Leyes de
1936 a 1939, concediendo los plenos poderes al General Franco
Decreto
138/1936, de 29 de Septiembre, por el que se nombra Jefe del Gobierno
del Estado Español al Excmo. Sr. General de Division Don Francisco Franco
Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado
La Junta de Defensa Nacional, creada por el Decreto de veinticuatro de julio
de mil novecientos treinta y seis, y el régimen provisional de Mandos combinados,
respondía a las más apremiantes necesidades de la liberación de España.
Organizada con perfecta normalidad la vida civil en las provincias rescatadas,
y establecido el enlace entre los varios frentes de los Ejércitos que luchan
por la salvación de la Patria, a la vez que por la causa de la civilización,
impónese ya un régimen orgánico y eficiente, que responda adecuadamente
a la nueva realidad española y prepare, con la máxima autoridad, su porvenir.
Razones de todo linaje señalan la alta conveniencia de concentrar en un
solo poder todos aquellos que han de conducir a la victoria final y al establecimiento,
consolidación y desarrollo del nuevo Estado, con la asistencia fervorosa
de la Nación. En consideración a los motivos expuestos, y segura de interpretar
el verdadero sentir nacional, esta Junta, al servicio de España, promulga
el siguiente Decreto.
Artículo 1.º En cumplimiento de acuerdo adoptado por la Junta de Defensa
Nacional, se nombra Jefe de Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General
de División don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes
del nuevo Estado.
Art. 2.º Se le nombra asimismo Generalísimo de las fuerzas nacionales de
tierra, mar y aire, y se le confiere el cargo de General Jefe de los Ejércitos
de Operaciones.
Art. 3.º Dicha proclamación será revestida de forma solemne, ante representación
adecuada de todos los elementos nacionales que integran este movimiento
liberador, y de ella se hará la oportuna comunicación a los Gobiernos extranjeros.
Art. 4.º En el breve lapso que transcurra hasta la transmisión de poderes,
la Junta de Defensa Nacional seguirá asumiendo cuantos actualmente ejerce.
Art. 5.º Quedan derogadas y sin vigor cuantas disposiciones se opongan a
este Decreto.
Ley de
30 de Enero de 1938
La Ley de 1 de octubre de 1936 creó, como órganos principales de la Administración
Central del Estado, la Junta Técnica con sus Comisiones, el gobernador general
del Estado, las Secretarías de Relaciones Exteriores y general del Jefe
del Estado.
Con posterioridad se agregó la Secretaría de Guerra. En aquella fecha tenía
la guerra un carácter exclusivamente nacional que, de haberse mantenido,
hubiera terminado rápidamente el empuje siempre victorioso de nuestras armas.
Y muy especialmente al servicio de las atenciones de guerra, que absorbían
la parte principal en la actividad de nuestra vida pública, fue dirigida
aquella organización administrativa.
La rapidez con que hubo de proveerse la organización embrionaria del Estado,
imprimió a ésta, de modo necesario, un carácter de provisionalidad. En la
actualidad, la insuficiencia de aquella organización es notoria, tanto si
se la considera en su constitución cuanto si se atiende a su funcionamiento.
En efecto, a pesar del esfuerzo de los hombres al servicio de aquella organización,
exclusivamente administrativa, la normalidad de la vida pública en la parte
liberada del solar de la Patria, el volumen y la complejidad creciente de
las funciones de gobierno y de gestión, y la necesidad de tener montado
de modo completo el sistema administrativo, aconsejan la reorganización
de los servicios centrales que sin prejuzgar una definitiva forma del Estado,
abra cauce a la realización de una obra de gobierno estable, ordenada y
eficaz. La experiencia de largos años en que la Administración al mismo
tiempo que multiplicaba sus fines perfeccionaba sus medios, no autorizaba
prescindir por completo de un sistema de división de trabajo que, teniendo
fuerte raigambre en el país, es susceptible de ulteriores perfeccionamientos.
En todo caso, la organización que se lleve a cabo quedará sujeta a la constante
influencia del Movimiento Nacional. De su espíritu de origen noble y desinteresado,
austera y tenaz, honda y medularmente español, ha de estar impregnada la
administración del Estado nuevo. Implantar esta reforma a fondo es aspiración
a cuya realización marchamos desde ahora con voluntad decidida y segura.
En su virtud dispongo:
Art. 1.º La Administración Central del Estado se organiza en Departamentos
Ministeriales, al frente de los cuales habrá un Ministro asistido de un
Subsecretario.
Los Ministros subordinados a la Presidencia, que constituirá un Departamento
especial, serán los siguientes:
Asuntos Exteriores, Justicia, Defensa Nacional, Orden Público, Interior,
Hacienda, Industria y Comercio, Agricultura, Educación Nacional, Obras Públicas
y Organización y Acción Sindical.
Art. 2.º Cada uno de los expresados Ministerios comprenderá la respectiva
Subsecretaría y los Servicios Nacionales que se indican en los artículos
que siguen:
Art. 3.º Al frente de cada Servicio Nacional habrá un Jefe de Servicio que
desempeñará las funciones que antes se hallaban encomendadas a los Directores
Generales. Cada Servicio se organizará en las Secciones y Negociados que
sean indispensables.
Art. 4.º La Presidencia comprenderá: Servicio de Política General y Coordinación.
Art. 5.º El Ministerio de Asuntos Exteriores comprenderá los siguientes
servicios:
- Política
Exterior.
- Tratados
Internacionales.
- Relaciones
con la Santa Sede.
- Protocolo.
Art. 6.º El Ministerio de Justicia comprenderá los siguientes servicios:
- Justicia.
- Registros
y Notariado.
- Prisiones.
- Asuntos
Eclesiásticos.
Art. 7.º El Ministerio de Defensa Nacional se organiza así:
Independiente de las facultades del Ministro encargado de la gestión de
este Departamento, el Generalísimo conservará el mando supremo de los Ejércitos
de Tierra, Mar y Aire.
Con funciones meramente administrativas existirán tres Subsecretarías correspondientes
a las tres ramas indicadas.
Los Servicios técnicos de los Ejércitos seguirán encomendados los Estados
Mayores de Tierra, Mar Y Aire.
Existirán además los siguientes Organismos:
- Consejo
Superior del Ejército.
- Consejo
Superior de la Armada.
- Consejo
Superior del Aire.
- Alto Tribunal
de Justicia Militar.
- Dirección
de Industria de Guerra.
- Dirección
de Armamento.
- Dirección
de Movilización, Instrucción y Recuperación.
Art. 8.º El Ministerio de Orden Público comprenderá los siguientes servicios:
- Seguridad.
- Fronteras.
- Inspección
de la Guardia Civil.
- Correos
y Telecomunicación.
- Policía
de Tráfico.
Se establecerá la adecuada conexión de los Servicios de Seguridad con el
Ministerio del Interior a los efectos de secundar la acción política a éste
encomendada.
Art. 9.º. El Ministerio del Interior comprenderá los siguientes servicios:
- Política
interior.
- Administración
local.
- Prensa.
- Propaganda.
- Turismo.
- Regiones
devastadas y reparaciones.
- Beneficencia.
- Sanidad.
Los Delegados de Orden Público en las provincias en cuanto se refiere a
la gestión de los problemas específicos del Orden Público, dependerán directamente
de aquel Ministerio, pero en todos aquellos asuntos de las provincias respectivas
que, aun siendo concernientes al Orden Público, trasciendan a la acción
política y demás competencias de los Gobernadores Civiles, dependerán también
de éstos.
Si en algún caso el Gobernador Civil de una provincia asumiera las funciones
del Delegado de Orden Público, dependerá a estos efectos, del Ministerio
de Orden Público.
Art. 10. El Ministerio de Hacienda comprenderá los siguientes servicios:
- Intervención.
- Tesoro.
- Presupuesto.
- Propiedad
y contribución territorial.
- Deuda
Pública y Clases pasivas Rentas públicas,
- Aduanas.
- Timbres
y Monopolios.
- Contenciosos
del Estado.
- Banca,
Moneda y Cambio.
- Seguros.
- Régimen
Jurídico de Sociedades Anónimas.
Art. 11. El ministerio de Industria y Comercio comprenderá los siguientes
servicios:
- Industria.
- Comercio
y Política Arancelaria.
- Minas
y Combustibles.
- Tarifas
de transportes.
- Comunicaciones
marítimas.
- Pesca
marítima.
Art. 12. El Ministerio de Agricultura comprenderá los siguientes servicios:
- Agricultura.
- Montes.
- Pesca
Fluvial.
- Ganadería.
- Reforma
económica y social de la tierra.
Art. 13. El Ministerio de Educación Nacional comprenderá los siguientes
servicios:
- Enseñanza
superior y media.
- Primera
enseñanza.
- Enseñanza
profesional y técnica.
- Bellas
Artes.
Art. 14. El Ministerio de Obras Públicas comprenderá los siguientes servicios:
- Puertos
y señales marítimas.
- Obras
hidráulicas.
- Caminos
y Ferrocarriles.
Art. 15. El Ministerio de Organización y Acción Social comprenderá los siguientes
servicios:
- Sindicatos.
- Jurisdicción
y armonía del trabajo.
- Previsión
social.
- Emigración.
- Estadística.
Art. 16. La Presidencia queda vinculada al Jefe del Estado. Los Ministros,
reunidos con 61, constituirán el Gobierno de la Nación. Los Ministros, antes
de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de fidelidad al Jefe
del Estado y al Régimen Nacional. El Gobierno tendrá un Vicepresidente y
un Secretario elegidos entre sus miembros por el Jefe del Estado. Dependerán
de la Vicepresidencia una Subsecretaría, el Instituto Geográfico y Estadístico,
el Servicio de Marruecos y Colonias y el Servicio de Abastecimientos y Transportes.
Ejercerá, además, todas las funciones que en ella delegue la Presidencia.
Una vez posesionados de sus cargos, los Ministros procederán a organizar
sus Departamentos, proponiendo al Jefe del Estado las disposiciones referentes
a su constitución y normas internas y normas de funcionamientos.
Art 17. Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes por virtud del
Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde
la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general.
Las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado, previa deliberación
del Gobierno, y a propuesta del Ministro del ramo, adoptarán la forma de
Leyes cuando afecten a la estructura orgánica del Estado o constituyan las
normas principales del ordenamiento jurídico del país, y Decretos en los
demás casos.
En el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, en la realización
de las funciones administrativas, las resoluciones y disposiciones de los
Ministros revestirán la forma de Ordenes.
Artículo Transitorio. Constituido el Gobierno, cesarán en sus funciones
la Junta Técnica del Estado con sus Comisiones, las Secretarías de Guerra,
Relaciones Exteriores y General del Jefe del Estado, y el Gobierno General.
La Presidencia y los demás Ministerios se harán cargo de la documentación
procedente de aquellos Centros en las materias que les competan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Ley.
Ley de
8 de Agosto de 1939
Terminada la guerra y comenzadas las tareas de la reconstrucción y resurgimiento
de España, es necesaria la adaptación de los órganos de gobierno del Estado
a las nuevas exigencias de la situación presente, que permita, de una manera
rápida y eficaz, se realice la revolución y el engrandecimiento nacional
de España.
Ello aconseja una acción más directa y personal del Jefe del Estado en el
Gobierno, así como desdoblar aquellas actividades ministeriales como las
castrenses que, fundidas en un solo Ministerio por imperativos de la guerra,
entorpecerían hoy la labor de creación de nuestras armas de tierra, mar
y aire, constituyendo para su coordinación y suprema dirección, a las órdenes
directas del Generalísimo de los Ejércitos, un órgano permanente de trabajo.
Y a reserva de lo que se disponga en la futura Ley, se desglosan del Ministerio
del ramo, para depender del Movimiento, aquellas funciones relacionadas
con la actividad sindical que se estima deben radicar en la línea jerárquica
del Partido. En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1.º La organización de la Administración Central del Estado, establecida
por las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y veintinueve
de diciembre del mismo año, se modifica en los términos de los artículos
que siguen.
Art. 2.º Los Ministerios serán los siguientes: De Asuntos Exteriores, de
la Gobernación, del Ejército, de Marina, del Aire, de Justicia, de Hacienda,
de Industria y Comercio, de Agricultura, de Educación Nacional, de Obras
Públicas y de Trabajo.
Art. 3.º Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando a depender
de la Presidencia los organismos y funciones que dependían de aquélla. Se
exceptúa la Dirección General de Marruecos y Colonias, la cual formará parte
del Ministerio de Asuntos Exteriores. Se crea la Subsecretaría de la Presidencia
con las funciones que correspondían a la extinguida Subsecretaría de la
Vicepresidencia y todas aquellas otras de gestión que se le encomienden.
Art. 4.º Como órgano directivo de trabajo de la Defensa Nacional y coordinador
de los tres Estados Mayores de tierra, mar y aire, funcionará a las órdenes
directas del Generalísimo, un Alto Estado Mayor con un General al frente
y con el indispensable personal especializado en las tres ramas: militar,
marítima y aérea.
Art. 5.º Se crea la Junta de Defensa Nacional, bajo la presidencia del Generalísimo,
y compuesta por los tres Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, sus
Jefes de Estado Mayor, y actuando de Secretario el General Jefe del Alto
Estado Mayor. Podrán formar parte de la Junta cuando sean convocados, los
Ministros de Industria y Comercio y Asuntos Exteriores y los Jefes de Industrias
Militar, Naval y Aérea.
Art. 6.º El Ministro de Trabajo comprenderá las Direcciones Generales de
Trabajo, de Jurisdicción del Trabajo, de Previsión y de Estadística. Pasarán
a depender del Servicio de Sindicatos, de la Falange Española Tradicionalistas
y de las J. 0. N. S., todos los asuntos directamente relacionados con las
actividades sindicales.
Art. 7.º Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar
normas jurídicas de carácter general, conforme al artículo decimoséptimo
de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando
en él de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y
resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque
no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros, cuando
razones de urgencia así lo aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del
Estado dará después conocimiento a aquél de tales disposiciones o resoluciones.
Art. 8.º Los actuales Servicios Nacionales de la Administración Central
se denominarán, en lo sucesivo, Direcciones Generales.
Art. 9.º Por el Ministerio de Hacienda se proveerá a la dotación de los
nuevos Ministerios y Organismos que se crean, efectuándose las transferencias
y habilitaciones de crédito que sean precisas. Disposición final. Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los artículos
que anteceden.