Proyecto constitucional de Bravo Murillo: Proyecto de Ley para las elecciones de Diputados a Cortes (1 de diciembre de 1852)
















Título I: De la composición del Congreso de los Diputados.


Artículo 1. El Congreso se compondrá de 171 Diputados elegidos directamente y cada uno por un distrito electoral. La división de las provincias en distritos, y el número de Diputados que cada una haya de elegir, se arreglarán al estado adjunto a la presente ley.

Art. 2. Para ser Diputado se necesita:
Primero. Ser español de nacimiento, o hijo de padres españoles.
Segundo. Haber cumplido treinta años de edad.
Tercero. Pagar con dos años de antelación al día en que la elección se verifique, 3.000 reales de contribución directa, o 2.000 reales, siempre que 500 de ellos sean procedentes de contribuciones de inmuebles, o bien 1.000 reales, con tal que procedan de la misma contribución de inmuebles la totalidad de esta cuota.

Art. 3. La contribución se justificará con los documentos relativos al repartimiento y pago, expedidos por las oficinas provinciales de la Hacienda pública y visados por el Gobernador de la provincia, que será el inmediatamente responsable de la exactitud del documento.

Art. 4. No podrán ser Diputados, aunque reúnan las cualidades prescritas en el anterior articulo:
Primero. Los eclesiásticos.
Segundo. Los militares que estén en las filas del ejército, o en desempeño de cargos o comisiones del servicio.
Tercero. Los funcionarios y agentes del orden judicial.
Cuarto. Los funcionarios que no tengan la residencia, por razón de su destino o cargo, en Madrid; y los que teniéndola no disfruten un sueldo de 30.000 rs., al menos.
Quinto. Los funcionarios o empleados en las provincias de Ultramar.

Art. 5. No podrá ser elegido Diputado en ningún distrito de la respectiva provincia el que sea Autoridad, funcionario o empleado cuya jurisdicción, funciones, cargo o empleo se extiendan a toda la comprensión de la misma provincia.

Art. 6. No podrá ser elegido Diputado en el distrito respectivo el que sea Autoridad, funcionario o empleado cuya jurisdicción, funciones, cargo o empleo comprenda el todo o parte del territorio de esta demarcación.

Art. 7. La incapacidad que establecen los dos artículos precedentes se entiende con todos los que ejerzan empleo, autoridad o funciones públicas, ya procedan de Real nombramiento, ya de elección popular, ya de un carácter mixto.

Art. 8. La incapacidad establecida en los artículos 5 y 6 subsiste hasta los seis meses después de haber cesado el interesado en su respectivo empleo, funciones o cargo.

Art. 9. No podrán ser Diputados, cualesquiera que sean sus cualidades y circunstancias:
Primero. Los que se hallen procesados criminalmente, si hubiere recaído contra ellos auto de prisión.
Segundo. Los que por sentencia judicial estén cumpliendo condena que los inhabilite de hecho o de derecho.
Tercero. Los que se hallen bajo interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Cuarto. Los que estuvieren fallidos o en suspensión de pagos, o con sus bienes Intervenidos.
Quinto. Los que estuvieren apremiados como deudores a los caudales públicos en concepto de segundos contribuyentes.

Art. 10. Si un mismo individuo fuere elegido Diputado en dos o más distritos a la vez, optará por uno de ellos en el término de ocho días, contados desde la fecha en que hubiere sido aprobada la última de sus actas respectivas.

Art. 11. En el caso de que esta opción no se verifique decidirá la suerte sobre el distrito por el cual se entiende que opta el Diputado.

Art. 12. Cuando un funcionario público de los mencionados en el artículo 4 fuere elegido Diputado, optará entre uno y otro cargo en el término de tres días, contados desde la fecha en que tome asiento en el Congreso, o si no toma asiento en el término de un mes contado desde el día en que se abran las Cortes. Si no optare, se entiende que renuncia la diputación.

Art. 13. El cargo de Diputado es gratuito y voluntario: podrá renunciarse antes y después de haber tomado asiento en el Congreso. La renuncia se dirigirá al Presidente si estuvieren abiertas las Cortes; y en caso contrario, al Gobierno, a quien toca siempre disponer lo conveniente para que se proceda a su reemplazo con sujeción a la ley.

Art. 14. Los Diputados que durante su encargo reciban del Gobierno honores, condecoraciones, empleo o comisión con sueldo, aunque no fueren de superior categoría ni ofrezcan ventajas al interesado, y aunque sean de rigurosa escala, quedarán desde luego sujetos a reelección.

Art. 15. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

Art. 16. Cada diputación a Cortes será elegida para cinco años, salvo el caso de disolución: los Diputados podrán ser reelegidos indefinidamente.



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Título II: Del examen de las actas electorales y de las calidades de los Diputados.


Art. 17. El examen y aprobación de las actas electorales y de las calidades de los Diputados electos, se hará por el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 18. A este fin el Gobierno, por conducto del Ministerio de la Gobernación, remitirá al Presidente del Tribunal una copia autorizada del acta.

Art. 19. El Tribunal se limitará a examinar la legalidad de la elección, ateniéndose únicamente a lo que el acta arroje de sí y al tenor estricto de la ley.

Art. 20. Si el Tribunal, para justificar algún hecho protestado o denunciado en el acta, hubiere menester algún documento, lo pedirá al Gobierno, que a su vez lo reclamará de quien corresponda.

Art. 21. En ningún caso ni para objeto alguno se admitirá la justificación por informaciones de testigos.

Art. 22. El Diputado electo entregará al Gobernador de la provincia los documentos que acrediten su aptitud legal: estos se remitirán por el Gobernador al Gobierno, y por éste al Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 23. Si en el término de un mes, contado desde la fecha en que se hubiere remitido el acta al Tribunal, no presentare el Diputado electo los documentos de que habla el artículo anterior se entenderá que renuncia este cargo, y se procederá a nueva elección.

Art. 24. El Gobernador admitirá cualquier reclamación que contra la aptitud o los documentos se hiciere, y la remitirá, juntamente con ellos al Gobierno, para el efecto del artículo precedente.

Art. 25. El Diputado electo será oído por el Tribunal en el caso del examen de sus calidades y acta respectiva, si lo solicitare antes de que recaiga la decisión.

Art. 26. El Tribunal fallará de plano, y de sus decisiones no podrá haber ulterior recurso.

Art. 27. Se llevará una acta de las sesiones del Tribunal. En ella constará:
Primero. Un extracto del acta electoral.
Segundo. Un resumen de las razones en que la mayoría del Tribunal funde su decisión.
Tercero. Esta decisión o fallo. Copia de esta acta se remitirá al Gobierno, que cuidará de su publicación en la Gaceta oficial.

Art. 28. El Tribunal expedirá a favor del Diputado electo un certificado que firmarán el Presidente y dos de los Ministros que hubieren tomado parte en la decisión, y en él constarán:
1.º El número de electores que concurrieron a la elección en el distrito respectivo.
2.º El de votos que el Diputado obtuvo.
3.º Los requisitos legales de éste.
Y 4.º La declaración de Diputado por el Tribunal. Este certificado servirá al interesado de credencial para presentarse en el Congreso. El Gobierno remitirá al Presidente del Congreso un estado general de las actas aprobadas, de las no aprobadas, y de los Diputados.

Art. 29. Cuando una acta fuere declarada nula, o el Diputado electo no tuviere la aptitud legal, dispondrá el Gobierno que se proceda a nueva elección, verificada la cual se arreglará el examen de esta nueva acta y de las calidades a lo que se halla dispuesto en el presente título.

Art. 30. Ningún Diputado podrá tomar asiento en el Congreso ínterin su acta no sea aprobada y reconocida su aptitud legal.

Art. 31. Cuando se verifique una elección general, cuidará el Gobierno de señalar los plazos en términos de que haya el tiempo prudencialmente bastante para que las operaciones del Tribunal se verifiquen, a lo menos por lo tocante al mayor número de las actas y de los Diputados electos, antes de la apertura de las Cortes. Este plazo no será nunca menor de un mes.




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Título III: De los electores.


Art. 32. Los electores del distrito forman la Junta que ha de elegir al respectivo Diputado.

Art. 33. Para ser elector se necesita:
Primero. Haber cumplido veinticinco años de edad.
Segundo. Ser español y estar avecindado en algunos de los pueblos del distrito desde dos años antes, a lo menos, del día en que empiece a formarse la lista electoral.
Tercero. Ser uno de los 150 mayores contribuyentes por contribuciones generales directas, o pagar la cuota mínima que se necesita para completar aquel número. Para determinar la cuota de contribución se acumulará la que se pague por el mismo concepto en los demás distritos y pueblos del reino. En las provincias donde, por cualquiera causa no se paguen contribuciones directas al formarse las listas electorales, se inscribirán en ellas los 150 domiciliados más pudientes.

Art. 34. No pueden ser inscritos en las listas de electores, aunque reúnan las cualidades necesarias, los comprendidos en el art1culo 9 de esta ley.



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Título IV: De las listas electorales


Art. 35. El Gobernador de la provincia formará las listas electorales de cada distrito.

Art. 36. En los quince primeros días de diciembre publicará el Gobernador en el Boletín Oficial la lista primitiva de los que, con arreglo a la lista anual que en los Boletines Oficiales de provincia ha de publicarse, resulten ser los 150 mayores contribuyentes.

Art. 37. Hasta el 15 de enero inmediato recibirá las reclamaciones documentadas que se le dirijan sobre inclusión o exclusión, y en los restantes hasta el 31 del propio mes decidirá, oyendo el Consejo provincial, estas reclamaciones. Toda resolución de esta especie se insertará en el Boletín Oficial.

Art. 38. En los diez primeros días de febrero los que se sientan agraviados podrán recurrir a la Audiencia, la cual, en los días siguientes hasta el 1 de marzo, con vista del mismo expediente que haya motivado la resolución del Gobernador de la provincia, y con preferencia a cualquiera otro negocio, fallará definitivamente, comunicando sus decisiones al Gobernador.

Art. 30. Ultimadas las listas por este medio, el Gobernador las publicará como definitivas antes del 1 de abril inmediato.

Art. 40. De estas listas se archivarán dos ejemplares en el Gobierno de la provincia, dos en la Audiencia del territorio, y dos en el Ministerio de la Gobernación. Todos estos ejemplares irán autorizados con la firma del Gobernador y de dos Consejeros provinciales.

Art. 41. El Gobernador cuidará de que las listas se impriman y publiquen, facilitando su adquisición, para lo cual hará que se expendan a un precio módico.

Art. 42. Sólo tendrán derecho a votar las personas que se hallen inscritas en las respectivas listas electorales. Ningún elector podrá estar inscrito al mismo tiempo en las listas de más de un distrito.

Art. 43. Toda elección de Diputados a Cortes se hará con arreglo a las listas que se hallen ultimadas al tiempo de empezar la elección, cualquiera que sea la época en que se celebre.

Art. 44. Las listas electorales son permanentes. Se rectificarán cada dos años.

Art. 45. En cada rectificación, el Gobernador, al publicar la lista primitiva, hará en la existente ultimada las siguientes modificaciones: Primera. Exclusión de los que hubiesen fallecido, de los que hubiesen mudados de domicilio, y de los que, con arreglo a las listas de contribuyentes insertas en los Boletines, hubieren perdido el derecho electoral. Segundo. Inclusión de los que, con arreglo a las citadas listas de contribuyentes, hubieren adquirido el derecho electoral.

Art. 46. Los trámites y plazos que señala esta ley para la formación de las listas no podrán ser alterados, fuera de los casos en que algún motivo grave o imprevisto exija una variación, que se hará por el Gobierno oyendo al Consejo Real en pleno. En las primeras listas que se hagan, el Gobierno designará los días y plazos en que hayan de verificarse las diferentes operaciones y actos que en este titulo se prescriben.




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Título V: Del modo de hacer las elecciones




Art. 47. El Gobierno dividirá las provincias en distritos electorales, y señalará la cabeza del distrito.

Art. 48. La elección se hará en el pueblo cabeza de distrito y en un solo local.

Art. 49. Presidida la Junta electoral el Juez del partido de la cabeza del distrito electoral: si hubiere más de uno, el más antiguo en el distrito. En caso de duda resolverá el Gobernador. A falta de Jueces presidirá la Junta la persona que el Gobernador designe.

Art. 50. Serán Secretarios escrutadores los cuatro de menor edad entre los presentes al instalarse la Junta electoral. Cualquiera duda sobre este punto será resuelta por el Presidente sin ulterior recurso.

Art. 51. La votación será secreta, y se hará del modo siguiente: El Presidente entregará al elector, después de cerciorarse de que se halla inscrito en la lista electoral, una papeleta rubricada por el mismo Presidente. El elector escribirá, o hará escribir en el mismo local, el nombre de la persona por quien vote. Cuando una papeleta contenga más de un nombre, se entiende que el voto recae únicamente sobre el primero, anulándose los restantes.

Art. 52. La votación durará por lo menos ocho horas, a no ser que antes hayan votado todos los electores del distrito. Si al terminar las ocho horas aún hubiese electores presentes sin votar, el acto se prolongará, con la interrupción de una hora de descanso, por el tiempo necesario hasta que lo verifiquen todos los que dentro de aquel término se hubiesen presentado.

Art. 53. Terminada la votación, se verificará el escrutinio del modo siguiente: El Presidente sacará de la urna electoral una a una las papeletas: uno de los Secretarios las leerá en voz alta, y acto continuo las pasará a los otros tres. A cualquier elector presente le será lícito examinar por sí las papeletas. Leídas que fueren estas por el Presidente y los cuatro Secretarios, cada uno de estos escribirá en una lista el nombre del candidato. Terminado el escrutinio, el Presidente proclamará Diputado electo al que resulte con mayor número de votos. Las papeletas, reunidas en el acto por el Presidente, se cerrarán en un pliego, que será sellado con un sello especial, y autorizado con el nombre y rúbrica del Presidente y los cuatro Secretarios. Este pliego se remitirá certificado directa e inmediatamente al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 54. De todo lo verificado se extenderá una acta, que firmarán el Presidente y los escrutadores: en ella constará:
1.º El número de electores del distrito.
2.º El número y los nombres de los electores que hubieren tomado partes en la votación.
3.º Las dudas, reclamaciones o protestas que se hubieren presentado, y la opinión de la mesa acerca de estas mismas dudas, reclamaciones o protestas.

Art. 55. Al día siguiente de la elección se fijará a la puerta del local de la Junta un estado en que conste:
1.º El número de electores del distrito.
2.º El número y los nombres de los votantes.
3.º Los candidatos que hayan obtenido votos.
Y 4.º El nombre del Diputado electo.

Art. 56. El acta original de la Junta se depositará en el archivo del Ayuntamiento de la cabeza del distrito: de ella se sacará cuatro copias autorizadas por el Presidente y los escrutadores; una se depositará en el archivo del Gobierno de provincia; otra se entregará al Diputado electo y las dos restantes se remitirán al Gobierno, el cual pasará una de ellas al Tribunal Supremo de Justicia para su examen y aprobación.

Art. 57. El Gobernador de la provincia publicará íntegra el acta de cada distrito en el Boletín Oficial. Publicará además, en lista especial, los nombres de los electores que no hubieren concurrido a votar.

Art. 58. En las Juntas electorales sólo puede tratarse de elecciones. Todo lo demás que en ellas se haga será nulo, sin perjuicio de procederse judicialmente contra quien haya lugar en razón de cualquier exceso que se cometiese.

Art. 59. Sólo los electores, las Autoridades civiles y los auxiliares que el Presidente estime necesario tendrán entrada en las Juntas electorales. Ningún elector, cualquiera que sea su clase, podrá presentarse en ellas con armas, palo o bastón. Las Autoridades podrán usar en dichas Juntas el bastón y demás insignias de su ministerio.

Art. 60. Al Presidente de las Juntas electorales toca en ellas la conservación del orden.




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Título VI: De la sanción penal.


Art. 61. El funcionario público que desentendiéndose de los datos oficiales que por esta ley se han de tener presentes para la formación o rectificación de las listas electorales para Diputados a Cortes, o desestimando alguna reclamación oportuna y legal acordare indebidamente la inclusión o la exclusión de alguna persona de aquellas listas, será castigado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 199 del Código penal.

Art. 62. Incurrirán en las penas determinadas por el artículo 300 del Código penal los funcionarios públicos que cometieren en la ejecución de esta ley alguno de los abusos siguientes:
Primero. Hacer salir de su domicilio a un elector en los días de las elecciones, o impedir con alguna disposición contraria a las leyes el ejercicio del derecho electoral.
Segundo. Alterar los plazos señalados en esta ley para las respectivas operaciones electorales.

Art. 63. El funcionario público que, sin justa causa, rehusare dar en el término de 24 horas a quien lo reclamase copia certificada de cualquier documento conocidamente útil para probar la capacidad o incapacidad legal de cualquier elector, será castigado con arreglo al articulo 304 del Código penal. Esta disposición es aplicable al funcionario público que, sin causa justificada, rehusare dar certificación de las providencias que dictare para el cumplimiento de esta ley.

Art. 64. Para los efectos de esta ley se considerarán funcionarios públicos:
Primero. Todos los que están comprendidos en el articulo 322 del Código penal.
Segundo. Todos los que en cualquiera de los actos electorales desempeñen cargo público accidental, sea cual fuere su origen y naturaleza.

Art. 65. Incurren en las penas señaladas en el ya mencionado artículo 199 del Código penal:
Primero. El elector que maliciosamente votare o intentare votar en una elección más de una vez.
Segundo. El que votare o Intentare votar tomando el nombre de otro elector.
Tercero. El que en las elecciones o en cualquiera de las operaciones o trámites preliminares cometiere alguna falsedad que no esté especialmente mencionada en los párrafos anteriores, ni constituya delito de los previstos en el Código penal.

Art. 66. El que compeliere a un elector a emitir su voto, o le impidiere emitirlo, en cualquier sentido que sea, incurrirá en la pena señalada en el artículo 420 del Código penal. Si el que compeliere o impidiere lo verificase por vías de hecho, incurrirá, según los casos, en las penas determinadas en los artículos 405, 417 y 418 del citado Código.

Art. 67. Además de las penas señaladas en los artículos anteriores, cualesquiera personas culpables de los delitos en ellos mencionados, incurrirán en la pena de privación de su respectivo voto activo y pasivo.

Art. 68. El Presidente de la Junta electoral, siempre que no estime necesario proceder judicialmente, podrá hacer salir del local de la Junta, o detener hasta por diez días o bien imponer una multa que no excederá de 1.000 reales:
Primero. Al que se presente en la Junta con armas, palo o bastón.
Segundo. Al que en la entrada o dentro del local perturbe el orden o cometa algún exceso, o de algún modo Imposibilite el pacífico ejercicio del derecho electoral.

Art. 69. Cuando el acta de un distrito fuese anulada tres veces consecutivas por ocurrir en el acto de la elección algún tumulto, o por la repetición de hechos punibles, el Tribunnal Supremo lo pondrá en conocimiento del Gobierno, el cual podrá proponer un proyecto de ley privando al mismo distrito del derecho electoral por un tiempo determinado.


Madrid, 1 de diciembre de 1852.El presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.




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