Ley electoral para
Senadores (8 de febrero de 1877)
Don
Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los
que la presente vieren y entendieren, sabed: Que la Cortes han decretado y Nos
sancionado lo siguiente:
Capítulo
I: De los que tienen derecho a elegir Senadores
Articulo 1.º Tienen derecho a elegir Senadores, con arreglo al número 3.º
del artículo 20 de la Constitución, las Corporaciones siguientes:
Los Arzobispos,
Obispos y Cabildos eclesiásticos de cada una de las provincias que forman los
Arzobispados de Toledo, Sevilla, Granada, Santiago, Zaragoza, Tarragona, Valencia,
Burgos y Valladolid.
La Real Academia Española.
La de la Historia.
La de Bellas Artes.
La de Ciencias exactas, físicas y naturales
Cada
una de las Universidades de Madrid, Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago,
Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza, con asistencia del Rector y Catedráticos
de las mismas, Doctores matriculados en ellas, Directores de Institutos de segunda
enseñanza y jefes de las Escuelas especiales que haya en su respectivo territorio.
Las Sociedades Económicas de Amigos del País, que designarán un Senador por
cada una de las regiones, elegirán al efecto un Compromisario por cada 50 socios
de los comprendidos en el párrafo 2.º del artículo 12.
Artículo 2.º
Los 150 senadores, hasta completar el número de 180, serán elegidos por las Diputaciones
provinciales y los Compromisarios que nombren los Ayuntamientos y mayores contribuyentes
de los pueblos.
Reunidos los Diputados provinciales y los Compromisarios
en la capital de la respectiva provincia, elegirán tres Senadores en cada una
de ellas.
Capítulo II: De la
convocación de la parte del Senado a que se refiere esta ley, y de la formación
de las listas y elección de Senadores por las Corporaciones enumeradas en el artículo
1.º
Artículo 11. Cuando el Rey
disuelva la parte del Senado a que se refiere esta Ley, se señalará en el mismo
Real decreto el día en que deban hacerse las nuevas elecciones, que será dentro
de los tres meses siguientes, y éstas tendrán lugar por todas las Corporaciones
y mayores contribuyentes en el día que se designen.
Artículo 12. El
día 1 de enero, todos los años, los Directores o Presidentes de las Academias
y de las Sociedades Económicas a quienes da derecho esta Ley para nombrar Senadores,
formarán y publicarán las listas de los Académicos de número y socios que las
compongan.
Artículo 15. Para que los Cabildos eclesiásticos puedan usar
del derecho que por esta ley se les concede, se reunirán quince días antes del
señalado para la elección general en su respectiva Catedral, y observando las
reglas que tengan establecidas para elegir a sus individuos, nombrarán a uno que
el día señalado acuda a la cabeza metropolitana a verificar la elección de Senadores;
el nombramiento podrá recaer en cualquiera prebendado de los Cabildos de la respectiva
provincia eclesiástica.
Artículo 17. Dentro de los ocho días primeros
después de publicado en la Gaceta el Real decreto mandando proceder a la elección
de Senadores, se reunirán en su respectiva residencia las Sociedades Económicas
que expresa el artículo 10 de esta Ley, y cualesquiera otras que en lo sucesivo
se establecieren, reconocidas por el Gobierno, y nombrarán, con las formalidades
que acostumbren para otras elecciones, los Compromisarios que según el artículo
1.' de esta Ley han de concurrir a Madrid, Barcelona, León, Sevilla o Valencia,
para designar, en unión con los que nombren las Sociedades Económicas de dichas
capitales, el Senador para que esta Ley les autoriza.
Artículo 18. El
día señalado por Real decreto, a las diez de la mañana, se reunirán en el local
que tengan de costumbre, en sesión pública, las Corporaciones que por esta Ley
tienen derecho a nombrar un Senador.
Será presidida por el Presidente, Director
o Jefe del establecimiento.
Harán de escrutadores el más anciano y el más
joven de los individuos que se hallen presentes, y de Secretario el de la misma
Corporación, si tiene voto; si no lo tiene' el Presidente y escrutadores nombrarán
a uno de los presentes que lo tenga.
Artículo 22. Concluido el escrutinio,
si algún individuo reuniere mayoría absoluta de votos, será proclamado Senador.
Si ninguno hubiese reunido la mayoría absoluta, se procederá a nueva elección
entre los dos que hubieren tenido mayor número de votos, observándose las mismas
formalidades y proclamando Senador al que tenga mayoría de votos, sea ésta la
que quiera; en caso de empate decidirá la suerte; lo mismo se hará si aparecieren
también empatados algunos de los que deban entrar en segundo escrutinio.
Capítulo IV: De la
formación de las listas por los Ayuntamientos y elección de Senadores por las
Diputaciones provinciales y compromisarios
Artículo 25. El día 1 de enero, todos los años, los Ayuntamientos formarán
y publicarán listas de sus individuos y de un número cuádruplo de vecinos del
mismo pueblo con casa abierta, que sean los que paguen mayor cuota de contribuciones
directas, sin acumularse lo que satisfagan en ningún otro; y si para completar
este número dos o más que paguen la misr1la cuota decidirá la suerte los que hayan
de ser comprendidos en la referida lista.
Articulo 31. Cada distrito
municipal elegirá por los individuos del Ayuntamiento y mayores contribuyentes
a que se refieren los artículos anteriores, un número de Compromisarios igual
a la sexta parte de los Concejales.
Los distritos municipales donde el número
de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un Compromisario.
Sólo serán elegibles para este cargo los individuos de Ayuntamiento y mayores
contribuyentes que concurran al acto y sepan leer y escribir.
Artículo
34. Constituida la Mesa definitiva, compuesta del AlcaldePresidente, los dos escrutadores
y Secretario elegidos, se procederá a la elección del Compromisario o Compromisarios
que correspondan al pueblo, por medio de papeletas que los electores depositarán
en la urna por mano del Presidente, y se observarán las demás reglas establecidas
en los artículos 20, 21 y 22 hasta proclamar los Compromisarios elegidos.
Artículo 37. La Junta general para el nombramiento de Senadores, compuesta
de la Diputación provincial y de los Compromisarios elegidos por los distritos
municipales, se celebrará en el sitio más a propósito de la capital, designado
por el Gobernador de la provincia, el día antes del señalado para la elección
general.
Artículo 47. Reunida la Junta electoral a las diez de la mañana
del siguiente día, el Presidente declarará que empieza la votación para Senadores.
Artículo 48. Dará principio votando primero los cuatro Secretarios escrutadores;
después los Diputados y Compromisarios indistintamente, y, por último, el Presidente
de la Junta.
Artículo 51. Esta votación no podrá suspenderse; y cuando
todos los electores hubieren ejercitado su derecho, un Secretario escrutador preguntará
en alta voz: «¿Falta algún Sr. Diputado provincial o Compromisario por votar?»,
el Presidente declarará cerrada la votación y se procederá al escrutinio.
Artículo 53. Cuando los candidatos o alguno de ellos 110 hayan reunido la
mitad más uno de los votos, se procederá a segunda votación, pero no entrarán
en ella sino los que hayan obtenido mayor número de votos, hasta el duplo de los
que deban elegirse.
En todos los casos de empate decidirá la suerte. En la
segunda elección bastará alcanzar mayoría relativa.
Artículo 54. Terminadas
estas operaciones, el Presidente proclamará Senadores a los que hayan sido elegidos,
y se extenderá por los Secretarios escrutadores la correspondiente acta de todo
lo ocurrido.