Decreto de convocatoria de la Asamblea Nacional
(12 de septiembre de 1927)
Señor: Para V.M., que sigue con solícita y constante
atención las palpitaciones del vivir nacional, y a quien el Gobierno procura tener
informado de sus ideas y propósitos casi desde el momento mismo de concebirlos,
no constituye novedad completa el proyecto de decreto que el Consejo de ministros
somete, por mi conducto, a la aprobación real. A los pocos meses de gobernar el
Directorio ya surgió en su seno la idea de convocar una gran Asamblea, de dar
vida a un órgano de información, controversia y asesoramiento de carácter general
que colaborara con el Gobierno en la ardua obra que sobre él pesaba. Acaso fue
razón para el diferimiento de esta idea que el tamaño de dificultades que ofrecía
entonces encauzar la vida nacional, herencia recibida en plena quiebra, aconsejaba
la mayor, la casi exclusiva actuación del Poder ejecutivo. Las circunstancias
han cambiado, la gobernación del país no presenta hoy más problemas que los normales
en cualquier otro, y éstos se desenvuelven en un ambiente de depurada ciudadanía,
confianza de opinión y disciplina social que permite escrutar el porvenir con
optimismo. Más que la obra de saneamiento, en gran parte realizada, es ahora precisa,
la de reconstituir y metodizar la vida nacional, para mejor recoger los frutos
que deben esperarse de sus propias iniciativas ciudadanas.
[...] Tres grandes núcleos se propone a V.M. que integren la Asamblea. El uno,
de representantes del Estado, las provincias y los municipios, que son las tres
grandes ruedas integrantes de la vida nacional, cuyos respectivos intereses pueden
alguna vez ser antagónicos y sus movimientos divergentes, y precisa engranarlas
y hacerlas convergentes en su esfuerzo. El otro, de representación de actividades,
clases y valores, que por mencionados en el texto del proyecto de decreto que
a V.M. se somete, parece innecesario fundamen-tar la razón de su señalamiento.
Y el tercero designado por las Uniones Patrióticas y como representación de la
gran masa apolítica ciudadana que respondió al llamamiento del Directorio en momentos
de incertidumbre e inquietud y lue-go al del Gobierno, aportando una labor de
desinterés y ejem-plaridad a veces tratado de combatir con el ridículo y aun en
otras con persecuciones, sobre la cual, tanto como sobre el mismo Gobierno, recayó
el esplendente voto popular del plebiscito. Sería notoria injusticia y cobarde
claudicación ante la crítica negativa, que no habrá de faltar en ningún caso y
para ninguna solución, prescindir de los que con su ejemplo y con su predicación
tanto han contribuido al saneamiento y dignificación social, dejando de recoger
su voz y privándose de su colaboración en la más importante misión que la dictadura
ha realizado: la de despertar, educar y movilizar la ciudadanía, a lo que las
Uniones Patrióticas vienen contribuyendo tan eficazmente.
En suma, Señor, esta Asamblea Nacional, de intereses generales, en que se podrá
contrastar por la controversia el ajuste o la pugna de unos con otros, sustituirá
a las muchas asambleas parciales que vienen celebrándose, y en todo caso constituirá
un organismo vivo, integrado por escogidos ciudadanos, aptos para hacer oír su
voz y su consejo en difíciles momentos nacionales, que todo Gobierno debe tener
previstos. Tales misiones requieren rodearla de la mayor autoridad y prestigio,
y a tal fin se incluyen en el articulado del Real decreto que a la aprobación
de V.M. se somete normas y preceptos que se les garanticen [...].
Artículo 1. El segundo lunes del próximo octubre se reunirá en Madrid, en el palacio
del Congreso de los Diputados, una Asamblea deliberante, que, en razón a la variedad
de representaciones que han de integrarla y diversidad de, los asuntos que han
de concedérsele, tendrá carácter de Asamblea Nacional, la que, dirigida y encauzada
por el Gobierno, pero dotada de prerrogativas y facultades propias, deberá preparar
y presentar escalonadamente al Gobierno, en un plazo de tres años, y con carácter
de anteproyecto, una legislación general y completa, que a su hora ha de someterse
a un sincero contraste de opinión pública, y, en la parte que proceda, a real
sanción.
El plazo de tres años se entenderá
expirado el último sábado del mes de julio de 1930. Esto, no obstante, S.M. el
rey, a propuesta de su Gobierno y en caso excepcionalísimo, podrá ampliarlo o
reducirlo.
[...]
Artículo 15.
El número de miembros que han de componer la Asamblea ha de ser, en todo momento,
mayor de 325 y menor de 375. A ella podrán pertenecer, indistintamente, varones
y hembras, solteras, viudas y casadas, éstas debidamente autorizadas por sus maridos,
y siempre que los mismos no pertenezcan a la Asamblea. Los miembros de la Asamblea
deberán ser todos españoles y mayores de veinticinco años, y no haber sufrido
condena, y tendrán tratamiento de señoría. Su designación se hará nominalmente
y de Real Orden de la Presidencia, acordada en Consejo de Ministros, antes del
6 de octubre próximo, ateniéndose a las normas que señalan los artículos siguientes.
Sólo en el caso de que el número de asambleístas llegase a ser menor de 325 estará
obligado el Gobierno a hacer nuevas designaciones, dentro de los límites marcados
y conforme a lo preceptuado en este Real decreto-ley. El reglamento señalará los
casos de incompatibilidad con el cargo de asambleísta.
Artículo 16. La composición de la Asamblea se sujetará a las siguientes normas:
Primera: Un representante municipal y otro
provincia] por cada una de las provincias españolas.
Segunda:
Un representante por cada organización provincial de Unión Patriótica.
Tercera:
Los representantes del Estado a quienes se confiera carácter de asambleístas.
Cuarta: Representación por derecho propio
a virtud de las categorías que ostenten o cargos que se ejerzan.
Quinta:
Representaciones de la cultura, la producción, el trabajo, el comercio y demás
actividades de la vida nacional.
Articulo
17. La representación municipal de cada provincia ha de recaer en un alcalde o
concejal, y su elección se realizará directamente el día 2 de octubre próximo,
por medio de papeleta escrita y firmada entre los representantes que los ayuntamientos
a modo de únicos compromisarios, hubieren designado el 5 de septiembre anterior.
La elección tendrá lugar en la capital de la provincia, sin que exija la presencia
de los votantes, y será dirigida y escrutada por una Mesa presidida por el Gobernador
Civil o quien haga sus veces, dos concejales del Ayuntamiento de la capital, que
no sean compromisarios, y dos de fuera de la capital que sí lo sean. La representación
de las diputaciones provinciales la ostentará el que, perteneciendo a ella, sea
designado por la mayoría en la elección ordinaria que tendrá lugar en todas las
diputaciones el domingo 2 de octubre. Las representaciones de las uniones patrióticas
corresponderá a los que sean presidentes provinciales el 2 de octubre. El cese
en los cargos de concejal o diputado provincial no hará perder la condición de
asambleísta, salvo que sea por razón de condena. Por el contrario, el dejar de
ser Presidente Provincial de Unión Patriótica lleva consigo la sustitución en
el cargo de asambleísta; pero podrá seguir perteneciendo a la asamblea si así
lo desea, cuando el nombramiento del sustituto no hiciere rebasar el número máximo
de asambleístas que señala el artículo 15 de la presente disposición.
Artículo 18. La representación del Estado corresponderá a los directores generales
y representantes de consejos, patronatos u otros organismos que tengan categoría
similar y el Gobierno designe, y no será renunciable por los titulares de estos
cargos, mientras lo desempeñen, siéndoles de aplicación la regla establecida para
los presidentes de uniones patrióticas en el artículo anterior. Los ministros
de la Corona no pertenecerán a la Asamblea, pero podrán intervenir en la labor
de ellas tanto en las secciones como en la plenaria, teniendo puesto especial,
exclusivo y reservado en éstas.
Articulo
19. Corresponde la representación por derecho propio a los capitanes generales
del Ejército y Armada y almirante jefe de Estado Mayor de la Armada, Presidentes
del Consejo de Estado y de Tribunales supremos de Justicia, de Guerra y Marina
y de Hacienda Pública, de la Diputación de la Grandeza de España, señores arzobispos,
Fiscal del Tribunal Supremo y del Tribunal de la Rota, gobernadores del Banco
de España e Hipotecario y del Banco de Crédito Local, presidente de los consejos
de Trabajo, Instrucción Pública, Superior de Fomento, Superior Bancario y Ferroviario,
y además quienes ejerzan en Madrid y Barcelona los cargos de capitán general,
gobernador civil, obispo, presidente de la Diputación, alcalde, presidente de
la Comisión organizadora de somatenes y rector de la Universidad y también el
presidente y secretario general del Comité Nacional de la Unión Patriótica, presidentes
y vocales de la Comisión Permanente de la General de Codificación y consejeros
permanentes del Consejo de Estado.
Artículo
20. La representación de actividades a que se refiere la regla 5.ª del artículo
16 será designada libremente por el Gobierno en cuanto se refiere a las personas,
pero ateniéndose a que tengan ponderada representación en la Asamblea las Academias
Española de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas,
Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, de Medicina y Jurisprudencia;
la Enseñanza en sus distintos grados; la Agricultura, la Industria y el Comercio;
en su triple matiz, patronal, técnico y obrero; la Prensa, y, en general, todo
cuanto pueda representar manifestación o pugna de importantes intereses ciudadanos,
aunque no se mencionen expresamente en este artículo.
Articulo 22. Los asambleístas que residan fuera de Madrid tendrán pase de libre
circulación de primera clase en los ferrocarriles, entre el punto de su habitual
residencia y Madrid, y devengarán, en concepto de dietas de asistencias a los
plenos, cincuenta pesetas por cada uno y veinticinco por las asistencias a secciones
o comisiones de que formen parte. Los asambleístas que residan en Madrid percibirán
una dieta de veinticinco pesetas por su asistencia, tanto a los plenos como a
las secciones o comisiones, atendiéndose a estos gastos con los créditos consignados
en la Sección segunda del vigente presupuesto de gastos.
Artículo 23. Al Gobierno corresponde dictar por Real orden el reglamento por el
que ha de regirse la Asamblea Nacional, aplicando e interpretando el espíritu
y letra de este Real decreto-ley, así como aclarar todas las dudas y dictar todas
las disposiciones que fueren necesarias para la implantación y cumplimiento de
cuanto en él se dispone, incluso lo referente al ceremonial con que ha de hacerse
la apertura de la Asamblea.
Dado
en San Sebastián a 12 de septiembre de 1927. -ALFONSO. - El Presidente del Consejo
de Ministros, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja.