Real Decreto convocando Cortes Ordinarias
(22 de marzo de 1820)
























Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:

Que habiendo resuelto reunir inmediatamente las Cortes ordinarias que, según la Constitución que he jurado, deben celebrarse en cada año; considerando la urgencia con que la situación del Estado y la necesidad de poner en planta en todos los ramos de la Administración pública la misma Constitución, exigen que se congregue la Representación nacional; y teniendo presente las variaciones a que obligan las actuales circunstancias, he venido a decretar, de acuerdo con la Junta provisional creada por mi decreto de 9 de este mes, lo siguiente:

Artículo 1. Se convoca a Cortes ordinarias para los años de 1820 y 1821 .

Artículo 2. A este efecto se procederá desde luego a las elecciones en todos los pueblos de la Monarquía, conforme a lo que la Constitución dispone

Artículo 3. El haber desempeñado la legislatura en las Cortes extraordinarias de Cádiz o en las ordinarias de 1813 y 1814 no impide a los individuos que las compusieron poder ser elegidos Diputados para las inmediatas de los años de 1820 y 1821.

(...)

Artículo 5. Por cuanto la necesidad de que se hallen prontamente reunidas las Cortes no da lugar a que se guarden en las elecciones los intervalos que establece la Constitución respecto a la Península entre las Juntas de parroquia, de partido y de provincia, se celebrarán por esta sola vez las primeras el domingo 30 de abril; las segundas, con intermedio de una semana, el domingo 7 de mayo, y las terceras, con el de quince días, el domingo 21 del mismo, procediéndose en todo conforme a las instrucciones que acompañan al presente decreto.

Artículo 6. Verificadas las elecciones de Diputados, tendrán éstos el término de un mes para presentarse en esta capital.

Artículo 7. Al llegar a ella los Diputados de la Península acudirán al Secretario del Despacho de la Gobernación, a fin de que sienten sus nombres y el de la provincia que los ha elegido, según debería practicarlo si existiese la Diputación permanente en la Secretaría de las Cortes, en virtud del artículo 111 de la Constitución.

Artículo 8. Respecto a las actuales circunstancias que concurren para las elecciones de las islas Baleares y Canarias por las contingencias del mar, procederán a verificarlas tan pronto como puedan.

Artículo 9. Los Diputados propietarios de la Península e islas adyacentes deberán traer los poderes amplios de los electores, con arreglo a la fórmula inserta en el artículo 100 de la Constitución.

Artículo 10. Por lo respectivo a la representación de las provincias de Ultramar, ínterin pueden llegar a las Cortes los Diputados que eligieren, se acudirá a su falta por el medio de suplentes acordado por el Consejo de Regencia en 8 de septiembre de 1810 para las Cortes generales y extraordinarias.

Artículo 11. El número de estos suplentes será, con arreglo al mismo decreto, y hasta que las Cortes determinen lo más conveniente, de treinta individuos, a saber: siete por todo el Virreinato de México; dos por la Capitanía general de Guatemala; uno por la isla de Santo Domingo; dos por la de Cuba; uno por la de Puerto Rico; dos por las Filipinas; cinco por el Virreinato de Lima; dos por la Capitanía general de Chile; tres por el Virreinato de Buenos Aires; tres por el de Santa Fe, y dos por la Capitanía General de Caracas.

(...)

Artículo 13. Las elecciones de los treinta Diputados suplentes por Ultramar se harán reuniéndose todos los ciudadanos naturales de aquellos países que se hallen en esta capital en Junta presidida por el jefe superior político de esta provincia, y remitiendo al mismo sus votos por escrito los que residan en los demás puntos de la Península, a fin de que, examinados por el presidente, secretario y escrutadores que la misma Junta elige, resulten nombrados los que tuvieren mayor número de votos.

(...)

Artículo 16. A fin de que la falta de electores de algunas provincias ultramarinas no imposibilite la asistencia de su representación en las Cortes, se reunirán para este solo efecto los de las provincias más inmediatas de Ultramar, según el artículo 18 del citado reglamento de 8 de septiembre de 1810 en la forma siguiente: los de Chile a los de Buenos Aires; los de Venezuela o Caracas a los de Santa Fe; los de Guatemala y Filipinas, a los de México; y los de Santo Domingo y Puerto Rico, a los de la isla de Cuba y las dos Floridas.

(...)

Artículo 19. Verificado en Junta general de los electores que residan en la Corte el escrutinio de los votos de que deben resultar elegidos los individuos para suplentes de Ultramar, todos los electores presentes, en representación de sus provincias, otorgarán por sí, y a nombre de los demás que hayan remitido sus votos por escrito, poderes amplios a todos y cada uno de los Diputados suplentes nombrados a pluralidad [...], entregándoles dichos poderes para presentarse en las Cortes.

Artículo 20. No existiendo la Diputación permanente que debe presidir las Juntas preparatorias de Cortes, y recoger los nombres de los Diputados y sus provincias, para suplir esta falta, reunidos los Diputados y suplentes el día 26 de junio próximo en primera Junta preparatoria, nombrarán entre sí a pluralidad de votos, y para sólo este objeto, el Presidente, Secretario y Escrutadores de que trata el artículo 112 de la Constitución [...].

Artículo 21. En conformidad del artículo 104 de la Constitución se destina para celebración de las Cortes el mismo edificio que tuvieron las últimas, para lo cual se dispondrá en los términos que expresa el capítulo 1.º del Reglamento interior de las mismas, formado en Cádiz por las generales y extraordinarias en 4 de septiembre de 1813.

Artículo 22. Por cuanto las variaciones que se notan en este decreto respecto a lo establecido por la Constitución tocante a la convocatoria, Juntas electorales y época en que deben celebrarse las Cortes, son efecto indispensable del estado presente en la Nación, se entenderá sólo extensivas a la legislatura de los años 1820 y 1821, excepto en lo que pertenece a la Diputación permanente, ya que deberá existir en este último año; pues conforme al juramento que tengo prestado interinamente, y que prestaré con toda solemnidad ante las Cortes, debe en lo sucesivo observarse en todo escrupulosamente lo que sobre el particular previene la Constitución Política de la Monarquía.

Señalado de la Real Mano. En Palacio, a 22 de marzo de 1820. A D. Jacobo Marla de Parga.




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Instrucción conforme a la cual deberán celebrarse en la peninsula e islas adyacentes las elecciones de diputados a Cortes, para las ordinarias de los años de 1820 y 1821


Artículo 1. Luego que el Jefe superior de cada provincia reciba el decreto de convocatoria para las Cortes ordinarias de los años 1820 y 1821 formará una Junta, que se llamará preparatoria, para facilitar la elección de los Diputados para las próximas Cortes ordinarias.

Artículo 2. Se compondrá esta Junta del Jefe superior de la provincia, del Arzobispo u Obispo, o en su defecto del eclesiástico más condecorado del pueblo donde se celebrare la Junta, del Intendente, donde lo hubiere, del Alcalde más antiguo, del Regidor decano y del Síndico Procurador general de la capital de la provincia y de dos hombres buenos vecinos de la misma provincia y nombrados por las personas arriba mencionadas. Cada Junta preparatoria, luego que se hubiese formado, dará aviso de ello al Rey por conducto del Secretario de la Gobernación de la Península, quien lo comunicará a las Cortes, luego que se reúnan, para que se custodien estas noticias en su archivo.

Artículo 3. La primera disposición de la Junta preparatoria será circular con la mayor celeridad la convocatoria de Cortes a todas las cabezas de partido, cuidando de que éstas las comuniquen con igual brevedad a todos los pueblos de su comprensión respectiva.

Artículo 4. En atención a la dificultad de que en todos los pueblos se hallen ejemplares de la Constitución por ahora, y de que se tengan presentes todas sus disposiciones al cabo de seis años, se harán reimprimir los capítulos IV del título II, y III, IV y V del título 111, que trata de los ciudadanos españoles, y de las Juntas de parroquia, partido y provincia, circulándolos al mismo tiempo que la convocatoria.

(...)

Artículo 6. A fin de facilitar las elecciones, la Junta preparatoria cuidará de distribuir la provincia en partidos, si no lo estuvieren, y si lo estuvieren, se atenderá a la demarcación existente, fijando en uno y otro caso a cada partido el número de electores que le corresponda, con arreglo a su población, y a lo demás que la Constitución establece sobre el particular.

(...)

Artículo 9. Las Juntas preparatorias no se mezclarán en otras funciones que las que aquí van señaladas, cesando en las suyas luego que allanadas todas las dificultades comiencen a verificarse las elecciones, y no embarazando en manera alguna a las Juntas electorales de la parroquia, de partido y de provincia en el ejercicio de las facultades que les están asignadas por la Comisión.

Artículo 10. Remitirá cada Junta preparatoria, por medio del Gobierno, a las Cortes, testimonio circunstanciado de cuantas disposiciones hayan tomado en la materia.

Artículo 11. Con arreglo al artículo 102 de la Constitución y a lo dispuesto por las Cortes generales y extraordinarias en la instrucción de 23 de mayo de 1812, se señala a los Diputados de las próximas Cortes ordinarias 110 reales vellón diarios por razón de dietas, que abonarán las respectivas provincias.

Artículo 12. Los Diputados de las próximas Cortes ordinarias tendrán derecho a pedir las dietas asignadas desde el día que se presenten en esta capital hasta que concluyan su Diputación; y además se les abonará el primer viaje de venida a Cortes a juicio de las respectivas Diputaciones.

Artículo 13. Las Diputaciones provinciales cuidarán de proporcionar los arbitrios más convenientes para cubrir todos estos gastos de sus respectivos Diputados, proponiéndolos a su tiempo para la aprobación de las Cortes.

Artículo 14. Por esta vez las Juntas preparatorias de todo el Reino dispondrán lo conveniente para que se realicen estos abonos por las respectivas provincias, echando mano si fuere necesario de los fondos de la Hacienda pública con calidad de reintegro, que deberán hacer las Diputaciones Provinciales. Señalado de Real mano.



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