Real Decreto para la elección de procuradores a las Cortes Generales del Reino (1836)





















Introducción.


Con el objeto de que se verifique con la menor demora posible la reunión de las Cortes, que además de sus trabajos ordinarios han de concurrir con el trono a la grande obra de la revisión de las leyes fundamentales de la monarquía prometida en el Real Decreto de 28 de septiembre último, y a fin de que los que hayan de ser Diputados a las mismas Cortes sean elegidos de un modo popular y propio para representar las necesidades, el bien entendido Interés y la verdadera opinión del pueblo español; habiendo sido presentado por mi Gobierno en el último Estamento de Procuradores un proyecto de ley electoral, cuyos artículos todos han sido aprobados después de una madura discusión, aunque por circunstancias notorias no haya podido pasar por los demás trámites necesarios para llegar a ser ley: He venido en mandar, en nombre de mi muy amada Hija Doña Isabel II, después de oído el dictamen del Consejo de Ministros, que se proceda a hacer la elección en la forma siguiente:



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Capítulo I: Del número de Diputados que hay que nombrar por cada provincia.


Artículo 1.º Todas las provincias de la Península e islas adyacentes nombrarán un Diputado a Cortes por cada 50.000 almas de la población que tengan.

Las Islas de Cuba, Puerto Rico y las Filipinas nombrarán por ahora, ocho Diputados la primera, cinco la segunda y cuatro las últimas.

Art. 2.º La provincia en que resulte un exceso o sobrante de 25.000 almas o mayor, nombrará un Diputado más; pero si no negase a este número, no se tendrá cuenta con el sobrante.

Art. 3.º Conforme a los dos artículos precedentes, corresponde a cada una de las provincias de la Monarquía el número de Diputados que expresa el estado adjunto a esta ley.




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Capítulo II: De las calidades necesarias para ser elector.


Artículo 4.º Gozarán del derecho de votar en la elección de Diputados a Cortes los españoles de veinticinco años cumplidos que sean los mayores contribuyentes en la provincia en que estén avecindados en razón de 200 por cada Diputado que a la provincia cupiere.

Art. 5.º Se agregarán a este número, en calidad de mayores contribuyentes, los que paguen en la provincia en que residen igual cuota de contribuciones que la menor que sea necesaria para completar el número de 200 electores por cada Diputado.

Art. 6.º Serán agregados también todos los que justifiquen ante la Diputación provincial pagar la cuota que según los dos artículos anteriores se requiere para ser mayor contribuyente, aunque la paguen en todo o en parte fuera de la provincia en que residen.

Art. 7.º Tendrán también el derecho de votar si son cabezas de familia con casa abierta en la provincia y mayores de veinticinco años:
1.º Los abogados con dos años de estudio abierto.
2.º Los médicos, cirujanos latinos y farmacéuticos con dos años de ejercicio de su profesión.
3.º Los doctores y licenciados.
4.º Los arquitectos, pintores y escultores con título de académicos de las bellas artes.
5.º Los que desempeñen en cualquier establecimiento público alguna cátedra de ciencias, humanidades o algún ramo de literatura con exclusión de los meros maestros de primeras letras, gramática latina e idiomas extranjeros.
6.º Los individuos del ejército, de la armada o de milicias provinciales, tanto en activo servicio como retirados, que tengan la graduación de capitán inclusive arriba; pero no podrán ejercer este derecho los que estén en activo servicio, cuando los cuerpos a que pertenezcan se hallen, aunque sea accidentalmente, en la provincia donde les corresponda votar.
7.º Los jefes y capitanes de la Guardia nacional. Los individuos comprendidos en estas clases, que paguen la cuota prescrita para ser mayores contribuyentes, serán contados en el número de éstos, y votarán en calidad de tales.

Art. 8.º No podrán votar ni gozar del voto pasivo, aunque tengan las calidades necesarias:
1.º Los que no sean hijos de padres libres.
2.º Los extranjeros, aunque estén naturalizados, si no se han casado con española.
3.º Los que se hallen procesados criminalmente o hayan padecido por sentencia legal penas corporales, aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación.
4.º Los que estuvieren bajo interdicción judicial por incapacidad física o moral.
5.º Los que estén quebrados o fallidos o en suspensión de pagos, o con sus bienes Intervenidos.
6.º Los deudores a los caudales públicos como segundos contribuyentes.




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Capítulo III: De las calidades necesarias para ser Diputado.


Art. 44. Para ser Diputado se requiere reunir las calidades siguientes:
1.º Ser español de estado seglar.
2.º Tener veinticinco años cumplidos.
3.º Ser cabeza de familia con casa abierta.
4.º Poseer una renta propia de 9.000 reales anuales, o pagar 500 reales de contribución directa.

Art. 45. Para justificar la renta o contribución servirán como bienes propios:
1.º A los maridos, los de sus mujeres, mientras subsista la sociedad conyugal.
2.º A los padres, los de sus hijos, mientras sean administradores legítimos de sus personas o propiedades.

Art. 46. A los militares se considerará como renta propia el sueldo de cuartel que les corresponda por su grado o el retiro a que tengan derecho.

Art. 47. A los empleados les servirá para el mismo fin el sueldo de Jubilación que gocen de derecho.

Art. 48. La posesión de la renta anual o el pago de la contribución correspondiente se acreditará a su tiempo con documentos justificativos ante el Estamento de Diputados.

Art. 49. No podrán ser elegidos Diputados a Cortes los próceres del Reino, ni tampoco por las provincias en que ejerzan su mando los Gobernadores Civiles, los Intendentes, los Regentes de las Audiencias y los Capitanes y Comandantes generales.

Art. 50. El encargo de Diputado a Cortes es gratuito y enteramente voluntario, y podrá renunciarse aun después de aceptado el cargo.



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