Ley Constitucional de reforma (1857).
Doña Isabel
II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de
las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las
Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los artículos 14,
15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.
Art. 14. El Senado se compondrá:
De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido
veinticinco años.
De los arzobispos y del Patriarca de las Indias.
De
los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.
De los capitanes generales del Ejército y Armada.
De los Grandes de España
por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener
la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles, o de derechos que
gocen de la misma consideración legal.
De un número ¡limitado de senadores
nombrados por el Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los
españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:
Presidentes
del Congreso de los Diputados.
Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes
y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años.
Ministros de la Corona.
Obispos.
Grandes de España.
Tenientes generales del Ejército y
Armada, después de dos años de nombramiento.
Embajadores después de dos años
de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.
Vicepresidente
del Consejo Real.
Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos, y consejeros
reales después de dos años de ejercicio.
Los comprendidos en las categorías
anteriores deberán, además, disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes
propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente
probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten
100.000 reales de renta.
Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000
reales de contribuciones directas, y hayan sido, además, senadores, diputados
o diputados provinciales.
El nombramiento de los senadores se hará por decretos
especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto
en este articulo, se funde el nombramiento.
Las condiciones necesarias para
ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Art. 16. Para tomar
asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta años cumplidos, no
estar procesado criminalmente, ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos
políticos, y no tener sus bienes intervenidos.
Art. 17. La dignidad
de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos
expresados en el artículo 14, es hereditaria.
En todos los demás casos es
vitalicia.
Art. 18. A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus
familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes
en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial.
Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos
que le componen; el Congreso decide, además, sobre la legalidad de las elecciones
de los diputados.
Los reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto
de una