Instrucción que deberá observarse para la elección de diputados a Cortes
(1 de enero de 1810)
Introducción
La elección de Diputados de Cortes es de tanta gravedad e Importancia, que
de ella depende el acierto de las resoluciones y medidas para salvar la Patria,
para restituir al trono a nuestro deseado Monarca, y para restablecer y mejorar
una Constitución que sea digna de la Nación española. Estos grandes objetos, los
únicos a que debe atender el honrado y noble español, no se lograrían ciertamente
si posponiendo el interés general de la Patria al particular de los individuos,
fuesen elegidas personas menos aptas, o por la falta de talento, o por otras circunstancias,
para desempeñar dignamente las sagradas y difíciles obligaciones de diputados
en las Cortes generales de la Nación. Tampoco se conseguirían los altos fines
para que están convocadas, si descuidando malamente las calidades y méritos de
los sujetos que deben ser elegidos, se creyese por una culpable Indiferencia que
todos eran dignos y a propósito. Semejantes elecciones, lejos de producir la libertad
e Independencia de la España, su futura y permanente prosperidad y gloria, serían
origen y principio de grandes males; males que Inevitablemente causarían su ruina
y desolación. Por fortuna, estamos muy distantes de temer estos males, porque
la Nación, Instruida de sus verdaderos intereses y de los daños funestísimos de
la anarquía, de la revolución y del abuso del Poder, no confiará su representación
sino a personas que por sus virtudes patrióticas, por sus conocidos talentos y
por su acreditada prudencia puedan contribuir a que se tomen con tino y acierto
todas las medidas necesarias para establecer las bases sobre que se ha de afianzar
el edificio de la felicidad pública y privada.
Para dirigir, pues, estos
deseos del acierto, de que están justamente animados los españoles, se han establecido
las siguientes reglas que deberán observarse en la elección de Diputados de Cortes.
Capítulo I: De la Junta
encargada de hacer cumplir esta instrucción, y de presidir las elecciones de Diputados
de Cortes en las capitales de provincia.
Articulo 1. La Suprema Junta gubernativa de España e Indias, dirigirá las
convocatorias de Cortes, acompañadas de esta instrucción, a los presidentes de
las Juntas superiores de observación y defensa.
Art. 2. Luego que éstos
hayan recibido las convocatorias se formará una Junta compuesta de dicho Presidente,
del Arzobispo u Obispo, Regente, Intendente y Corregidor, y de un Secretario.
Si alguno o algunos de éstos no fuesen Individuos de la Junta superior se nombrará
por ésta además otro u otros Individuos de la misma.
Art. 3. Esta Junta
se encargará de hacer cumplir los artículos contenidos en esta instrucción, y
de llevar a debido efecto el nombramiento de Diputados de Cortes; y presidirá
la Junta que para elegirlos han de celebrar los electores nombrados por los partidos.
Art. 4. En su consecuencia dirigirá esta Junta a los Corregidores de
cada partido la cartaorden, con el competente número de ejemplares de esta Instrucción
para que la comuniquen a las justicias de todos los pueblos de su partido a fin
de que celebren las juntas parroquiales; prefixándoles el día en que los electores
de parroquia deberán acudir a la cabeza de partido para la junta que allí se ha
de celebrar, y señalará también el día en que los electores de partido han de
concurrir a la capital.
Art. 5. En la misma cartaorden señalará la Junta
de Presidencia el número de electores que ha de nombrar cada partido con arreglo
al de los Diputados de Cortes que se han de elegir por aquella provincia, para
que acudan dos terceras partes más de electores, de modo que si los Diputados
de Cortes han de ser cuatro, los electores de partido serán doce.
Art.
6. Si el número de partidos fuese bastante o mayor para completar el número de
electores que han de concurrir a la capital para el nombramiento de Diputados
de Cortes, deberá venir sin embargo un elector de cada partido.
Art.
7. Cuando alguna provincia no tuviese suficiente número de partidos para completar
el de los electores que han de formar la Junta provincial, como queda dicho en
los artículos anteriores, se completará en la forma siguiente: Si la falta fuese
tal que para completar el número se necesitase que cada partido nombre dos o más
electores, se prevendrá así a los Corregidores en la cartaorden que se les envíe
por la Junta de Presidencia. Y si todavía resultase que para completar el número
de electores de partido fuese menester aumentar alguno, si fuese uno solo, se
nombrará por el partido de mayor población; si dos, por el que sigue, y así sucesivamente:
entendiéndose esta misma regla en el caso de que sólo se haya de aumentar uno,
dos o más electores al número de partidos.
Art. 8. Las Juntas provinciales
electorales nombrarán un Procurador o Diputado de Cortes por cada 50.000 almas
que tenga aquella provincia con arreglo al último censo español publicado en el
año 1797.
Art. 9. Si por él resultase el exceso de 25.000 almas, se
elegirá un Diputado más, como si este número negase a 50.000; y por el contrario,
si el exceso no fuese de 25.000 almas, no se tendrá cuenta con el sobrante.
(...)
Art. 11. En vista, pues, del número de Diputados de Cortes
que corresponden a cada provincia, y de las reglas establecidas, comunicará la
Junta de Presidencia, nombrada a este efecto, las órdenes necesarias a los Corregidores
de las cabezas de partido, expresando en ellas el número de electores que ha de
nombrar cada uno.
Art. 12. Aunque los electores podrán elegir libremente
para Procuradores de Cortes a cualquiera de las personas que tengan las calidades
prevenidas en esta Instrucción, no permitiendo las estrechas y apuradas circunstancias
en que se halla la Nación señalar cuantiosas dietas o ayudas de costa a los Diputados,
por no recargar a las provincias con este nuevo gravamen, ni desviar sus fondos
del sagrado objeto de la defensa de la Patria, a que deben destinarse con preferencia,
encargará esta Junta a los electores que procuren nombrar a aquellas personas
que, además de las prendas y calidades necesarias para desempeñar tan importante
encargo, tengan facultades suficientes para servirle a su costa. Se señalarán
20 reales diarios a los electores nombrados por las parroquias, 40 a los nombrados
por los partidos para durante los días de su comisión, y 120 reales diarios a
los Diputados de Cortes, cuyas consignaciones se pagarán de los fondos de las
provincias.
Capítulo II: De las
Juntas parroquiales y de la forma de sus elecciones.
Art. 1. El objeto de las Juntas parroquiales es el de que cada una elija
un elector para que vaya a la cabeza de su partido.
Art. 2. Estas Juntas
se compondrán de todos los parroquianos que sean mayores de edad de veinticinco
años, y que tengan casa abierta, en cuya clase son igualmente comprendidos los
eclesiásticos seculares.
Art. 3. No podrán asistir a ellas los que estuvieren
procesados por causa criminal, los que hayan sufrido pena corporal aflictiva o
infamatoria; los fallidos, los deudores a los caudales públicos, los dementes,
ni los sordomudos: tampoco podrán asistir los extranjeros, aunque estén naturalizados,
cualquiera que sea el privilegio de su naturalización.
Art. 4. Luego
que la Justicia reciba el aviso que le comunicará el Corregidor o Alcalde mayor
del partido para proceder a la elección de elector de aquella parroquia, convocará
al Ayuntamiento pleno, al cual deberá asistir el Personero y Diputados, y señalarán
el domingo más inmediato para la Junta general de la parroquia, haciéndolo saber
por los medios más fáciles y expeditos.
Art. 5. Los pueblos que no tienen
pila y están anexos a otra iglesia o parroquia matriz, serán convocados a ésta,
para que asistan como parroquianos de ella.
Art. 6. En los pueblos que
no tuviesen jurisdicción propia porque se ejerce por los alcaldes de alguna ciudad
o villa, hará la convocatoria a la Junta de parroquia el Alcalde pedáneo, Diputado,
Baile o el que de algún modo ejerce la jurisdicción.
Art. 7. El Ayuntamiento
de la ciudad o villa, a cuya jurisdicción estén sujetos los pueblos que no tengan
Alcalde pedáneo, enviará un Regidor para que haga la convocatoria y presida la
Junta.
Art. 8. En las poblaciones donde hubiere dos o más parroquias,
se celebrará la Junta en todas a la misma hora, y será presidida por la Justicia
y Regidores que nombrará el Ayuntamiento, y por el Cura de cada parroquia.
Art. 9. En el domingo señalado para celebrarla, se cantará una misa solemne
del Espíritu Santo, a la cual asistirá el Ayuntamiento, y después del Evangelio
hará el cura párroco una exhortación enérgica al pueblo, en la cual, después de
recordarle los horrores de la guerra que tan injustamente nos hace el tirano de
la Francia, el infeliz cautiverio de nuestro amado rey Fernando VII y la estrecha
obligación en que todo español se halla de contribuir a la defensa de la Religión
y de la Patria, le recomendará con la mayor eficacia la madurez y discernimiento
con que deberá proceder en las elecciones, porque de ellas depende en gran manera
el logro de tan preciosos bienes.
Art. 10. Concluida la misa, la Justicia,
Ayuntamiento, Cura y pueblo se dirigirán al lugar destinado para celebrar la Junta,
la cual será presidida por el Ayuntamiento, ocupando el Cura la derecha del Alcalde.
Art. 11. En el pueblo en que no haya Ayuntamiento presidirá la Junta
la Justicia, el Cura párroco y dos hombres buenos que elegirán los mismos parroquianos.
Art. 12. Se dará principio a la Junta con la lectura de la cartaorden
del Corregidor del partido en que se hace saber el objeto de esta Junta. En seguida
preguntará el Alcalde si algún vecino tiene que exponer alguna queja relativa
a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si
le hubiese, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto; y
siendo cierta la acusación serán excluidos del derecho de ser elegidos y de asistir
a las Juntas parroquiales las personas que hubiesen cometido el delito. Los calumniadores
sufrirán la misma pena, y de este juicio no habrá apelación.
Art. 13.
Colocados en orden todos los parroquianos, se llegarán uno por uno a la mesa en
que estarán las personas que presidan la Junta, y dirán el sujeto que nombran
para elector de la parroquia, el cual deberá ser parroquiano de ella, y el Escribano
lo escribirá en una lista a presencia de los que presiden la Junta.
Art. 14. Concluido el acto, examinarán éstos la lista y publicarán en alta voz
aquellos doce sujetos que hayan reunido mayor número de votos, los cuales quedarán
elegidos para nombrar el elector que ha de concurrir a la cabeza del partido.
De cuya primera elección formalizará el Escribano el correspondiente acta, que
firmarán el Alcalde, Ayuntamiento y Cura párroco.
Art. 15. Los doce
electores nombrados se reunirán separadamente antes de disolverse la Junta, y
conferenciando entre sí, procederán a nombrar el elector de aquella parroquia,
cuya elección deberá recaer en aquel sujeto que reúna más de la mitad de los votos.
En seguida se publicará el nombramiento.
Art. 16. El Escribano o Fiel
de fechos, extenderá el acta que firmarán el Alcalde, Ayuntamiento y Cura párroco;
y se dará testimonio de ella a la persona elegida, la cual firmará este testimonio
que nevará consigo y presentará al Corregidor del partido para hacerle constar
de su elección.
Art. 17. La persona elegida, no podrá excusarse de admitir
este encargo, y deberá acudir a la cabeza del partido el día señalado por el Corregidor.
Art. 18. Desde el lugar en que se haya celebrado la Junta parroquial,
se dirigirá el concurso procesionalmente a la iglesia, en donde se cantará un
solemne Te Deum. El elegido irá en la procesión entre el Alcalde y el Cura párroco.
Art. 19. La tarde del mismo día, a presencia de la Justicia, Ayuntamiento,
Cura párroco y Diputado elector, habrá baile público en sitio descubierto, carreras
de a pie y a caballo, se tirará al blanco, y se tendrán aquellos ejercicios acostumbrados,
asignando algún premio de honor a los que más se hayan distinguido en los ejercicios.
Capítulo III: De las
Juntas electorales de partido.
Art. 1. En la cabeza de cada partido, se reunirá la Junta, compuesta de los electores
nombrados por las parroquias.
Art. 2. El objeto de esta Junta será nombrar
el elector o electores que han de concurrir a la capital del reino o provincia,
para elegir los Diputados de Cortes.
Art. 3. En las cartas de aviso
que comuniquen los Corregidores a todos los pueblos para el nombramiento de electores
parroquiales, señalarán el día en que deberán reunirse éstos en la cabeza de partido,
que no deberá pasar de ocho días después de la elección.
Art. 4. Llegados
que sean a la cabeza del partido los electores parroquiales, se presentarán al
Corregidor con el testimonio de su elección, y los irá anotando de su letra en
un libro que se tendrá para extender en él las actas de esta Junta.
Art. 5. En el día señalado y precedida la citación, se reunirán los electores
parroquiales en la sala consistorial, y presidirán esta Junta el Corregidor y
el Obispo, y en su defecto la persona eclesiástica más condecorada que hubiese
en el pueblo, haciendo de secretario el más antiguo de los de Ayuntamiento.
Art. 6. Presentarán en esta Junta los electores parroquiales los testimonios
de su nombramiento y nombrarán una Comisión para que los examine e informe al
día siguiente, si están o no arreglados.
Art. 7. En este día se empezará
la Junta por el Informe de la Comisión nombrada para examinar los testimonios;
y si hallasen que oponer contra alguno de ellos, lo harán por escrito para que
la Junta resuelva lo más conveniente.
Art. 8. En seguida se dirigirá
la Junta a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne del Espíritu
Santo; y el Obispo, o en su defecto el eclesiástico que en su falta hubiese concurrido
a la Junta, exhortará a los electores al cumplimiento y buen desempeño de su encargo
en los mismos términos que queda prevenido en el capítulo II, artículo 9.
Art. 9. Concluido este acto religioso, volverán a las casas consistoriales,
y ocuparán sus asientos sin preferencia alguna todos los electores, debiendo celebrarse
la Junta a puerta abierta.
Art. 10. Luego que todos hayan ocupado sus
asientos, leerá el Secretario todo este capítulo de la instrucción, y en seguida
hará el Corregidor la misma pregunta que se ha dicho en el capítulo II, artículo
12, cuyas reglas deberán observarse también en esta Junta.
Art. 11.
Después de esto, se acercarán de uno en uno los electores parroquiales a la mesa,
en donde estarán las personas que presiden la Junta y el Secretario, y dirán el
nombre del sujeto que eligen para elector del partido; el cual escribirá el Secretario
en una lista.
Art. 12. Concluida la votación examinarán los Presidentes
de las Juntas cuáles son las doce personas que reúnen mayor número de votos, y
éstas quedarán elegidas para nombrar los electores de aquel partido, cuya elección
se hará notar en los mismos términos que la de los electores de parroquia, según
el capítulo II, artículo 14.
Art. 13. Los doce electores nombrados procederán
entre si al nombramiento del elector o electores de aquel partido que han de asistir
a la capital del Reino o provincia para nombrar Diputados de Cortes.
Art. 14. Podrán estos electores elegir de entre si mismos o a cualesquiera otras
personas, naturales y residentes en el partido, aunque no sean Individuos de esta
Junta, como tengan las calidades explicadas en el capítulo I, artículos 2 y 3.
Art. 15. Cada uno de los electores de partido nombrados para ir a la
capital, deberá reunir más de la mitad de los votos para que su elección sea válida,
como ya queda prevenido para los electores parroquiales, capítulo II, artículo
15. Y esta elección se publicará por el Corregidor en los mismos términos que
la de parroquias.
Art. 16. Finalizado este acto, se dirigirán todos
los individuos de la Junta a la Iglesia mayor con el objeto insinuado en el capítulo
II, artículo 18, y la tarde se empleará en los juegos y diversiones de que trata
el articulo 19.
Art. 17. El Secretario extenderá la acta de la elección,
la cual quedará custodiada en el Archivo, y a cada pueblo se enviará testimonio
de ella.
Art. 18. También mandará el Corregidor remitir a la capital
por mano del Presidente de la Junta otro testimonio de la acta de elección para
que conste en ella y se haga notoria por los papeles públicos, y se guardará en
el Archivo.
Art. 19. Al elector o electores de partido se les dará un
testimonio de su elección, el cual deberá ir firmado del Corregidor, del Secretario
y del mismo elector, y con este documento se presentará al Presidente de la Junta
de la capital el día señalado.
Art. 20. Todos los pueblos que, aunque
tengan Corregidor o Alcalde mayor, no son cabeza de partido ni dependen de partido
alguno se considerarán para todos estos actos como dependientes del partido en
cuyo territorio están situados.
Capitulo IV: De las
Juntas provinciales electorales
Art. 1. El objeto de estas Juntas será el de que en ellas se nombren los Procuradores
o Diputados que en representación de aquel Reino o provincia deben asistir a las
Cortes generales de la Nación.
Art. 2. Se compondrá esta Junta de la
creada por el capítulo I y de los electores de partido.
Art. 3. Conforme
vayan éstos llegando a la capital, se presentarán al Presidente de la Junta, y
éste los anotará de su letra en un libro que tendrá para este objeto.
Art. 4. Precedida citación para el día en que ésta se ha de celebrar, acudirán
a ella todos los electores de partido, y se celebrará esta Junta en el edificio
que se halle más a propósito para un acto tan solemne, que deberá ser a puerta
abierta.
Art. 5. Asistirá la Junta a la iglesia mayor para los santos
fines prevenidos en los capítulos anteriores.
Art. 6. Concluido este
acto religioso, volverá la Junta al lugar de donde salió, y después de ocupar
sus asientos la Junta Presidente y los suyos los electores de partido, sin que
entre éstos haya distinción ni preferencia, se comenzará el acto por la lectura
de la Real carta convocatoria de este cap1tulo de la instrucción, examen de la
población de aquella provincia según el censo español de 1797, y según él se justificará
el cupo de los Diputados de Cortes que corresponden a dicha provincia. Ultimamente
se leerán los testimonios de las actas de elecciones hechas en las cabezas de
partido, que habrán remitido los Corregidores.
Art. 7. En seguida presentará
cada elector el testimonio de su elección; y los mismos electores nombrarán una
Comisión para que examine los testimonios; debiendo presentar al día siguiente
su informe.
Art. 8. En este día se leerá el informe, y después se cumplirán
todas las' formalidades establecidas anteriormente para las Juntas parroquiales
y de partido, y se preguntará por el Presidente de la Junta si hay alguno que
tenga que exponer quejas relativas a cohecho o soborno, procediendo en todo como
ya queda prevenido.
Art. 9. Cuando ya estuviesen concluidas estas formalidades,
el Presidente dará orden para que se empiece la votación, previniendo antes que
ésta podrá recaer en persona natural de aquel reino o provincia, aunque no resida
ni tenga propiedades en ella, como sea mayor de veinticinco años, cabeza de casa,
soltero, casado o viudo, ya sea noble, plebeyo o eclesiástico secular, de buena
opinión y fama, exento de crímenes y reatos que no haya sido fallido; ni sea deudor
a los fondos públicos, ni en la actualidad doméstico asalariado de cuerpo o persona
particular.
Art. 10. Se dará principio a la votación por la derecha
del Presidente, y cada elector nombrará el sujeto por quien vota, el cual escribirá
el Secretario a presencia de la Junta de Presidencia.
Art. 11. Concluida
esta primera votación, la leerá en voz alta el Secretario; y aquella persona que
reúna más de la mitad de los votos quedará habilitada para entrar en el sorteo
que se ha de hacer para Diputados de Cortes.
Art. 12. Por este mismo
método se continuarán las votaciones hasta completar el número de tres personas,
cada una de las cuales haya reunido más de la mitad de los votos. Se escribirán
en cédulas separadas los nombres de estos tres sujetos y se pondrán en una vasija,
de la cual se sacará por suerte una cédula, y la persona contenida en ella será
Diputado de Cortes.
Estas votaciones y sorteos se han de repetir hasta
completar el número de Diputados que corresponde a la provincia. Las personas
excluidas en el sorteo de la primera Diputación, conservarán el derecho de ser
elegidas y entrar en suerte para la Diputación siguiente, y así sucesivamente
en las demás. '
Art. 13. Siempre que en las votaciones no resultase
elección de personas que reúnan más de la mitad de los votos, se procederá a nueva
votación, en la cual sólo entrarán los que reúnan mayor número de votos, a no
ser que haya dos empatados, en cuyo caso entrarán los tres que tengan más votos.
Art. 14. Concluido el acto de cada una de las votaciones y sorteos,
del cual formalizará el correspondiente acuerdo el Secretario, se publicará la
elección por el Presidente, y se extenderán los poderes bajo la fórmula que acompaña,
a cada uno de los Diputados que han de asistir a las Cortes.
Art. 15.
Por el mismo método se elegirán y publicarán los Diputados suplentes para en el
caso de que alguno de los electores muriese, y su obligación queda reducida a
concurrir al lugar en que se celebren las Cortes luego que por éstas se les dé
aviso de la muerte del Diputado por quien deben suplir.
Art. 16. Se
celebrarán seguidamente en la iglesia mayor los actos religiosos que se han Indicado
en los capítulos anteriores; y la tarde se empleará en los juegos y regocijos,
según queda prevenido en otros artículos.
Art. 17. La Junta cuidará
de enviar a la Suprema gubernativa de España e Indias y a las capitales de partido
testimonio del acta de elección de Diputados de Cortes y sus suplentes, cuyo nombramiento
se imprimirá en todos los papeles públicos.
Capitulo V: De la elección
de Diputados de Cortes por las Juntas Superiores de observacion y defensa
Art. 1. Cada una de las Juntas superiores de observación y defensa nombrará
un Diputado para las próximas Cortes.
Art. 2. Deberá hacerse esta elección
por votos en los mismos términos establecidos para la elección de Diputados de
Cortes que han de hacer las provincias.
Art. 3. Votará, pues, cada individuo
de la Junta por la persona que le pareciese más a propósito, aunque no sea individuo
de ella, la cual en este caso deberá ser natural del reino o provincia.
Art. 4. Concluida la votación se examinará quién es la persona que reúne más de
la mitad de los votos; y ésta quedará habilitada para entrar en el sorteo. Se
continuarán las votaciones hasta elegir tres personas, cada una de las cuales
haya tenido más de la mitad de los votos, y sus nombres se escribirán en cédulas
'separadas y meterán en una vasija, de donde se sacará una cédula, y el sujeto
cuyo nombre esté escrito en ella será Diputado de Cortes, observando en estas
votaciones y sorteos las reglas establecidas en los capítulos anteriores.
Art. 5. A este Diputado se le otorgarán los poderes bajo la misma fórmula
que acompaña para los poderes de los Diputados nombrados por las provincias.
Art. 6. La Junta dará noticia a la Suprema gubernativa del Reino de la persona
que haya sido elegida.
Capitulo VI: De la
elección de Diputados de las ciudades de voto en Cortes
Art. 1. Todas las ciudades que a las últimas Cortes celebradas en el año
1789 enviaron Diputados, enviarán uno para éstas; cuya elección deberá hacerse
con arreglo a los artículos siguientes:
Art. 2. En las ciudades cuyos
Regidores sean propietarios o nombrados por S. M. de por vida, nombrará el pueblo
otros tantos electores cuantos sean los Regidores propietarios o nombrados por
S. M.
Art. 3. Para completar este número de electores se contará con
el Personero y Diputado del Común.
Art. 4. El nombramiento de estos
electores se hará bajo las reglas que se observan para la elección de Síndico
y Diputados del Común.
Art. 5. Todos estos electores tendrán no sólo
voz activa, sino también pasiva en la elección.
Art. 6. Reunidos en
la Sala consistorial, bajo la presidencia del Corregidor, los Regidores, Síndico,
Diputados del Común y electores nombrados por el pueblo, citados con anticipación,
se procederá por todos al nombramiento de tres sujetos, cada uno de los cuales
ha de reunir más de la mitad de los votos. Se pondrán en cédulas los nombres de
estas tres personas, y se colocarán en una vasija de la cual se extraerá la cédula
del que ha de ser Diputado de Cortes por aquella ciudad, observando en todo las
reglas que se han establecido para estas elecciones.
Art. 7. La elección
ha de recaer precisamente en una de las personas que componen esta Junta.
Art. 8. Al diputado electo se le otorgarán los poderes en los mismos términos
que a los otros Diputados que han de venir a las Cortes.
Art. 9. El
Secretario insertará en el libro de Acuerdos la acta de la elección; y por el
Corregidor y Ayuntamiento se dará noticia a la Junta Suprema de la persona que
haya sido elegida para Diputado de Cortes.
Fórmula de los poderes que
han de traer los Diputados a las Cortes:
En la ciudad, villa o lugar
de N. .......... a ................... días del mes de ........................
del año mil ochocientos y diez, en las salas de ........................ se congregaron
(aquí se pondrán los nombres de los Individuos de la Junta encargada de presidir
la elección de Diputados a Cortes) y los señores N. N. electores nombrados por
el partido de N. (pónganse bajo el mismo método todos los electores de los partidos).
Y dijeron que en virtud de la Real orden e instrucción, que se había comunicado
por el excelentísimo señor Presidente y Vocales de la Junta mandada crear a este
efecto, se habla procedido en todas las parroquias de los respectivos partidos
al nombramiento de electores parroquiales, y en seguida al de electores de partido,
bajo las reglas prevenidas en la instrucción, cuyos actos se habían verificado
con las solemnidades correspondientes, como constaba de los testimonios que originales
obraban en el expediente. Y que reunidos los electores de todos los partidos del
reino o provincia de ..................... en el día ..................... del
mes de ......................... de este año, hablan procedido bajo las reglas
establecidas en la instrucción al nombramiento de los Diputados que en nombre
y representación de este reino o provincia, han de concurrir a las Cortes generales,
que el Rey Nuestro Señor Don Fernando VII, y en su Real nombre la Suprema Junta
gubernativa de España e Indias, ha mandado juntar en la isla de León, y se abrirán
el día primero de marzo de este año. Y fueron electos y posteriormente sorteados
para Diputados de Cortes por este reino o provincia los señores N. N. como resulta
de la acta extendida y testificada por N. En su consecuencia les otorgan poderes
¡limitados a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las
augustas funciones de su nombramiento, y para que con los demás Diputados de Cortes
puedan acordar y resolver cuanto se proponga en las Cortes, así en razón de los
puntos indicados en la Real carta convocatoria, como en otros cualesquiera, con
plena, franca, libre y general facultad, sin que por falta de poder dejen de hacer
cosa alguna, pues todo el que se necesita les confiere, sin excepción ni limitación.
Y los otorgantes se obligan por sí mismos, y por el de todos los vecinos de este
reino o provincia, en consecuencia de las facultades que les son concedidas como
electores nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto
como tales Diputados de Cortes hicieren y se resolviere por éstas. Y firmaron
este poder y mandaron a mí el Escribano que lo testificase (firmas de los Diputados
nombrados por los partidos).
NOTA. Bajo esta misma fórmula
otorgarán los poderes las Juntas Superiores de observación y defensa, y las ciudades
de voto en Cortes, variando únicamente las cláusulas relativas al nombramiento
de Diputados, que deben arreglarse a lo que previene la instrucción.