Constitución del 4 de noviembre de 1848
Preámbulo
En presencia de Dios y en nombre del Pueblo francés, la Asamblea nacional proclama:
I. - Francia se ha constituido en República. Al adoptar esta forma definitiva de gobierno, se ha propuesto el objetivo de avanzar más libremente en la vía del progreso y de la civilización, de asegurar un reparto más equitativo de las cargas y ventajas de la sociedad, de aumentar el bienestar de cada cual mediante la reducción gradual de los gastos públicos y de los impuestos, y de hacer que todos los ciudadanos logren, sin nuevas conmociones, por la acción sucesiva y constante de las instituciones y de las leyes, un grado cada vez más elevado de moralidad, de luces y de bienestar.
II. - La República francesa es democrática, una e indivisible.
III. - Reconoce los derechos y los deberes anteriores y superiores a las leyes positivas.
IV. - Tiene como principios la Libertad, la Igualdad y la Fraternidad.
Tiene como base la Familia, el Trabajo, la Propiedad, el Orden público.
V. - Respeta las nacionalidades extranjeras, igual como entiende hacer respetar la suya; no emprende ninguna guerra con intenciones de conquista, y nunca usa sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo.
VI. - Unos derechos recíprocos obligan a los ciudadanos respecto a la República, y a la República respecto a los ciudadanos.
VII. - Los ciudadanos deben amar a la Patria, servir a la República, y defenderla con su propia vida, participar en las cargas del Estado en proporción a su fortuna; deben asegurarse, mediante el trabajo, los medios de subsistencia, y, mediante la previsión, recursos para el futuro; deben contribuir al bienestar común ayudándose fraternalmente unos a otros, y al orden general observando las leyes morales y las leyes escritas que rigen la sociedad, la familia y el individuo.
VIII. - La República debe proteger al ciudadano en su persona, su familia, su religión, su propiedad, su trabajo, y poner al alcance de cada cual la instrucción indispensable a todos los hombres; debe, mediante una asistencia fraterna, asegurar la subsistencia de los ciudadanos necesitados, ya sea procurándoles trabajo en los límites de sus recursos, ya sea socorriendo, a falta de la familia, a aquellos que no están en estado de poder trabajar. - Para conseguir el cumplimiento de todos estos deberes y para garantizar todos estos derechos, la Asamblea nacional, fiel a las tradiciones de las grandes asambleas que han inaugurado la Revolución francesa, decreta, tal como sigue, la Constitución de la República.
CAPÍTULO PRIMERO. De la soberania
Artículo primero.- La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos franceses. Es inalienable e imprescriptible. Ningún individuo, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse su ejercicio.
CAPÍTULO II. Derechos de los ciudadanos garantizados por la constitución
Art. 2.- Nadie puede ser arrestado o detenido si no es según las prescripciones de la ley.
Art. 3.- El domicilio de toda persona que habite en territorio francés es inviolable; sólo está permitido penetrar en él según las formas y en los casos previstos por la ley.
Art. 4.- Nadie podrá sustraerse a sus jueces naturales. No podrán crearse comisiones y tribunales extraordinarios, bajo ningún título y bajo la denominación que sea.
Art. 5. - Queda abolida la pena de muerte en materia política.
Art. 6.- No puede existir esclavitud en ninguna tierra francesa.
Art. 7.- Cada cual profesa libremente su religión, y recibe del Estado, para el ejercicio de su culto, una protección igual. Los ministros, ya sea de los cultos actualmente reconocidos por la ley, ya sea de los que pudieran ser reconocidos en el futuro, tienen derecho a recibir una asignación del Estado.
Art. 8.- Los ciudadanos tienen derecho a asociarse, a reunirse pacíficamente y sin armas, a hacer peticiones, a manifestar sus ideas por la vía de la prensa o de otra manera. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que los derechos y la libertad de los demás y la seguridad pública. La prensa no puede, en ningún caso, ser sometida a censura.
Art. 9.- La enseñanza es libre. La libertad de enseñanza se ejerce según las condiciones de capacidad y de moralidad determinadas por la ley, y bajo la vigilancia del estado. Esta vigilancia se extiende a todos los centros educativos o de enseñanza, sin ninguna excepción.
Art. 10.- Todos los ciudadanos son igualmente admisibles a todos los empleos públicos, sin ningún otro motivo de preferencia que su mérito, y siguiendo las condiciones que serán fijadas por las leyes. Quedan abolidos para siempre cualquier título nobiliario, cualquier distinción de nacimiento, de clase o de casta.
Art. 11.- Todas las propiedades son inviolables. Sin embargo, el Estado puede exigir el sacrificio de una propiedad por causa de utilidad pública legalmente constatada, y mediante una indemnización justa y previa.
Art. 12.- La confiscación de bienes no podrá ser nunca restablecida.
Art. 13.- La Constitución garantiza a los ciudadanos la libertad de trabajo y de industria. La sociedad favorece y anima el desarrollo del trabajo mediante la enseñanza primaria gratuita, la educación profesional, la igualdad en las relaciones entre el patrón y el obrero, las instituciones de prevención y de crédito, las instituciones agrícolas, las asociaciones voluntarias, y el establecimiento, por parte del estado, los departamentos y los municipios, de trabajos públicos propios para el empleo de los brazos sin ocupación; proporciona asistencia a los niños abandonados, a los impedidos y a los ancianos sin recursos, y a quienes sus familias no puedan socorrer.
Art. 14.- La deuda pública queda garantizada. Todo tipo de compromiso contraído por el Estado con sus acreedores es inviolable.
Art. 15.- Todos los impuestos son establecidos para la utilidad común. Cada cual contribuye en proporción a sus facultades y a su fortuna.
Art. 16.- No puede establecerse ni percibirse ningún impuesto si no es en virtud de la ley.
Art. 17.- Sólo se aprueban los impuestos directos por un año. Las imposiciones indirectas pueden aprobarse para varios años.
CAPÍTULO III. De los poderes públicos
Art. 18.- Todos los poderes, sean cuales sean, emanan del pueblo. No pueden ser delegados hereditariamente.
Art. 19.- La separación de poderes es la primera condición de un gobierno libre.
CAPÍTULO IV. Del poder legislativo
Art. 20.- El pueblo francés delega el poder legislativo a una Asamblea única.
Art. 21.- El número total de representantes del pueblo será de setecientos cincuenta, incluidos los representantes de Argelia y de las colonias francesas.
Art. 22.- Este número se elevará a novecientos para las asambleas que serán llamadas a revisar la Constitución.
Art. 23.- La elección tiene como base a la población.
Art. 24.- El sufragio es directo y universal. La votación es secreta.
Art. 25.- Son electores, sin condición de censo, todos los franceses con veintiún años de edad, y que gocen de sus derechos civiles y políticos.
Art. 26.- Son elegibles, sin condición de domicilio, todos los electores con veinticinco años de edad.
Art. 27.- La ley electoral determinará las causas que pueden privar a un ciudadano francés del derecho de elegir y de ser elegido. Designará a los ciudadanos que, ejerciendo o habiendo ejercido funciones en un departamento o una jurisdicción territorial, no podrán ser elegidos en ellos.
Art. 28.- Toda función pública retribuida es incompatible con el mandato de representante del pueblo. Ningún miembro de la Asamblea nacional puede, mientras dure la legislatura, ser nombrado o promovido a funciones públicas asalariadas cuyos titulares son elegidos a voluntad por el poder ejecutivo. Las excepciones a las disposiciones de los dos párrafos anteriores serán determinadas por la ley electoral orgánica.
Art. 29.- Las disposiciones del artículo precedente no son aplicables a las asambleas elegidas para la revisión de la Constitución.
Art. 30.- La elección de los representantes se hará por departamentos, y con voto por escrutinio de lista. Los electores votarán al cabeza de cantón; sin embargo, atendiendo a las circunstancias locales, el cantón podrá dividirse en varias circunscripciones, en la forma y condiciones que la ley electoral determine.
Art. 31.- La Asamblea nacional es elegida por tres años, y se renueva íntegramente. Como máximo cuarenta y cinco días antes del fin de la legislatura, una ley determinará la fecha de las nuevas elecciones. Si no se ha intervenido ninguna ley en el plazo fijado por el párrafo precedente, los electores se reúnen de pleno derecho el trigésimo día antes del fin de la legislatura. La nueva Asamblea se convoca de pleno derecho para el día que sigue a la fecha en que termina el mandato de la Asamblea precedente.
Art. 32.- La Asamblea es permanente. Sin embargo, puede aplazarse hasta un plazo fijado por ella. Mientras dure la prórroga, una comisión, compuesta por los miembros de la mesa y por veinticinco representantes nombrados por la Asamblea por votación secreta y por mayoría absoluta, tienen derecho a convocarla en caso de urgencia. El presidente de la República también tiene el derecho de convocar a la Asamblea. La Asamblea nacional determina el lugar donde celebrará sus sesiones. Fija el contingente de las fuerzas militares establecidas para su seguridad, y dispone de ellas.
Art. 33.- Los representantes siempre son reelegibles.
Art. 34.- Los miembros de la Asamblea nacional representan, no al departamento que les nombra, sino a toda Francia.
Art. 35.- No pueden recibir el mandato imperativo.
Art. 36.- Los representantes del pueblo son inviolables. No podrán ser buscados, acusados, ni juzgados, en ningún momento, por las opiniones que hayan expresado en el seno de la Asamblea nacional.
Art. 37.- No pueden ser arrestados en materia criminal, salvo en caso de flagrante delito, y sólo podrán ser perseguidos después de que la Asamblea haya permitido dicha persecución. En caso de arresto por flagrante delito, se notificará inmediatamente a la Asamblea, la cual autorizará o denegará la continuación de las diligencias. Esta disposición se aplica en el caso de que un ciudadano detenido sea nombrado representante.
Art. 38.- Cada representante del pueblo recibe una dieta, a la que puede renunciar.
Art. 39.- Las sesiones de la Asamblea son públicas. Sin embargo, la Asamblea puede constituirse en comité secreto a petición del número de representantes que fije el reglamento. Cada representante tiene el derecho de iniciativa parlamentaria; lo ejercerá según las formas que el reglamento determine.
Art. 40.- La presencia de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea es necesaria para que la votación de las leyes sea válida.
Art. 41.- Ningún proyecto de ley, salvo en los casos de urgencia, será votado definitivamente si no es después de tres deliberaciones, a intervalos que no pueden ser menores de cinco días.
Art. 42.- Toda proposición que tenga por objeto declarar el carácter de urgencia será precedida de una exposición de motivos. Si la Asamblea es de la opinión de dar seguimiento a la proposición de urgencia, ordenará que se envíe de nuevo a las comisiones y fijará la fecha en que le será presentado el informe sobre la urgencia. A partir de este informe, si la Asamblea reconoce la urgencia, lo declarará y fijará la fecha de la discusión. Si decide que no hay urgencia, el proyecto seguirá el curso de las proposiciones ordinarias.
CAPÍTULO V. Del poder ejecutivo
Art. 43.- El pueblo francés delega el Poder ejecutivo a un ciudadano que recibe el título de presidente de la República.
Art. 44.- El presidente tiene que haber nacido francés; haber cumplido los treinta años, y no haber perdido nunca la calidad de francés.
Art. 45.- El presidente de la República es elegido por cuatro años. Sólo será reelegible después de un periodo de cuatro años. Tampoco pueden ser elegidos después de él, dentro del mismo periodo, ni el vicepresidente, ni ninguno de los parientes o aliados del presidente, hasta el sexto grado inclusive.
Art. 46.- La elección tiene lugar de pleno derecho el segundo domingo del mes de mayo. En el caso de que, por causa de deceso, dimisión o por cualquier otra causa, el presidente fuera elegido en otra fecha, sus poderes expirarían el segundo domingo del mes de mayo del cuarto año siguiente al de su elección. El presidente es nombrado, con voto secreto y por mayoría absoluta de los votantes, por sufragio directo de todos los electores de los departamentos franceses y de Argelia.
Art. 47.- Los atestados de las operaciones electorales son remitidos inmediatamente a la Asamblea nacional, quien se pronuncia sin demora sobre la validez de la elección y proclama al presidente de la República. Si ningún candidato ha obtenido más de la mitad de los votos emitidos, y al menos dos millones de votos, o si las condiciones exigidas por el artículo 44 no se cumplen, la Asamblea nacional elige al presidente de la República por mayoría absoluta y con voto secreto, entre los cinco candidatos elegibles que hayan obtenido el mayor número de votos.
Art. 48. - Antes de entrar en funciones, el presidente de la República, en el seno de la Asamblea nacional, presta el juramento cuyo texto es el siguiente: En presencia de Dios y ante el Pueblo francés, representado por la Asamblea nacional, juro ser fiel a la República democrática una e indivisible, y cumplir todos los deberes que la Constitución me impone.
Art. 49.- Tiene derecho a hacer que los ministros presenten proyectos de ley a la Asamblea nacional. Supervisa y asegura la ejecución de las leyes.
Art. 50.- Dispone de las fuerzas armadas, sin que pueda nunca mandarlas en persona.
Art. 51.- No puede ceder ninguna parte del territorio, ni disolver ni prorrogar la Asamblea nacional, ni suspender, de ninguna manera, el imperio de la Constitución y de las leyes.
Art. 52.-Cada año, presenta a la Asamblea nacional, mediante un mensaje, la exposición del estado general de los asuntos de la República.
Art. 53.- Negocia y ratifica los tratados. Un tratado es definitivo sólo después de haber sido aprobado por la Asamblea nacional.
Art. 54.- Vela por la defensa del estado, pero no puede emprender ninguna guerra sin el consentimiento de la Asamblea nacional.
Art. 55.- Tiene derecho de gracia, pero sólo puede ejercer este derecho después de haber oído el dictamen del Consejo de Estado. Sólo por una ley pueden acordarse amnistías. El presidente de la República, los ministros, así como cualquier otra persona condenada por la Alta Corte de Justicia, sólo pueden ser indultadas por la Asamblea nacional.
Art. 56.- El presidente de la República promulga las leyes en nombre del pueblo francés.
Art. 57.- Las leyes con carácter urgente son promulgadas en el plazo de tres días, y las demás en el plazo de un mes a partir del día en que hayan sido adoptadas por la Asamblea nacional.
Art. 58. - En el plazo fijado para la promulgación, el presidente de la República puede, mediante un mensaje argumentado, pedir una nueva deliberación. La Asamblea delibera; su resolución se convierte en definitiva: es remitida al presidente de la República. En tal caso, la promulgación tiene lugar en el plazo fijado para las leyes de urgencia.
Art. 59.- A falta de promulgación por parte del presidente de la República, en los plazos determinados por los artículos precedentes, el presidente de la Asamblea nacional proveerá.
Art. 60.- Los enviados y los embajadores de las potencias extranjeras son acreditados ante el presidente de la República.
Art. 61.- Él preside las solemnidades nacionales.
Art. 62.- Su alojamiento corre a cargo de la República, y recibe una asignación de seiscientos mil francos anuales.
Art. 63.- Tiene su residencia en el lugar donde está la sede de la Asamblea nacional, y no puede salir del territorio continental de la República sin que lo autorice una ley.
Art. 64.- El presidente de la República nombra y revoca a los ministros. Nombra y revoca, en Consejo de Ministros, a los agentes diplomáticos, a los comandantes en jefe de los ejércitos de tierra y de mar, a los prefectos, al comandante superior de la guardia nacional del Sena, a los gobernadores de Argelia y de las colonias, a los procuradores generales y demás funcionarios de orden superior. Nombra y revoca, según la propuesta del ministro competente, en las condiciones reglamentarias determinadas por la ley, a los agentes secundarios del gobierno.
Art. 65.- Tiene derecho a suspender, por un plazo que no podrá sobrepasar los tres meses, a los agentes del poder ejecutivo elegidos por los ciudadanos. No puede revocarlos sin el acuerdo del Consejo de Estado. La ley determina los casos en que los agentes revocados pueden ser declarados no elegibles para las mismas funciones. Esta declaración de no elegibilidad sólo podrá ser pronunciada mediante una sentencia.
Art. 66.- El número de ministros y sus atribuciones son fijadas por el poder legislativo.
Art. 67.- Las actas del presidente de la República que no sean aquellas mediante las que nombra y revoca a los ministros, sólo tienen efecto si son refrendadas por un ministro.
Art. 68.- El presidente de la República, los ministros, los agentes y depositarios de la autoridad pública, son responsables, cada uno en lo que le concierne, de todos los actos del gobierno y de la administración. Toda medida mediante la cual el presidente de la República disuelva a la Asamblea nacional, la prorrogue o ponga obstáculos al ejercicio de su mandato, es un crimen de alta traición. Por este solo hecho el presidente es desposeído de sus funciones; los ciudadanos tienen la obligación de negarle la obediencia; el poder ejecutivo pasa de pleno derecho a la Asamblea nacional. Los jueces del Tribunal Supremo se reúnen inmediatamente bajo pena de prevaricación: convocan a los jurados en el lugar que designen, para proceder al juicio del presidente y de sus cómplices; nombran ellos mismos a los magistrados encargados de cumplir la funciones del ministerio público. Una ley determinará los demás casos de responsabilidad, así como las formas y las condiciones de las diligencias.
Art. 69.- Los ministros tienen entrada en el seno de la Asamblea nacional; se les oye cada vez que lo pidan, y pueden hacerse asistir por comisarios nombrados por un decreto del presidente de la República.
Art. 70.- Hay un vicepresidente de la República nombrado por la Asamblea nacional, a partir de la propuesta de tres candidatos hecha por el presidente en el mes siguiente a su elección. El vicepresidente presta el mismo juramento que el presidente. El vicepresidente no podrá ser escogido entre los parientes y allegados del presidente hasta el sexto grado inclusive. En caso de impedimento del presidente, el vicepresidente le substituye. Si la presidencia queda vacante, por deceso, dimisión del presidente, o por otra causa, se procede, dentro del mes siguiente, a la elección de un presidente.
CAPÍTULO VI. Del consejo de estado
Art. 71.- Habrá un consejo de Estado, del cual será presidente, por derecho, el vicepresidente de la República.
Art. 72.- Los miembros de este Consejo son nombrados por seis años por la Asamblea nacional. Se renuevan, en su mitad, en los dos primeros meses de cada legislatura, con voto secreto y por mayoría absoluta. Son reelegibles indefinidamente.
Art. 73.- Aquellos miembros del Consejo de Estado que hayan sido tomados entre los miembros de la Asamblea nacional serán inmediatamente substituidos como representantes del pueblo.
Art. 74.- Los miembros del Consejo de estado sólo pueden ser revocados por la Asamblea, y a propuesta del presidente de la República.
Art. 75.- El Consejo de Estado es consultado sobre los proyectos de ley del Gobierno, los cuales, según la ley, deberán ser sometidos a examen previo, y sobre los proyectos de iniciativa parlamentaria que la Asamblea le haya remitido. Prepara los reglamentos de administración pública; hace únicamente aquellos reglamentos para los cuales la Asamblea nacional le haya otorgado una delegación especial. Ejerce, respecto a las administraciones públicas, todos los poderes de control y de vigilancia que le son deferidos por la ley. La ley regulará el resto de sus atribuciones.
CAPÍTULO VII. De la administración interior
Art. 76.- Se mantiene la división del territorio en departamentos, distritos, cantones y municipios. Las circunscripciones actuales sólo podrán ser cambiadas por la ley.
Art. 77.- Hay; 1º En cada departamento, una administración compuesta por un prefecto, un consejo general, un consejo de prefectura; 2º En cada distrito, un subprefecto; 3º En cada cantón, un consejo cantonal; sin embargo, en las ciudades divididas en varios cantones se establecerá un solo consejo cantonal; 4º En cada municipio, una administración compuesta por un alcalde, adjuntos y un consejo municipal.
Art. 78.- Una ley determinará la composición y las atribuciones de los consejos generales, de los consejos cantonales, de los consejos municipales, y la manera de nombrar a los alcaldes y a los adjuntos.
Art. 79.- Los consejos generales y los consejos municipales son elegidos por sufragio directo de todos los ciudadanos domiciliados en el departamento o en el municipio. Cada cantón elige a un miembro del consejo general. Una ley especial regulará el modo de elección en el departamento del Sena, en la ciudad de París y en las ciudades de más de veinte mil almas.
Art. 80.- Los consejos generales, los consejos cantonales y los consejos municipales pueden ser disueltos por el presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Estado. La ley fijará el plazo para proceder a la reelección.
CAPÍTULO VIII. Del poder judicial
Art. 81.- La justicia se imparte gratuitamente en nombre del pueblo francés. Los debates son públicos, a menos que su publicidad sea peligrosa para el orden o las costumbres; y, en tal caso, el tribunal lo declara mediante una sentencia .
Art. 82.- Se continuará aplicando el jurado en materia criminal.
Art. 83.- Todos los delitos políticos y todos los delitos cometidos por la vía de la prensa son competencia únicamente del jurado. Las leyes orgánicas determinarán la competencia en materia de delitos de injurias y de difamación contra los particulares.
Art. 84.- Únicamente el jurado resuelve sobre los daños y perjuicios reclamados por hechos o delitos de prensa.
Art. 85.- Los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de primera instancia y los de apelación, los miembros del Tribunal de casación y del Tribunal de cuentas, son nombrados por el presidente de la República, según un orden de candidatura o según las condiciones que serán reguladas por las leyes orgánicas.
Art. 86.- Los magistrados del ministerio público son nombrados por el presidente de la República.
Art. 87.- Los jueces de primera instancia y de apelación, los miembros del tribunal de casación, y del tribunal de cuentas, son nombrados con carácter vitalicio. Sólo pueden ser revocados o suspendidos por una sentencia, y sólo pueden ser retirados por las causas y en las formas determinadas por las leyes.
Art. 88.- Los consejos de guerra y de revisión de los ejércitos de tierra y de mar, los tribunales marítimos, los tribunales de comercio, los miembros de la Magistratura del Trabajo y demás tribunales especiales, conservan su organización y sus atribuciones actuales hasta que hayan sido derogados por una ley.
Art. 89.- Los conflictos de atribuciones entre la autoridad administrativa y la autoridad judicial serán regulados por un tribunal especial de miembros del Tribunal de casación y de consejeros de Estado, designados cada tres años en un número igual por sus cuerpos respectivos. Este tribunal será presidido por el ministro de Justicia.
Art. 90.- Los recursos por incompetencia y abuso de poderes contra los mandatos del tribunal de cuentas serán llevados ante la jurisdicción contenciosa.
Art. 91.- Un Tribunal Supremo de justicia juzga, sin apelación ni recurso en casación, las acusaciones hechas por la Asamblea nacional contra el presidente de la República o los ministros. Juzga igualmente a todas las personas acusadas de crímenes, atentados o complots contra la seguridad interior o exterior del estado, que la Asamblea nacional haya remitido ante ella. Salvo en el caso previsto por el artículo 68, únicamente se le puede someter un asunto en virtud de un decreto de la Asamblea nacional, que designa la ciudad donde el Tribunal celebrará sus sesiones.
Art. 92.– El Tribunal Supremo se compone de cinco jueces y de treinta y seis jurados. Cada año, dentro de los quince primeros días del mes de noviembre, el Tribunal de casación nombra, entre sus miembros, con voto secreto y por mayoría absoluta, a los jueces del Tribunal Supremo, en un total de cinco, y a dos suplentes. Los cinco jueces nombrados escogerán a su presidente. Los magistrados que cumplen las funciones del ministerio público son designados por el presidente de la República, i, en caso de acusación del presidente o de los ministros, por la Asamblea nacional. Los jurados, en un número de treinta y seis, y cuatro jurados suplentes, son elegidos entre los miembros de los consejos generales de los departamentos. Los representantes del pueblo no pueden formar parte de este Tribunal.
Art. 93.– Cuando un decreto de la Asamblea nacional ha ordenado la formación del Tribunal Supremo, y, en el caso previsto por el artículo 68, a requerimiento del presidente o de uno de los jueces, el presidente del Tribunal de apelación y, a falta de Tribunal de apelación, el presidente del tribunal de primera instancia de la capital del distrito judicial del departamento, escoge por sorteo, en audiencia pública, el nombre de un miembro del consejo general.
Art. 94.– En el día indicado para el juicio, si están presentes menos de sesenta jurados, este número será completado por jurados suplementarios escogidos por sorteo , por el presidente del Tribunal Supremo, entre los miembros del consejo general del departamento donde el Tribunal tenga su sede.
Art. 95.– Los jurados que no hayan presentado una excusa vàlida serán condenados a una multa de mil a diez mil francos, y privados de sus derechos políticos durante, como máximo, cinco años.
Art. 96.– El acusado y el ministerio público ejercen el derecho de recusación como en materia ordinaria.
Art. 97.– El jurado no puede emitir una declaración de culpabilidad si no es por una mayoría de votos de dos tercios.
Art. 98.– En todos los casos de responsabilidad de los ministros, la Asamblea nacional puede, según las circunstancias, retornar al ministro inculpado, ya sea ante el Tribunal Supremo, ya sea ante los tribunales ordinarios, para las reparaciones civiles.
Art. 99.– La Asamblea nacional y el presidente de la República pueden, en todos los casos, atribuir el examen de los actos de todo funcionario, excepto del presidente de la República, al Consejo de Estado, cuyo informe se hace público.
Art. 100.– El presidente de la República sólo es justiciable por el Tribunal Supremo. No puede, excepto en el caso previsto por el artículo 68, ser perseguido si no es bajo una acusación sostenida por la Asamblea nacional, y por crímenes y delitos que serán determinados por la ley.
CAPÍTULO IX. De la fuerza pública
Art. 101.– Se instituye la fuerza pública para defender al Estado contra los enemigos exteriores, y para asegurar, en el interior, el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes. Se compone de la guardia nacional y del ejército de tierra y de mar.
Art. 102.– Todos los franceses, salvo las excepciones fijadas por la ley, están obligados al servicio militar y al de la guardia nacional. La facultad para cada ciudadano de liberarse del servicio militar personal será regulada por la ley de reclutamiento.
Art. 103.– La organización de la guardia nacional y la Constitución del ejército serán reguladas por la ley.
Art. 104.– La fuerza pública es, esencialmente, obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.
Art. 105.– La fuerza pública, empleada para mantener el orden en el interior, únicamente actúa a requerimiento de las autoridades constituidas, según las reglas determinadas por el poder legislativo.
Art. 106.– Una ley determinará los casos en que pueda declararse el estado de sitio, y regulará las formas y los efectos de tal medida.
Art. 107.– Ningún ejército extranjero puede ser introducido en el territorio francés sin previo consentimiento de la Asamblea nacional.
CAPÍTULO X. Disposiciones particulares
Art. 108.– Se mantiene la Legión de honor; se revisarán sus estatutos y se armonizarán con la Constitución.
Art. 109.– El territorio de Argelia y las colonias son declarados territorio francés, y serán regidos por leyes particulares hasta que una ley especial los sitúe bajo el régimen de la presente Constitución.
Art. 110.– La Asamblea nacional confía el depósito de la presente Constitución, y de los derechos que ésta consagra, a la custodia y al patriotismo de todos los Franceses.
CAPÍTULO XI. De la revisión de la constitución
Art. 111.– Cuando, en el primer año de una legislatura, la Asamblea nacional haya emitido el voto a favor de la modificación, total o parcial, de la Constitución, se procederá a esta revisión de la siguiente manera: El voto expresado por la Asamblea únicamente se convertirá en resolución definitiva después de tres deliberaciones consecutivas, llevadas a cabo cada una con un mes de intervalo y por tres cuartas partes de los votos expresados. El número de votantes deberá ser, al menos, de quinientos. La Asamblea de revisión sólo será nombrada por tres meses. Únicamente deberá ocuparse de la revisión para la que haya sido convocada. Sin embargo, podrá, en caso de urgencia, proveer a las necesidades legislativas.
CAPÍTULO XII. Disposiciones transitorias
Art. 112.– Las disposiciones de los códigos, leyes y reglamentos existentes que no sean contrarios a la presente Constitución, continúan en vigor hasta que sean legalmente derogados.
Art. 113.– Todas las autoridades constituidas por las leyes actuales prosiguen en sus funciones hasta la promulgación de las leyes orgánicas que les conciernen.
Art. 114.– La ley de organización judicial determinará cuál es la manera especial de proceder a la nominación para la primera composición de los nuevos tribunales.
Art. 115.– Una vez votada la Constitución, la Asamblea nacional constituyente procederá a la redacción de las leyes orgánicas cuya enumeración será determinada por una ley especial.
Art. 116.– Se procederá a la primera elección del presidente de la República conforme a la ley especial dictada por la Asamblea nacional el 28 de octubre de 1848.