Estatuto y Ley Fundamental perpétua e irrevocable de la Monarquia de 4 de marzo de 1848

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    Prólogo


    Carlos Alberto, por la gracia de Dios, Rey de Cerdeña, de Chipre y de Jerusalem, Duque de Saboya, Génova, etc.,etc.

    Con la lealtad de Rey y con el afecto de padre, vamos hoy a cumplir cuanto habiamos ofrecido a nuestros muy amados súbditos en nuestra alocución de 8 de febrero próximo pasado, en la cual habíamos querido demostrar, que en medio de las circunstancias críticas en que se hallaba el país, crecia nuestra confianza en ellos con la gravedad de la situación, y que guiándonos únicamente por los impulsos de nuestro corazón, abrigábamos la intención firme de acomodar su estado a las necesidades de la época, y a los intereses y dignidad de la nación.

    Considerando las ámplias y seguras instituciones representativas que contiene el presente estatuto fundamental, como el medio mas seguro de estrechar los vínculos que ligan a nuestra corona italiana con un pueblo que nos ha dado tantas pruebas de fidelidad, obediencia y amor, hemos decidido sancionarlo y promulgarlo, confiando en que Dios bendecirá la pureza de nuestras intenciones, y la nación, libre, fuerte y feliz, se mostrará cada vez más digna de su antigua fama, y sabrá merecer un glorioso porvenir.

    Por tanto, deliberadamente, por Nuestra Regia Autoridad, y oido el parecer de Nuestro Consejo, hemos mandado y mandamos que rija lo siguiente como Estatuto y ley fundamental, perpétua e irrevocable de la monarquía:


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    Artículo 1.- La Religión Católica, Apostólica y Romana, es la única Religión del Estado. Los demás cultos existentes en la actualidad son tolerados con arreglo a las leyes.

    Art. 2.- El gobierno del Estado es monárquico representativo. El trono es hereditario con arreglo a la ley sálica.

    Art. 3.- El poder legislativo será ejercido colectivamente por el Rey con dos Cámaras, a saber: el Senado y la Cámara de los diputados.

    Art. 4.- La persona del Rey es sagrada e inviolable.

    Art. 5.- El poder ejecutivo corresponde exclusivamente al Rey. Éste es jefe supremo del Estado: manda todas las fuerzas de tierra y mar; declara la guerra, celebra los tratados de paz, alianza, comercio o de otra especie, dando cuenta a las Cámaras cuando lo permitan el interés y la seguridad del Estado, y agregando las comunicaciones oportunas.

    Los tratados en cuya virtud haya de imponerse una carga a la hacienda, o lleven consigo variaciones en el territorio del Estado, no tendrán efecto hasta después de obtenida la aprovación de las Cámaras.

    Art. 6.- El Rey nombra todos los individuos que hayan de desempeñar los cargos del Estado, y expide los decretos y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, sin suspender su observancia ni dispensar su cumplimiento.

    Art. 7.- El Rey es el único que sanciona y promulga las leyes.

    Art. 8.- El Rey puede conceder indultos y conmutar las penas.

    Art. 9.- El Rey convoca todos los años las dos Cámaras; puede suspender las sesiones y disolver la de los diputados; pero en este último caso convoca otra nueva en el término de cuatro meses.

    Art.10.- La iniciativa para la formación de las leyes corresponderá tanto al Rey como a cada Cámara; pero todas las leyes que versen sobre impuestos y contabilidad serán presentadas primero en la Cámara de los diputados.

    Art.11.- El Rey es mayor de edad cuando ha cumplido 18 años.

    Art.12.- Durante la minoría de edad del Rey, el Príncipe que sea su más próximo pariente en el órden de sucesión al trono, será Regente del Reino si ha cumplido 21 años.

    Art.13.- Si por la minoría de edad del Príncipe llamado a la Regencia pasase ésta a un pariente más lejano, el Regente que haya entrado en el ejercicio de sus funciones conservará la Regencia hasta la mayoría de edad del Rey.

    Art.14.- A falta de parientes varones corresponderá la Regencia a la Reina Madre.





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