Ley sobre convocatoria de Cortes Constituyentes
(11 de marzo de 1873).
La Asamblea Nacional, en uso de su soberanía, decreta
y sanciona la siguiente ley:
Artículo
1. Las Cortes de la Nación, compuestas sólo por el Congreso de los Diputados,
se reunirán en Madrid con el carácter de Constituyentes el día 1 de junio del
presente año, para la organización de la República.
Artículo
2. Se procederá a la elección de Diputados para dichas Cortes en la Península,
islas adyacentes e isla de Puerto Rico en los días 10, 11, 12 y 13 de mayo próximo,
dejando al Gobierno respecto de Cuba la facultad de designar los plazos en que
se han de ejecutar las operaciones electorales y las circunstancias que han de
concurrir en los electores.
Artículo
3. Las elecciones se verificarán con arreglo a las leyes vigentes, debiendo considerarse
para los efectos de esta ley como mayores de edad a todos los españoles de más
de veintiún años, y en su consecuencia proceder desde luego los Ayuntamientos
a rectificar las listas y censo electorales por el padrón de vecinos.
Serán electores en Puerto Rico los que paguen cualquiera cuota de contribución
directa al Estado o sepan leer o escribir, a fin de que sea uno mismo el censo
para las elecciones de Concejales, Diputados provinciales y Diputados a Cortes.
Artículo 4. Las actuales Cortes seguirán
deliberando hasta que queden votados definitivamente el proyecto de abolición
de la esclavitud en Puerto Rico, el de abolición de las matrículas de mar y el
de organización y sostén de los 80 batallones de Voluntarios de la República.
Artículo 5. Votados definitivamente
estos proyectos, nombrarán las actuales Cortes una Comisión de su seno que las
represente, y suspenderán luego sus sesiones.
Artículo
6. Esta Comisión podrá por sí o a propuesta del Gobierno abrir de nuevo las sesiones
de las actuales Cortes, siempre que lo exijan circunstancias extraordinarias.
Artículo 7. Reunidas las Cortes Constituyentes,
esta Comisión resignará en ella los poderes de la actual Asamblea, que desde luego
quedará disuelta. El Gobierno resignará a su vez el suyo en cuanto estén constituidas
aquellas Cortes.
Artículo 8. El Poder
Ejecutivo de la República podrá, para el cumplimiento de esta ley, y especialmente
para el de su artículo 3, dictar las disposiciones que crea necesarias y abreviar
los plazos prescritos en el artículo 22 y siguientes de la Ley Electoral, para
que sean posibles las elecciones en los días fijados.
Lo
tendrá entendido el Poder ejecutivo para su impresión, publicación y cumplimiento.
Palacio de la Asamblea Nacional, 11 de marzo de 1873. El marqués de Perales,
Vicepresidente. - Eduardo Benot, Representante secretario. - Federico Balart,
Representante secretario.