Ley electoral para la elección de Diputados a Cortes (28 de junio de 1890)
















TÍTULO I: Del derecho electoral


Artículo 1.º Son electores para diputados a Cortes todos los españoles varones, mayores de veinticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles Y sean vecinos de un Municipio en el que cuenten dos años al menos de residencia.
Las clases e individuos de tropa que sirvan en los ejércitos de mar o tierra no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas .

Artículo 2.º No pueden ser electores:
Primero. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos o cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, a no haber obtenido antes rehabilitación personal por medio de una ley.
Segundo. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a pena aflictiva, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años por lo menos, antes de su inscripción en el censo.
Tercero. Los que habiendo sido condenados a otras penas por sentencia firme no acreditaren haberlas cumplido.
Cuarto. Los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la ley, y que acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.
Quinto. Los deudores a fondos públicos como segundos contribuyentes.
Sexto. Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, o estén, a su instancia, autorizados administrativamente para implorar la caridad pública.

Artículo 3.º Son elegibles para el cargo de diputados a Cortes todos los españoles varones, de estado seglar, mayores de veinticinco años, que gocen de todos los derechos civiles.

Artículo 4.º Son condiciones indispensables para ser admitido como diputado en el Congreso las siguientes:
Primera. Reunir las cualidades requeridas en el artículo 29 de la Constitución en el día en que se verifique la elección en el distrito electoral.
Segunda. Haber sido elegido y proclamado electo en un distrito o Colegio electoral, o en el Congreso, con arreglo a las disposiciones de esta ley y a las del reglamento del mismo Cuerpo.

Artículo 5.º Están incapacitados para ser admitidos como diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos:
Primero. Los que se encuentren comprendidos en alguno de los casos que determina el artículo 2.º de esta ley.
Segundo. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, de la provincia o del municipio.
Tercero. Los que desempeñen o hayan desempeñado un año antes en el distrito o circunscripción, en que la elección se verifique, cualquier empleo, cargo o comisión de nombramiento del Gobierno, o ejercido autoridad de elección popular.
Se exceptúan los Ministros de la Corona y los funcionarios de la Administración central.

Artículo 7.º Los que estén ya en posesión del cargo de diputado a Cortes no podrán ser admitidos en el mismo Congreso por virtud de una elección parcial, si no lo hubiesen renunciado antes de la convocatoria del distrito para dicha elección parcial.

Artículo 8.º El cargo de diputado a Cortes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes y después de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobación previa del acta de la elección por el Congreso.




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Título II: Del censo electoral


Artículo 9.º Para ejercer el derecho de elegir diputado a Cortes es indispensable estar inscrito en el censo electoral que es el registro en donde constan el nombre y los apellidos paterno y materno si los tuvieren, de los ciudadanos españoles calificados de electores.
El censo es permanente, y no será modificado sino por virtud de la revisión anual establecida en esta ley.

Artículo 10. La formación, revisión, custodia e inspección del censo estarán a cargo, según sus atribuciones respectivas, de una Junta central, de Juntas provinciales y de Juntas rnunicipales, que se denominarán del censo electoral.
La Junta central residirá en Madrid, las provinciales en las capitales de cada provincia, y las municipales en cada Municipio. Todas ellas tendrán carácter permanente.
La Junta central será presidida por el presidente del Congreso de los diputados, las provinciales por los presidentes ordinarios de las Diputaciones, y las municipales por los Alcaldes.
El número de vocales de la Junta central y de las provinciales será de quince, y se necesitará para deliberar y toman acuerdo la concurrencia de nueve vocales.
Son vocales natos de la Junta central, tengan o no el carácter de diputados:
Primero. Los ex presidentes del Congreso de los diputados.
Segundo. Los ex vicepresidentes primeros del mismo Cuerpo por orden de antigüedad, hasta completar el número señalado en el párrafo anterior.
Son vocales natos de las Juntas provinciales:
Primero. Los ex presidentes de las respectivas Diputaciones, avecindados en las provincias.
Segundo. Los ex vicepresidentes de la respectivas Diputaciones también avecindados en la provincia, por orden de antigüedad, hasta completar el número de diez con los ex presidentes.
Tercero. Cuatro diputados provinciales en ejercicio, elegidos por la Diputación al constituirse en cada bienio por voto uninominal en un solo escrutinio.
La Junta central y las provinciales completarán el número de seis vocales con suplentes, que serán los ex vicepresidentes que sigan en orden de antigüedad, y a falta de éstos en la Junta central, los diputados del último Congreso que lo hubieren sido en mayor número de legislaturas, y en las provinciales los diputados que lo hubiesen sido más veces.
Los presidentes serán sustituidos por los ex presidentes más antiguos.
Son vocales natos de las Juntas municipales:
Primero. Los individuos del Ayuntamiento.
Segundo. Los ex alcaldes vecinos del mismo Municipio.
A los presidentes de las Juntas municipales les reemplazarán los tenientes de alcalde y concejales, de la manera prevista en la ley municipal .

Artículo 12. El día 10 de abril, a las ocho de la mañana, los alcaldes, bajo su responsabilidad, harán fijar en el sitio acostumbrado para los edictos y bandos municipales las listas siguientes:
Primera. La definitiva de electores del año anterior, con expresión de la edad, domicilio y profesión actual de cada uno, y de si sabe o no leer y escribir.
Segunda. La de los inscritos en la anterior que desde su publicación hubiesen fallecido o perdido el derecho electoral por incapacidad o pérdida de vecindad, con expresión de la causa.
Tercera. La de los que teniendo en el expresado día adquirida la vecindad con, el tiempo de residencia que exige el artículo 1.º no consten en la lista primera.
Cuarta. La de aquellos para quienes se hubiese suspendido el ejercicio de derecho electoral.

Artículo 13. El día 20 del mismo mes de abril, a las ocho de la mañana, la Junta municipal del censo se constituirá en sesión pública en la sala de sesiones del Ayuntamiento.
El presidente pondrá sobre la mesa, a disposición de la Junta, las listas a que se refiere el artículo anterior con sus justificantes, y los documentos de que habla el artículo 11.
La Junta oirá cuantas reclamaciones se hagan sobre exclusiones, inclusiones o rectificaciones, por sus individuos o por cualquiera otro vecino, y admitirá los documentos, y no otra prueba, que se presenten para justificar dichas reclamaciones .

Artículo 14. El día 1.º de mayo se constituirá en el salón de sesiones de la Diputación provincial la Junta provincial del censo electoral.
La sesión, que será pública, se abrirá a las ocho de la mañana.
El secretario dará cuenta de las listas recibidas por orden alfabético de Ayuntamientos, y se aprobarán las que no sean objeto de reclamación .
Aprobadas las listas que no se impugnen se examinarán las demás, abriéndose discusión acerca de cada una de las reclamaciones entre las personas a quienes se refiere el párrafo anterior.
Solamente hablará una persona en pro y otra en contra. Los individuos de la Junta, por conducto de su presidente, podrán obtener los esclarecimientos de hecho que sean pertinentes. No se admitirán declaraciones de testigos.
Terminada la sesión pública, la Junta resolverá por mayoría de votos sobre cada inclusión o exclusión, y hará que en Boletín extraordinario se publiquen al día siguiente sus acuerdos, con sucinta expresión de los fundamentos de cada uno Y de los votos particulares, si los hubiere.

Artículo 15. Estas resoluciones serán apelables ante la Audiencia territorial por cualquiera de las personas que tienen derecho a ser oídas por la Junta provincial, aunque no hubieren reclamado .
En los siguientes tres días se remitirán de una vez al presidente de la Audiencia los expedientes cuyas resoluciones se apelen.
Pasados a la Sala de lo civil, ésta señalará inmediatamente día para la vista, que habrá de celebrarse dentro de los seis siguientes, lo cual se hará público en la sala de edictos de la Audiencia .
En el mismo día o en el siguiente se dictará resolución irrevocable, que se hará pública en la tabla de edictos, bajo la responsabilidad del secretario, y se comunicará en el día inmediato, su pliego certificado, con devolución del expediente, al presidente de la Diputación.
Cuando el Tribunal considere temeraria la apelación, podrá condenar en costas al apelante. En otro caso serán de oficio .

Artículo 16. Recibidas las correspondientes certificaciones de la Audiencia en la Secretaría de la Diputación, se reunirá de nuevo la Junta provincial el día 1.1 de junio, y en virtud del contenido de aquéllas y de sus acuerdos no apelados, determinará los nombres de los electores cuyo derecho quede reconocido, y mandará hacer en el censo electoral las correspondientes inscripciones de los que no lo estuvieren en él .

Artículo 17. En las Secretarias de las Diputaciones provinciales se abrirá un libro titulado Censo electoral, dividido en tantas partes cuantos fueren los Municipios de la provincia .

Artículo 18. Corresponde a la Junta central del Centro electoral:
Primero. Inspeccionar y dirigir cuantos servicios se refieran al censo, su formación, revisión y conservación.
Segundo. Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas copiadas de los registros provinciales.
Tercero. Comunicarse por medio de su presidente con todas las autoridades y funcionarios públicos.
Cuarto. Recibir y resolver dentro de su competencia cuantas quejas se la dirijan.
Quinto. Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con cáracter oficial en las operaciones electorales, imponiendo multas hasta la cantidad de 1.000 pesetas, las que, en su caso, exigirán por su orden los jueces de primera instancia.
Sexto. Dar cuenta al Congreso de los Diputados de cuanto considere digno de su conocimiento.

Artículo 19. Publicado el Real decreto de convocatoria de una elección, los alcaldes harán exponer al público las listas definitivas hasta el día en que aquélla termine .




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TÍTULO III: De los distritos y colegios electorales


Artículo 21. Los diputados a Cortes serán elegidos directamente por los electores de los distritos y de los Colegios especiales; pero después de nombrados y admitidos en el Congreso, representan individual y colectivamente a la Nación.

Artículo 22. En los distritos en que deba elegirse un diputado, cada elector no podrá dar válidamente su voto más que a una persona; cuando se elijan más de uno, hasta cuatro, tendrá derecho a votar a uno menos del número de los que hayan de elegirse, a dos menos si se eligieran más de cuatro, y a tres menos si se eligieren más de ocho.

Artículo 23. Los distritos se dividirán en secciones electorales. Cada término municipal constituirá una sección si no excede de 500 el número de sus electores; dos si no excede de 1.000; tres si no excede de 1.500, y así sucesivamente.

Artículo 24. Constituirán Colegios especiales, y tendrán derecho a elegir un diputado a Cortes por cada 5.000 electores de que se compongan, las Universidades literarias, las Sociedades Económicas de Amigos del País y las Cámaras de Comercio, industriales y agrícolas organizadas oficialmente.
Las Corporaciones expresadas que no lleguen al número de 5.000 electores se asociarán a las más próximas de la misma clase para constituir Colegio electoral. La forma de esta asociación y las cuestiones a que dé lugar el cumplimiento de este artículo serán resueltas por la Junta central del censo electoral.

Artículo 25. Para ser comprendido en el censo electoral de las Corporaciones a que se refiere el artículo anterior, se requiere:
Primero. Ser elector inscrito en el censo general sin anotación de incapacidad ni suspensión.
Segundo. Acreditar por certificación de la Junta provincial del censo electoral que se ha anotado en éste, y comunicado a la respectiva Junta municipal, la baja del elector que haya de figurar en el de cualquiera de dichas Corporaciones.
Tercero. Acreditar igualmente por medio de certificación, firmada por el alcalde presidente y por el secretario de la junta municipal, el recibo de la comunicación mencionada en el párrafo anterior, a los efectos prevenidos en el artículo 19 .

Artículo 28. El censo electoral especial para las Universidades literarias, Sociedades Económicas de Amigos del País y Cámaras de Comercio, industriales y agrícolas, se rectificará anualmente sobre la base de la rectificación hecha en el general

Artículo 31. Del 15 al 20 de septiembre las Juntas encargadas de los censos especiales dividirán su Cuerpo electoral en las secciones necesarias para la votación, no debiendo pasar de 500 el número de electores de cada una, y agrupando a éstos según su domicilio .

Artículo 32. Las Mesas y los procedimientos electorales de los Colegios especiales se regirán por lo establecido en esta ley para las Mesas y procedimientos electorales en los distritos, desempeñando las funciones que en dichas mesas corresponden a los alcaldes y a sus suplentes, los presidentes de las Corporaciones y los designados para sus secciones.
Los interventores serán designados por los candidatos ante las Juntas provinciales del censo electoral, para todas las secciones comprendidas en la provincia respectiva, y en la misma forma determinada en el artículo 39 y siguientes.
El escrutinio general tendrá siempre lugar en el domicilio principal de la Corporación

Artículo 33. En las Universidades literarias, Sociedades Económicas de Amigos del País y Cámaras de Comercio, industriales o agrícolas, que hayan de elegir uno o más diputados, será aplicable en un todo lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 35. La inscripción de un elector en un censo especial impide su inclusión en otro de esta clase.



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Título IV: De la constitución de las Mesas electorales


Artículo 36. En cada sección electoral habrá una Mesa, encargada de presidir la votación, compuesta de un presidente y de los interventores nombrados por la Junta provincial del censo y por los candidatos que teniendo derecho a designarlos, hagan uso del mismo.
La Mesa electoral de cada sección se compone de cuatro interventores por lo menos.
Será presidente de la Mesa en cada sección electoral el alcalde, y si éste no pudiese concurrir, o en el término municipal hubiere más de una sección, presidirán los tenientes de alcalde o concejales por su orden, o en su defecto, los alcaldes de barrio.
No podrán presidir las Mesas electorales los alcaldes, tenientes y regidores que desempeñen sus cargos interinamente por causa de suspensión administrativa de los propietarios, cuando contra éstos no se hubiere dictado auto de procesamiento.
Las suspensiones administrativas de alcaldes y concejales contra quienes no se haya dictado auto de procesamiento cesarán diez días antes del señalado para la votación.

Artículo 37. Tendrán derecho a nombrar interventores para las Mesas electorales de las secciones que comprendan el distrito, Colegios especiales o circunscripción, los candidatos siguientes:
Primero. Los ex diputados a Cortes que hayan representado el mismo distrito u otro cualquiera de la provincia.
Segundo. Los que hubiesen luchado en el mismo distrito en elecciones anteriores y obtenido la quinta parte por lo menos del total de votos emitidos.
Tercero. Los ex senadores elegidos por la provincia a que pertenece el distrito o circunscripción.
Cuarto. Los candidatos para diputados a Cortes propuestos por medio de cédulas firmadas por electores del respectivo distrito o circunscripción .
La Junta provincial declarará candidatos a cuantos lo soliciten o sean propuestos con arreglo a este artículo y el efecto de la declaración se entenderá exclusivamente para la facultad de nombrar interventores de las Mesas electorales.
Cada elector no puede concurrir a más de una propuesta.

Artículo 38. El domingo inmediato anterior al señalado para la elección, a las ocho de la mañana, la Junta provincial del censo se constituirá en sesión pública, debiendo asistir los candidatos por sí o por medio de apoderados en forma legal .

Artículo 39. En el mismo acto los candidatos proclamados, o sus representantes debidamente autorizados, podrán hacer la designación de interventores y de suplentes para cada Mesa de las que en el respectivo distrito hayan de constituirse.

Artículo 40. La Junta levantará acta expresiva de los nombres de los candidatos proclamados y sus interventores y suplentes .

Artículo 41. Para ser interventor se requiere ser elector en el Municipio en que haya de constituirse la Mesa y saber leer y escribir.

Artículo 42. Si solamente se hubiera proclamado un candidato, éste podrá designar dos interventores y dos suplentes para cada sección. Si se proclaman dos o más candidatos, cada uno nombrará un interventor y un suplente para cada sección.

Artículo 43. La Junta provincial, además, nombrará para cada Mesa de las secciones que comprenda el distrito o circunscripción dos interventores que correspondan a la sección respectiva, que sepan leer y escribir, y que por su edad y circunstancias ofrezcan garantías de imparcialidad .

Artículo 44. La Mesa, compuesta del presidente y de los interventores nombrados con arreglo a los artículos precedentes, se constituirá a las siete de la mañana en el local designado para la votación el domingo en que ésta deba tener lugar .

Artículo 45. La votación se hará precisamente en la Sala capitular de los Ayuntamientos, y en donde hubiere más de una sección, en los locales destinados a escuelas públicas. Si éstos no fuesen en número suficiente, el Ayuntamiento designará otros que sean adecuados .




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TÍTULO V: Del procedimiento electoral

Capítulo I: De las votaciones




Artículo 46. En toda convocatoria para elección de diputados a Cortes, sea ésta general o parcial, se señalará un solo día, que será siempre domingo, para las votaciones.
La votación se hará simultáneamente en todas las secciones en el día designado, comenzando a las ocho en punto de la mañana y continuando sin interrupción hasta las cuatro de la tarde, en que se declarará definitivamente cerrada y comenzará el recuento de votos.

Artículo 47. La votación será secreta' y se hará en la sguiente forma: el presidente anunciará «empieza la votación». Los electores se acercarán a la mesa uno a uno, y, diciendo su nombre, entregarán por su propia mano al presidente una papeleta blanca doblada, en la cual estará escrito o impreso el nombre del candidato o candidatos a quienes den su voto para diputados.
El presidente depositará la papeleta en la urna destinada al efecto, que será de cristal o vidrio transparente, después de cerciorarse, por el examen que harán los interventores de las listas del censo electoral, de que en ellas está inscrito el nombre del votante, y dirá en alta voz: «Fulano (el nombre del elector), vota.» En todo caso el presidente tendrá constantemente. a la vista del público la papeleta desde el momento de la entrega hasta que la deposite en la urna. Dos de los interventores al menos anotarán en la lista numerada los electores que voten, por el orden con que emitan su voto, confrontarán sus nombres con los de las listas definitivas, y expresarán en la anotación el número con que en éstas aparezcan.

Artículo 48. El derecho a votar se acreditará únicamente por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas .

Artículo 49. Ningún elector podrá votar en otra sección que aquella a que corresponda según el censo electoral.

Artículo 50. A las cuatro en punto de la tarde anunciará el presidente en alta voz que se va a concluir la votación .
Inmediatamente, a puerta abierta, la Mesa decidirá por mayoría, en vista de las cédulas de vecindad y del testimonio de los electores presentes, sobre la admisión de aquéllos respecto de cuya identidad se hubiese reclamado.
En todo caso se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno, o la del que lo haya negado falsamente. A seguida votarán los individuos de la Mesa y se firmarán por los interventores las listas de votantes al margen de todos sus pliegos y a continuación del último nombre escrito.

Artículo 51. Terminadas estas operaciones, el presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio, que se verificará leyendo él mismo en alta voz las papeletas juez extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de manifiesto a los interventores, que confrontarán el número de ellas con el de votantes anotados en las listas .

Artículo 52. Hecho el recuento de los votos según resulte de las operaciones anteriores, preguntará el presidente si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las que se presenten, anunciará en alta voz su resultado, especificando el número de papeletas leídas, el de los votantes y el de los votos obtenidos por cada candidato.

Artículo 54. El resultado del escrutinio se publicará inmediatamente por certificación fijada en la parte exterior del edificio en que se haya verificado la elección, y remitiendo otras iguales a la Junta central del censo y al presidente de la Junta provincial para su inserción en el primer número que se publique del Boletín oficial .

Artículo 55. Concluidas todas las operaciones anteriores y a puerta cerrada, el presidente y los interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión .

Artículo 57. Antes de disolverse la Mesa electoral, designará a uno de sus interventores para concurrir, en representación de la sección, a la Junta de escrutinio general .

Artículo 58. El presidente de la Mesa tendrá dentro del Colegio electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de esta ley. Las autoridades locales prestarán dentro y fuera del Colegio al presidente los auxilios que éste les pida, y no otros.
Sólo tendrán entrada en los Colegios electorales los electores de la sección, los candidatos proclamados por la Junta provincial, los notarios para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación, y los dependientes de la autoridad que el presidente requiera. El Presidente de la Mesa cuidará de que la entrada al local se conserve siempre libre y expedita a las personas expresadas. Sin embargo, los jueces de instrucción y sus delegados podrán entrar en los Colegios electorales siempre que lo exija el ejercicio de su cargo.

Artículo 61. No podrá estar a la puerta del Colegio electoral en ningún caso la fuerza de instituto armado, ni podrá penetrar en él sino por causa de perturbación del orden público y requerida por el presidente.

Artículo 62. El escrutinio general se celebrará el jueves siguiente en la capital del distrito electoral, ante una Junta compuesta de los interventores designados a tenor del artículo 57. Estas Juntas serán presididas en la capital de la provincia por el magistrado más antiguo de la Audiencia de la misma capital, con exclusión del presidente o presidentes de Sala o de Sección .

Artículo 65. Las Juntas provinciales del censo, teniendo en cuenta la proximidad y medios de comunicación a la cabeza del distrito electoral, determinarán, publicándolo en los res~ pectivos Boletines oficiales, las secciones hasta el número de la mitad más una de las que comprenda el distrito electoral ' cuando sean éstas menos de cincuenta, o hasta el de veinticinco cuando sean más, cuyos comisionados interventores tengan que concurrir a la Junta de escrutinio bajo la responsabilidad penal que establece esta ley; la concurrencia de los comisionados de las demás secciones será voluntaria .

Artículo 66. Reunida la mayoría o el número preciso de interventores, el presidente declarará constituida la Junta de escrutinio general, y designará a los cuatro interventores más jóvenes para que actúen como secretarios.
Uno de éstos, de orden del presidente, dará ante todo lectura de las disposiciones de esta ley referentes al acto, y en seguida comenzarán las operaciones del escrutinio, computándose los votos dados en todas las secciones sucesivamente por el orden alfabético de las mismas.
Para esto se pondrán sobre la mesa, por el presidente de la Junta municipal del censo electoral, las actas que habrá recibido de las secciones .
La Junta de escrutinio no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar, sin discusión alguna, el recuento de los votos emitidos en las Secciones del distrito, ateniéndose estrictamente a los que resulten emitidos y computados por las resoluciones de las Mesas electorales según las actas de las respectivas votaciones. Si sobre este recuento se provocase alguna duda o cuestión, se estará a lo que decida la mayoría de los individuos de la misma junta.
La minoría, en su caso, podrá hacer constar en el acta su disentimiento y las razones en que lo funde.

Artículo 67. Terminado el recuento de todas las secciones, se leerá en alta voz por uno de los secretarios de la Junta el resumen general de sus resultados, y el presidente proclamará en el acto diputados electos a los candidatos que aparezcan con mayor número de votos de los escrutados en todo el distrito, hasta completar el número de los que al mismo distrito corresponda elegir.
En caso de empate, el presidente proclamará diputados presuntos a los candidatos empatados, reservando al Congreso la resolución definitiva que, según las circunstancias del caso, corresponda.

Artículo 70. En las deliberaciones y acuerdos de la Junta de escrutinio sobre cuenta y adjudicación de votos no tendrá el presidente más participación que la necesaria para mantener el orden de la sesión.

Artículo 72. Terminadas todas las operaciones de la Junta de escrutinio general, el presidente la declarará disuelta y concluida la elección.



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Capítulo II: De las elecciones parciales


Artículo 73. Solamente por acuerdo del Congreso se podrá proceder a elección parcial de diputados en uno o más distritos o Colegios especiales por haber quedado vacante su representación en las Cortes.



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Capítulo III: De la presentación de reclamaciones electorales ante el Congreso


Artículo 77. El Congreso, en uso de la prerrogatoria que le compete por el artículo 34 de la Constitución, examinará y juzgará de la legalidad de las elecciones por los trámites que determine su reglamento, y admitirá como diputados a los que resulten legalmente elegidos y proclamados en los distritos y Colegios especiales si reúnen la capacidad necesaria para ejercer el cargo y no están comprendidos en las incompatibilidades que declare la ley.

Artículo 78. En los casos de elección empatada, si uno solo de los candidatos empatados tuviese aptitud legal para ser diputado, será proclamado y admitido desde luego una vez aprobada la elección.
También será admitido desde luego y proclamado por el Congreso el que resulte legalmente elegido, si hubiese en el acta protestas que aparezcan justificadas contra la votación del otro u otros candidatos empatados.
A falta de estas diferencias será proclamado diputado entre los candidatos empatados:
Primero. El que lo hubiere ejercido más veces el cargo.
Segundo. El que lo hubiere ejercido más tiempo.
Tercero. El mayor en edad.

Artículo 81. Si un mismo individuo resultase elegido por dos o más distritos a la vez, optará por uno de ellos ante el Congreso dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de la última de sus actas si entonces estuviese ya admitido como diputado, o de treinta días en otro caso.
A falta de opción expresa en uno u otro término, decidirá la suerte ante el Congreso el distrito que le corresponda, y se declarará la vacante con respecto a los demás.

Artículo 82. Los electores y los candidatos que hubiesen figurado en una elección podrán acudir ante el Congreso en cualquier tiempo, antes de la aprobación del acta respectiva, con las reclamaciones que les convengan contra la validez o resultado de la misma elección, o contra la capacidad legal del diputado electo antes de que éste haya sido admitido.

Artículo 83. Cuando para poder apreciar y juzgar de la legalidad de una elección reclamada ante el Congreso se estimase necesario practicar algunas investigaciones en la localidad de la misma elección, el presidente de la Cámara dará Y comunicará directamente las órdenes a la autoridad judicial del territorio a quien tenga por conveniente dar comisión al efecto, y la autoridad comisionada se entenderá con el mismo presidente en el desempeño de su cargo, sin necesidad de intervención del Gobierno.

Artículo 84. Después de aprobada por el Congreso una elección y de admitido el diputado electo por ella, no se podrá admitir reclamación alguna, ni volver a tratar sobre la validez de la misma elección, ni tampoco sobre la aptitud legal del diputado, a no ser por causa de incapacidad posterior a su admisión.

Artículo 100. Para los efectos de esta ley se reputarán funcionarios públicos los de nombramiento del Gobierno y los que por razón de su cargo desempeñen alguna función relacionada con las elecciones, así como los presidentes y los vocales de las Juntas ordinarias o especiales del censo electoral, y los presidentes e interventores de las Mesas y Juntas de escrutinio.

Artículo 101. La jurisdicción ordinaria es la única competente para el conocimiento de los delitos electorales, cualquiera que sea el fuero personal de los responsables .

Artículo 102. Cuando dentro del Colegio o Junta electoral se cometiese algún delito, el presidente mandará detener y pondrá a los presuntos reos a disposición de la autoridad judicial.
La acción penal que nace de los delitos especialmente electorales es pública y podrá ejercitarse hasta dos meses después del término del mandato conferido por la elección.
Para su ejercicio no se exigirán depósito ni fianza.
Los jueces y Tribunales procederán según las reglas del Enjuiciamiento criminal.

Artículo 103. No se necesitará autorización para procesar a ningún funcionario .






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ARTÍCULOS ADICIONALES




Cuarto. El Gobierno de S.M., oída la Junta central del censo electoral, dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley y su adaptación a las elecciones de concejales y diputados provinciales .




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