El Gobierno de Vichy. Ley constitucional del 10 de Julio de 1940

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Artículo único


La Asamblea nacional da todo el poder al gobierno de la República, bajo la autoridad y la firma del mariscal Pétain, con objeto de promulgar, en uno o varios actos, una nueva Constitución del Estado francés. Esta Constitución deberá garantizar los derechos del Trabajo, de la Familia y de la Patria.

Será ratificada por la Nación y aplicada por las Asambleas que ella habrá creado.


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Proyecto de Constitución del mariscal Pétain


Artículo primero.- La libertad y la dignidad de la persona humana son valores supremos y bienes intangibles. Su salvaguarda exige del Estado el orden y la justicia, y de los ciudadanos, la disciplina.
La Constitución delimita a tal efecto los deberes y los derechos respectivos de los poderes públicos y de los ciudadanos, instituyendo un Estado cuya autoridad se apoya sobre la adhesión de la Nación.

Art. 2.- El Estado reconoce y garantiza como libertades fundamentales: la libertad de conciencia, la libertad de culto, la libertad de enseñanza, la libertad de circulación, la libertad de expresar y de publicar el pensamiento, la libertad de reunión, la libertad de asociación.
El ejercicio de estas libertades es regulado por la ley ante la cual todos los ciudadanos son iguales.

Art. 3.- Nadie puede ser acusado, arrestado ni detenido salvo en los casos determinados por la ley y en las formas por ella prescritas.
Nadie puede ser castigado si no es en virtud de una ley establecida y promulgada antes que el delito y legalmente aplicada.

Art. 4.-Adquirida con el trabajo y mantenida con el ahorro familiar, la propiedad es un derecho inviolable, justificado por la función social que confiere a quien la detenta; nadie puede ser privado de ella si no es por causa de utilidad pública y bajo condición de una justa indemnización.

Art. 5.- El Estado reconoce los derechos de las comunidades espirituales, familiares, profesionales y territoriales en el seno de las cuales el hombre entiende su responsabilidad social y encuentra apoyo para la defensa de sus libertades.

Art. 6.- Los ciudadanos designan libremente por sufragio a sus representantes en las asambleas locales y nacionales, así como en los organismos profesionales y corporativos.
Salvo en las elecciones de carácter profesional, se atribuye un sufragio suplementario a los cabezas de familias numerosas en razón de su responsabilidad y sus cargas.

Art. 7.- La representación nacional vota las leyes, consiente los impuestos, controla los gastos y asocia la Nación a la gestión del bien común.

Art. 8.- La organización de las profesiones, bajo el control del Estado, árbitro y garante del interés general, tiene por objeto conseguir empleadores y asalariados solidarios de su empresa, poner fin al antagonismo de clases y suprimir la condición proletaria.
Con una representación asegurada en todos los grados del trabajo, las profesiones organizadas participan en la acción económica y social del Estado.

Art. 9.- Los deberes de los ciudadanos hacia el Estado son la obediencia a las leyes, una participación equitativa a los gastos públicos, el cumplimiento de sus obligaciones cívicas pudiendo llegar hasta el sacrificio total para la salvación de la Patria.

Art. 10.- El jefe del Estado basa sus poderes en un congreso que agrupa a los elegidos de la Nación y a los delegados de las colectividades territoriales que la componen. Personifica a la nación y tiene a su cargo sus destinos.
Árbitro de los intereses superiores del país, asegura el funcionamiento de las instituciones manteniendo - si es necesario, con el ejercicio del derecho a disolución el circuito continuo de confianza entre el gobierno y la Nación.

Art. 11.- El mantenimiento de los derechos y de las libertades, así como el respeto de la Constitución son garantizados por una Corte suprema de justicia ante la que cualquier ciudadano puede introducir un recurso.

Art. 12.- Las tres funciones del Estado -función gubernamental, función legislativa, función jurisdiccional- son ejercidas por órganos distintos.





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TÍTULO PRIMERO. La función gubernamental


Art. 13.- La función gubernamental es ejercida por el jefe del Estado, los ministros y los secretarios de Estado.

Art. 14.- El jefe del Estado ostenta el título de presidente de la República. Es elegido por diez años por el Congreso nacional, ante el cual presta juramento de fidelidad a la Constitución. Es reelegible.

Art. 15.- El presidente de la República nombra al Primer ministro y, en base a la proposición de éste, a los ministros y secretarios de Estado. Los revoca. Preside el Consejo de ministros.
El jefe del Estado tiene la iniciativa de las leyes, así como los miembros de las dos Asambleas. Sólo él puede presentar los proyectos de ley sobre amnistía. Promulga las leyes cuando han sido votadas por las dos Cámaras. Hace asegurar su ejecución. Se comunica con las Cámaras mediante mensajes que son leídos en la tribuna por un ministro.

Art. 16.-
  1. El presidente de la República nombra a todos los empleos civiles y militares, para los que la ley no ha previsto ninguna otra forma de designación.
  2. Tiene el derecho de gracia.
  3. Los enviados y embajadores de las potencias extranjeras se acreditan ante él.
  4. Negocia y ratifica los tratados. Ninguna cesión, ningún intercambio, ninguna adjunción territorial puede tener lugar si no es en virtud de una ley. Los tratados de paz, de comercio, los que comprometen las finanzas del Estado y los que son relativos al estado de las personas y al derecho de propiedad de los franceses en el extranjero no son definitivos hasta haber sido votados por las dos Cámaras.
  5. Dispone de las fuerzas armadas.
  6. Puede declarar el estado de sitio.
  7. No puede declarar la guerra sin la adhesión previa y formal de las dos Cámaras.
  8. Cada uno de los actos del jefe del Estado, salvo los relativos a nominación o revocación del Primer ministro o de los ministros y secretarios de Estado, debe ser refrendado por el o los ministros o secretarios de Estado que aseguran su ejecución.

Art. 17.- El presidente de la República puede acordar la disolución de la Cámara de los diputados con el visto bueno del Senado, tras el envío de un mensaje motivado.
Puede, en base a la demanda del Primer ministro, y en caso de desacuerdo entre las dos Asambleas, o entre el gobierno y una de las Asambleas, o en el caso de voto de una moción de censura contra el Gabinete o un ministro, declarar la disolución sin consultar al Senado.
La disolución se produce de pleno derecho en el caso de que la Cámara de los Diputados emita votos de censura contra tres Gabinetes sucesivos.

Art. 18.- El Primer ministro, los ministros y secretarios de Estado son responsables ante el jefe del Estado, individualmente, en el marco de sus propias atribuciones, y colectivamente, para la política general del Gabinete.
Los ministros y secretarios de Estado acuden a las Asambleas cuando lo creen necesario. Deben ser oídos en ellas cuando lo pidan.

Art. 19.- El jefe del Estado es representado por un gobernador en cada una de las provincias definidas por la ley que las instituye.
Nombra y revoca al gobernador por decreto refrendado por el Primer ministro.
El gobernador es asistido por un Consejo provincial.




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TÍTULO SEGUNDO. La función legislativa


Art. 20.- El pueblo francés designa por la vía del sufragio a sus representantes en las asambleas legislativas: el Senado y la Cámara de los diputados. En la composición del Senado, se reserva una plaza a los representantes electos de las instituciones profesionales y corporativas y a las élites del país.
Cualquiera que sea el origen de su mandato, los miembros de una Asamblea tienen los mismos deberes, las mismas prerrogativas y los mismos derechos. No están ligados por ningún compromiso hacia los que los han designado, y sólo actúan, en el ejercicio de sus funciones, siguiendo su conciencia y para el bien del Estado.

El sufragio

Art. 21.- Son electores a las Asambleas nacionales los franceses y las francesas nacidos de padre francés, mayores de veintiún años, que gozan plenamente de sus derechos civiles y políticos. Son elegibles para las mismas asambleas los franceses nacidos de padre francés, mayores de veinticinco años, que gozan plenamente de sus derechos civiles y políticos.
La ley fija las demás condiciones del electorado y de la elegibilidad. Instituye el voto familiar sobre la siguiente base: el padre o, eventualmente, la madre, cabeza de familia con tres niños o más, tiene derecho a doble sufragio.
El voto es secreto.
Las reglas aquí mencionadas relativas al electorado y a la elegibilidad, son aplicables a las elecciones de los consejos provinciales, departamentales y municipales. Las francesas, nacidas de padre francés, mayores de veinticinco años, en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, son elegibles a estos consejos.

El Senado y la Cámara de los diputados

Art. 22.- El Senado está compuesto por:
  1. Doscientos cincuenta miembros elegidos por asambleas departamentales comprendiendo a los consejeros departamentales y a delegados de los consejos municipales;
  2. Treinta miembros, designados por el jefe del Estado entre los representantes electos de las instituciones profesionales y corporativas;
  3. Veinte miembros, designados por el jefe del Estado entre las élites del país;
  4. Los antiguos presidentes de la República cuando expira su mandato. Los miembros de las dos primeras categorías son elegidos o designados por nueve años y renovables por terceras partes cada tres años. Los miembros de las categorías tercera y cuarta son senadores vitalicios. Una ley orgánica determina las condiciones bajo las cuales son elegidos los delegados de los consejos municipales, las modalidades de la elección y la designación de los senadores, así como el número de senadores por departamento. Los miembros del Senado deben ser mayores de cuarenta años al menos.

Art. 23.- La Cámara de los diputados se compone de quinientos miembros, elegidos por seis años por sufragio universal y directo, por mayoría, en una sola vuelta. Cada departamento debe tener, al menos, dos diputados.
En el caso de disolución de la Cámara de los diputados, se procede a su renovación en un plazo de dos meses y la Cámara se reúne en los diez días que siguen al cierre de las operaciones electorales.

Art. 24.- Cada Asamblea designa a su mesa por escrutinio secreto, por un año, en las condiciones fijadas por su reglamento.
Las Asambleas deben ser reunidas cada año en dos sesiones de una duración total de cuatro meses al menos, y de seis meses, como máximo. Las dos Asambleas pueden ser convocadas en sesión extraordinaria por el presidente de la República cada vez que lo juzgue útil. La primera sesión ordinaria se abre, de pleno derecho, el tercer martes de Enero; la segunda, en el transcurso de la cual se examina el proyecto de presupuesto, el primer martes después del día de Todos los Santos.
La sesión de una Asamblea empieza y termina al mismo tiempo que la de la otra. El jefe del Estado puede, por decreto, decidir el aplazamiento de las Asambleas por una duración máxima de un mes en el curso de una sesión. La clausura de las sesiones es pronunciada por el jefe del Estado.
Las sesiones del Senado y de la Cámara de los diputados son públicas. Sin embargo, cada Cámara puede constituirse en comité secreto a petición de cierto número de sus miembros, fijado por el reglamento.

Art. 25.- Las Asambleas votan las leyes. Sus miembros pueden plantear a los ministros y a los secretarios de Estado preguntas orales o escritas, así como interpelaciones. El voto es personal. Toda moción de confianza o de censura relativa al Gabinete o a un ministro deviene de derecho, objeto de un escrutinio público. No puede ser discutida más que un día libre después de la fecha en que ha sido presentada.

Art. 26.- Los miembros de las Asambleas pueden presentar proposiciones de ley. Las proposiciones o enmiendas que conllevan creación o aumento de gastos públicos, cualesquiera que sean las vías y medios que prevean, sólo pueden ser objeto de discusión si el gobierno acepta tomarlas en consideración. Los proyectos de ley de finanzas deben ser presentados en primer lugar a la Cámara de los diputados. Cada proyecto o proposición de ley está sometido, en cada Asamblea, al examen de una comisión especialmente designada a tal efecto. La comisión puede proponer enmiendas. Sin embargo, la Asamblea delibera sobre el texto del proyecto o de la propuesta antes de examinar las enmiendas.
La participación de los funcionarios del Estado que no son miembros de la Asamblea a los trabajos de una comisión está prohibida.

Art. 27.- En caso de inadmisión o de modificación de un proyecto o de una proposición, el gobierno puede pedir una segunda deliberación que tendrá lugar obligatoriamente en el plazo máximo de dos meses. La promulgación de las leyes debe producirse en el mes siguiente a su adopción definitiva por parte de las Asambleas.
Debe producirse en el plazo de tres días para las leyes cuya promulgación haya sido declarada urgente por un voto expreso de una u otra Cámara, a menos que, en este plazo, el jefe del Estado pida una nueva deliberación, que no puede ser denegada.

Art. 28.- Ningún miembro de una u otra Cámara puede ser perseguido o investigado en virtud de las opiniones o votos emitidos por él en el ejercicio de sus funciones. Ningún miembro de una u otra Cámara puede, mientras dure la sesión, ser perseguido en materia criminal o correccional, o ser detenido, si no es con la autorización de la Corte suprema de justicia, salvo en el caso de delito flagrante.
Si la Asamblea interesada lo requiere, la detención preventiva o las diligencias contra un miembro de una u otra Cámara, detenido o perseguido entre una sesión y otra, es suspendida durante la sesión siguiente y para toda su duración.

Art. 29.- Los miembros de las Asambleas reciben una dieta igual a la remuneración de los consejeros de Estado en servicio ordinario.

La Asamblea nacional

Art. 30.- El presidente de la República puede, para la revisión de la Constitución, reunir al Senado y a la Cámara de los diputados en Asamblea nacional, bien sea espontáneamente, bien en base a un voto emitido por las dos Cámaras después de deliberaciones separadas, por mayoría de dos tercios del número legal de miembros.
Las dos Cámaras pueden igualmente reunirse en Asamblea nacional en base a la resolución tomada por una de ellas por mayoría de dos tercios del número legal de miembros, para estatuir el proceso de acusación contra el jefe del Estado, los ministros o los secretarios de Estado. Toda convocatoria de la Asamblea nacional debe precisar los puntos sobre los que tratarán sus deliberaciones.
La Asamblea no es, en ningún caso, dueña de su orden del día. Sus decisiones son tomadas por mayoría de dos tercios del número legal de sus miembros. La Asamblea electoral tiene por mesa a la mesa del Senado.





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TÍTULO III. El Congreso nacional


Art. 31.- El Congreso nacional está constituido por los miembros de las dos Asambleas y por los consejeros provinciales o -hasta la designación de éstos- por los delegados de los consejos departamentales en número igual al de los senadores y diputados. Al menos un mes antes del término legal de los poderes del presidente de la República, el Congreso nacional deberá reunirse para proceder a la designación de su sucesor. A falta de convocatoria, esta reunión tendrá lugar, de pleno derecho, el décimoquinto día antes de la expiración de sus poderes.

En caso de vacante por deceso o por cualquier otra causa, el Congreso nacional se reúne, de pleno derecho, en un plazo de tres días para proceder a la elección de un nuevo Jefe del Estado. Hasta la prestación de juramento, los poderes del presidente de la República son ejercidos por el Consejo de ministros.

En caso de que la Cámara de los diputados se hallara disuelta en el momento de producirse la vacante, las asambleas electorales serían convocadas de inmediato y el Senado se reuniría de pleno derecho. La elección tiene lugar por escrutinio secreto. En las dos primeras vueltas, la elección requiere la mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso. En la tercera vuelta, la mayoría relativa es suficiente.

El Congreso nacional tiene por mesa la mesa del Senado.



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TÍTULO IV. La función jurisdiccional


Art. 32.- La justicia se imparte en nombre del pueblo francés.
La función jurisdiccional es ejercida por magistrados cuyo propio estatuto garantiza su independencia.
Los magistrados de la sede son inamovibles. Son nombrados por el presidente de la República. Su ascenso es decidido por éste con el visto bueno de una corte presidida por el primer presidente del Tribunal de casación y compuesta por magistrados elegidos por el Tribunal de casación y por los tribunales de apelación. Disposiciones análogas rigen para los magistrados de la sede del Tribunal de cuentas.

La Corte suprema de justicia

Art. 33.- La salvaguardia de la Constitución y el ejercicio de la justicia política están asegurados por la Corte suprema de justicia.

Art. 34.- La Corte suprema de justicia tiene las siguientes atribuciones:

  • Estatuye los recursos de inconstitucionalidad de la ley;
  • Tiene competencia exclusiva para juzgar al jefe del Estado en base a la acusación de la Asamblea nacional;
  • Juzga a los ministros o secretarios de Estado sea en base a la acusación del presidente de la República, sea en base a la acusación de la Asamblea nacional;
  • Juzga a toda persona acusada por el jefe del Estado de atentar contra la seguridad del Estado;
  • Procede a la verificación de las operaciones electorales destinadas a la designación de los senadores y de los diputados, y se pronuncia sobre los procedimientos de suspensión de la inmunidad y sobre los procedimientos de destitución que les conciernen.

Art. 35.- La Corte suprema de justicia está compuesta por quince consejeros en servicio ordinario y por seis consejeros en servicio extraordinario.
Entre los quince consejeros en servicio ordinario, doce son reclutados de la siguiente manera: tres consejeros de Estado, tres consejeros del Tribunal de casación, tres profesores de las facultades de derecho del Estado, tres decanos o antiguos decanos del colegio de abogados adscritos a un tribunal de apelación o miembros del Colegio de abogados adscritos al Consejo de Estado, y al Tribunal de casación, escogidos por la propia Corte suprema a partir de listas de propuestas confeccionadas por los cuerpos y colegios citados y que comporten tres nombres para cada plaza a cubrir.
Tres plazas, además, están reservadas a personalidades no pertenecientes a los cuerpos u órdenes mencionados, pero son presentados obligatoriamente por estos cuerpos u órdenes a razón de dos nombres sobre cada lista para cualquier vacante en estas tres plazas. La únicas condiciones de presentación son las condiciones generales aplicables a los consejeros en servicio ordinario, fijadas seguidamente en el artículo 36.
Los primeros miembros de la Corte suprema de justicia en servicio ordinario serán nombrados por el jefe del Estado, a partir de las mismas presentaciones.
Los seis consejeros en servicio extraordinario son designados anualmente por el Senado, entre sus miembros, al principio de cada sesión ordinaria, por mayoría absoluta.

Art. 36.- Los consejeros en servicio ordinario eligen entre ellos al presidente y al vicepresidente de la Corte suprema de justicia. Son inamovibles.
Deben tener cincuenta años al menos el día de su nominación. Permanecen en funciones hasta los setenta y cinco años, salvo si su destitución es pronunciada o salvo que se encuentren en la imposibilidad permanente de desempeñar sus funciones. El examen y la decisión que comportan estos casos excepcionales son competencia de la propia Corte.
Las funciones de los consejeros en servicio ordinario son incompatibles con el mandato de senador o de diputado y con el ejercicio de cualquier profesión. Los consejeros en servicio ordinario conservan de por vida su remuneración, salvo en caso de destitución. Esta remuneración es igual a la de los ministros.
El estrado de la Corte suprema de justicia está compuesto de un fiscal y de dos abogados ante este tribunal, escogidos por el jefe del Estado al principio de cada año, entre los magistrados del estrado del Tribunal de Casación o de los tribunales de apelación. Sin embargo, cuando la Corte se reúne para estatuir sobre una acusación de la Asamblea nacional, ésta designa en su seno a tres miembros para mantener la acusación.

Art. 37.- El recurso de inconstitucionalidad sólo es admisible si tiene por base la violación de una disposición de la Constitución. Se incoa por vía de excepción. La excepción por inconstitucionalidad puede oponerse ante cualquier jurisdicción, pero sólo en primera instancia, sea por el ministerio público, sea por las partes, sea de oficio, por la jurisdicción apelada.
Desde que ha sido puesta la excepción de inconstitucionalidad, el procedimiento principal queda suspendido hasta el fallo de la Corte suprema de justicia valorando el recurso. Este fallo se impone a toda jurisdicción debiendo conocer del caso concreto con ocasión del cual ha sido dictado.





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TÍTULO V. Los consejos municipales, departamentales y provinciales


Art. 38.- El consejo municipal es elegido por seis años por sufragio universal directo por escrutinio de lista. El alcalde y los adjuntos son elegidos por el consejo municipal en los municipios cuya población no excede de diez mil habitantes. La ley determina la forma de designación del alcalde y de los adjuntos en los municipios donde la población sobrepasa este número. La ley prevé las condiciones en las que los consejos municipales pueden ser disueltos o reemplazados provisionalmente por delegaciones especiales. La ley establece el régimen municipal especial de París, de Lyon y de Marsella.

Art. 39.- El consejo departamental es elegido por seis años por sufragio universal directo por escrutinio uninominal, a razón de un consejero por cantón.

Art. 40. El consejo provincial está formado como sigue: Las dos terceras partes son miembros elegidos por los consejos departamentales;
La tercera parte restante son miembros nombrados por el gobierno en base a la propuesta del gobernador, entre los representantes elegidos de las organizaciones profesionales y corporativas y entre las élites de la provincia.
La duración del mandato es de seis años. Este mandato es incompatible con el de diputado o el de senador. El número de consejeros provinciales es, para el conjunto de las provincias, igual al de los senadores y diputados.

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TÍTULO VI. El gobierno del Imperio


Art. 41.- Los territorios de ultramar sobre los que, a título diverso, el Estado francés ejerce su soberanía o extiende su protección, constituyen el Imperio. En el Imperio, el gobierno ejerce su autoridad mediante altos funcionarios responsables de la seguridad interior y exterior de los territorios que administran o controlan. El Imperio está regido por legislaciones particulares.

Art. 42.- Ante el presidente de la República, se instituye un Consejo de Imperio llamado a dar su opinión sobre las cuestiones relativas al dominio francés de ultramar.
En los lugares del Imperio donde la evolución social y la seguridad lo permitan, el representante del jefe de Estado es asistido por un consejo consultivo.
La ley fija las condiciones según las cuales se ejerce la participación tradicional de ciertas colonias en la representación nacional.





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