Real cédula fijando las reglas que deben observarse en los sucesivo para la elección de Alcaldes ordinarios y demas capitulares y Oficiales de los Ayuntamientos de los pueblos del Reino
(17 de octubre de 1824).



DON FERNANDO VII por la gracia de Dios, REY de Castilla &c. A los de mi Consejo &c., sabed:

Que por mi Real orden de 2 de Diciembre del año próximo pasado (I), comunicada a mi Consejo por mi secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, tuve á bien mandar que suspendiéndose por entonces hasta nueva resolucion la eleccion de Alcaldes ordinarios y demas capitulares y oficiales de los Ayuntamientos de los pueblos, me consultase su parecer sobre si convendría la continuacion de los concejales de dicho ario por todo el corriente, o su renovacion, atendidas las presentes circunstancias. En consecuencia de esta mi Real determinacion y previos informes pecados por el citado mí Consejo sobre el particular a todas las Chancillerías y Audiencias del Reino , y con audiencia de mis Fiscales, eleva á mis Reales manos en 28 de Abril último la consulta que por aquella le estaba encarnada; y antes de resolverla , se e comunica la Real orden la correspondiente en 29 de ley pidiéndole noticias en razon de las bases o reglas que rigen en cada Provincia para la eleccicon de individuos de Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios; y por otra que igualmente se le dirigió, con fecha 10 de junio le encargué , que con el fin de que desaparezca para siempre del suelo español hasta la mas remota idea de que la Soberanía reside en otro que en mi Real Persona, con el justo fin de que mis pueblos conozcan que jamas entraré en la mas pequeña alteracion de las leyes fundamentales de esta Monarquía, me consultase cuanto creyese convenien. te para que las elecciones de Justicia y Ayuntamientos sean uniformes en todo el Reino, evitándose lo que tenga tendencia á la popularidad, teniendo para ello presentes las diversas costumbres autorizadas por su largo uso ó por ordenanzas particulares, y con especialidad lo que se practica en el Reino de Aragon. Dedicado el ni¡ Consejo á llenar con referencia á otro asunto las justas miras manifestadas en esta mi Real orden, y considera que según ella debia excusar tratar de la de 29 de Mayo citada, porque sobre no haber una necesidad de examinar las bases ó reglas. que tiene cada Provincia para la eleccion de Ayuntamientos, ni creer conveniente hacerlo por su complicacion y extraordinaria variedad, dificultaría la pronta y uniforme determinacion de asunto tan interesante el largo tiempo que seria indispensable transcurriese hasta reunir aquellas noticias; medita este negocio con la circunspeccion y detenimiento conducentes al acierto , y con vista de lo que acerca de él habian representado el Capitan general del Reino de Galicia y otras autoridades de diferentes pueblos , y de lo expuesto en su razon por mis Fiscales; me consultó cuanto le dictaba su zelo y estimó oportuno en la que me dirigió con fecha 9 de Agosto último, y por mi Real resolucion dada á ella conforme a su parecer, he venido en mandar se observen los artículos siguientes:

Art. 1.º En el dia siguiente al que se les comunique o reciban los pueblos esta mi Real cédula , y en el I.º de Octubre de cada año de los años sucesivos , se reunirán en todos los del Reino los individuos del Ayuntamiento, y a pluralidad de votos propondrán tres personas para cada uno de los oficios de Alcaldes , Regidores y demas de república, inclusos los de Diputados del comun, Procuradores, Síndico general y Personero, Alcaldes de Barrio y otros, que hasta 1820 se hacian por los pueblos y sus vecinos , cuyas propuestas las rematarán inmediatamente a su respectivo Tribunal territorial: entendiéndose tal la Sala de Alcaldes de mi Real Casa y, Corte por lo correspondiente á la comprension de las diez leguas del rastro de ella; de suerte que para el 15 del mismo Octubre se hallen reunidas en ellos respectivamente las de todos los pueblos de sus distritos.

2.º Se exceptúan de la anterior regla, porque será de particular atribucion de mi Consejo su nombramiento á propuesta del Ayuntamiento, los oficios de Diputados y Personero de Madrid, por estar aquel bajo sus órdenes inmediatas; y el nombramiento de Alcaldes de Barrio lo ejecutará la Sala de Alcaldes de mi Real Casa y Corte por propuesta en cada cuartel del que lo tenga á su cargo; debiendo hacerse lo mismo en las poblaciones donde hay Chancillería ó Audiencia; exceptuando se igualmente los de Procurador Síndico general , Alcaldes de la santa Hermandad y Mesta , Alguacil mayor de la cárcel y otros de esta dicha villa , que se titulan de Concordia , en virtud de la cual los goza el estado de la nobleza.

3.º Dichos Tribunales territoriales, desde el mornento en que reciban las propuestas en el modo establecido en el artículo 1.º, dispondrán que formándose los correspondientes expedientes se tomen los informes necesarios de personas de probidad y amantes de mi Gobierno monárquico, sobre las circunstancias y conducta rnoral y política de los propuestos, su idoneidad, opinion pública que gocen, y si se hallan libres de toda tacha legal ; con cuyas noticias, dándose cuenta en el Acuerdo cí Sala de Gobierno del mi Consejo respecto las de Diputados y Personero de Madrid, harán respectivamente la eleccion para los oficios de cada pueblo, y expedirán á los electos los mismos Tribunales los títulos correspondientes á mi Real nombre, extendiétidolos en papel del sello de oficio, y sin exigir por ellos derechos , propinas ni cosa alguna;, cuidando de que esta operacion quede en su totalidad ejecutada en el dia i 5 á lo mas del mes de Diciembre de cada año.

4.º Estas elecciones y títulos se remitirán en seguida á cada pueblo en pliego cerrado, para que abriéndose en el dia 28 del propio Diciembre, pueda el Ayuntamiento cesante poner en posesion á los Alcaldes, Regidores y demas electos , de suerte que empiecen á ejercer sus oficios precisamente en el dia 1.º de Enero siguiente.

5.º Las precedentes reglas ó artículos no se oponen a que en los pueblos en donde haya mitad de oficios para el estado noble, continue del mismo modo, aunque sujeta la eleccion á las mismas formalidades; no impidiendo tampoco el que en defecto de personas para ejercer los oficios correspondientes al mismo estado noble se ponga en depósito segun práctica establecida.

6.º No impedirá tampoco este nuevo método de elecciones el que en aquellos pueblos en que por efecto de sus circunstancias', 6 prepotencia de algun partido, se advierta hallarse vinculados en una familia ó partido los oficios de república , pues en este caso quedará expedito el solicitar, mediando justas causas, la insaculacion en los propios términos que se practica en el dia.

7.º Los oficios perpetuos de Regidor y demas de los Ayuntamientos, enagenados por la Corona, hasta tanto que no se incorporen á ella con arreglo á las leyes y órdenes vigentes, se servirán precisamente por sus propios dueños, y no haciéndolo por no querer 6 no poder por su menor edad, insuficiencia ú otro impedimento legítimo, no podrán cederlos ni nombrar Tenientes los que tengan esta facultad , sino á personas que ademas de estar adornadas de las calidades personales de estatutos de cada oficio, cuenten por lo menos con mil pesos de renta anual de bienes suyos propios para los de Regidor en las poblaciones de primer orden, y la de mil ducados de vellon en las de segundo para que puedan mantenerse decorosamente; entendiéndose por las primeras las que lleguen á cuatro mil vecinos, y por las segundas las que no los tengan ; y as¡ proporcionalmente con respecto á otros oficios; de lo cual cuidar,¡ muy particularmente mi Real Cámara de Castilla al tiempo de expedirles sus títulos.

8.º No sirviendo por sí los propietarios, ni haciendo su nombramiento en Tenientes precisamente de las circunstancias expresadas , quedarán dichos oficios sin servirse , no siendo de urgente necesidad ; y siéndolo se propondrán y nombrarán anualmente por las reglas que vienen dadas para con los demas, debiendo tambien los agraciados tener con que mantenerse honrosamente.


Publicada en mi Consejo pleno la expresada en Real determinacion á su mencionada consulta de 9 de Agosto último, en providencia de 11 del corriente mes acordé su cumplimiento, y al efecto expedir esta mi cédula &c. Dada en San Lorenzo á 17 de Octubre de 1824.=YO EL REY.