Real Decreto convocando Cortes Ordinarias
(22
de marzo de 1820)
Don Fernando VII, por
la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas;
a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que
habiendo resuelto reunir inmediatamente las Cortes ordinarias que, según la Constitución
que he jurado, deben celebrarse en cada año; considerando la urgencia con que
la situación del Estado y la necesidad de poner en planta en todos los ramos de
la Administración pública la misma Constitución, exigen que se congregue la Representación
nacional; y teniendo presente las variaciones a que obligan las actuales circunstancias,
he venido a decretar, de acuerdo con la Junta provisional creada por mi decreto
de 9 de este mes, lo siguiente:
Artículo 1. Se convoca a Cortes ordinarias
para los años de 1820 y 1821 .
Artículo 2. A este efecto se procederá
desde luego a las elecciones en todos los pueblos de la Monarquía, conforme a
lo que la Constitución dispone
Artículo 3. El haber desempeñado la legislatura
en las Cortes extraordinarias de Cádiz o en las ordinarias de 1813 y 1814 no impide
a los individuos que las compusieron poder ser elegidos Diputados para las inmediatas
de los años de 1820 y 1821.
(...)
Artículo 5. Por cuanto la
necesidad de que se hallen prontamente reunidas las Cortes no da lugar a que se
guarden en las elecciones los intervalos que establece la Constitución respecto
a la Península entre las Juntas de parroquia, de partido y de provincia, se celebrarán
por esta sola vez las primeras el domingo 30 de abril; las segundas, con intermedio
de una semana, el domingo 7 de mayo, y las terceras, con el de quince días, el
domingo 21 del mismo, procediéndose en todo conforme a las instrucciones que acompañan
al presente decreto.
Artículo 6. Verificadas las elecciones de Diputados,
tendrán éstos el término de un mes para presentarse en esta capital.
Artículo
7. Al llegar a ella los Diputados de la Península acudirán al Secretario del Despacho
de la Gobernación, a fin de que sienten sus nombres y el de la provincia que los
ha elegido, según debería practicarlo si existiese la Diputación permanente en
la Secretaría de las Cortes, en virtud del artículo 111 de la Constitución.
Artículo 8. Respecto a las actuales circunstancias que concurren para las
elecciones de las islas Baleares y Canarias por las contingencias del mar, procederán
a verificarlas tan pronto como puedan.
Artículo 9. Los Diputados propietarios
de la Península e islas adyacentes deberán traer los poderes amplios de los electores,
con arreglo a la fórmula inserta en el artículo 100 de la Constitución.
Artículo
10. Por lo respectivo a la representación de las provincias de Ultramar, ínterin
pueden llegar a las Cortes los Diputados que eligieren, se acudirá a su falta
por el medio de suplentes acordado por el Consejo de Regencia en 8 de septiembre
de 1810 para las Cortes generales y extraordinarias.
Artículo 11. El
número de estos suplentes será, con arreglo al mismo decreto, y hasta que las
Cortes determinen lo más conveniente, de treinta individuos, a saber: siete por
todo el Virreinato de México; dos por la Capitanía general de Guatemala; uno por
la isla de Santo Domingo; dos por la de Cuba; uno por la de Puerto Rico; dos por
las Filipinas; cinco por el Virreinato de Lima; dos por la Capitanía general de
Chile; tres por el Virreinato de Buenos Aires; tres por el de Santa Fe, y dos
por la Capitanía General de Caracas.
(...)
Artículo 13. Las
elecciones de los treinta Diputados suplentes por Ultramar se harán reuniéndose
todos los ciudadanos naturales de aquellos países que se hallen en esta capital
en Junta presidida por el jefe superior político de esta provincia, y remitiendo
al mismo sus votos por escrito los que residan en los demás puntos de la Península,
a fin de que, examinados por el presidente, secretario y escrutadores que la misma
Junta elige, resulten nombrados los que tuvieren mayor número de votos.
(...)
Artículo 16. A fin de que la falta de electores de algunas provincias
ultramarinas no imposibilite la asistencia de su representación en las Cortes,
se reunirán para este solo efecto los de las provincias más inmediatas de Ultramar,
según el artículo 18 del citado reglamento de 8 de septiembre de 1810 en la forma
siguiente: los de Chile a los de Buenos Aires; los de Venezuela o Caracas a los
de Santa Fe; los de Guatemala y Filipinas, a los de México; y los de Santo Domingo
y Puerto Rico, a los de la isla de Cuba y las dos Floridas.
(...)
Artículo 19. Verificado en Junta general de los electores que residan en la
Corte el escrutinio de los votos de que deben resultar elegidos los individuos
para suplentes de Ultramar, todos los electores presentes, en representación de
sus provincias, otorgarán por sí, y a nombre de los demás que hayan remitido sus
votos por escrito, poderes amplios a todos y cada uno de los Diputados suplentes
nombrados a pluralidad [...], entregándoles dichos poderes para presentarse en
las Cortes.
Artículo 20. No existiendo la Diputación permanente que debe
presidir las Juntas preparatorias de Cortes, y recoger los nombres de los Diputados
y sus provincias, para suplir esta falta, reunidos los Diputados y suplentes el
día 26 de junio próximo en primera Junta preparatoria, nombrarán entre sí a pluralidad
de votos, y para sólo este objeto, el Presidente, Secretario y Escrutadores de
que trata el artículo 112 de la Constitución [...].
Artículo 21. En conformidad
del artículo 104 de la Constitución se destina para celebración de las Cortes
el mismo edificio que tuvieron las últimas, para lo cual se dispondrá en los términos
que expresa el capítulo 1.º del Reglamento interior de las mismas, formado en
Cádiz por las generales y extraordinarias en 4 de septiembre de 1813.
Artículo
22. Por cuanto las variaciones que se notan en este decreto respecto a lo establecido
por la Constitución tocante a la convocatoria, Juntas electorales y época en que
deben celebrarse las Cortes, son efecto indispensable del estado presente en la
Nación, se entenderá sólo extensivas a la legislatura de los años 1820 y 1821,
excepto en lo que pertenece a la Diputación permanente, ya que deberá existir
en este último año; pues conforme al juramento que tengo prestado interinamente,
y que prestaré con toda solemnidad ante las Cortes, debe en lo sucesivo observarse
en todo escrupulosamente lo que sobre el particular previene la Constitución Política
de la Monarquía.
Señalado de la Real
Mano. En Palacio, a 22 de marzo de 1820. A D. Jacobo Marla de Parga.
Instrucción conforme
a la cual deberán celebrarse en la peninsula e islas adyacentes las elecciones
de diputados a Cortes, para las ordinarias de los años de 1820 y 1821
Artículo 1. Luego que el Jefe superior de cada provincia reciba el decreto
de convocatoria para las Cortes ordinarias de los años 1820 y 1821 formará una
Junta, que se llamará preparatoria, para facilitar la elección de los Diputados
para las próximas Cortes ordinarias.
Artículo 2. Se compondrá esta Junta
del Jefe superior de la provincia, del Arzobispo u Obispo, o en su defecto del
eclesiástico más condecorado del pueblo donde se celebrare la Junta, del Intendente,
donde lo hubiere, del Alcalde más antiguo, del Regidor decano y del Síndico Procurador
general de la capital de la provincia y de dos hombres buenos vecinos de la misma
provincia y nombrados por las personas arriba mencionadas. Cada Junta preparatoria,
luego que se hubiese formado, dará aviso de ello al Rey por conducto del Secretario
de la Gobernación de la Península, quien lo comunicará a las Cortes, luego que
se reúnan, para que se custodien estas noticias en su archivo.
Artículo
3. La primera disposición de la Junta preparatoria será circular con la mayor
celeridad la convocatoria de Cortes a todas las cabezas de partido, cuidando de
que éstas las comuniquen con igual brevedad a todos los pueblos de su comprensión
respectiva.
Artículo 4. En atención a la dificultad de que en todos los
pueblos se hallen ejemplares de la Constitución por ahora, y de que se tengan
presentes todas sus disposiciones al cabo de seis años, se harán reimprimir los
capítulos IV del título II, y III, IV y V del título 111, que trata de los ciudadanos
españoles, y de las Juntas de parroquia, partido y provincia, circulándolos al
mismo tiempo que la convocatoria.
(...)
Artículo 6. A fin de
facilitar las elecciones, la Junta preparatoria cuidará de distribuir la provincia
en partidos, si no lo estuvieren, y si lo estuvieren, se atenderá a la demarcación
existente, fijando en uno y otro caso a cada partido el número de electores que
le corresponda, con arreglo a su población, y a lo demás que la Constitución establece
sobre el particular.
(...)
Artículo 9. Las Juntas preparatorias
no se mezclarán en otras funciones que las que aquí van señaladas, cesando en
las suyas luego que allanadas todas las dificultades comiencen a verificarse las
elecciones, y no embarazando en manera alguna a las Juntas electorales de la parroquia,
de partido y de provincia en el ejercicio de las facultades que les están asignadas
por la Comisión.
Artículo 10. Remitirá cada Junta preparatoria, por medio
del Gobierno, a las Cortes, testimonio circunstanciado de cuantas disposiciones
hayan tomado en la materia.
Artículo 11. Con arreglo al artículo 102
de la Constitución y a lo dispuesto por las Cortes generales y extraordinarias
en la instrucción de 23 de mayo de 1812, se señala a los Diputados de las próximas
Cortes ordinarias 110 reales vellón diarios por razón de dietas, que abonarán
las respectivas provincias.
Artículo 12. Los Diputados de las próximas
Cortes ordinarias tendrán derecho a pedir las dietas asignadas desde el día que
se presenten en esta capital hasta que concluyan su Diputación; y además se les
abonará el primer viaje de venida a Cortes a juicio de las respectivas Diputaciones.
Artículo 13. Las Diputaciones provinciales cuidarán de proporcionar los
arbitrios más convenientes para cubrir todos estos gastos de sus respectivos Diputados,
proponiéndolos a su tiempo para la aprobación de las Cortes.
Artículo
14. Por esta vez las Juntas preparatorias de todo el Reino dispondrán lo conveniente
para que se realicen estos abonos por las respectivas provincias, echando mano
si fuere necesario de los fondos de la Hacienda pública con calidad de reintegro,
que deberán hacer las Diputaciones Provinciales. Señalado de Real mano.