Proyecto constitucional de Bravo Murillo: Proyecto de Ley para las elecciones
de Diputados a Cortes (1 de diciembre de 1852)
Título
I: De la composición del Congreso de los Diputados.
Artículo 1. El Congreso se compondrá de 171 Diputados elegidos directamente
y cada uno por un distrito electoral. La división de las provincias en distritos,
y el número de Diputados que cada una haya de elegir, se arreglarán al estado
adjunto a la presente ley.
Art. 2. Para ser Diputado se necesita:
Primero. Ser español de nacimiento, o hijo de padres españoles.
Segundo.
Haber cumplido treinta años de edad.
Tercero. Pagar con dos años de antelación
al día en que la elección se verifique, 3.000 reales de contribución directa,
o 2.000 reales, siempre que 500 de ellos sean procedentes de contribuciones de
inmuebles, o bien 1.000 reales, con tal que procedan de la misma contribución
de inmuebles la totalidad de esta cuota.
Art. 3. La contribución se
justificará con los documentos relativos al repartimiento y pago, expedidos por
las oficinas provinciales de la Hacienda pública y visados por el Gobernador de
la provincia, que será el inmediatamente responsable de la exactitud del documento.
Art. 4. No podrán ser Diputados, aunque reúnan las cualidades prescritas
en el anterior articulo:
Primero. Los eclesiásticos.
Segundo. Los militares
que estén en las filas del ejército, o en desempeño de cargos o comisiones del
servicio.
Tercero. Los funcionarios y agentes del orden judicial.
Cuarto.
Los funcionarios que no tengan la residencia, por razón de su destino o cargo,
en Madrid; y los que teniéndola no disfruten un sueldo de 30.000 rs., al menos.
Quinto. Los funcionarios o empleados en las provincias de Ultramar.
Art. 5. No podrá ser elegido Diputado en ningún distrito de la respectiva provincia
el que sea Autoridad, funcionario o empleado cuya jurisdicción, funciones, cargo
o empleo se extiendan a toda la comprensión de la misma provincia.
Art.
6. No podrá ser elegido Diputado en el distrito respectivo el que sea Autoridad,
funcionario o empleado cuya jurisdicción, funciones, cargo o empleo comprenda
el todo o parte del territorio de esta demarcación.
Art. 7. La incapacidad
que establecen los dos artículos precedentes se entiende con todos los que ejerzan
empleo, autoridad o funciones públicas, ya procedan de Real nombramiento, ya de
elección popular, ya de un carácter mixto.
Art. 8. La incapacidad establecida
en los artículos 5 y 6 subsiste hasta los seis meses después de haber cesado el
interesado en su respectivo empleo, funciones o cargo.
Art. 9. No podrán
ser Diputados, cualesquiera que sean sus cualidades y circunstancias:
Primero.
Los que se hallen procesados criminalmente, si hubiere recaído contra ellos auto
de prisión.
Segundo. Los que por sentencia judicial estén cumpliendo condena
que los inhabilite de hecho o de derecho.
Tercero. Los que se hallen bajo
interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Cuarto. Los que estuvieren
fallidos o en suspensión de pagos, o con sus bienes Intervenidos.
Quinto.
Los que estuvieren apremiados como deudores a los caudales públicos en concepto
de segundos contribuyentes.
Art. 10. Si un mismo individuo fuere elegido
Diputado en dos o más distritos a la vez, optará por uno de ellos en el término
de ocho días, contados desde la fecha en que hubiere sido aprobada la última de
sus actas respectivas.
Art. 11. En el caso de que esta opción no se
verifique decidirá la suerte sobre el distrito por el cual se entiende que opta
el Diputado.
Art. 12. Cuando un funcionario público de los mencionados
en el artículo 4 fuere elegido Diputado, optará entre uno y otro cargo en el término
de tres días, contados desde la fecha en que tome asiento en el Congreso, o si
no toma asiento en el término de un mes contado desde el día en que se abran las
Cortes. Si no optare, se entiende que renuncia la diputación.
Art. 13.
El cargo de Diputado es gratuito y voluntario: podrá renunciarse antes y después
de haber tomado asiento en el Congreso. La renuncia se dirigirá al Presidente
si estuvieren abiertas las Cortes; y en caso contrario, al Gobierno, a quien toca
siempre disponer lo conveniente para que se proceda a su reemplazo con sujeción
a la ley.
Art. 14. Los Diputados que durante su encargo reciban del
Gobierno honores, condecoraciones, empleo o comisión con sueldo, aunque no fueren
de superior categoría ni ofrezcan ventajas al interesado, y aunque sean de rigurosa
escala, quedarán desde luego sujetos a reelección.
Art. 15. Lo dispuesto
en el artículo anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros
de la Corona.
Art. 16. Cada diputación a Cortes será elegida para cinco
años, salvo el caso de disolución: los Diputados podrán ser reelegidos indefinidamente.
Título II: Del examen
de las actas electorales y de las calidades de los Diputados.
Art. 17. El examen y aprobación de las actas electorales y de las calidades
de los Diputados electos, se hará por el Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 18. A este fin el Gobierno, por conducto del Ministerio de la Gobernación,
remitirá al Presidente del Tribunal una copia autorizada del acta.
Art.
19. El Tribunal se limitará a examinar la legalidad de la elección, ateniéndose
únicamente a lo que el acta arroje de sí y al tenor estricto de la ley.
Art. 20. Si el Tribunal, para justificar algún hecho protestado o denunciado en
el acta, hubiere menester algún documento, lo pedirá al Gobierno, que a su vez
lo reclamará de quien corresponda.
Art. 21. En ningún caso ni para objeto
alguno se admitirá la justificación por informaciones de testigos.
Art.
22. El Diputado electo entregará al Gobernador de la provincia los documentos
que acrediten su aptitud legal: estos se remitirán por el Gobernador al Gobierno,
y por éste al Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 23. Si en el término
de un mes, contado desde la fecha en que se hubiere remitido el acta al Tribunal,
no presentare el Diputado electo los documentos de que habla el artículo anterior
se entenderá que renuncia este cargo, y se procederá a nueva elección.
Art. 24. El Gobernador admitirá cualquier reclamación que contra la aptitud o
los documentos se hiciere, y la remitirá, juntamente con ellos al Gobierno, para
el efecto del artículo precedente.
Art. 25. El Diputado electo será
oído por el Tribunal en el caso del examen de sus calidades y acta respectiva,
si lo solicitare antes de que recaiga la decisión.
Art. 26. El Tribunal
fallará de plano, y de sus decisiones no podrá haber ulterior recurso.
Art. 27. Se llevará una acta de las sesiones del Tribunal. En ella constará:
Primero. Un extracto del acta electoral.
Segundo. Un resumen de las razones
en que la mayoría del Tribunal funde su decisión.
Tercero. Esta decisión
o fallo. Copia de esta acta se remitirá al Gobierno, que cuidará de su publicación
en la Gaceta oficial.
Art. 28. El Tribunal expedirá a favor del Diputado
electo un certificado que firmarán el Presidente y dos de los Ministros que hubieren
tomado parte en la decisión, y en él constarán:
1.º El número de electores
que concurrieron a la elección en el distrito respectivo.
2.º El de votos
que el Diputado obtuvo.
3.º Los requisitos legales de éste.
Y 4.º La
declaración de Diputado por el Tribunal. Este certificado servirá al interesado
de credencial para presentarse en el Congreso. El Gobierno remitirá al Presidente
del Congreso un estado general de las actas aprobadas, de las no aprobadas, y
de los Diputados.
Art. 29. Cuando una acta fuere declarada nula, o el
Diputado electo no tuviere la aptitud legal, dispondrá el Gobierno que se proceda
a nueva elección, verificada la cual se arreglará el examen de esta nueva acta
y de las calidades a lo que se halla dispuesto en el presente título.
Art. 30. Ningún Diputado podrá tomar asiento en el Congreso ínterin su acta no
sea aprobada y reconocida su aptitud legal.
Art. 31. Cuando se verifique
una elección general, cuidará el Gobierno de señalar los plazos en términos de
que haya el tiempo prudencialmente bastante para que las operaciones del Tribunal
se verifiquen, a lo menos por lo tocante al mayor número de las actas y de los
Diputados electos, antes de la apertura de las Cortes. Este plazo no será nunca
menor de un mes.
Título III: De los
electores.
Art. 32. Los electores
del distrito forman la Junta que ha de elegir al respectivo Diputado.
Art. 33. Para ser elector se necesita:
Primero. Haber cumplido veinticinco
años de edad.
Segundo. Ser español y estar avecindado en algunos de los pueblos
del distrito desde dos años antes, a lo menos, del día en que empiece a formarse
la lista electoral.
Tercero. Ser uno de los 150 mayores contribuyentes por
contribuciones generales directas, o pagar la cuota mínima que se necesita para
completar aquel número. Para determinar la cuota de contribución se acumulará
la que se pague por el mismo concepto en los demás distritos y pueblos del reino.
En las provincias donde, por cualquiera causa no se paguen contribuciones directas
al formarse las listas electorales, se inscribirán en ellas los 150 domiciliados
más pudientes.
Art. 34. No pueden ser inscritos en las listas de electores,
aunque reúnan las cualidades necesarias, los comprendidos en el art1culo 9 de
esta ley.
Título IV: De las listas
electorales
Art. 35. El Gobernador
de la provincia formará las listas electorales de cada distrito.
Art.
36. En los quince primeros días de diciembre publicará el Gobernador en el Boletín
Oficial la lista primitiva de los que, con arreglo a la lista anual que en los
Boletines Oficiales de provincia ha de publicarse, resulten ser los 150 mayores
contribuyentes.
Art. 37. Hasta el 15 de enero inmediato recibirá las
reclamaciones documentadas que se le dirijan sobre inclusión o exclusión, y en
los restantes hasta el 31 del propio mes decidirá, oyendo el Consejo provincial,
estas reclamaciones. Toda resolución de esta especie se insertará en el Boletín
Oficial.
Art. 38. En los diez primeros días de febrero los que se sientan
agraviados podrán recurrir a la Audiencia, la cual, en los días siguientes hasta
el 1 de marzo, con vista del mismo expediente que haya motivado la resolución
del Gobernador de la provincia, y con preferencia a cualquiera otro negocio, fallará
definitivamente, comunicando sus decisiones al Gobernador.
Art. 30.
Ultimadas las listas por este medio, el Gobernador las publicará como definitivas
antes del 1 de abril inmediato.
Art. 40. De estas listas se archivarán
dos ejemplares en el Gobierno de la provincia, dos en la Audiencia del territorio,
y dos en el Ministerio de la Gobernación. Todos estos ejemplares irán autorizados
con la firma del Gobernador y de dos Consejeros provinciales.
Art. 41.
El Gobernador cuidará de que las listas se impriman y publiquen, facilitando su
adquisición, para lo cual hará que se expendan a un precio módico.
Art.
42. Sólo tendrán derecho a votar las personas que se hallen inscritas en las respectivas
listas electorales. Ningún elector podrá estar inscrito al mismo tiempo en las
listas de más de un distrito.
Art. 43. Toda elección de Diputados a
Cortes se hará con arreglo a las listas que se hallen ultimadas al tiempo de empezar
la elección, cualquiera que sea la época en que se celebre.
Art. 44.
Las listas electorales son permanentes. Se rectificarán cada dos años.
Art. 45. En cada rectificación, el Gobernador, al publicar la lista primitiva,
hará en la existente ultimada las siguientes modificaciones: Primera. Exclusión
de los que hubiesen fallecido, de los que hubiesen mudados de domicilio, y de
los que, con arreglo a las listas de contribuyentes insertas en los Boletines,
hubieren perdido el derecho electoral. Segundo. Inclusión de los que, con arreglo
a las citadas listas de contribuyentes, hubieren adquirido el derecho electoral.
Art. 46. Los trámites y plazos que señala esta ley para la formación
de las listas no podrán ser alterados, fuera de los casos en que algún motivo
grave o imprevisto exija una variación, que se hará por el Gobierno oyendo al
Consejo Real en pleno. En las primeras listas que se hagan, el Gobierno designará
los días y plazos en que hayan de verificarse las diferentes operaciones y actos
que en este titulo se prescriben.
Título V: Del modo
de hacer las elecciones
Art. 47. El Gobierno dividirá las provincias en distritos electorales, y
señalará la cabeza del distrito.
Art. 48. La elección se hará en el
pueblo cabeza de distrito y en un solo local.
Art. 49. Presidida la
Junta electoral el Juez del partido de la cabeza del distrito electoral: si hubiere
más de uno, el más antiguo en el distrito. En caso de duda resolverá el Gobernador.
A falta de Jueces presidirá la Junta la persona que el Gobernador designe.
Art. 50. Serán Secretarios escrutadores los cuatro de menor edad entre los
presentes al instalarse la Junta electoral. Cualquiera duda sobre este punto será
resuelta por el Presidente sin ulterior recurso.
Art. 51. La votación
será secreta, y se hará del modo siguiente: El Presidente entregará al elector,
después de cerciorarse de que se halla inscrito en la lista electoral, una papeleta
rubricada por el mismo Presidente. El elector escribirá, o hará escribir en el
mismo local, el nombre de la persona por quien vote. Cuando una papeleta contenga
más de un nombre, se entiende que el voto recae únicamente sobre el primero, anulándose
los restantes.
Art. 52. La votación durará por lo menos ocho horas,
a no ser que antes hayan votado todos los electores del distrito. Si al terminar
las ocho horas aún hubiese electores presentes sin votar, el acto se prolongará,
con la interrupción de una hora de descanso, por el tiempo necesario hasta que
lo verifiquen todos los que dentro de aquel término se hubiesen presentado.
Art. 53. Terminada la votación, se verificará el escrutinio del modo siguiente:
El Presidente sacará de la urna electoral una a una las papeletas: uno de los
Secretarios las leerá en voz alta, y acto continuo las pasará a los otros tres.
A cualquier elector presente le será lícito examinar por sí las papeletas. Leídas
que fueren estas por el Presidente y los cuatro Secretarios, cada uno de estos
escribirá en una lista el nombre del candidato. Terminado el escrutinio, el Presidente
proclamará Diputado electo al que resulte con mayor número de votos. Las papeletas,
reunidas en el acto por el Presidente, se cerrarán en un pliego, que será sellado
con un sello especial, y autorizado con el nombre y rúbrica del Presidente y los
cuatro Secretarios. Este pliego se remitirá certificado directa e inmediatamente
al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 54. De todo lo
verificado se extenderá una acta, que firmarán el Presidente y los escrutadores:
en ella constará:
1.º El número de electores del distrito.
2.º El número
y los nombres de los electores que hubieren tomado partes en la votación.
3.º Las dudas, reclamaciones o protestas que se hubieren presentado, y la opinión
de la mesa acerca de estas mismas dudas, reclamaciones o protestas.
Art. 55. Al día siguiente de la elección se fijará a la puerta del local de la
Junta un estado en que conste:
1.º El número de electores del distrito.
2.º El número y los nombres de los votantes.
3.º Los candidatos que hayan
obtenido votos.
Y 4.º El nombre del Diputado electo.
Art. 56. El
acta original de la Junta se depositará en el archivo del Ayuntamiento de la cabeza
del distrito: de ella se sacará cuatro copias autorizadas por el Presidente y
los escrutadores; una se depositará en el archivo del Gobierno de provincia; otra
se entregará al Diputado electo y las dos restantes se remitirán al Gobierno,
el cual pasará una de ellas al Tribunal Supremo de Justicia para su examen y aprobación.
Art. 57. El Gobernador de la provincia publicará íntegra el acta de
cada distrito en el Boletín Oficial. Publicará además, en lista especial, los
nombres de los electores que no hubieren concurrido a votar.
Art. 58.
En las Juntas electorales sólo puede tratarse de elecciones. Todo lo demás que
en ellas se haga será nulo, sin perjuicio de procederse judicialmente contra quien
haya lugar en razón de cualquier exceso que se cometiese.
Art. 59. Sólo
los electores, las Autoridades civiles y los auxiliares que el Presidente estime
necesario tendrán entrada en las Juntas electorales. Ningún elector, cualquiera
que sea su clase, podrá presentarse en ellas con armas, palo o bastón. Las Autoridades
podrán usar en dichas Juntas el bastón y demás insignias de su ministerio.
Art. 60. Al Presidente de las Juntas electorales toca en ellas la conservación
del orden.
Título VI: De la sanción
penal.
Art. 61. El funcionario
público que desentendiéndose de los datos oficiales que por esta ley se han de
tener presentes para la formación o rectificación de las listas electorales para
Diputados a Cortes, o desestimando alguna reclamación oportuna y legal acordare
indebidamente la inclusión o la exclusión de alguna persona de aquellas listas,
será castigado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 199 del Código penal.
Art. 62. Incurrirán en las penas determinadas por el artículo 300 del
Código penal los funcionarios públicos que cometieren en la ejecución de esta
ley alguno de los abusos siguientes:
Primero. Hacer salir de su domicilio
a un elector en los días de las elecciones, o impedir con alguna disposición contraria
a las leyes el ejercicio del derecho electoral.
Segundo. Alterar los plazos
señalados en esta ley para las respectivas operaciones electorales.
Art. 63. El funcionario público que, sin justa causa, rehusare dar en el término
de 24 horas a quien lo reclamase copia certificada de cualquier documento conocidamente
útil para probar la capacidad o incapacidad legal de cualquier elector, será castigado
con arreglo al articulo 304 del Código penal. Esta disposición es aplicable al
funcionario público que, sin causa justificada, rehusare dar certificación de
las providencias que dictare para el cumplimiento de esta ley.
Art.
64. Para los efectos de esta ley se considerarán funcionarios públicos:
Primero.
Todos los que están comprendidos en el articulo 322 del Código penal.
Segundo.
Todos los que en cualquiera de los actos electorales desempeñen cargo público
accidental, sea cual fuere su origen y naturaleza.
Art. 65. Incurren
en las penas señaladas en el ya mencionado artículo 199 del Código penal:
Primero. El elector que maliciosamente votare o intentare votar en una elección
más de una vez.
Segundo. El que votare o Intentare votar tomando el nombre
de otro elector.
Tercero. El que en las elecciones o en cualquiera de las
operaciones o trámites preliminares cometiere alguna falsedad que no esté especialmente
mencionada en los párrafos anteriores, ni constituya delito de los previstos en
el Código penal.
Art. 66. El que compeliere a un elector a emitir su
voto, o le impidiere emitirlo, en cualquier sentido que sea, incurrirá en la pena
señalada en el artículo 420 del Código penal. Si el que compeliere o impidiere
lo verificase por vías de hecho, incurrirá, según los casos, en las penas determinadas
en los artículos 405, 417 y 418 del citado Código.
Art. 67. Además de
las penas señaladas en los artículos anteriores, cualesquiera personas culpables
de los delitos en ellos mencionados, incurrirán en la pena de privación de su
respectivo voto activo y pasivo.
Art. 68. El Presidente de la Junta
electoral, siempre que no estime necesario proceder judicialmente, podrá hacer
salir del local de la Junta, o detener hasta por diez días o bien imponer una
multa que no excederá de 1.000 reales:
Primero. Al que se presente en la Junta
con armas, palo o bastón.
Segundo. Al que en la entrada o dentro del local
perturbe el orden o cometa algún exceso, o de algún modo Imposibilite el pacífico
ejercicio del derecho electoral.
Art. 69. Cuando el acta de un distrito
fuese anulada tres veces consecutivas por ocurrir en el acto de la elección algún
tumulto, o por la repetición de hechos punibles, el Tribunnal Supremo lo pondrá
en conocimiento del Gobierno, el cual podrá proponer un proyecto de ley privando
al mismo distrito del derecho electoral por un tiempo determinado.
Madrid, 1 de diciembre de 1852.El presidente
del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.