ciudadanos, aunque no se mencionen expresamente en este artículo.

Articulo 22. Los asambleístas que residan fuera de Madrid tendrán pase de libre circulación de primera clase en los ferrocarriles, entre el punto de su habitual residencia y Madrid, y devengarán, en concepto de dietas de asistencias a los plenos, cincuenta pesetas por cada uno y veinticinco por las asistencias a secciones o comisiones de que formen parte. Los asambleístas que residan en Madrid percibirán una dieta de veinticinco pesetas por su asistencia, tanto a los plenos como a las secciones o comisiones, atendiéndose a estos gastos con los créditos consignados en la Sección segunda del vigente presupuesto de gastos.

Artículo 23. Al Gobierno corresponde dictar por Real orden el reglamento por el que ha de regirse la Asamblea Nacional, aplicando e interpretando el espíritu y letra de este Real decreto-ley, así como aclarar todas las dudas y dictar todas las disposiciones que fueren necesarias para la implantación y cumplimiento de cuanto en él se dispone, incluso lo referente al ceremonial con que ha de hacerse la apertura de la Asamblea.


Dado en San Sebastián a 12 de septiembre de 1927. -ALFONSO. - El Presidente del Consejo de Ministros, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja.