Ley del Divorcio (23 de septiembre de 1939)




( El Decreto de 2 de marzo de 1938, había dejado ya en suspenso la Ley que se deroga con ésta)


Artículo único. Queda derogada la Ley de Divorcio de 2 marzo de 1932 y las disposiciones complementarias de la misma, quedando vigentes en la materia las disposiciones del Código civil.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las sentencias firmes de divorcio vincular, dictadas por los Tribunales civiles a tenor de la Ley que, se deroga, respecto de matrimonios canónicos, hayan o no pasado los cónyuges a uniones civiles posteriores, se declararán nulas por la Autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los interesados.


Segunda. Las uniones civiles celebradas durante la vigencia de la Ley que se deroga y en que uno o ambos cónyuges se hallasen divorciados a tenor de la misma, encontrándose ligados canónicamente a otra persona, se entenderán disueltas para todos los efectos civiles que procedan, mediante declaración judicial, solicitada a instancia de cualquiera de los interesados.


Tercera. Serán causas bastantes para fundamentar las peticiones a que se refieren las precedentes disposiciones, el deseo de cualquiera de los interesados de reconstituir su legítimo hogar, o simplemente el de tranquilizar su conciencia de creyente.


Cuarta. La patria potestad de los hijos nacidos de las segundas o ulteriores uniones civiles corresponderá, en el caso de disolución de ésta, al que por mutuo acuerdo determinen sus propios padres y, a falta de acuerdo, al que el Juez designe.

Dichos hijos, en el caso de disolución de las referidas uniones civiles, gozarán, por concesión de la Ley, de la condición que tuvieran al ser declarada la disolución.


Quinta. Se reconoce plena eficacia jurídica en el Fuero civil, desde el momento de su firmeza y validez canónica, a las sentencias firmes de los Tribunales eclesiásticos competentes, declarando la nulidad de un matrimonio, y a los Registros Pontificios de disolución de matrimonio rato y no consumado, dictadas y otorgadas, respectivamente, durante la vigencia de la llamada Ley de Separación y de Divorcio o con posterioridad a aquélla.

Los interesados quedan obligados a inscribir dichas sentencias y rescriptos en el Registro civil correspondiente, en el plazo de seis meses, que comenzará a contarse desde la fecha de promulgación de esta Ley.


Sexta. Ningún cónyuge divorciado por sentencia firme con arreglo a la Ley que se deroga podrá contraer con tercera persona nuevo matrimonio en tanto subsista su vínculo canónico.

Esta prohibición comprende al cónyuge divorciado que, habiendo celebrado segundas o ulteriores uniones civiles, se considerase civilmente viudo, en tanto no se declare la nulidad de su matrimonio canónico que primeramente contrajo.


Séptima. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Ministerio de Justicia de 2 mayo de 1938, las diligencias incidentales del art. 68 del Código civil, acordadas en armonía con los preceptos de la Ley que se deroga, podrán convalidarse mediante ratificación en el Jugado correspondiente, siempre que se presente en el plazo de un mes, a partir de la publicación de esta Ley, y se admitan las demandas a que hace referencia el art. 67 del Código civil.


El Ministerio de Justicia dictará las disposiciones que regulen la tramitación y efectos de esta derogación.


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