Ley electoral (20 de julio de 1837)
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución
de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre, y durante
su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora
del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las
Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: [ ... ]
Capítulo
I: Del número de Diputados y Senadores que corresponde a cada provincia
Artículo 1.º Todas las provincias de la Península e islas adyacentes nombrarán
un Diputado por cada 50.000 almas de su población, y propondrán por cada 85.000
tres candidatos para el Senado.
Artículo 2.º La provincia en que resulte
un exceso o sobrante de la mitad al menos del número respectivo de almas, expresado
en el artículo anterior, nombrará un Diputado o propondrú tres candidatos más
para Senadores.
Artículo 3.º Para que pueda tener efecto lo dispuesto
en el artículo 19 de la Constitución, las dos primeras renovaciones por terceras
partes de los Senadores se verificarán por un sorteo, que se hará en el Senado
luego que éste se reúna [...].
Artículo 4.º Siempre que haya elecciones
generales o parciales, cada provincia nombrará además un número de Diputados suplentes
igual a la tercera parte de los Senadores que haya que proponer y de los Diputados
que haya que nombrar en aquel acto, sin que deje de elegir Diputado suplente,
aun que sólo nombre un Diputado propietario o proponga un Senador.
Capítulo II: De las
calidades necesarias para ser elector
Artículo 7.º Tendrá derecho a votar en la elección de Diputados a Cortes
de cada provincia todo español de veinticinco años cumplidos y domiciliado en
ella, que se halle al tiempo de hacer o rectificar las listas electorales, y un
año antes, en uno de los cuatro casos siguientes:
1.º Pagar anualmente 200 reales vellón por lo menos de contribuciones directas,
inclusas las de cuota fija. Debe considerarse comprendido en este caso todo individuo
que por la escritura registrada de una Sociedad colectiva de industria o comercio
justifique que, por el capital o la industria que tiene puesta en ella, paga una
contribución que no baja de 200 reales al año [...].
2.º Tener una renta líquida
anual que no baje de 1.500 reales vellón, procedente de predios propios, rústicos
o urbanos, o de ganados de cualquier especie, o de establecimientos de caza y
pesca o de cualquiera profesión para cuyo ejercicio exijan las leyes estudios
y exámenes preliminares [...].
3.º Pagar en calidad de arrendatario o aparcero
una cantidad en dinero o frutos que no baje de 33 reales vellón al año, bien sea
por las tierras; que cultive o aproveche [ ... ].
4.º Habitar una casa o cuarto,
destinado exclusivamente para sí y su familia, que valga al menos 2.500 reales
vellón de alquiler anual en Madrid, 1.500 reales vellón en los demás pueblos que
pasen de 500 almas, 1.000 reales vellón en los que excedan de 20.000 almas y 400
reales en los demás de la Nación.
Artículo
8.º Para justificar la renta o contribución servirán como bienes propios:
1.º A los maridos los de sus mujeres, mientras
subsista la sociedad conyugal.
2.º A los
padres los de sus hijos, mientras sean administradores legítimos de sus personas
y propiedades.
Artículo 9.º Si en alguna provincia no llegasen a resultar
300 electores por cada Diputado propietario que le corresponde nombrar, se completará
este número con los mayores contribuyentes de impuestos directos, añadiendo además
los que paguen igual cuota de contribuciones que la menor que fuese necesaria
para completar el número de 300 electores por cada Diputado.
Artículo
10. Para ser elector no es indispensable pagar la contribución o arrendamiento,
ni disfrutar la renta necesaria en la misma provincia en que se tiene el domicilio.
Artículo 11. No podrán votar, aunque tengan las calidades necesarias:
1.º Los que se hallen procesados criminalmente,
si hubiese recaído contra ellos auto de prisión.
2.º Los que por sentencia
legal hayan padecido penas corporales, aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido
rehabilitación.
3.º Los que estuviesen bajo interdicción judicial por incapacidad
física o moral.
4.º Los que estén en quiebra, o fallidos, o en suspensión
de pagos, o con sus bienes intervenidos.
5.º Los deudores a los caudales
públicos como segundos contribuyentes.
Capítulo III: De la
formación de las listas electorales
Articulo 12. Las Diputaciones provinciales formarán las listas de los electores,
oyendo a los Ayuntamientos y valiéndose de cuantos medios estimen oportunos.
(...)
Artículo 15. Los individuos que se hallen inscritos en las
listas electorales, o que justifiquen deber estarlo, serán los únicos que tendrán
derecho a reclamar la exclusión o inclusión en ellas, tanto de sus propios nombres
como de cualquier otra Persona.
(...)
Artículo 18. Luego que
estén hechas las listas de los electores, remitirán las Diputaciones provinciales
a los Ayuntamientos de las cabezas de distrito electoral la correspondiente lista
de los electores de cada distrito, cuidando siempre de dar el oportuno aviso de
las variaciones que en lo sucesivo se hagan, y comunicándolo a los demás pueblos
de la provincia por medio del Boletín oficial de la misma.
Capítulo IV: Del modo
de hacer las elecciones
Artículo
19. Las Diputaciones provinciales procederán a dividir sus respectivas provincias
en los distritos electorales que más convenga a la comodidad de los electores,
señalando para cabezas de distrito los pueblos donde más fácilmente se pueda concurrir
a votar, sin atenerse precisamente en esta operación a las divisiones administrativa
o judicial; pero nunca el número de distritos electorales podrá ser menor que
el de los partidos judiciales.
Artículo 20. Los electores concurrirán
a la cabeza de su respectivo distrito a dar su voto en los días señalados en la
Real convocatoria, o en la que expida el Jefe político, si no fuese la elección
general.
(...)
Artículo 22. El primer día señalado para la
votación se reunirán los electores, a las nueve de la mañana, en el sitio designado
con un día al menos de anticipación por el Ayuntamiento de la cabeza del distrito;
y bajo la presidencia del Alcalde o de quien haga sus veces, nombrarán un Presidente
y cuatro Secretarios escrutadores de entre los mismos electores presentes.
Estos nombramientos se harán a mayoría relativa de los votos que den los electores
durante la primera hora íntegra después de la instalación de la Junta [...].
Artículo 23. Constituida así la Junta electoral, el Presidente y los Secretarios
escrutadores ocuparán la mesa para empezar acto continuo la elección.
Artículo
24. La elección de los Diputados propietarios y suplentes, y de las personas que
han de ser propuestas al Rey en lista triple para Senadores, se verificará en
el mismo acto.
Artículo 25. Para dar su voto cada elector, recibirá del
Presidente de la Junta electoral una papeleta, conforme al modelo que acompaña,
rubricada por el mismo Presidente o uno de los Secretarios, que tendrá escrita
en la parte superior la palabra Diputados, y más abajo la de Senadores, con el
correspondiente claro entre las dos. En este claro escribirá el elector de su
propio puño, y secretamente, el nombre de tantos individuos como Diputados y suplentes
tenga que nombrar la provincia, y a continuación, debajo de la palabra Senadores,
los nombres de tres personas por cada Senador que se ha de proponer. Después se
devolverá la papeleta doblada al Presidente, que la depositará en la urna electoral
en presencia del mismo votante. El elector que por cualquiera causa se haya imposibilitado
de escribir su voto, podrá valerse de otro elector para que se lo escriba.
Artículo 26. Las mismas personas podrán ser nombradas Diputados y propuestos
para Senadores a un mismo tiempo.
Artículo 27. La votación durará cinco
días seguidos; empezará todos los días a las ocho de la mañana, excepto el primero,
en que ha de empezar después de nombrados el Presidente y los Secretarios [...]
y continuará sin interrupción hasta las dos de la tarde, sin poder cerrar antes,
sino en el único caso de que hayan dado su voto todos los electores del distrito.
Artículo 28. Luego que se concluya la votación en cada uno de los cinco
días, procederán el Presidente y los Secretarios a hacer el escrutinio de los
votos, leyendo las papeletas en alta voz.
Artículo 29. Quedarán anulados
todos los votos de las papeletas que contengan más nombres que los precisos, y
los votos repetidos en la misma papeleta o que no pueda leerse; pero valdrán los
demás que se lean, y los de las papeletas que contengan menos nombres que los
precisos [...]. Artículo 30. Terminado el escrutinio, y anunciado el resultado
a los electores se quemarán a presencia de éstos todas las papeletas.
Artículo
31. Antes de las ocho de la mañana del día siguiente, se fijará en la parte exterior
del edificio donde se celebren las elecciones una lista nominal de todos los electores
que hayan concurrido a votar el día anterior, y el resumen de los votos que cada
individuo hubiere obtenido.
Artículo 32. A las ocho de la mañana del
siguiente día de haberse cerrado la votación, el Presidente y los cuatro Secretarios
formarán el resumen general de los votos, y extenderán y firmarán el acta [...].
Esta acta se depositará en el Archivo del Ayuntamiento de la cabeza del distrito
electoral.
Artículo 33. El Presidente y los cuatro Secretarios resolverán
en el acto a pluralidad absoluta de votos cuantas dudas y reclamaciones se presenten
por los electores en la Junta electoral, debiendo hacer de ellas y de las resoluciones
que recaigan especial mención en el acta, si el reclamante lo pide.
Artículo
34. El Presidente y los Secretarios nombrarán de entre ellos mismos un comisionado
para que lleve copia certificada del acta a la capital de la provincia, y asista
allí al escrutinio general de los votos.
Artículo 35. Este escrutinio
general se hará el duodécimo día de haberse empezado las elecciones en una Junta
compuesta de los Diputados provinciales y de los comisionados de los distritos,
que presidirá el Jefe político [...].
Artículo 36. Hecho el resumen general
de los votos por el escrutinio de las actas electorales de los distritos, los
individuos que hubiesen obtenido la mayoría absoluta de votos de los electores
que han tomado parte en la elección, quedarán elegidos Diputados o candidatos
para Senadores en la forma siguiente:
Entre los que hayan obtenido mayoría
absoluta de votos para Diputados, lo serán propietarios los que hubiesen obtenido
mayor número de votos hasta completar el número de los que la provincia debe enviar
al Congreso, y suplentes por el orden del número de votos obtenidos, todos los
restantes, aunque pasen del número prescrito en el artículo 4.º. Del mismo modo
se considerarán propuestos en la lista triple para Senadores, los que hayan tenido
más votos hasta completar el número de candidatos preciso; y todos los demás que
hayan obtenido mayoría absoluta, serán candidatos suplentes, por el orden también
del número de votos obtenidos [...].
En caso de que dos o más personas hayan
tenido igual número de votos para Diputados o Senadores, se decidirá por medio
de la suerte en la misma Junta electoral el lugar de preferencia que a cada uno
corresponda.
(...)
Artículo 39. El Jefe político hará imprimir
y circular el acta de la Junta electoral de su provincia y la lista nominal de
todos los electores que han concurrido a votar en ella.
Artículo 40.
Si no resultase nombrado en la primera elección el número de personas preciso
para componer las listas triples de los Senadores que corresponde proponer a la
provincia, o el número completo de los Diputados propietarios, convocará el Jefe
político a segundas elecciones, fijando dentro del más breve plazo posible el
día en que se han de celebrar las nuevas Juntas electorales de distrito.
(...)
Artículo 42. En la convocatoria para las segundas elecciones
se han de expresar los nombres de los candidatos en quienes puede recaer la segunda
elección, que serán únicamente los que en la primera obtuvieron respectivamente
mayor número de votos en razón de tres candidatos por cada Diputado que falte
nombrar, o de cada individuo que se necesite para completar las listas triples
de las propuestas de Senador.
(...)
Artículo 45. Para ser
nombrado Diputado o propuesto para Senador en las segundas elecciones, bastará
obtener la mayoría relativa de votos.
Artículo 46. Entre los candidatos
que obtengan igual número de votos, decidirá la suerte.
Artículo 47.
Las vacantes de Senador y las de Diputados que ocurran después de haber éstos
tomado asiento en el Congreso, se reemplazarán por elecciones parciales y sucesivas,
que se han de celebrar de un modo enteramente conforme a las elecciones generales.
(...)
Artículo 49. Todas las operaciones relativas a la elección
se harán en público.
Artículo 50. En las Juntas electorales no podrá
tratarse más que de las elecciones; todo lo demás que en ellas se haga es ilegal
y nulo.
Artículo 51. Ningún individuo, cualquiera que sea su clase o
profesión, podrá presentarse con armas, palo o bastón en las Juntas electorales,
y el que lo hiciere, será despedido y privado del voto activo y pasivo en aquella
elección; sin perjuicio de las demás penas a que pueda haber lugar.
Artículo
52. Al que presidiere las Juntas electorales, toca mantener el orden bajo la más
estrecha responsabilidad, a cuyo fin queda revestido por la presente ley de toda
la autoridad necesaria.
Capítulo V: De las
calidades necesarias para ser Senador o Diputado
Artículo 53. Los Diputados podrán se nombrados Senadores, pero éstos no podrán
ser elegidos Diputados.
Artículo 54. Si una misma persona fuese nombrada
al mismo tiempo Senador y Diputado y no tuviese las calidades que para el primer
cargo se requieren, podrá desempeñar el segundo.
Artículo 55. Todos los
españoles que tengan las circunstancias prescritas en la Constitución y en la
presente ley podrán ser Diputados, si no se hallan comprendidos en ninguno de
los casos que se expresan en el artículo 11.
Artículo 56. Para ser Senador
se requiere además poseer una renta propia o un sueldo que no baje de 30.000 reales
vellón al año, o pagar 3.000 reales vellón anuales de contribución por subsidio
de comercio [...].
Artículo 57. No podrán se elegidos para Diputados
ni Senadores:
1.º Los Jefes de la Casa Real en ninguna provincia de la Monarquía.
2.º Los Capitanes generales y Comandantes generales de provincia; los Regentes,
Magistrados y Fiscales de las Audiencias; los Jefes políticos y sus Secretarios;
los Intendentes y sus Secretarios, y los Contadores, Tesoreros y Administradores
de Rentas de las provincias en las que tienen su residencia.
3.º Los Ministros,
los Magistrados de los Tribunales Supremos, los Directores generales de todos
los ramos de la Administración, los Oficiales de las Secretarías del Despacho,
todos los empleados en oficinas generales de la Corte que disfruten igual o mayor
sueldo que los comprendidos en el párrafo anterior, y los empleados en la Casa
Real, en la provincia de Madrid.
4.º Los Jueces de primera instancia en los
distritos electorales que correspondan en todo o en parte a los partidos judiciales
en que ejerzan su jurisdicción. Tampoco podrán ser propuestos para Senadores por
las provincias que correspondan en todo o en parte a sus respectivas diócesis
los Arzobispos, Obispos, Provisores y Vicarios generales.
Artículo 58.
Tanto el encargo de Senador como el de Diputado es gratuito y enteramente voluntario,
pudiendo renunciarse aun después de aceptado y empezado a ejercer.
Artículo
59. Si un mismo individuo fuese elegido Diputado por dos o más provincias a la
vez, optará ante el Congreso por la que mejor estime, y por la otra será reemplazado
por el Diputado suplente a quien corresponda, y a falta de éste se procederá a
segunda elección.