Ley electoral para el nombramiento de Diputados a Cortes
(18 de marzo de 1846)


















Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:


Capítulo I: Del número de Diputados y de distritos electorales


Artículo 1.º El Congreso de los Diputados se compondrá de 349 Diputados a Cortes, elegidos directamente por otros tantos distritos electorales.

Artículo 2.º Para este efecto se dividirán las provincias en distritos electorales a razón de un Diputado y un distrito por cada 35.000 almas de población; pero en las provincias donde resultare un sobrante de 17.500 almas a los menos, se elegirá un Diputado más, aumentándose un distrito.

Artículo 3.º El número de Diputados y el de distritos serán en cada provincia los que determina el estado adjunto, que hace parte de esta ley.




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Capítulo II: De las cualidades necesarias para ser Diputado


Artículo 4.º Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido veinticinco años de edad y poseer, con un año de antelación al día en que se empiecen las elecciones, una renta de 12.000 reales vellón, procedentes de bienes raíces, o pagar anualmente y con la misma antelación 1.000 reales vellón de contribución directa.

Artículo 5.º La renta de los 12.000 reales se probará acreditando el interesado pagar, con un año de antelación, la cuota de contribución directa.

(...)

Artículo 7.º La contribución que pague una Sociedad, Compañía o Empresa, servirá a los socios o accionistas en proporción del interés que cada uno pruebe tener en ella.

Artículo 8.º El cargo de Diputado es incompatible con el empleo activo de los funcionarios siguientes:

1.º Capitanes generales de provincias.
2.º Comandantes generales de departamentos de Marina.
3.º Fiscales de Audiencias.
4.º Jefes políticos.
5.º Intendentes de Rentas.

Artículo 9.º La incompatibilidad establecida en el artículo anterior no comprende a los funcionarios de las clases en él mencionadas que por razón de sus empleos tengan su residencia en Madrid.

Artículo 10. Los funcionarios de provincia o de otras demarcaciones particulares que ejerzan autoridad, mando político o militar, o jurisdicción de cualquiera clase, no podrán ser elegidos Diputados en los distritos sometidos en todo o en parte a su autoridad, mando o jurisdicción.

Artículo 11. Tampoco podrán ser elegidos Diputados, aunque tengan las cualidades necesarias:

1.º Los que al tiempo de hacerse las elecciones se hallen procesados criminalmente, si hubiere recaído contra ellos auto de prisión.
2.º Los que por sentencia judicial hayan padecido penas corporales, aflictivas o infamatorias, y no hubieren obtenido rehabilitación.
3.º Los que se hallen bajo interdicción judicial por incapacidad física o moral.
4.º Los que estuvieren fallidos o en suspensión de pagos, o con sus bienes intervenidos.
5.º Los que estuvieren apremiados como deudores a los caudales públicos en concepto de segundos contribuyentes.

Artículo 12. Si un mismo individuo fuere elegido Diputado por dos o más distritos a la vez, optará ante el Congreso por uno de ellos dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de la última de sus actas electorales, si hubiere sido admitido como Diputado [...].

Artículo 13. El cargo de Diputado es gratuito y voluntario, y se puede renunciar antes y después de haber tomado asiento en el Congreso.





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Capítulo III: De las cualidades necesarias para ser elector


Artículo 14. Tendrá derecho a ser incluido en las listas de electores para Diputado a Cortes en el distrito electoral donde estuviere domiciliado, todo español que haya cumplido veinticinco años de edad, y que al tiempo de hacer o rectificar dichas listas y un año antes esté pagando 400 reales de contribución directa. Este pago se acreditará con el recibo o recibos del último año.

(...)

Artículo 16. También tendrán derecho a ser incluidos en las listas, con tal que paguen la mitad de la contribución señalada en el articulo 14, y tengan las demás cualidades que en el mismo se requieren:

1.º Los individuos de las Academias Española, de la Historia y de San Fernando.
2.º Los Doctores y Licenciados.
3.º Los individuos de Cabildos eclesiásticos y los Curas párrocos.
4.º Los Magistrados, Jueces de primera instancia y Promotores fiscales.
5.º Los empleados activos, cesantes y jubilados cuyo sueldo llegue a 8.000 reales vellón anuales.
6.º Los oficiales retirados del Ejército y Armada desde capitán inclusive arriba.
7.º Los abogados con un año de estudio abierto.
8.º Los médicos, cirujanos y farmacéuticos con un año de ejercicio.
9.º Los arquitectos, pintores y escultores con título de Académicos de alguna de las de nobles artes.
10.º Los profesores y maestros de cualquier instituto de enseñanza, costeados de fondos públicos.

Artículo 17. Si en algún distrito no llegaren a 150 los electores que tengan las condiciones requeridas en los artículos 14 y 16, se completará aquel número con los mayores contribuyentes de contribuciones directas [...].

Artículo 18. No podrán ser inscritos en la lista de electores, aunque tengan las cualidades necesarias para ello, los que se hallen comprendidos en algunos de los casos que menciona el artículo 11 de esta ley.




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Capítulo IV: De la formación de las listas de electores


Artículo 19. Las primeras listas de electores que se formen y ultimen con sujeción a las reglas establecidas en esta ley serán permanentes, y sólo podrán alterarse por las rectificaciones que en ellas se hagan cada dos años.

Artículo 20. Estas primeras listas se formarán por los Jefes políticos de las provincias, oyendo a los Alcaldes y Ayuntamientos de los pueblos, recogiendo de las oficinas de Hacienda los datos convenientes, y valiéndose de cuantos medios estimen útiles para la exactitud y acierto.
Formadas que sean estas listas, los Jefes políticos publicarán las de cada distrito en todos los pueblos que el mismo comprenda, y procederán a su segunda rectificación y ultimación [...].

Artículo 21. Para la rectificación bienal de las listas, el Alcalde de cada pueblo, asistido de dos Concejales nombrados por el Ayuntamiento, revisará las respectivas al mismo pueblo, y formará una nota razonada en que se exprese circunstanciadamente los motivos de las rectificaciones que proponga [...].

Artículo 22. El Jefe político, con presencia de las notas remitidas por los Alcaldes, y de los demás datos que haya recogido de las oficinas de Hacienda y de cualesquiera otras dependencias que estime conveniente consultar, hará la primera rectificación de las listas, y así rectificadas, publicará en los quince primeros días del mes de enero siguiente las respectivas a cada distrito en todos los pueblos de su comprensión, asignando en su caso a cada sección los electores domiciliados en ellas.

(...)

Artículo 24. Todo individuo que se crea con derecho a ser elector podrá reclamar la inclusión de su propio nombre en las listas electorales.

(...)

Artículo 32. El día 15 de mayo declarará el Jefe político ultimadas las listas electorales, y en adelante no hará por ningún motivo alteración en ellas.

Artículo 33. Sólo tendrán derecho a votar las personas que se hallen inscritas en las respectivas listas electorales. Ningún elector podrá estar inscrito al mismo tiempo en las listas de más de un distrito o sección.

(...)

Artículo 35. Los trámites y plazos que señala esta ley para la formación, rectificaciones y ultimación de las listas no podrán se alterados por ningún motivo [...].




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Capítulo V: Del modo de hacer las elecciones


Artículo 36. Luego que se publique esta ley dividirá el Gobierno las provincias en tantos distritos electorales cuantos son los Diputados que corresponde a cada una, y designará los pueblos que han de ser cabezas de distrito. Una vez publicadas por el Gobierno esta división y designación, no podrán variarse en todo ni en parte sino en virtud de una ley.

Artículo 37. La elección se hará exclusivamente en un solo local y en la cabeza del distrito fuera de los casos previstos en el artículo que sigue.

Artículo 38. Cuando los electores de un distrito pasen de 600, y cuando excediendo o no de este número no puedan fácilmente ir a votar a la cabeza del distrito, se dividirá éste en las secciones que fuere necesario, procurando que cada una conste de 200 electores a lo menos. La división de los distritos en secciones y la designación de los pueblos o cuarteles que han de ser cabezas de sección se harán por el Jefe político, y serán rectificadas y aprobadas por el Gobierno, sin cuya autorización no podrán variarse en todo ni en parte en adelante.

(...)

Artículo 41. El primer día de elecciones se reunirán los electores a las ocho de la mañana en el sitio prefijado, presididos por el Alcalde de la cabeza de sección o de distrito, o por quien haga sus veces.

Artículo 42. Acto continuo se asociarán al Alcalde, Teniente o Regidor que presida, en calidad de Secretarios escrutadores interinos, cuatro electores, que serán los dos más ancianos y los dos más jóvenes de entre los presentes.

Artículo 43. Formada así la Mesa interina, comenzará en seguida la votación para constituirla definitivamente.
Cada elector entregará al Presidente una papeleta, que podrá llevar escrita o escribir en el acto, en la cual se designarán dos electores para Secretarios escrutadores. El Presidente depositará la papeleta en la urna a presencia del mismo elector, cuyo nombre y domicilio se anotarán en una lista numerada. [...]

Artículo 44. Cerrada la votación, hará la Mesa interina el escrutinio leyendo el Presidente en alta voz las papeletas, y confrontando los Secretarios escrutadores el número de ellas con el de los votantes anotados en la lista numerada.
Concluido el escrutinio, quedarán nombrados Secretarios escrutadores los cuatro electores que estando presentes en aquel acto hayan reunido a su favor mayor número de votos.
Estos Secretarios con el Alcalde, Teniente o Regidor Presidente constituirán definitivamente la Mesa.

(...)

Artículo 46. Acto continuo, y bajo la dirección de la Mesa definitivamente constituida, comenzará la votación para elegir el Diputado, y ésta durará hasta las cuatro de la tarde [...].

Artículo 47. La votación será secreta. El Presidente entregará una papeleta rubricada al elector. Éste escribirá en ella dentro del local y a la vista de la Mesa, o hará escribir por otro elector, el nombre del candidato a quien dé su voto, y devolverá la papeleta doblada al Presidente. El Presidente depositará la papeleta doblada en la urna a presencia del mismo elector, cuyo nombre y domicilio se anotarán en una lista numerada.

Artículo 48. Cerrada la votación a las cuatro de la tarde, el Presidente y los Secretarios escrutadores harán el escrutinio de los votos, leyendo aquél en alta voz las papeletas y confrontando los otros el número de ellas con el de los votantes anotados en dicha lista.

Artículo 49. Cuando una papeleta contenga más de un nombre, sólo valdrá el voto dado al que se halle escrito en primer lugar.

Artículo 50. Terminado el escrutinio y anunciado el resultado a los electores, se quemarán a su presencia todas las papeletas.

Artículo 51. Acto continuo se extenderán dos listas comprensivas de los nombres de los electores que hayan concurrido a la votación del Diputado, y del resumen de los votos que cada candidato haya obtenido [...].
El Presidente remitirá inmediatamente una de las listas por expreso al Jefe político, que la hará insertar en cuanto la reciba en el Boletín oficial. La otra lista se fijará antes de las ocho de la mañana del día siguiente en la parte exterior del local donde se celebren las elecciones.

Artículo 53. A las ocho de la mañana del referido día siguiente continuará la votación del Diputado, y durará hasta las cuatro de la tarde.

(...)

Artículo 55. Al día siguiente de haberse acabado la votación, y a la hora de las diez de la mañana, el Presidente y Secretario de cada sección harán el resumen general de votos, y extenderán y firmarán el acta de todo el resultado, expresando el número total de electores que hubiere en la sección, el número de los que hayan tomado parte en la elección, y el de los votos que cada candidato haya obtenido.

(...)

Artículo 57. A los tres días de haberse hecho la elección del Diputado en las Secciones se celebrará el escrutinio general de votos en el pueblo cabeza de distrito en una junta compuesta de la Mesa de la Sección de dicho pueblo, o de la Mesa de la Sección primera si en él hubiere más de una, y de los Secretarios escrutadores, que concurrirán con las actas de las demás Secciones [...].

Artículo 58. Hecho el resumen general de los votos del distrito por el escrutinio de las actas de las Secciones, el Presidente proclamará Diputado al candidato que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos.

Artículo 59. En los distritos electorales que no se dividan en Secciones, se proclamará desde luego Diputado al candidato que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos en el escrutinio de que habla el artículo 55.

Artículo 60. Si en el primer escrutinio general no resultare ningún candidato con mayoría absoluta, el Presidente proclamará los nombres de los dos que hubieren obtenido mayor número de votos para que se proceda entre ellos a segunda elección. En caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 61. Esta elección empezará a los seis días, a lo más, de haberse hecho el escrutinio general. El Alcalde de la cabeza del distrito comunicará al efecto los avisos correspondientes a los Presidentes de las secciones [...].

Artículo 62. El Presidente y escrutadores de cada sección, y el Presidente y Vocales de la Junta de escrutinio general, resolverán cada día definitivamente, y a pluralidad de votos, cuantas dudas y reclamaciones se presenten, expresándolas en el acta, así como las resoluciones motivadas que acerca de ellas acordaren, y las protestas que contra estas resoluciones se hubieren hecho.

(...)

Artículo 65. En las Juntas electorales sólo puede tratarse de las elecciones [...].

Artículo 66. Sólo los electores, las autoridades civiles y los auxiliares que el Presidente estime necesario para llevar consigo tendrán entrada en las Juntas electorales [...]

Artículo 67. Al Presidente de las Juntas electorales le toca mantener en ellas el orden bajo su más estrecha responsabilidad. A este fin queda revestido por la presente ley de toda la autoridad necesaria.



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