Senadoconsulto orgánico de la Constitución del 16 de Termidor del año X (4 de Agosto de 1802)
Título primero
Artículo primero.- Cada instancia de justicia de paz tiene una Asamblea de cantón.
Art. 2 .- Cada distrito municipal (arrondissement comunal) o distrito de subprefectura, tiene una asamblea electoral de distrito.
Art. 3 .- Cada departamento tiene una asamblea electoral de departamento.
Título II. De las asambleas de cantón
Art. 4 .- La asamblea de cantón se compone de todos los ciudadanos domiciliados en el cantón, y que figuran allí inscritos en la lista municipal de distrito. - Desde la fecha en que, en los términos de la Constitución, las listas municipales deben ser renovadas, la asamblea de cantón estará compuesta por todos los ciudadanos domiciliados en el cantón, y que gozan allí de los derechos de ciudadano.
Art. 5 .- El Primer cónsul nombra al presidente de la asamblea de cantón; Sus funciones tienen una duración de cinco años: puede ser nombrado de nuevo indefinidamente. Es asistido por cuatro escrutadores, dos de los cuales son los de más edad, y los dos restantes son los que están sujetos a contribuciones más elevadas de entre los ciudadanos que tienen derecho a voto en la asamblea de cantón. El presidente y los cuatro escrutadores nombran al secretario.
Art. 6 .- La asamblea de cantón se divide en secciones para hacer las operaciones que le corresponden. En el momento en que cada asamblea es convocada por primera vez, su organización y sus formas serán determinadas por un reglamento que emane del gobierno.
Art. 7 .- El presidente de la asamblea de cantón nombra a los presidentes de las secciones. Sus funciones acaban con cada asamblea de sección. Son asistidos cada uno por dos escrutadores, uno de los cuales es el de más edad, y el otro el que está sujeto a contribuciones más elevadas entre los ciudadanos que tienen derecho a voto en la sección.
Art. 8 .- La asamblea de cantón designa a dos ciudadanos entre los cuales el Primer cónsul escoge al juez de paz del cantón. La asamblea designa igualmente a dos ciudadanos para cada plaza vacante de suplente de juez de paz.
Art. 9.- Los jueces de paz y sus suplentes son nombrados por diez años.
Art. 10.- En las ciudades de cinco mil almas, la asamblea de cantón propone a dos ciudadanos por cada uno de los puestos del consejo municipal. En las ciudades donde deba haber más de dos justicias de paz o más de una asamblea de cantón, cada asamblea propondrá igualmente a dos ciudadanos por cada puesto del consejo municipal.
Art. 11.- Los miembros de los consejos municipales son designados por cada asamblea de cantón entre los que figuran en la lista de los cien que están sujetos a imposiciones más elevadas del cantón. Esta lista será establecida e impresa por orden del prefecto.
Art. 12.- Los consejos municipales serán renovados cada diez años por mitades.
Art. 13.- El Primer cónsul escoge a los alcaldes y adjuntos en los consejos municipales; su cargo tiene una duración de cinco años y pueden ser nombrados de nuevo.
Art. 14.- La asamblea de cantón nombra, en la asamblea electoral de distrito, al número de miembros que le es asignado, según el número de ciudadanos de que se compone.
Art. 15.- La asamblea de cantón nombra, en la asamblea electoral de departamento, entre los que figuran en la lista de la que se habla más adelante, el número de miembros que le es atribuido.
Art. 16.- Los miembros de las asambleas electorales tienen que estar domiciliados en los distritos y departamentos respectivos.
Art. 17.- El gobierno convoca las asambleas de cantón, fija el tiempo que deben durar y el objetivo de su reunión.
Título III. De las asambleas electorales
Art. 18.- Las asambleas electorales de distrito se componen de un miembro por cada quinientos habitantes domiciliados en el distrito. Sin embargo, el número de miembros no puede sobrepasar los doscientos, ni quedar por debajo de los ciento veinte.
Art. 19.- Las asambleas electorales de departamento se componen de un miembro por mil habitantes domiciliados en el departamento; pero sin embargo sus miembros no pueden sobrepasar los trescientos, ni quedar por debajo de los doscientos.
Art. 20.- Los miembros de las asambleas electorales son vitalicios.
Art. 21.- Si un miembro de una asamblea electoral es denunciado al gobierno, por haberse permitido cualquier acto contrario al honor o a la patria, el gobierno invita a la asamblea electoral a manifestar su voto: hacen falta tres cuartas partes de los votos para hacer perder al miembro denunciado su puesto en la asamblea.
Art. 22.- Se pierde la plaza en las asambleas electorales por las mismas causas que hacen perder el derecho de ciudadano. Se pierde igualmente cuando, sin impedimento legítimo, se ha dejado de asistir a tres reuniones sucesivas.
Art. 23.- El Primer cónsul nombra a los presidentes de las asambleas electorales en cada sesión. El presidente es el único que tiene la responsabilidad de mantener el orden en la asamblea electoral cuando está reunida.
Art. 24.- Las asambleas electorales nombran, en cada sesión, a dos escrutadores y a un secretario.
Art. 25.- Para llevar a cabo la formación de las asambleas electorales de departamento, se establecerá, en cada departamento y bajo las órdenes del ministro de Finanzas, una lista de los seiscientos ciudadanos sujetos a imposiciones más elevadas en el registro de las contribuciones territorial, mobiliaria y suntuaria, y en el registro de las patentes. A la suma de la contribución que se satisface en el domicilio del departamento, se le añade la que se pueda justificar que se paga en otras partes del territorio de Francia y sus colonias. Esta lista se imprimirá.
Art. 26.- La asamblea de cantón designará entre los que figuran en esta lista a los miembros que deberá nombrar para la asamblea electoral del departamento.
Art. 27.- El Primer cónsul puede añadir a las asambleas electorales del distrito diez miembros escogidos entre los ciudadanos que pertenezcan a la Legión de honor, o que hayan prestado servicios. Puede añadir a cada asamblea electoral de departamento a veinte ciudadanos, de los cuales diez estén entre los treinta que están sujetos a imposiciones más elevadas en el departamento, y los otros diez, ya sea entre los miembros de la Legión de honor, ya sea entre los que han prestado servicios.
No está sujeto, para tales nombramientos, a épocas determinadas.
Art. 28.- Las asambleas electorales de distrito proponen al Primer cónsul a dos ciudadanos domiciliados en el distrito para cada plaza vacante en el consejo de distrito. Al menos uno de estos ciudadanos tiene que ser de fuera de la asamblea electoral que lo designa. Los consejos de distrito se renuevan por tercios cada cinco años.
Art. 29.- Las asambleas electorales de distrito proponen, en cada reunión, a dos ciudadanos para formar parte de la lista de la cual deben ser escogidos los miembros del Tribunado. Al menos uno de estos ciudadanos tiene que ser, necesariamente, de fuera del colegio que le propone. Los dos pueden ser de fuera del departamento.
Art. 30.- Las asambleas electorales de departamento proponen al Primer cónsul a dos ciudadanos domiciliados en el departamento para cada plaza vacante en el consejo general del departamento. Al menos uno de estos ciudadanos debe ser de fuera de la asamblea electoral que lo propone. Los consejos generales de departamento se renuevan por tercios cada cinco años.
Art. 31.- Las asambleas electorales de departamento proponen, en cada reunión, a dos ciudadanos para formar la lista a partir de la que se nombran a los miembros del Senado. Al menos uno de ellos tiene que ser, necesariamente, de fuera de la asamblea que le propone, y pueden ser los dos de fuera del departamento. Tienen que tener la edad y las cualidades exigidas por la Constitución.
Art. 32.- Las asambleas electorales de departamento y de distrito proponen cada una a dos ciudadanos domiciliados en el departamento para formar la lista a partir de la que deberán ser nombrados los miembros de la diputación para el Cuerpo legislativo. Uno de esos ciudadanos tiene que ser necesariamente de fuera del colegio que le propone. En la lista formada para la reunión de las propuestas de las asambleas electorales de departamento y de distrito, el número de candidatos diferentes debe triplicar al número de plazas vacantes.
Art. 33.- Se puede ser miembro de un consejo municipal y de una asamblea electoral de distrito o de departamento. No se puede ser al mismo tiempo miembro de una asamblea de distrito y de una asamblea de departamento.
Art. 34.- Los miembros del Cuerpo legislativo y del Tribunado no pueden asistir a las sesiones de la asamblea electoral de la que formarán parte. Todos los demás funcionarios públicos tienen derecho a asistir y a votar en ellas.
Art. 35.- Las asambleas de cantón sólo proceden a nombrar los puestos que les pertenecen en una asamblea electoral cuando estos puestos se reducen a los dos tercios.
Art. 36.- Las asambleas electorales sólo se reúnen en asamblea en virtud de un acto de convocatoria que emana del gobierno, y en el lugar que les sea asignado. Sólo pueden ocuparse de las operaciones para las cuales han sido convocados, y no pueden continuar sus sesiones después del plazo fijado en el acto de convocatoria. Si exceden estos límites, el gobierno tiene derecho a disolverlas.
Art. 37.- Las asambleas electorales no pueden ni directa ni indirectamente, bajo ningún pretexto, ponerse en correspondencia entre ellas.
Art. 38.- La disolución del cuerpo electoral produce la renovación de todos sus miembros.
Título IV. De los cónsules
Art. 39.- Los cónsules son vitalicios: Son miembros del Senado, y lo presiden.
Art. 40.- El segundo y el tercer cónsules son nombrados por el Senado, habiendo sido propuestos por el primero.
Art. 41.- A tal efecto, cuando uno de los dos puestos queda vacante, el Primer cónsul propone al Senado a un primer candidato; si no resulta nombrado, propone a un segundo; si el segundo no es aceptado, propone a un tercero, el cual es nombrado necesariamente.
Art. 42.- Cuando el Primer cónsul lo juzga conveniente, propone a un ciudadano para que le suceda después de su muerte, según las formas indicadas en el artículo precedente.
Art. 43.- El ciudadano nombrado para suceder al Primer cónsul, presta juramento a la República, ante el Primer cónsul, asistido por el segundo y el tercer cónsules, en presencia del Senado, de los ministros, del Consejo de Estado, del Cuerpo legislativo, del Tribunado, del Tribunal de casación, de los arzobispos, de los obispos, de los presidentes de los tribunales de apelación, de los presidentes de las asambleas electorales , de los presidentes de las asambleas de cantón, de los oficiales superiores de la Legión de honor, y de los alcaldes de las veinticuatro principales ciudades de la República. El secretario de Estado levanta acta de la prestación de juramento.
Art. 44.- El juramento es concebido de la siguiente manera: "Juro mantener la Constitución, despertar la libertad de consciencias, oponerme al retorno de las instituciones feudales, no hacer nunca la guerra si no es para la defensa y la gloria de la República, y no utilizar el poder que se me otorgará si no es para la felicidad del pueblo, de quien y para quien lo habré recibido."
Art. 45.- Habiendo prestado juramento, ocupa un escaño en el Senado inmediatamente después del tercer cónsul.
Art. 46.- El Primer cónsul puede depositar en los archivos del gobierno su voluntad sobre el nombramiento de su sucesor, para ser propuesto al Senado después de su muerte.
Art. 47.- En tal caso, llama al segundo y al tercer cónsules, a los ministros, y a los presidentes de las secciones del Consejo de Estado. En su presencia, entrega al secretario de Estado el papel sellado con su sello, en el cual ha sido consignada su voluntad. Este documento es suscrito por todos aquellos que estén presentes en el acto. El secretario de Estado lo deposita en los archivos del gobierno, en presencia de los ministros y de los presidentes de las secciones del Consejo de Estado.
Art. 48.- El Primer cónsul puede retirar este depósito observando las formalidades prescritas en el artículo precedente.
Art. 49.- Después de la muerte del Primer cónsul, si su voluntad ha quedado depositada, el papel que la contiene es retirado de los archivos del gobierno por el secretario de Estado, en presencia de los ministros y de los presidentes de las secciones del Consejo de Estado. Su integridad y su identidad son reconocidas en presencia de los cónsules segundo y tercero. Se hace llegar al Senado a través de un mensaje del gobierno, junto con la expedición de los atestados que han constatado su depósito, su identidad y su integridad.
Art. 50.- Si el candidato propuesto por el Primer cónsul no queda nombrado, el segundo y el tercer cónsules proponen a uno cada uno: en caso de no nombramiento, proponen a otro cada uno, y uno de los dos es, necesariamente, nombrado.
Art. 51.- Si el Primer cónsul no ha dejado propuesta, los cónsules segundo y tercero hacen sus propuestas por separado; una primera, una segunda; y si ninguna de las dos ha obtenido nombramiento, una tercera. El Senado hace el nombramiento necesariamente en base a la tercera.
Art. 52.- En todos estos casos, las propuestas y el nombramiento deberán ser consumados dentro de las veinticuatro horas que seguirán a la muerte del Primer cónsul.
Art. 53.- La ley fija la partida de los gastos del gobierno para el sustento vitalicio de cada Primer cónsul.
Título V. Del Senado
Art. 54.- El Senado regula mediante un senadoconsulto orgánico: 1º La constitución de las colonias; 2º Todo lo que no ha sido previsto por la Constitución, y sea necesario para su funcionamiento; 3º Explica los artículos de la Constitución que puedan dar lugar a diversas interpretaciones.
Art. 55.- El Senado, mediante actas que llevan por nombre senadoconsultos , 1º Suspende por cinco años las funciones de los jurados en aquellos departamentos en que esta medida sea necesaria; 2º Cuando las circunstancias lo exigen, puede declarar algún departamento fuera de la Constitución; 3º Determina el plazo en que los individuos arrestados en virtud del artículo 46 de la Constitución deberán ser citados ante los tribunales, si no lo han sido ya dentro de los diez días siguientes a su arresto: 4º Anula los juicios de los tribunales cuando atentan contra la seguridad del Estado ; 5º Disuelve el Cuerpo legislativo y el Tribunado; 6º Nombra a los cónsules.
Art. 56.- El Senado delibera los senadoconsultos orgánicos y los senadoconsultos, a iniciativa del Gobierno. Una mayoría simple es suficiente para los senadoconsultos; hacen falta dos tercios de los votos de los miembros presentes para un senadoconsulto orgánico.
Art. 57.- Los proyectos de senadoconsulto que se hayan dictado como consecuencia de los artículos 54 y 55 son discutidos en un consejo privado, compuesto por los cónsules, dos ministros, dos senadores, dos consejeros de Estado, y dos oficiales superiores de la Legión de honor. El Primer cónsul designa, en cada sesión que se celebre, a los miembros que deben componer el consejo privado.
Art. 28.- El Primer cónsul ratifica los tratados de paz y de alianza, después de haber oído el dictamen del consejo privado. Antes de promulgarlos, los da a conocer al Senado.
Art. 59.- El acto de nombramiento de un miembro del Cuerpo legislativo, del Tribunado o del tribunal de casación, se llama Arrêté.
Art. 60.- Los actos del Senado relativos a su ordenación interna y a su administración interior llevan por título Délibérations.
Art. 61.- En el transcurso del año XI, se procederá al nombramiento de catorce ciudadanos para completar el número de ochenta senadores, determinado por el artículo 15 de la Constitución. Este nombramiento será hecho por el Senado, a propuesta del Primer cónsul, el cual, para esta propuesta, y para las propuestas posteriores en un número de ochenta, tomará a tres sujetos de entre los de la lista de los ciudadanos designados por las asambleas electorales.
Art. 62.- Los miembros del gran consejo de la Legión de honor son miembros del Senado, sea cual fuere su edad.
Art. 63.- El Primer cónsul puede, además, nombrar para el Senado, sin propuesta previa por parte de las asambleas electorales de departamento, a ciudadanos distinguidos por sus servicios y sus talentos, a condición, sin embargo, de que tengan la edad requerida por la Constitución, y de que el número de senadores no exceda, en ningún caso, el de ciento veinte.
Art. 64.- Los senadores podrán ser cónsules, ministros, miembros de la Legión de honor, inspectores de la Instrucción pública y empleados para misiones extraordinarias y temporales. El Senado nombra cada año a dos de sus miembros para que lleven a cabo las funciones de secretarios.
Art. 65.- Los ministros tienen derecho a asistir a las sesiones del Senado, pero no tienen voz y voto si no son senadores.
TÍTULO VI. De los consejeros de Estado
Art. 66.- Los consejeros de Estado no sobrepasaran nunca el número de cincuenta.
Art. 67.- El Consejo de Estado se divide en secciones.
Art. 68.- Los ministros tienen rango, asiento y voz y voto en el Consejo de Estado.
TÍTULO VII. Del Cuerpo legislativo
Art. 69.- El número de miembros de cada departamento en el Cuerpo legislativo depende de la extensión de su población, según el cuadro adjunto.
Art. 70.- Todos los miembros del Cuerpo legislativo que pertenezcan a la misma diputación son nombrados al mismo tiempo.
Art. 71. - Los departamentos de la República se dividen en cinco series, según el cuadro adjunto.
Art. 72.- Los actuales diputados están clasificados en las cinco series.
Art. 73.- Serán renovados en el año que corresponda a la serie donde quede situado el departamento del que dependan.
Art. 74.- Sin embargo, los diputados que hayan sido nombrados en el año X, cumplirán su mandato de cinco años.
Art. 75.- El gobierno convoca, aplaza y prorroga al Cuerpo legislativo.
TÍTULO VIII. Del Tribunado
Art.- 76. A partir del año XIII, el Tribunado se reducirá a cincuenta miembros. La mitad de estos cincuenta saldrá cada tres años. Hasta que se produzca esta reducción, los miembros salientes no serán remplazados. El Tribunado se divide en secciones.
Art. 77.- El Cuerpo legislativo y el Tribunado se renuevan en todos sus miembros cuando el Senado ha pronunciado la disolución de aquél.
TÍTULO IX. De la justicia y de los tribunales
Art. 78.- Hay un juez superior ministro de Justicia.
Art. 79.- Tiene un lugar distinguido en el Senado y en el Consejo de Estado.
Art. 80.- Preside el tribunal de casación y los tribunales de apelación, cuando el Gobierno lo juzgue conveniente.
Art. 81.- Tiene derecho a vigilar y a llamar la atención a los tribunales, a los juzgados de paz y a los miembros que los componen.
Art. 82.- El Tribunal de casación, presidido por él, tiene derecho de censura y de disciplina sobre los tribunales de apelación y los tribunales criminales; puede, por causa grave, suspender a los jueces de sus funciones, llamarlos ante el juez superior para que rindan cuentas sobre su conducta.
Art. 83.- Los tribunales de apelación tienen derecho de vigilancia sobre los tribunales civiles de su jurisdicción, y los tribunales civiles, sobre los jueces de paz de su distrito.
Art. 84.- El comisario del gobierno ante el Tribunal de casación vigila a los comisarios ante los tribunales de apelación y los tribunales criminales. Los comisarios ante los tribunales de apelación vigilan a los comisarios ante los tribunales civiles.
Art. 85.- El Senado nombra a los miembros del Tribunal de casación, que son propuestos por el Primer cónsul. El Primer cónsul propone a tres candidatos para cada puesto vacante.
TÍTULO X. Derecho de gracia
Art. 86.- El Primer cónsul tiene derecho de gracia. Lo ejerce después de haber oído, en un consejo privado, al juez superior, a dos ministros, a dos senadores, a dos consejeros de Estado y a dos jueces del tribunal de Casación.